Inexistente error judicial en valoración del justiprecio de parcela expropiada por ayuntamiento


TS - 14/10/2024

El TS desestima la demanda de error judicial presentada por dos ciudadanos contra el justiprecio de una parcela expropiada por ayuntamiento.

El caso se originó a partir de un acuerdo del jurado provincial de expropiación forzosa, que fue impugnado por ambas partes.

Tras varios recursos, incluyendo un recurso de amparo inadmitido por el TC, los recurrentes presentaron una demanda de error judicial fuera del plazo establecido, lo que llevó al ministerio fiscal a solicitar su inadmisión.

El TS concluye que no existe un error judicial manifiesto, ya que la discrepancia se centra en la valoración de un factor del justiprecio, y la decisión del tribunal inferior se basaba en un razonamiento jurídico válido.

Tribunal Supremo , 14-10-2024
, nº 1602/2024, rec.4/2024,  

Pte: Córdoba Castroverde, Diego

ECLI: ES:TS:2024:4934

ANTECEDENTES DE HECHO 

Son antecedentes de necesaria toma en consideración para el examen de las cuestiones planteadas en la demanda, los siguientes:

1.- En fecha 24 de abril de 2018 se dictó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el expediente de justiprecio por ministerio de Ley nº 266/2014 y por el que se justipreció una porción (1.685,56 m²) de la parcela propiedad de los recurrentes don Geronimo y doña Inocencia, sita en el término municipal de Real (Valencia), registral nº NUM000 y catastral NUM001 y cedida anticipadamente, en virtud de convenio, para la apertura y urbanización de la DIRECCION000, ronda perimetral de la población.

El citado Acuerdo, se dictó en ejecución de la Sentencia nº 1234/17, de 13 de julio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV, estimatoria del Procedimiento Ordinario nº 1407/2015 y que vino a reconocer el derecho de los recurrentes a la expropiación, ordenando al Jurado la determinación del justiprecio.

2.- Disconformes ambas partes con el referido justiprecio, se interpusieron los procedimientos nº 274/2018, por los citados recurrentes, y nº 368/18, por el Ayuntamiento del término municipal de Real (Valencia), que fue acumulado al anterior, habiendo intervenido ambas partes también como codemandadas.

3.- En fecha 18 de mayo de 2021 recayó la sentencia número 264/2021, emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, objeto del presente recurso.

Frente a la misma, por la representación procesal de don Geronimo y doña Inocencia, se interesó complemento de sentencia, que fue denegado por auto judicial de fecha 7 de junio de 2021.

4.- Tras la desestimación del complemento de sentencia, los recurrentes prepararon el recurso de casación estatal nº 6711/2021, que fue inadmitido por Providencia de 20 de enero de 2022 por considerar que no concurría interés casacional.

5.- Tras dicha inadmisión, formularon incidente de nulidad al amparo de los artículos 228 de la LEC y 241 de la LOPJ por considerar que la misma vulneraba el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Dicho incidente fue desestimado por Auto de 20 de septiembre de 2.022 por considerar que se trataba de un problema de valoración de prueba.

6.- Contra todas las resoluciones antes citadas, los recurrentes interpusieron recurso de amparo, que fue inadmitido por Providencia de 09/10/2023 (notificada el 10/10/2023) de la Sala Primera, Secc. 1ª, del Tribunal Constitucional, al no apreciar el requisito de especial trascendencia constitucional ( art. 50.1.b LOTC).

7.- Finalmente, se procede a la interposición de demanda de error judicial fechada a 9 de enero de 2024.

Por Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2024, se hizo constar como transcurrió el término del emplazamiento a las partes para personarse, efectuado por el órgano de instancia, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de febrero de 2024, sin que lo hubiesen verificado.

Asimismo, por Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2024, se tuvo por personada como recurrida a la administración del Estado, asistida por la Abogacía del Estado.

Por el Ministerio Fiscal se ha informado, planteando en primer término la inadmisión del procedimiento, al estar interpuesta la demanda fuera de plazo, subsidiariamente, en cuanto al fondo, entiende como no concurren los parámetros jurisprudenciales para apreciar la existencia de error judicial.

Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2024 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección Primera de 1 de octubre de 2024 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 9 de octubre de 2024, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Presupuestos procesales sobre el cumplimiento de los plazos.

Antes de la hipotética evaluación del fondo del recurso, debemos abordar las causas de inadmisión formal alegadas por el Ministerio Fiscal.

A). - Efectivamente, la Fiscalía expone como el primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción se inste "inexcusablemente" en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ( art. 293.1.a LOPJ). El plazo se computa de fecha a fecha ( art. 133.3 LEC).

En el presente caso, siendo el último hito una providencia de inadmisión del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional notificada el 10/10/23, la demanda se plantea el 25/1/24.

Han trascurrido notoriamente los tres meses del plazo de caducidad establecido en el art. 293.1.a LOPJ, teniendo en cuenta que se computa de fecha a fecha ( art. 133.3 LEC).

Sigue exponiendo la Fiscalía, que visto el plazo (tres meses a contar desde el 10/10/23) venció el 10/1/24 y que la demanda se presenta el 25/1/24, tal parece que los demandantes han actuado creyéndose amparados por el artículo 183 de la LOPJ en cuanto señala que se entienden inhábiles los días comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, más ello no es acorde con lo establecido el art. 133 de la LEC, en cuanto prevé que la exclusión de los días inhábiles solo opera en el cómputo de los plazos señalados por días, lo que supone que no es así en el caso de los señalados por meses, donde, como se ha expuesto anteriormente, el cómputo se hace de fecha a fecha, siendo inequívoco que el plazo establecido en el mencionado art. 293.1.a) LOPJ es un plazo que se señala por meses.

