Interpretación del TJUE sobre adjudicación de contrato público a federación deportiva


TJUE - 03/02/2021

Se adjudicó un contrato público para el traslado de deportistas a una federación deportiva. Esta adjudicación fue recurrida al tratarse la adjudicataria de una entidad creada exclusivamente para desarrollar fines de interés general.

Ante esto, un juez italiano presentó una cuestión prejudicial sobre si el art. 2.1.4.a) Directiva 2014/24 permite que un contrato público pueda ser adjudicado a una entidad creada para la satisfacción de fines generales, aunque no haya sido constituida bajo la forma de administración pública sino de asociación de derecho privado.

El TJUE señala que la normativa europea solamente permite que este tipo de entidades satisfagan necesidades de interés general que no tengan carácter industrial ni mercantil, a pesar de que no se rijan por el derecho público.

Tribunal de Justicia (UE) , 3-02-2021
, nº C‑156/19, rec.,  

Procedimiento:

ECLI: EU:C:2021:88

Sentencia 

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, punto 4, letras a) y c), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).

Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, respectivamente, la Federazione Italiana Giuoco Calcio (Federación Italiana de Fútbol; en lo sucesivo, «FIGC») y Consorzio Ge.Se.Av. S. c. arl (en lo sucesivo, «Consorzio»), por un lado, y De Vellis Servizi Globali Srl, por otro lado, relativos a la adjudicación de un contrato público a Consorzio.

Marco jurídico 

Derecho de la Unión 

El artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24 dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

4) “Organismo de Derecho público”: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:

a) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

b) que esté dotado de personalidad jurídica propia, y

c) que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público.»

Derecho italiano 

Código de Contratos Públicos 

El artículo 3, apartado 1, letra d), del decreto legislativo n. 50 — Codice dei contratti pubblici (Decreto Legislativo n.º 50, por el que se aprueba el Código de Contratos Públicos), de 18 de abril de 2016 (suplemento ordinario de la GURI n.º 91, de 19 de abril de 2016; en lo sucesivo, «Código de Contratos Públicos»), establece lo siguiente:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[…]

d) “organismo de Derecho público”: cualquier organismo, de los que figura una lista no exhaustiva en el anexo IV, incluidos aquellos que revistan la forma jurídica de sociedad:

1) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

2) que esté dotado de personalidad jurídica propia;

y

3) cuya actividad esté financiada mayoritariamente por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta al control de estos últimos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.»

Decreto-ley n.º 220 

El artículo 1 del decreto legge n. 220 — Disposizioni urgenti in materia di giustizia sportiva (Decreto-ley n.º 220, de Medidas Urgentes en Materia de Justicia Deportiva), de 19 de agosto de 2003 (GURI n.º 192, de 20 de agosto de 2003), convalidado, tras su modificación, mediante el artículo 1 de la legge n. 208 (Ley n.º 208), de 17 de octubre de 2003 (GURI n.º 243, de 18 de octubre de 2003), dispone:

«1. La República reconoce y favorece la autonomía del ordenamiento deportivo nacional, en cuanto expresión del ordenamiento deportivo internacional emanado del Comité Olímpico Internacional.

2. Las relaciones entre el ordenamiento deportivo y el ordenamiento de la República se regirán por el principio de autonomía, salvo en los casos de situaciones subjetivas vinculadas al ordenamiento deportivo que sean relevantes para el ordenamiento jurídico de la República.»

Decreto Legislativo n.º 242 

El artículo 1 del decreto legislativo n. 242 — Riordino del Comitato olimpico nazionale italiano-CONI, a norma dell’articolo 11 della legge 15 marzo 1997, no 59 (Decreto Legislativo n.º 242, de Reorganización del Comité Olímpico Nacional Italiano-CONI, con arreglo al artículo 11 de la Ley n.º 59, de 15 de marzo de 1997), de 23 de julio de 1999 (GURI n.º 176, de 29 de julio de 1999), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 242»), tiene el siguiente tenor:

«1. El [Comitato Olimpico Nazionale Italiano (Comité Olímpico Nacional Italiano; en lo sucesivo, “CONI”)] tiene personalidad jurídica de Derecho público, está domiciliado en Roma y está sujeto a la supervisión del Ministero per i Beni e le Attività Culturali (Ministerio de Patrimonio y Actividades Culturales, Italia).»

El artículo 2, apartado 1, de dicho Decreto Legislativo está redactado en los siguientes términos:

«El CONI se rige por los principios del Derecho deportivo internacional, de conformidad con las decisiones y directrices del Comité Olímpico Internacional (en lo sucesivo, “COI”). Se ocupa de la organización y el fortalecimiento del deporte nacional, y, en particular, de la preparación de los atletas y de la provisión de los medios adecuados para los Juegos Olímpicos y para todas las demás manifestaciones deportivas nacionales o internacionales dirigidas a la preparación olímpica. También se ocupa, en el marco del sistema deportivo, […] de la adopción de medidas para prevenir y reprimir el uso de sustancias que alteren el rendimiento físico natural de los atletas en las actividades deportivas, así como de la promoción de la máxima difusión de la práctica deportiva, […] dentro de los límites de lo dispuesto en el decreto del Presidente de la Repubblica n. 616 (Decreto del presidente de la República n.º 616), de 24 de julio de 1977.»

El artículo 4, apartados 1 y 2, del mismo Decreto Legislativo dispone lo siguiente:

«1. El Consejo Nacional está compuesto por:

a) el presidente del CONI, a su cabeza;

b) los presidentes de las federaciones deportivas nacionales;

c) los miembros italianos del COI;

d) atletas y técnicos deportivos en representación de las federaciones deportivas nacionales y las disciplinas deportivas asociadas, a los que no se haya impuesto una sanción de suspensión de la actividad deportiva por la utilización de sustancias que alteren el rendimiento físico natural en las actividades deportivas;

[…]

2. Los representantes de las federaciones [deportivas nacionales], determinados en el ámbito de los deportes olímpicos, deberán constituir la mayoría de los votos en el Consejo Nacional del CONI.»

El artículo 5 del Decreto Legislativo n.º 242 establece:

«1. De conformidad con las decisiones y directrices del COI, el Consejo Nacional actúa en favor de la difusión del espíritu olímpico y regula y coordina la actividad deportiva nacional, armonizando desde esta perspectiva las acciones emprendidas por las federaciones deportivas nacionales y las disciplinas deportivas asociadas.

