TS - 29/01/2025
Se formula demanda de error judicial frente a sentencia de juzgado de lo contencioso-administrativo desestimatoria la demanda interpuesta en su día frente a la resolución por la que se impuso al recurrente una sanción de 200 euros y la detracción de cuatro puntos por la presunta infracción de tráfico prevista en el art. 146 a) del RGCi.
El demandante insiste en su recurso en la falta de competencia del órgano que le impuso la sanción, el organismo provincial de asistencia económica y fiscal de la diputación provincial, por delegación del ayuntamiento, ya que los hechos ocurrieron en una travesía.
Y el TS desestima la demanda y señala que, en la interpretación de la competencia sancionadora, conforme a los arts. 5 i), 6 y 84.1 del RDLeg 6/2015, la calificación de la vía y la competencia para sancionar son cuestiones de valoración del Juzgador, sin que se aprecie error judicial en su decisión.
Así, la Sala señala que lo que hace el recurrente en este caso no es más que reiterar las mismas manifestaciones vertidas ante el juzgado, lo que supone un intento por abrir una inexistente tercera instancia impugnatoria, a la vista del fracaso de las vías anteriores.
En este sentido, la Sala concluye señalando que el procedimiento de error judicial no se trata de juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea, en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia requiere.
Pte: Olea Godoy, Wenceslao
ECLI: ES:TS:2025:255
En el proceso contencioso-administrativo que se encuentra en la base de la presente demanda de error judicial se discutió la conformidad a derecho de la desestimación presunta del recurso de reposición planteado frente a la resolución n.º 164/2022, de 23 de febrero, por la que se impuso al recurrente la sanción de 200 euros y la detracción de cuatro puntos por la presunta infracción de tráfico prevista en el artículo 146 a) del Reglamento General de Circulación.
En el procedimiento de origen, el actor, a los efectos que aquí interesan, sostuvo que la resolución impugnada era nula por falta de competencia, dado que los hechos habían acontecido en una travesía, y, en consecuencia, se habría dictado la sanción por un órgano incompetente, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla por delegación del Ayuntamiento de Espartinas.
Dicha sentencia, en su fundamento jurídico segundo, no apreció la falta de competencia considerando que conforme al Expediente Administrativo la infracción había acontecido en la Avenida Alcaldesa María Regla JIM, 129-CP, 41807 (Espartinas). Además, indicó que la documentación procedente de la Junta de Andalucía, acerca de la red de carreteras, no desvirtuaba la competencia del Ayuntamiento ateniendo al lugar de comisión de la infracción. Todo lo cual condujo a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la resolución correspondiente.
Promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia n.º 287, de 2 de diciembre de 2022, fue desestimado mediante auto de fecha 24 de abril de 2023.
Finalmente, el día 22 de febrero de 2024 se presentó ante este Tribunal Supremo la demanda de error judicial que ahora nos ocupa.
En su demanda, de 7 folios, defiende que la sentencia y auto del Juzgado han incurrido en error evidente y palmario puesto que los hechos objeto de la sanción de tráfico ocurrieron en una travesía habiendo sido sancionados por una Administración Local. En las travesías, afirma, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 i), 6 y 84.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la competencia para sancionar infracciones corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho.
Imputa a la sentencia del Juzgado haber prescindido de la prueba practicada. Concretamente alega que se aportó una Resolución de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, de 14 de noviembre de 2022, obrante en autos. Dicha Resolución destaca que la Avenida Alcaldesa María Regla Jiménez de la localidad de Espartinas (Sevilla) es una travesía que es coincidente con la travesía de Espartinas; y, que dicho tramo está incluido en el Catálogo de Carreteras de Andalucía.
Finalmente, menciona que la sentencia tampoco consideró la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 17 de febrero de 2023, que informó:
"La carretera A-8076, de Ginés a Sanlúcar La Mayor, es una vía titularidad de la Junta de Andalucía. La Avenida Alcaldesa María Regla Jiménez de la localidad de Espartinas tiene situada una señal S-500 de entrada a población- ESPARTINAS- que se corresponde con el punto kilométrico 4+800 de la carretera A-8076 sentido decreciente de la kilometración, lo que le confiere el carácter de travesía, al no disponer de una variante de población.
