Inscripción en el inventario municipal de bienes cuyo dominio no ha sido cedido a particulares


TSJ Extremadura - 19/09/2023

Se interpuso por un particular recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que confirma la validez del acuerdo del pleno municipal de dar de alta en el inventario municipal unos bienes concretos que el particular considera de su propiedad.

El TSJ señala que comparte los argumentos de la sentencia de instancia que llevan a la desestimación del recurso, pues en ninguno de los documentos históricos analizados se habla de ceder el dominio, existiendo indicios de titularidad pública sobre ellos, y se rechaza la interpretación que de los documentos realiza la actora, así como se resta trascendencia, a los efectos del debate, a la existencia de los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles propiedad de los actores y el contenido de la documentación registral y catastral.

TSJ Extremadura , 19-09-2023
, nº 419/2023, rec.109/2023,  

Pte: Rojas Pozo, Casiano

ECLI: ES:TSJEXT:2023:872

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta autos de Procedimiento Ordinario nº 116/2022.

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el recurso de apelación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 32/2023, de fecha 08/06/2023, dictada por el Juzgado nº 2 de Cáceres en sus autos de PO 116/2022, que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cáceres, de fecha 19/05/2022, que aprueba el alta en el inventario de bienes del " tramo 9 de la Muralla de Cáceres (Cubo del Olivar de la Judería, Torre del Gitano con su espigón - conocida como Torre de los Pozos-, Torre de los Aljibes con su espigón, lienzos de muralla, Plaza de Armas- conocida como Baluarte de los Pozos y el Trasdós del Lienzo de muralla de la Calle San Roque ", en lo que respecta a aprobación de alta en el inventario municipal de la denominada Plaza de Armas y Torre del Gitano o de los Pozos, anulándolo y ordenando su exclusión del citado Inventario.

La sentencia argumenta su decisión desestimatoria del recurso en la existencia de los indicios de titularidad pública sobre ellos que relaciona, amén de hacer un estudio de los documentos históricos aportados a los autos llegando a la conclusión de que en ellos no se acredita que se transmitiera el dominio sobre dichos inmuebles, rechazando la interpretación que de ellos hace la actora, así como restando trascendencia, a los efectos del debate, de la existencia de los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles propiedad de los actores y el contenido de la documentación registral y catastral.

El recurso de apelación comienza achacando al juzgador de instancia que lejos de ser objetivo se extralimita en sus funciones al poner en duda la concesión que consta en los antecedentes históricos sobre la adquisición, dudando incluso de la identificación física del denominado "corto terreno", extremo que, a su juicio, ni siquiera es puesto en duda por los Servicios del Ayuntamiento (parte del conflicto) y sin examinar detenidamente las resoluciones históricas, sin más argumentos, comparte los de los técnicos del Ayuntamiento. Y sentado ello, cuestiona los indicios de demanialidad relacionados en la sentencia.

La defensa del Ayuntamiento de Cáceres suscribe los fundamentos de la sentencia, destacando que por los recurrentes se pretende que esta Sala rehaga " una labor que es propia e inmaculadamente ha hecho el juzgador de instancia ".

Planteado el debate en esta alzada con el breve resumen realizado, y dando por reproducidos los dos primeros fundamentos de la sentencia, que sirven perfectamente para poner de manifiesto la naturaleza administrativa del acto impugnado, comenzamos suscribiendo con la defensa del Ayuntamiento que el Juzgador realiza un loable esfuerzo de estudio e interpretación de los documentos históricos aportados, sin que en modo alguno podamos aceptar que haya compartido la tesis de sus técnicos sin argumento alguno y sin examinarlos detenidamente.

Sentado ello, la Sala comparte los argumentos de la sentencia que llevan a la desestimación del recurso, pues en ninguno de los documentos históricos analizados se habla de ceder el dominio (grazia o merced) ni de la Plaza de Armas ni, mucho menos, de la Torre de los Pozos (respecto de la cual en todo momento se habla de uso).

Rechazamos especialmente el argumentario sobre la extralimitación del juzgador al cuestionar la identificación física del denominado "corto terreno", pues en todo momento los técnicos del Ayuntamiento han rechazado que el dominio de la Plaza de Armas haya sido cedido a los hoy recurrentes. Lo único que ha podido ser objeto de cesión (lo decimos a meros efectos dialécticos) es ese pequeño terreno para hacer un corral, cuyas dimensiones físicas quedan perfectamente determinadas en los documentos históricos, con una extensión muy inferior a la que tiene dicha Plaza, cuya visualización perfecta ha realizado la Sala a través de la aplicación Google maps.

En efecto, mientras la Plaza de Armas tiene una superficie que podríamos calcular en unos 400 m2 (por la referencia a la superficie que consta en los documentos catastrales, que reflejan 643 m2 para la totalidad de los elementos que contempla, incluidos 167,22 metros del inmueble, a los que hay que sumar la superficie de las Torre del Gitano y de la otra torre situada en la esquina opuesta), el terreno para corral era de "nueve varas de largo por 3,5 de ancho", lo que no suponen más allá de 30 m2 (tomamos como datos que la vara castellana o vara de Burgos, tiene 0,835905 m, y es tres veces el pie castellano de 0,278635 m).

Dedicamos un último razonamiento a defender que, en efecto, de la descripción registral de los inmuebles en cuestión queda claro, a nuestro juicio, que la muralla está adosada a ellos.

El error del que parte la apelante es considerar que la vivienda no está adosada a la muralla, sino que es el jardín o Patio de Armas es que está adosado a la muralla.

En efecto, la muralla tiene varios paños, uno de los cuales (el situado a la izquierda, a continuación de la Torre de los Pozos, si vemos la imagen desde la calle San Roque en la aplicación de Google Maps) efectivamente no está adosado a los inmuebles de los actores, pero es que existen otros paños y partes de la muralla como el que, doblando a la derecha del anterior, llega hasta ellos o el que sigue a continuación de la Torre Albarrana que da al Olivar de la Judería.

En definitiva, a nuestro juicio es correcta la tesis de los técnicos del Ayuntamiento de Cáceres cuando defienden que los inmuebles nº 17 y 19 se encuentran adosados a lienzo de la muralla, mientras que la Plaza de Armas y la Torre del Gitano o de los Pozos se encuentra en el exterior de la muralla.

Lo expuesto, con remisión nuevamente a la sentencia de instancia, consideramos es suficiente para rechazar el recurso de apelación.

En cuanto a las costas se imponen a los apelantes, al no apreciar dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, si bien las limitamos en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 139.4 LJCA a la cantidad límite, por todos los conceptos incluido el IVA, de 2.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

FALLO 

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Dª FÁTIMA DE QUINTANA MARTÍN FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Santos y D. Sergio con la asistencia letrada de Dª MARÍA BEGOÑA LUCAS ARENALES contra la sentencia nº 32/2023, de fecha 08/06/2023, dictada por el Juzgado nº 2 de Cáceres en sus autos de PO 116/2022, que CONFIRMAMOS . Las costas se imponen a la apelante con el límite establecido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al Juzgado que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.