2. El Consejo Nacional tiene como misión:

a) adoptar los estatutos y los demás actos normativos comprendidos en el ámbito de su competencia, así como las directrices que orienten la interpretación y la aplicación de las normas vigentes;

b) definir los principios fundamentales con los que deben alinearse los estatutos de las federaciones deportivas nacionales, de las disciplinas deportivas asociadas, de las entidades de promoción del deporte y de las asociaciones y sociedades deportivas para su reconocimiento a efectos deportivos;

c) tomar decisiones para reconocer, a efectos deportivos, a las federaciones deportivas nacionales, a las sociedades y asociaciones deportivas, a las entidades de promoción del deporte, a los organismos de beneficencia y a otras disciplinas deportivas asociadas al CONI y a las federaciones, de conformidad con las exigencias establecidas en el estatuto […];

[…]

e) establecer criterios y condiciones que regulen el ejercicio de los controles por parte de las federaciones deportivas nacionales, de las disciplinas deportivas asociadas y de las entidades de fomento del deporte reconocidas;

[…]

e ter) adoptar, a propuesta de la Junta Nacional, la decisión de poner bajo tutela a las federaciones deportivas nacionales o a las disciplinas deportivas asociadas en caso de graves irregularidades en la gestión o de graves infracciones del ordenamiento deportivo por parte de los órganos directivos, o de que se constate la imposibilidad de ejercer sus funciones, o en caso de que no se garantice la regularidad de la organización y el desarrollo de las competiciones deportivas nacionales;

[…]».

A tenor del artículo 6, apartado 1, de este Decreto Legislativo:

«La Junta Nacional está compuesta por:

a) el presidente del CONI, a su cabeza;

b) los miembros italianos del COI;

c) diez representantes de las federaciones deportivas nacionales y de las disciplinas deportivas asociadas;

[…]».

El artículo 7 de dicho Decreto Legislativo establece lo siguiente:

«1. La Junta Nacional ejerce las funciones de dirección general de la actividad administrativa y de gestión del CONI, definiendo sus objetivos y programas y verificando la conformidad de los resultados con las directrices impartidas.

2. La Junta Nacional tiene como misión:

[…]

e) ejercer, sobre la base de los criterios y modalidades establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra e), la facultad de control sobre las federaciones deportivas nacionales, las disciplinas deportivas asociadas y las entidades de promoción del deporte reconocidas en lo que respecta a la organización regular de las competiciones, la preparación olímpica, la actividad deportiva de alto nivel y la utilización de las ayudas financieras mencionadas en la letra d) del presente apartado;

f) proponer al Consejo Nacional la sumisión a tutela de las federaciones deportivas nacionales o de las disciplinas deportivas asociadas en caso de graves irregularidades en la gestión o de graves infracciones del ordenamiento deportivo por parte de los órganos directivos, o de que se constate la imposibilidad de ejercer sus funciones, o en caso de que no se hayan observado las medidas reglamentarias a fin de garantizar la regularidad de la organización y el desarrollo de las competiciones deportivas nacionales;

[…]».

El artículo 15, apartados 1 a 6, del mismo Decreto Legislativo indica:

«1. Las federaciones deportivas nacionales y las disciplinas deportivas asociadas ejercen la actividad deportiva de conformidad con las decisiones y las directrices del COI, de las federaciones internacionales y del CONI y teniendo en cuenta la dimensión pública de determinados tipos de actividades que se especifican en los Estatutos del CONI. En ellas participan sociedades y asociaciones deportivas y, únicamente en los casos previstos por los estatutos de las federaciones deportivas nacionales y de las disciplinas deportivas asociadas en relación con ciertas actividades, también los afiliados individuales.

2. Las federaciones deportivas nacionales y las disciplinas deportivas asociadas tienen naturaleza de asociación con personalidad jurídica de Derecho privado. No tienen fines de lucro y se rigen, en cuanto no está expresamente previsto en el presente Decreto, por las disposiciones del Código Civil y las correspondientes normas de aplicación.

3. Los presupuestos de las federaciones deportivas nacionales y de las disciplinas deportivas asociadas son aprobados anualmente por el órgano administrativo federal y están sujetos a la aprobación de la Junta Nacional del CONI. En caso de dictamen negativo de los auditores de la federación o de la disciplina asociada o en caso de que no sean aprobados por la Junta Nacional del CONI, se deberá convocar la asamblea de las sociedades y asociaciones a fin de que se proceda a la deliberación sobre la aprobación del presupuesto.

4. La asamblea competente para la elección de los órganos directivos aprobará los programas presupuestarios orientativos del órgano de administración, que se someterán al control de la asamblea al final de cada período cuatrienal o del mandato para el que hayan sido aprobados.

5. Las federaciones deportivas nacionales y las disciplinas deportivas asociadas son reconocidas, a efectos deportivos, por el Consejo Nacional.

6. El reconocimiento de la personalidad jurídica de Derecho privado a las nuevas federaciones deportivas nacionales y disciplinas deportivas asociadas se concede con arreglo al decreto del Presidente della Repubblica n. 361 (Decreto del presidente de la República n.º 361), de 10 de febrero de 2000, previo reconocimiento, a efectos deportivos, por el Consejo Nacional.

[…]»

El artículo 16, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 242 dispone:

«Las federaciones deportivas nacionales y las disciplinas deportivas asociadas se regirán por las disposiciones estatutarias y reglamentarias sobre la base del principio de democracia interna, del principio de libre participación en las actividades deportivas en condiciones de igualdad y de conformidad con el ordenamiento deportivo nacional e internacional.»

Los Estatutos del CONI 

El artículo 1 de los Estatutos del CONI está redactado en los siguientes términos:

«1. El [CONI] es la confederación de las federaciones deportivas nacionales […] y de las disciplinas deportivas asociadas […]

2. El CONI […] es la autoridad de disciplina, regulación y gestión de las actividades deportivas, consideradas como elemento esencial de la formación física y moral del individuo y parte integrante de la educación y de la cultura nacional. […]»

El artículo 6 de los Estatutos del CONI enuncia:

«1. El Consejo Nacional, en su condición de máximo órgano de representación del deporte italiano, es el encargado de difundir el ideal olímpico, garantizar las actuaciones necesarias para la preparación para los Juegos Olímpicos, regular y coordinar la actividad deportiva nacional y armonizar la acción de las federaciones deportivas nacionales y de las disciplinas deportivas asociadas.

[…]

4. Corresponde al Consejo Nacional:

[…]

b) establecer los principios fundamentales por los que se deben regir, con el fin de obtener el reconocimiento a efectos deportivos, los estatutos de las federaciones deportivas nacionales, de las disciplinas deportivas asociadas, de las entidades de promoción del deporte, de las asociaciones de reconocido prestigio en el ámbito deportivo y de las asociaciones y sociedades deportivas, y adoptar el Código Disciplinario para el Ámbito Deportivo, que debe ser observado por todas las federaciones deportivas nacionales y las disciplinas deportivas asociadas;

c) pronunciarse sobre el reconocimiento, a efectos deportivos, de las federaciones deportivas nacionales, de las disciplinas deportivas asociadas, de las entidades de promoción del deporte y de las asociaciones de reconocido prestigio en el ámbito deportivo conforme a los requisitos establecidos en los estatutos, teniendo además en cuenta a tal fin la representación y el carácter olímpico del deporte, el eventual reconocimiento por el COI y la tradición deportiva de la disciplina;

[…]

e) definir los criterios y las modalidades de ejercicio de los controles del CONI sobre las federaciones deportivas nacionales, las disciplinas deportivas asociadas y, en los distintos ámbitos deportivos, sobre las entidades de promoción del deporte reconocidas;

e1) con el fin de garantizar el regular desarrollo de las competiciones deportivas, definir los criterios y las modalidades de ejercicio de los controles que deban efectuar las federaciones sobre las sociedades deportivas [asociadas] y del control subsidiario del CONI para el caso de que se constate la falta de adecuación de los controles llevados a cabo por las federaciones deportivas nacionales;

[…]

f1) pronunciarse, a propuesta de la Junta Nacional, sobre la sumisión a tutela de las federaciones deportivas nacionales y de las disciplinas deportivas asociadas en caso de graves irregularidades en la gestión o de graves infracciones del ordenamiento deportivo por parte de los órganos directivos, o de que se constate la imposibilidad de ejercer sus funciones, o en caso de que no se garantice la regularidad de la organización y el desarrollo de las competiciones deportivas nacionales;

[…]».