La Jefatura de Tráfico de Sevilla ha tramitado 8 denuncias formuladas en esta vía en el año 2020, 6 en 2021 y 1 en 2022.
La Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla ha tramitado 5 denuncias en 2020 y 3 denuncias en 2021 que han sido formuladas por Agentes de la Policía Local de Espartinas."
Por lo demás, la demanda termina señalando que la sentencia de instancia ha incurrido en un error de desconocimiento del ordenamiento jurídico por falta de apreciación del motivo de nulidad previsto en el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, el principio de irrenunciabilidad de la competencia recogido en el artículo 8.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
En atención a todo lo expuesto, la demanda termina con el siguiente "suplico":
"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva de admitirlo tenga por personada como parte recurrente a la procuradora que suscribe en la representación que ostenta y, previos los trámite legales, dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare que la sentencia n.º 287/2022, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Sevilla incurrió en error judicial extensible al auto de 24 de abril de 2023 en la medida que no enmendó el error en que la sentencia incurrió."
Recabado el preceptivo informe del Juzgado sentenciador, este lo ha emitido en fecha 19 de marzo de 2024, con un escrito en el que, tras relacionar la tramitación procesal, señala la respuesta judicial que recibió el asunto tramitado bajo el Procedimiento Abreviado 169/2022.
El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza, finalidad y objeto del procedimiento de declaración de error judicial, aduce que:
"Pues bien, en cuestión de travesías de zonas de carreteras generales, no cabe duda de que hay puntos de inflexión en que tanto pudieran considerarse travesía urbana como carretera por ser carreteras que atraviesan zonas urbanas y es el Juzgador el que debe valorar y resolver y aquí resolvió que la sanción es correcta administrativamente.
Y la aportación de un certificado de la Junta de lo que es carretera y lo que no es no es determinante en absoluto para considerar que hubo error judicial, porque lo que sí es determinante es lo que el Juzgador valoró en el juicio oral con posibilidad de contradicción
En definitiva, no hay un error sustancial del Juzgador, más aún: ni siquiera se aprecia error indiciario, sino tan sólo una apreciación de punto geográfico donde acaeció la infracción de tráfico y esa valoración corresponde al Juzgado de instancia."
El Ministerio Fiscal, en su informe, tras valorar el recorrido procesal del recurso en la instancia, dice:
"En el parecer del Fiscal, la problemática, pues, que se suscita es jurídica y no enteramente fáctica, tratándose de una cuestión que es de exclusiva valoración probatoria a cargo de la Juez de instancia, que, a la vista de lo acontecido en la comparecencia oral del procedimiento y de la documentación aportada, ha llegado a una conclusión jurídica distinta de la sostenida por el actor, Estamos, pues, ante una discrepancia jurídica sobre la calificación que ha merecido la vía en la que sucedieron los hecho, con una decisión sustentada sobre una argumentación razonable, en la que la indicada Avenida, era cuanto calle de la localidad de Espartinas, coincidente con la condición jurídica de travesía en los términos expresados por el documento de la Junta de Andalucía.
En definitiva, y, a criterio de este Ministerio, no concurre el error craso manifiesto, en los términos que exige la Jurisprudencia de esta Excelentísima Sala, para apoyar la pretensión del demandante. Ni siquiera, pese a la lógica discrepancia con el criterio del Juzgado que sostiene el actor en su demanda, ha incurrido la sentencia en error o desacierto alguno. Si la calificación jurídica como calle de la localidad de Espartinas y como travesía de la A-8076, eran coincidentes en la misma vía, la opción por una o por otra era igualmente razonable y si optó la sentencia por la primera lo fue en base a las concretas circunstancias expresadas."
Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2024 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y, por providencia de esta Sección de 21 de enero de 2025 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2025, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
Como se ha dicho, se plantea demanda de error judicial frente a la sentencia número 287/2022, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Sevilla en el procedimiento abreviado 169/2022. En dicha sentencia se desestimó la demanda interpuesta por don Bernardo frente a la resolución n.º 164/2022, de 23 de febrero, por la que se impuso al recurrente la sanción de 200 euros y la detracción de cuatro puntos por la presunta infracción de tráfico prevista en el artículo 146 a) del Reglamento General de Circulación.