El artículo 7, apartado 5, de los Estatutos del CONI establece lo siguiente:

«Corresponde a la Junta Nacional:

[…]

e) conforme a los criterios y modalidades establecidos por el Consejo Nacional, ejercer el control sobre las federaciones deportivas nacionales en relación con los aspectos de dimensión pública y, en particular, con el regular desarrollo de las competiciones, la preparación para los Juegos Olímpicos, la actividad deportiva de alto nivel y la utilización de las ayudas financieras otorgadas y fijar los criterios de asignación de las ayudas financieras a las federaciones;

[…]

f) proponer al Consejo Nacional la sumisión a tutela de las federaciones deportivas nacionales o de las disciplinas deportivas asociadas, en caso de que se constate la existencia de graves irregularidades en la gestión o de graves infracciones del ordenamiento deportivo por parte de los órganos directivos, o la imposibilidad de ejercer sus funciones, o en caso de que no se hayan adoptado, por parte de las federaciones deportivas nacionales, las medidas reglamentarias o la sumisión a tutela prevista de los órganos internos competentes a fin de garantizar la regularidad de la organización y el desarrollo de las competiciones deportivas nacionales;

[…]

g2) aprobar el presupuesto, junto con los correspondientes programas de actuación y el balance anual de las federaciones deportivas nacionales y de las disciplinas deportivas asociadas;

[…]

h1) nombrar a los auditores que representen al CONI en las federaciones deportivas nacionales y en las disciplinas deportivas asociadas y en los comités regionales del CONI;

[…]

l) aprobar, a efectos deportivos, los estatutos, los reglamentos de aplicación de los estatutos, los reglamentos de disciplina deportiva y los reglamentos antidopaje de las federaciones deportivas nacionales y de las disciplinas deportivas asociadas, valorando su conformidad con la ley, con los Estatutos del CONI, con los principios fundamentales y con las directrices y los criterios establecidos por el Consejo Nacional, devolviéndolos, en su caso, en un plazo máximo de 90 días a las federaciones deportivas nacionales y a las disciplinas deportivas asociadas para que efectúen las modificaciones necesarias;

[…]».

El artículo 20, apartado 4, de los Estatutos del CONI está redactado en los siguientes términos:

«Las federaciones deportivas nacionales ejercen la actividad deportiva y las correspondientes actividades de promoción de conformidad con las decisiones y las directrices del COI y del CONI y teniendo en cuenta la dimensión pública de determinados aspectos de dicha actividad. En el ámbito del ordenamiento deportivo, se reconoce autonomía técnica, organizativa y de gestión a las federaciones deportivas nacionales, sometida a la supervisión del CONI.»

A tenor del artículo 21 de los Estatutos del CONI:

«1. El CONI otorgará su reconocimiento a las federaciones deportivas nacionales que cumplan los siguientes requisitos:

a) desarrollo, en el territorio nacional y en el ámbito internacional, de una actividad deportiva, incluida la participación en competiciones y la implementación de programas de formación de los deportistas y los técnicos;

b) afiliación a una federación internacional reconocida por el COI, en caso de que exista, y gestión de la actividad de conformidad con la Carta Olímpica y las reglas de la federación internacional a la que pertenezcan;

c) régimen estatutario y reglamentario inspirado en el principio de democracia interna y de participación de hombres y mujeres en la actividad deportiva en igualdad de condiciones y de oportunidades y acorde a las resoluciones y las directrices del COI y del CONI;

d) procedimientos electorales y composición de los órganos directivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del [Decreto Legislativo n.º 242].

[…]

3. En caso de incumplimiento sobrevenido por parte de una federación deportiva nacional de los requisitos enumerados en el apartado anterior, el Consejo Nacional del CONI se pronunciará sobre la revocación del reconocimiento concedido.»

El artículo 22 de los Estatutos del CONI establece lo siguiente:

«1. Los estatutos de las federaciones deportivas nacionales deben respetar los principios fundamentales establecidos por el Consejo Nacional y guiarse, en particular, por el constante equilibrio entre derechos y deberes entre los sectores profesionales y no profesionales y entre las diversas categorías en el ámbito de un mismo sector.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas nacionales definirán las modalidades de ejercicio de la elección activa y pasiva de los atletas y los técnicos deportivos, de conformidad con las recomendaciones del COI y los principios fundamentales establecidos por el Consejo Nacional del CONI.

[…]

4. En las federaciones deportivas nacionales integradas por más de 2000 asociaciones y sociedades afiliadas con derecho a voto se podrá constituir una asamblea de segundo grado, compuesta por delegados elegidos a nivel territorial.

5. La Junta Nacional dispondrá de un plazo de 90 días para aprobar, a efectos deportivos, los estatutos de las federaciones deportivas nacionales, a cuyo fin deberá apreciar su conformidad con la ley, los Estatutos del CONI y los principios fundamentales establecidos por el Consejo Nacional. En caso de disconformidad, la Junta Nacional devolverá el estatuto a las federaciones, dentro de los 90 días siguientes al de su presentación en la Secretaría General, para que introduzcan las modificaciones pertinentes, indicando los criterios aplicables. Transcurrido el plazo de 90 días sin que se haya procedido a tal devolución, el estatuto federal se considerará aprobado. Si las federaciones deportivas nacionales no modifican su estatuto en el sentido indicado, la Junta Nacional podrá nombrar un comisario ad hoc y, en los casos más graves, previo requerimiento, podrá revocar el reconocimiento.

5 bis. Los estatutos definirán las facultades de supervisión y control que puedan ser ejercidas por las federaciones respecto a las entidades asociativas en el ámbito de su propia organización.

[...]»

El artículo 23 de los Estatutos del CONI dispone lo siguiente:

«1. De conformidad con el Decreto Legislativo n.º 242, con sus modificaciones y adiciones posteriores, además de aquellas cuyo carácter público esté expresamente previsto por la ley, solo tienen dimensión pública las actividades de las federaciones deportivas nacionales relativas a la admisión y a la afiliación de sociedades y de asociaciones deportivas, así como de afiliados individuales, a la revocación por cualquier título y a la modificación de las decisiones de admisión o de afiliación, al control relativo al carácter regular del desarrollo de las competiciones y de los campeonatos deportivos profesionales, a la utilización de subvenciones públicas y a la prevención y sanción del dopaje, así como las actividades relacionadas con la preparación olímpica y de alto nivel, con la formación de los técnicos y con la utilización y la gestión de las instalaciones deportivas públicas.

1 bis. En el ejercicio de las actividades de carácter público, a las que se refiere el apartado 1, las federaciones deportivas nacionales se ajustarán a las directrices y controles del CONI y operarán de acuerdo con los principios de imparcialidad y transparencia. El carácter público de la actividad no modifica el régimen ordinario de Derecho privado al que están sometidos sus actos individuales y las situaciones jurídicas subjetivas vinculadas.

1 ter. La Junta Nacional establecerá los criterios y procedimientos que permitan garantizar que las decisiones federativas se ajustan a los programas del CONI en lo que respecta a la competitividad de las selecciones nacionales, la salvaguardia del patrimonio deportivo nacional y su identidad específica y la necesidad de asegurar una gestión interna eficiente.

2. La Junta Nacional, sobre la base de los criterios y procedimientos establecidos por el Consejo Nacional, aprobará los presupuestos de las federaciones deportivas nacionales y establecerá las contribuciones financieras a favor de las mismas, determinando eventualmente su destino específico, con especial atención a la promoción del deporte juvenil, la preparación para los Juegos Olímpicos y la actividad de alto nivel.

3. La Junta Nacional supervisará el buen funcionamiento de las federaciones deportivas nacionales. En caso de graves irregularidades en la gestión o de graves infracciones del ordenamiento deportivo por parte de los órganos federales, o de que se constate la imposibilidad de ejercer sus funciones, o en caso de que no se garantice la regularidad de la organización y el desarrollo de las competiciones deportivas nacionales, la Junta Nacional propondrá al Consejo Nacional el nombramiento de un comisario.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales 

De Vellis Servizi Globali fue invitada a participar en un procedimiento negociado organizado por la FIGC a efectos de la adjudicación de los servicios de transporte de material necesarios para seguir los desplazamientos de los equipos nacionales de fútbol y para el almacén de la FIGC en Roma (Italia) por un período de tres años. Dado que a raíz de tal procedimiento el contrato fue adjudicado a Consorzio, De Vellis Servizi Globali impugnó ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) el modo en que se había desarrollado la licitación, alegando que la FIGC debía considerarse un organismo de Derecho público en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Código de Contratos Públicos y, en consecuencia, se deberían haber observado las normas de publicidad establecidas en él.

El Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) estimó el recurso de Vellis Servizi Globali y anuló la adjudicación del contrato a Consorzio.

La FIGC y Consorzio interpusieron sendos recursos contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia). Ambos rebaten la premisa de que FIGC debe ser calificada como «organismo de Derecho público» y, en consecuencia, la competencia del orden contencioso-administrativo y la estimación del recurso por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio).

El órgano jurisdiccional remitente expone que, a fin de determinar si los tribunales del orden contencioso-administrativo son competentes para conocer de este litigio y si la FIGC estaba obligada a aplicar las normas relativas a la adjudicación de contratos públicos, se ha de dilucidar con carácter previo si esta última puede ser calificada como «organismo de Derecho público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Código de Contratos Públicos, que transpone el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24.

En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la FIGC cumple el requisito, enunciado en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), de la Directiva 2014/24, según el cual se entenderá por «organismo de Derecho público» cualquier organismo que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que, en cuanto federación deportiva nacional, la FIGC es una entidad de Derecho privado dotada de personalidad jurídica, que el Estado se limita a reconocer con arreglo a los procedimientos previstos para el reconocimiento de las personas jurídicas de Derecho privado y que el carácter público de algunas de sus actividades no modifica el régimen ordinario de Derecho privado al que está sujeta. Observa, asimismo, que, habida cuenta de su capacidad de autofinanciación y a la vista de la sentencia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (C‑44/96, EU:C:1998:4), cabría considerar que las actividades distintas de las funciones de carácter público que le son confiadas sobre la base de una lista exhaustiva resultan de su capacidad general de Derecho privado, con independencia de su obligación de desempeñar tales funciones.

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente explica que igualmente se podría considerar que esta calificación formal ex lege no es determinante, en la medida en que las federaciones deportivas nacionales sometidas a la facultad de supervisión del CONI están obligadas por la ley a perseguir las finalidades de interés público enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 23 de los Estatutos del CONI, a conformarse a las directrices y los controles del CONI, a obtener el reconocimiento a efectos deportivos de este último y a respetar los principios de imparcialidad y de transparencia. En tales circunstancias, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, cabría considerar que toda actividad accesoria, como los servicios de transporte de material, reviste un carácter funcional respecto a las funciones de carácter público, hasta el punto de ser parte integrante de ellas.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente, si bien señala que la FIGC no está comprendida ni en el primero ni en el tercero de los supuestos alternativos recogidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra c), de la Directiva 2014/24, se pregunta si esta federación cumple el requisito contemplado en el segundo de dichos supuestos, conforme al cual, para que una entidad pueda ser calificada como un «organismo de Derecho público», su gestión debe estar sujeta a la supervisión de una autoridad pública, como es el CONI.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que el CONI, a su vez bajo la tutela del Ministro per i beni e le attività culturali (Ministro de Patrimonio y Actividades Culturales), dispone respecto a federaciones deportivas nacionales como la FIGC de diferentes facultades, como las de reconocimiento a efectos deportivos, de control y de dirección de las actividades de carácter público, de aprobación de los balances anuales y de intervención administrativa.

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que podría considerase que la FIGC no está sometida a una influencia decisiva del CONI por el hecho de que las federaciones deportivas nacionales participan en los órganos supremos del CONI y de que las facultades del CONI respecto a ellas no constituyen una supervisión como la ejercida habitualmente sobre los organismos de Derecho público, ya que la aprobación de los balances anuales se limita esencialmente a la comprobación del empleo de las subvenciones públicas.

En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en idénticos términos en los asuntos C‑155/19 y C‑156/19:

«1) a) Atendiendo a la normativa interna que configura el ordenamiento deportivo, ¿puede calificarse a la FIGC de organismo de Derecho público, en la medida en que se ha creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tienen carácter industrial ni mercantil?

b) En particular, ¿concurre en el caso de la FIGC tal requisito teleológico, de forma que pueda ser considerada un organismo de Derecho público, aun cuando no haya sido constituida formalmente como administración pública y tenga una base asociativa, en atención al hecho de que se rige por un ordenamiento sectorial (deportivo) estructurado según modelos de carácter público y por los principios y las normas del CONI y de los organismos deportivos internacionales, mediante el reconocimiento a efectos deportivos de esta entidad pública nacional?

c) Asimismo, ¿concurre ese requisito en el caso de una federación deportiva como la FIGC, dotada de capacidad de autofinanciación, en relación con una actividad que no es de carácter público, como la controvertida en el litigio principal o, por el contrario, debe considerarse prevalente la exigencia de garantizar en todo caso la aplicación de las normas de Derecho público a la adjudicación a terceros de cualquier tipo de contrato que celebre dicha entidad?