En el procedimiento de origen, el actor, a los efectos que aquí interesan, sostuvo que la resolución impugnada era nula por falta de competencia, dado que los hechos habían acontecido en una travesía, y, en consecuencia, se habría dictado la sanción por un órgano incompetente, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla, por delegación del Ayuntamiento de Espartinas, con infracción de los artículos 47.1 b) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, el principio de irrenunciabilidad de la competencia recogido en el artículo 8.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
Hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial constante sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.
Declara, así, entre otras muchas, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:
"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".
En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso n.º 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".
En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006, recurso nº. 6/2004, FD Primero; de 20 de junio de 2006 (recurso n.º 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007, recurso n.º 17/2004, FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 recurso nº. 18/2004, FD Primero; de 30 de mayo de 2007 recurso n.º 14/2005, FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 recurso nº. 5/2006, FD Segundo; de 30 de abril de 2008 recurso n.º 7/2006, FD Cuarto; y, de 9 de julio de 2008 recurso n.º 6/2007, FD Tercero]".
De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019): "No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición".
No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018, recurso n.º 63/2016, una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.
Desde la perspectiva que acabamos de explicar, es claro que, como acertadamente pone de manifiesto el Fiscal y el representante de la Administración del Estado, respectivamente, en su informe y contestación a la demanda de error judicial, que esta carece de los requisitos previstos en el Derecho para su reconocimiento.
En efecto, lo que hace la parte recurrente, en la demanda que ahora resolvemos, no es más que reiterar las mismas manifestaciones insistentemente vertidas en los numerosos escritos procesales que fueron presentando sucesivamente ante el Juzgado. Así, la parte reproduce ahora las mismas infracciones jurídicas denunciadas primeramente en su escrito de aclaración de sentencia de 13 de diciembre de 2022, y, en el escrito de incidente de nulidad de actuaciones de 22 de diciembre de 2022. Dicho sea de otro modo, observamos que las mismas alegaciones y consideraciones que primero fueron motivos de oposición a la demanda en el proceso abreviado, luego pasaron a ser infracciones jurídicas denunciadas en los escritos de aclaración, después se calificaron como vulneraciones de derechos fundamentales en los incidentes de nulidad, y, ahora se presentan ante nosotros como errores judiciales. Así las cosas, para el demandante de este proceso, todos los pronunciamientos hechos por el Juzgado en su sentencia, auto de aclaración y auto que resuelve el incidente de nulidad, constituyen un error judicial.
Obviamente, este planteamiento no se sostiene en la presente demanda. Lo que la parte realmente ha pretendido al promover esta demanda de error judicial no es más que intentar abrir una - inexistente- tercera instancia impugnatoria, a la vista del fracaso de las vías anteriores; pero en este punto no podemos sino remitirnos a lo antes explicado sobre la caracterización del procedimiento de error judicial, en el que no se trata de juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea, en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.
Desde luego, del análisis de las actuaciones, no alcanzamos a apreciar, que, en el caso ahora examinado, haya existido error de enjuiciamiento tan cualificado como para dar lugar a la estimación de la demanda. Como coinciden el Fiscal en su detallado informe, y el Abogado del Estado en su contestación, las respuestas dadas por el Juzgado de Sevilla, en cuanto a la calificación jurídica de la vía, podrán no ser compartidas por el demandante, o resultar más o menos discutibles, pero desde luego no pueden tildarse en modo alguno de ilógicas o absurdas, hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" como para haber provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que, como antes dijimos, se requiere para apreciar y declarar el error judicial.
Concluyendo, y teniendo presente que no es la función propia de este proceso la fijación de una concreta doctrina ex novo sobre un artículo de la ley, en este caso, los artículos 5 i), 6 y 84.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aun cuando resultase preferible otra interpretación distinta de la sostenida por la sentencia del Juzgado, no estimamos que se presente ante nosotros el error judicial con la necesaria evidencia.
Por consiguiente, esta demanda debe ser desestimada. De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros para la parte recurrida debidamente personada, Administración del Estado (más el IVA que, su caso, pudiera corresponder).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por don Bernardo contra la sentencia número 287/2022, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Sevilla en el procedimiento abreviado 169/2022, y, contra el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia n.º 287/2022 antes indicada.
SEGUNDO.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.