2) a) Atendiendo a las relaciones jurídicas entre el CONI y la FIGC, ¿dispone el primero respecto de la segunda de una influencia decisiva a la luz de las facultades legales de reconocimiento a efectos deportivos de la sociedad, de aprobación de los presupuestos anuales y de supervisión de la gestión y el correcto funcionamiento de los órganos y de intervención de la entidad?

b) O bien, por el contrario, ¿son tales facultades insuficientes para configurar el requisito de la influencia pública decisiva propia de los organismos de Derecho público debido a la participación cualificada que los presidentes y los representantes de las federaciones deportivas tienen en los principales órganos del CONI?»

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2019, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑155/19 y C‑156/19 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales 

Primera cuestión prejudicial 

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que una entidad a la que se han conferido funciones de carácter público definidas de manera exhaustiva por el Derecho nacional ha sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil en el sentido de dicha disposición, aun cuando no haya sido constituida bajo la forma de administración pública, sino de asociación de Derecho privado y algunas de sus actividades, para las que tiene capacidad de autofinanciación, no sean de carácter público.

A este respecto, cabe recordar que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 4, letras a) a c), de la Directiva 2014/24, un organismo debe ser calificado como «organismo de Derecho público» cuando, en primer lugar, se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; en segundo lugar, esté dotado de personalidad jurídica propia, y, en tercer lugar, esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales u otros organismos de Derecho público.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los tres requisitos que figuran en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letras a) a c), de la Directiva 2014/24 son acumulativos, si bien los tres criterios mencionados en el tercer requisito revisten, por su parte, carácter alternativo (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2013, IVD, C‑526/11, EU:C:2013:543, apartado 20, y de 5 de octubre de 2017, LitSpecMet, C‑567/15, EU:C:2017:736, apartado 30 y jurisprudencia citada).

En relación con el primero de estos tres requisitos, contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), de la Directiva 2014/24, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el legislador de la Unión deseó someter a las estrictas normas de contratación pública únicamente a aquellas entidades creadas con la finalidad específica de satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y cuya actividad responda a tales necesidades (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2017, LitSpecMet, C‑567/15, EU:C:2017:736, apartado 35).

A este respecto, ya sea desde su creación, ya con posterioridad a ella, la entidad de que se trate debe satisfacer específicamente necesidades de interés general y ha de ser posible comprobar de manera objetiva que satisface tales necesidades (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, EU:C:2002:746, apartado 63).

En el presente asunto, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que en Italia la actividad de interés general constituida por el deporte es ejercida por cada una de las federaciones deportivas nacionales en el marco de funciones de carácter público expresamente atribuidas a estas federaciones por el artículo 15, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 242, que se enumeran con carácter exhaustivo en el artículo 23, apartado 1, de los Estatutos del CONI.

A este respecto, resulta que varias de las funciones enumeradas en el artículo 23, apartado 1, de los Estatutos del CONI, como el control del carácter regular del desarrollo de las competiciones y de los campeonatos, la prevención y la sanción del dopaje o la preparación olímpica y de alto nivel, no son de carácter industrial o mercantil, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En tales circunstancias, dado que desempeña efectivamente tales funciones, una federación deportiva nacional cumple el requisito contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), de la Directiva 2014/24.

Esta conclusión no queda desvirtuada, en primer lugar, por el hecho de que la FIGC revista la forma jurídica de una asociación de Derecho privado y de que, en consecuencia, no fuera creada en virtud de un acto formal de institución de una administración pública.

En efecto, por un lado, del tenor del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24 no resulta ninguna referencia a las modalidades de creación ni a la forma jurídica de la entidad. Por otro lado, procede recordar que el concepto de «organismo de Derecho público» debe recibir una interpretación funcional independiente de las modalidades formales mediante las que se desarrolle, de modo que tal necesidad se opone a que se establezcan diferencias según la forma jurídica de las disposiciones que creen tal entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding, C‑360/96, EU:C:1998:525, apartado 62; de 15 de mayo de 2003, Comisión/España, C‑214/00, EU:C:2003:276, apartados 55 y 56, y de 12 de septiembre de 2013, IVD, C‑526/11, EU:C:2013:543, apartado 21 y jurisprudencia citada).

En segundo lugar, también carece de pertinencia el hecho de que la FIGC ejerza, junto a las actividades de interés general enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 23, apartado 1, de los Estatutos del CONI, otras actividades que constituyan una gran parte del conjunto de sus actividades y que sean autofinanciadas.

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es indiferente que, además de cumplir la función de satisfacer necesidades de interés general, una entidad desempeñe otras actividades y que la satisfacción de necesidades de interés general solo constituya una parte relativamente poco importante de las actividades realmente emprendidas por tal entidad, puesto que esta sigue encargándose de las necesidades que está específicamente obligada a satisfacer (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding, C‑360/96, EU:C:1998:525, apartado 55).

Se debe precisar que, en tales circunstancias, el hecho de que una federación deportiva nacional goce de capacidad de autofinanciación, en particular, respecto a las actividades que ejerce que no sean de carácter público, carece de pertinencia, como indicó el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, puesto que tal capacidad de autofinanciación es irrelevante para la atribución de funciones de carácter público.

Tampoco permite llegar a una conclusión diferente la sentencia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (C‑44/96, EU:C:1998:4).

Por una parte, las consideraciones que figuran en los apartados 20 a 35 de esta sentencia ilustran de manera precisa la línea jurisprudencial recordada en el apartado 43 de la misma, de la que resulta sustancialmente que, para determinar si una entidad puede ser considerada un organismo de Derecho público, es indiferente que realice actividades distintas de las destinadas a satisfacer necesidades de interés general, aun cuando estas últimas actividades sean de escasa importancia.

Por otra parte, las consideraciones formuladas en los apartados 38 a 41 de la sentencia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (C‑44/96, EU:C:1998:4), no son pertinentes para resolver el litigio principal, cuyas características difieren de las de la situación descrita en dicha sentencia, a saber, la situación de una sociedad creada y participada mayoritariamente por un poder adjudicador con vistas a ejercer actividades mercantiles para las que le son transferidos recursos financieros procedentes de las actividades que ese poder adjudicador lleva a cabo con el fin de satisfacer necesidades de interés general que no son de carácter industrial o mercantil.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que una entidad a la que se han conferido funciones de carácter público definidas de manera exhaustiva por el derecho nacional puede considerarse creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil en el sentido de dicha disposición, aun cuando no haya sido constituida bajo la forma de administración pública, sino de asociación de Derecho privado y algunas de sus actividades, para las que tiene capacidad de autofinanciación, no sean de carácter público.

Segunda cuestión prejudicial 

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar si el segundo supuesto alternativo contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra c), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que la gestión de una federación deportiva nacional se ha de considerar sometida al control de una autoridad pública, habida cuenta, por una parte, de las facultades conferidas a esta última respecto a tal federación y, por otra parte, del hecho de que los órganos esenciales de esa autoridad están compuestos mayoritariamente por representantes del conjunto de las federaciones deportivas nacionales.

Sobre este particular, procede recordar que los criterios alternativos que figuran en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra c), de la Directiva 2014/24, a los que se ha hecho referencia en el apartado 34 de la presente sentencia, reflejan todos ellos la estrecha dependencia de un organismo respecto del Estado, las autoridades regionales o locales u otros organismos de Derecho público y, más concretamente, en cuanto concierne al criterio relativo al control de la gestión, tal control se basa en la constatación de un control activo de la gestión del organismo en cuestión que genere una dependencia de ese organismo frente a los poderes públicos, equivalente a la que existe cuando se cumple uno de los otros dos criterios alternativos, lo que permite que los poderes públicos influyan en las decisiones de dicho organismo en materia de contratos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley, C‑373/00, EU:C:2003:110, apartados 68, 69 y 73 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, en principio, un control a posteriori no cumple dicho criterio, por cuanto no permite a los poderes públicos influir en las decisiones del organismo de que se trate en ese ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, IVD, C‑526/11, EU:C:2013:543, apartado 29 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, de la normativa nacional y, en particular, de la lectura conjunta del artículo 1 del Decreto-ley n.º 220, los artículos 2, apartado 1, y 5, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 242 y los artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1, de los Estatutos del CONI, se desprende que este, en su condición de autoridad de disciplina, regulación y gestión de las actividades deportivas, tiene fundamentalmente como misión, en el ámbito de la autonomía del ordenamiento deportivo y de conformidad con los principios del Derecho internacional del deporte, la organización y el fortalecimiento del deporte nacional, en particular la preparación de los atletas y la provisión de medios adecuados para la preparación para los Juegos Olímpicos, la adopción de medidas antidopaje y la promoción de una amplia difusión de la práctica deportiva. A tal efecto, el Consejo Nacional del CONI, como máximo órgano de representación del deporte italiano, impulsa la difusión del ideal olímpico, garantiza las actuaciones necesarias para la preparación para los Juegos Olímpicos, regula y coordina la actividad deportiva nacional y armoniza, entre otras cosas, la acción de las federaciones deportivas nacionales.

Así pues, al ejercer esencialmente una función de regulación y coordinación, el CONI constituye una organización cabecera que tiene como objetivo primordial proporcionar a las federaciones deportivas nacionales reglas deportivas, éticas y estructurales comunes a fin de encuadrar la práctica deportiva de manera armonizada conforme a las normas internacionales, en particular en el marco de las competiciones y de la preparación para los Juegos Olímpicos. A este respecto, procede señalar además que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra e), del Decreto Legislativo n.º 242, el control del CONI sobre estas federaciones parece limitarse esencialmente a los ámbitos de la buena organización de las competiciones, la preparación olímpica, la actividad deportiva de alto nivel y la utilización de las ayudas financieras, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Por el contrario, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no resulta que entre las funciones del CONI figure la de regular en detalle la práctica deportiva cotidiana o interferir en la gestión concreta de las federaciones deportivas nacionales o en las relaciones que estas mantienen, como indicó el Abogado General sustancialmente en el punto 29 de sus conclusiones, con las estructuras de base constituidas por los clubes, las asociaciones y otras entidades públicas o privadas, así como con cualquier persona que desee practicar deporte.

Esta definición del papel y de la función del CONI parece estar respaldada por el artículo 20, apartado 4, de sus propios Estatutos, según el cual las federaciones deportivas nacionales, si bien están obligadas a desarrollar la actividad deportiva y las correspondientes actividades de promoción de conformidad con las decisiones y las directrices del COI y del CONI, gozan, bajo el control de este último, de autonomía técnica, organizativa y de gestión en el marco del ordenamiento deportivo. Así pues, parece que, a excepción de los ámbitos en los que el CONI está facultado para intervenir y ejercer el control, estas federaciones gozan de una amplia autonomía en lo que respecta a su propia gestión y a la gestión de los distintos aspectos de la disciplina deportiva a su cargo, puesto que su relación con el CONI se limita, a primera vista, a la observancia de las directrices y las reglas generales formuladas por este último. El artículo 15, apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 242 precisa, además, que es la asamblea de la federación deportiva nacional de que se trate la que procede a la aprobación y al control de los programas presupuestarios orientativos del órgano de administración, lo que nuevamente parece indicar que dichas federaciones tienen plena autonomía de gestión.

En tal configuración, que, dada la gran diversidad de las soluciones adoptadas en los distintos Estados miembros, es propia del ordenamiento deportivo italiano, cabe considerar que una administración pública cuya función consiste, en esencia, en establecer reglas en materia deportiva, verificar su correcta aplicación e intervenir únicamente en el ámbito de la organización de las competiciones y de la preparación olímpica, y no en regular la organización y la práctica cotidiana de las diferentes disciplinas deportivas, no puede ser calificada, a primera vista, como un órgano jerárquico capaz de controlar y dirigir la gestión de las federaciones deportivas nacionales, máxime cuando estas federaciones gozan de autonomía de gestión.

Así pues, en principio, la autonomía de gestión conferida a las federaciones deportivas nacionales en Italia parece oponerse a un control activo del CONI de tal entidad que faculte a este último para influir en la gestión de una federación deportiva nacional como la FIGC, en particular en materia de adjudicación de contratos públicos.

Dicho esto, tal presunción puede ser desvirtuada si se acredita que, en la práctica, las diferentes facultades de que dispone el CONI frente a la FIGC tienen como efecto crear una dependencia de dicha federación respecto al CONI hasta el punto de que este pueda influir en sus decisiones en materia de contratos públicos. A tal respecto, el espíritu de competición deportiva, cuya organización y gestión concreta incumbe a las federaciones deportivas nacionales, como se ha señalado en el apartado 55 de la presente sentencia, induce a que esas diferentes facultades del CONI no se entiendan en un sentido excesivamente técnico, sino conforme a una interpretación más material que formal.

Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si del conjunto de las diferentes facultades conferidas al CONI frente a la FIGC resulta que existe una dependencia que permita el ejercicio de tal influencia. Si bien es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo tal comprobación, el Tribunal de Justicia puede aportar en su caso, al resolver sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a orientar al juez nacional en su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C‑614/17, EU:C:2019:344, apartado 37 y jurisprudencia citada).

Por cuanto respecta, en primer lugar, a la facultad del CONI de reconocer a las federaciones deportivas nacionales a efectos deportivos, como resulta de los artículos 5, apartado 2, letra c), y 15, apartados 5 y 6, del Decreto Legislativo n.º 242 y del artículo 6, apartado 4, letras b) y c), de los Estatutos del CONI, procede señalar, por una parte, que en dicho ámbito el CONI aplica una normativa general que, según las observaciones escritas del Gobierno italiano, es común a toda entidad deportiva de carácter asociativo que desee obtener la personalidad jurídica o que dependa, aun cuando sea de forma minoritaria, de subvenciones públicas. Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que el reconocimiento por el CONI no es sino una etapa previa que concierne únicamente al proceso de reconocimiento a efectos deportivos, dado que la totalidad de estas federaciones son reconocidas de manera uniforme según las modalidades y los requisitos establecidos por la normativa italiana en vigor, concretamente el Decreto del presidente de la República n.º 361, de 10 de febrero de 2000.

Asimismo, del artículo 6, apartado 4, letra c), de los Estatutos del CONI, en relación con el artículo 21, apartado 1, de los mismos, se desprende que, sin perjuicio de la correspondiente verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente, los criterios sobre cuya base se concede el reconocimiento no se refieren en modo alguno a aspectos de la gestión de la federación de que se trate, sino a los requisitos generales que debe cumplir toda federación deportiva nacional en materia de deporte y organización y a la observancia de reglas y de principios básicos, como el principio de democracia interna o el principio de igualdad de género y de oportunidades. En el mismo orden de ideas, el reconocimiento de una federación deportiva nacional solo puede ser revocado por el Consejo Nacional del CONI, con arreglo al artículo 21, apartado 3, de los Estatutos del CONI, en el supuesto de que la federación de que se trate deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21, apartado 1, de dichos Estatutos.

Es cierto que, como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), del Decreto Legislativo n.º 242, en relación con el artículo 6, apartado 4, letra b), de los Estatutos del CONI, el proceso de reconocimiento parece estar vinculado al examen de la conformidad de los estatutos de la federación deportiva nacional de que se trate con los principios fundamentales definidos por el Consejo Nacional del CONI. No obstante, la expresión «principios fundamentales», leída en relación con los principios a los que deben conformarse las disposiciones estatutarias y reglamentarias de esas federaciones con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 242 y a los artículos 21, apartado 1, letra c), y 22, apartados 1 a 3, de los Estatutos del CONI, parece confirmar que el Consejo Nacional del CONI solo puede definir reglas de organización inspiradas en el principio de democracia interna que los estatutos de dichas federaciones deben respetar, sin que pueda imponer a estas reglas de gestión detalladas y de mayor alcance.

Dado que la intervención del CONI se limita a establecer principios fundamentales con el fin de armonizar la normativa general a la que están sometidas todas las federaciones deportivas nacionales y garantizar que estas federaciones sean operativas en la disciplina deportiva de la que son responsables, a nivel nacional e internacional, persiguiendo los objetivos fijados por la ley y adoptando disposiciones estatutarias y reglamentarias de conformidad con dicha ley y el principio de democracia interna, no parece, a primera vista, que el reconocimiento previo de la FIGC a efectos deportivos, en sí mismo, permita al CONI ejercer posteriormente un control activo sobre la gestión de dicha federación hasta el punto de poder influir en las decisiones de esta última en materia de contratos públicos.

En segundo lugar, en relación con la facultad del CONI de adoptar respecto a las federaciones deportivas italianas directrices, decisiones, directivas e instrucciones relativas al ejercicio de la actividad deportiva regulada por dichas federaciones, que se establece en el artículo 5, apartado 2, letra a), y en el artículo 15, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 242, así como en los artículos 20, apartado 4, y 23, apartados 1 bis y 1 ter, de los Estatutos del CONI, compete al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, como han sostenido la FIGC, el CONI y el Gobierno italiano en la vista, todas estas normas tienen por objeto imponer a las federaciones deportivas nacionales reglas globales, amplias y abstractas u orientaciones generales relativas a la organización deportiva en su dimensión pública, de modo que el CONI no intervenga activamente en la gestión de estas federaciones hasta el punto de poder influir en sus decisiones en materia de contratos públicos, o bien si, por el contrario, el CONI puede someter a dichas federaciones a reglas de gestión muy detalladas e imponerles un perfil de gestión determinado, en particular en materia de adjudicación de contratos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑237/99, EU:C:2001:70, apartados 50 a 52 y 57).

En tercer lugar, en cuanto atañe a la facultad del CONI de aprobar a efectos deportivos los estatutos de las federaciones deportivas nacionales, cabe señalar que, en el ejercicio de esta facultad, tal como resulta de los artículos 7, apartado 5, letra l), y 22, apartado 5, de los Estatutos del CONI, este último solo puede evaluar la conformidad de los estatutos de dichas federaciones con la ley, sus propios estatutos y los principios fundamentales establecidos por él. En tales circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el CONI podría haber impuesto a la FIGC, en el momento de la aprobación de los estatutos, modificaciones que hubieran restringido su autonomía de gestión o, al evaluar los estatutos, habría podido revocar el reconocimiento de la FIGC debido a que esta no hubiera aceptado modificaciones dirigidas a restringir su autonomía de gestión o incluso haberle impuesto un comportamiento predeterminado en materia de gestión.

Por lo que respecta, en cuarto lugar, a la facultad del CONI de aprobar los balances y los presupuestos anuales de las federaciones deportivas nacionales, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Decreto Legislativo n.º 242, así como con los artículos 7, apartado 5, letra g2), y 23, apartado 2, de los Estatutos del CONI, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a este respecto, el CONI se limita a proceder a un control puramente contable de los balances y del equilibrio del presupuesto, lo que no indicaría la existencia de un control activo sobre la gestión de dichas federaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑237/99, EU:C:2001:70, apartado 53, y de 12 de septiembre de 2013, IVD, C‑526/11, EU:C:2013:543, apartado 29), o bien si tal verificación tiene también por objeto la gestión corriente de dichas federaciones, en particular desde el punto de vista de la exactitud de las cifras, la legalidad, la eficiencia, la rentabilidad y la racionalidad, lo que tendería a demostrar la existencia de un control activo sobre la gestión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley, C‑373/00, EU:C:2003:110, apartado 73).

En cuanto concierne, más en particular, a la aprobación de los balances, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar que la única «sanción» vinculada a la falta de aprobación de los balances por el CONI es que no se publiquen. Tales indicios tenderían a demostrar que el CONI no dispone de poder de coerción frente a las federaciones deportivas nacionales a este respecto.

En relación con la aprobación del presupuesto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, como se desprende de las explicaciones dadas por el CONI en la vista, son las federaciones deportivas nacionales las que deciden, en última instancia, sobre su presupuesto, sin que el CONI pueda oponerse a su aprobación y, por tanto, controlar la gestión de dichas federaciones sobre este punto, lo que indicaría nuevamente que el CONI no dispone de poder de coerción.

Respecto a la facultad del CONI de determinar las contribuciones financieras asignadas a las federaciones deportivas nacionales y de definir los sectores específicos de asignación de esas contribuciones, contemplada en el artículo 23, apartado 2, de sus Estatutos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar la incidencia de tal facultad en la gestión concreta de la FIGC y en la capacidad de esta última para conservar el control sobre sus decisiones en materia de adjudicación de contratos públicos. En este ámbito, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta el hecho de que, por una parte, las ayudas públicas parecen repartirse, de conformidad con dicha disposición, en categorías muy generales en el seno de la dimensión pública de la actividad deportiva, a saber, la promoción del deporte entre los jóvenes, la preparación para los Juegos Olímpicos y la preparación para la actividad deportiva de alto nivel, y de que, por otra parte, en el caso particular de la FIGC, como resulta de la resolución de remisión y de las indicaciones facilitadas en la vista, la financiación pública de esta federación es en todo caso minoritaria, ya que disfruta de una importante capacidad de autofinanciación.

En cuanto atañe, en quinto lugar, a la facultad del CONI de nombrar, en virtud del artículo 7, apartado 5, letra hl), de sus Estatutos, a los auditores que deban representarlo en las federaciones deportivas nacionales, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los auditores pueden influir en la política de gestión de dicha federación, en particular en materia de contratos públicos, habida cuenta de que, como resulta de las observaciones escritas de la FIGC y del CONI, estos auditores no disponen de derecho de veto ni de facultades de representación o de gestión.

Por cuanto respecta, en sexto lugar, a la facultad del CONI de controlar el ejercicio de las actividades de carácter público confiadas a las federaciones deportivas nacionales y, más en general, el buen funcionamiento de estas federaciones, establecida en el artículo 5, apartado 2, letra e), del Decreto Legislativo n.º 242, así como en los artículos 6, apartado 4, letras e) y e1), 7, apartado 5, letra e), y 23, apartado 3, de los Estatutos del CONI, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar el alcance de tal control sobre la autonomía de gestión de dichas federaciones y sobre su capacidad de decisión en materia de adjudicación de contratos públicos. En particular, el órgano jurisdiccional remitente deberá verificar si, como se indica en el apartado 53 de la presente sentencia, el control del buen funcionamiento de las federaciones deportivas nacionales se limita esencialmente a los ámbitos de la organización regular de las competiciones, la preparación olímpica, la actividad deportiva de alto nivel y la utilización de las ayudas financieras o bien si el CONI ejerce un control más activo de la gestión de estas federaciones.

En relación, más en particular, con la facultad del CONI de someter a tutela a las federaciones deportivas nacionales en caso de graves irregularidades en la gestión, de graves infracciones del ordenamiento deportivo, de imposibilidad de ejercer sus funciones o de irregularidad de las competiciones deportivas, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, a fin de descartar la existencia de un control activo de la gestión de dichas federaciones, determinar si, como han sostenido la FIGC, el CONI y el Gobierno italiano tanto en sus observaciones escritas como en la vista, estos supuestos de intervención del CONI, según resultan de los artículos 5, apartado 2, letra e ter), y 7, apartado 2, letra f), del Decreto Legislativo n.º 242, así como de los artículos 6, apartado 4, letra f1), 7, apartado 5, letra f), y 23, apartado 3, de los Estatutos del CONI, están comprendidos en el ámbito del mero control de regularidad y no en el de la política de gestión de las federaciones deportivas nacionales y si, independientemente del carácter excepcional del sometimiento a tutela, el ejercicio de esta facultad no implica un control permanente de la gestión de dichas federaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑237/99, EU:C:2001:70, apartados 55 y 56).

Se ha de precisar que, como señaló el Abogado General sustancialmente en el punto 66 de sus conclusiones, a fin de evaluar la existencia de un control activo del CONI sobre la gestión de la FIGC y de la posibilidad de influencia del CONI sobre las decisiones de esta última en materia de contratos públicos, el análisis de las diferentes facultades del CONI debe ser objeto de una apreciación general, teniendo presente que, en la mayoría de los casos, será un conjunto de indicadores el que ponga de manifiesto su existencia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑237/99, EU:C:2001:70, apartado 59).

En cuanto a la circunstancia, señalada por el órgano jurisdiccional remitente, de que, en caso de que se concluyera que el CONI controla la gestión de las federaciones deportivas nacionales como la FIGC en el sentido del segundo supuesto alternativo contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra c), de la Directiva 2014/24, estas federaciones, debido a su participación mayoritaria en el seno de los principales órganos colegiados de deliberación del CONI en virtud de los artículos 4 y 6 del Decreto Legislativo n.º 242, ejercerían una influencia sobre la actividad del CONI que contrarrestaría tal control, procede señalar que tal circunstancia únicamente sería relevante si se acreditase que cada una de las federaciones deportivas nacionales, por sí sola, puede ejercer una influencia significativa sobre el control de gestión llevado a cabo por el CONI respecto a ella, que tenga como consecuencia neutralizar ese control y permitir que dicha federación deportiva nacional recupere el control de su gestión, pese a la influencia de las demás federaciones deportivas nacionales que se encuentren en una situación análoga.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el segundo supuesto alternativo contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra c), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que una federación deportiva nacional goce, en virtud del Derecho nacional, de autonomía de gestión, la gestión de esa federación solo puede considerarse sometida al control de una autoridad pública si del examen del conjunto de las facultades de que dispone esta autoridad frente a dicha federación resulta que existe un control de gestión activo que, en la práctica, pone en entredicho tal autonomía hasta el punto de permitir que dicha autoridad influya en las decisiones de la federación en materia de contratos públicos. La circunstancia de que las distintas federaciones deportivas nacionales ejerzan una influencia sobre la actividad de la autoridad pública en cuestión debido a su participación mayoritaria en el seno de los principales órganos colegiados de deliberación de esta únicamente es relevante si se acredita que cada una de esas federaciones, por sí sola, puede ejercer una influencia significativa sobre el control público llevado a cabo por dicha autoridad respecto a ella, que tenga como consecuencia neutralizar ese control y permitir que la federación deportiva nacional de que se trate recupere el control de su gestión, pese a la influencia de las demás federaciones deportivas nacionales que se encuentren en una situación análoga.

Costas 

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que una entidad a la que se han conferido funciones de carácter público definidas de manera exhaustiva por el derecho nacional puede considerarse creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil en el sentido de dicha disposición, aun cuando no haya sido constituida bajo la forma de administración pública, sino de asociación de Derecho privado y algunas de sus actividades, para las que tiene capacidad de autofinanciación, no sean de carácter público.

2) El segundo supuesto alternativo contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra c), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que una federación deportiva nacional goce, en virtud del Derecho nacional, de autonomía de gestión, la gestión de esa federación solo puede considerarse sometida al control de una autoridad pública si del examen del conjunto de las facultades de que dispone esta autoridad frente a dicha federación resulta que existe un control de gestión activo que, en la práctica, pone en entredicho tal autonomía hasta el punto de permitir que dicha autoridad influya en las decisiones de la federación en materia de contratos públicos. La circunstancia de que las distintas federaciones deportivas nacionales ejerzan una influencia sobre la actividad de la autoridad pública en cuestión debido a su participación mayoritaria en el seno de los principales órganos colegiados de deliberación de esta únicamente es relevante si se acredita que cada una de esas federaciones, por sí sola, puede ejercer una influencia significativa sobre el control público llevado a cabo por dicha autoridad respecto a ella, que tenga como consecuencia neutralizar ese control y permitir que la federación deportiva nacional de que se trate recupere el control de su gestión, pese a la influencia de las demás federaciones deportivas nacionales que se encuentren en una situación análoga.

Firmas

* Lengua de procedimiento: italiano.