B). - En primer lugar, no se discute por las partes como el cómputo del plazo de tres meses para interponer la demanda, debe iniciarse desde la notificación de aquella inadmisión (el 10/10/2023), de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, contenida, entre otras, en la Sentencia nº 173/2019, de 13/02/2019 (nº recurso: 20/2017; Sección 2ª, Ponente: José Díaz Delgado, Roj: STS 598/2019), que en su FJ 2º excepciona la regla general de la no interrupción del plazo para la formulación de acción de error judicial como consecuencia de la interposición de recurso de amparo, en aquellos casos en los que la estimación del citado recurso hubiera comportado el derecho a indemnización pretendido con la demanda de error judicial:

"Sostiene la Fiscalía que, según puede deducirse de algunas actuaciones documentadas con posterioridad a la notificación del precitado Auto de desestimación del incidente de nulidad, la parte actora habría promovido contra la misma Sentencia recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y entiende que probablemente haya sido la inadmisión o desestimación de dicho recurso el factor directamente causante de la decisión de interponer la demanda de error. Sin embargo recuerda la tradicional doctrina de esa Sala, según la cual la interposición y tramitación del recurso de amparo no interrumpe el plazo para formular la acción de error judicial (por todas, STS 17-7-2015, rec. 64/2013). A juicio de la Fiscalía tal doctrina no debe entenderse alterada por hecho de que en los últimos años esa Sala venga exigiendo la interposición del incidente de nulidad de actuaciones (al que con anterioridad se aplicaba la misma regla) para considerar agotada la vía judicial previa a la formulación de la demanda de error judicial ( art. 293.1.f. LOPJ). Parece obligado entender que dicho giro doctrinal no se extiende -al menos por regla general- al recurso de amparo, puesto que su razón de ser, como explica la STS de 17-4-18 ya citada, fue que "iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial - como el que ahora nos ocupa- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser remediada dentro del proceso mismo, precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones". Es notorio que el recurso de amparo -que tiene carácter jurisdiccional pero no judicial y no se integra en el proceso mismo- no responde en principio a esa lógica, por lo que con carácter general habrá que seguir considerando vigente la tradicional posición jurisprudencial según la cual su interposición no interrumpe el plazo para promover la declaración de error judicial.

Cita el Fiscal que existen precedentes en los que esta Sala ha hecho valer una excepción a la regla general la posible interposición de aquellos recursos que, aun no siendo necesarios para que la sentencia gane firmeza, sino "extraordinarios contra las sentencias firmes", como es el caso del recurso de amparo, tengan sin embargo por objeto "la subsanación del error que pueda haberse padecido, caso en que la estimación de estos recursos puede significar por sí misma el reconocimiento del error que puede fundar el derecho a obtener una indemnización". ( STS 27 de 27 de noviembre de 2010, rec. 123/2009)."

C). - Efectivamente, dicha doctrina resulta aplicable al supuesto de autos, así en el cuerpo de la demanda rectora de amparo (documento número 9 de la demanda de error judicial interpuesta) se alegaba con fundamento en el artículo 24 de la Carta Magna, la vulneración de:

"(1) derecho a una resolución que resuelva todas las cuestiones planteadas que puedan incidir en el fallo, sin incurrir en incongruencia omisiva, vulnerado en este caso al haber quedado imprejuzgadas dos cuestiones planteadas por esta parte (desviación procesal del Ayuntamiento en todo lo relativo a los parámetros valorativos del Jurado y duplicidad de gastos en el Vc calculado por el perito judicial y aplicado por la Sentencia) con incidencia en el fallo, en caso de estimación.

(2) derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, vulnerado en este caso al fijar la Sentencia un precio de tan sólo un euro con once céntimos (1,11 €/m2) para valorar el suelo expropiado, que la propia Sentencia declara que se encuentra en situación de urbanizado por disponer de servicios y estar integrado en la malla urbana al constituir la DIRECCION000 del casco urbano de Real, siendo dicho precio cinco veces inferior al ofrecido en su día por el Ayuntamiento como suelo rural.".

Aclarado lo anterior (fecha inicio computo), ciertamente cabe afirmar como realiza la sentencia de esta Sección de fecha 9 de diciembre de 2021 en el procedimiento de error judicial número 9/2021 (fundamento de derecho primero, subrayado propio):

"El primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción correspondiente se inste "inexcusablemente" en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, ex art. 293.1 a) de la LOPJ; por lo que hemos de analizar si la demanda se ha formulado, o no, de manera extemporánea.

El auto denegatorio de la rectificación de la sentencia, de 10 de diciembre de 2020 , fue notificado el día siguiente, 11 de diciembre, por lo que el plazo de presentación de la demanda de error judicial terminaba el día 11 de marzo de 2021, jueves (dado que los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, en el mes posterior que corresponda ).

Sin embargo, la demanda se presentó el día 15 de marzo, lunes, esto es, fuera de plazo; por lo que, desde esta perspectiva, la demanda de error judicial es inadmisible."

En el presente caso, visto que el plazo (tres meses a contar desde el 10/10/23) venció el 10/1/24 y que la demanda se presenta el 9/1/24, constando justificante Lexnet sobre tal extremo, entendemos que dicho plazo ha sido respetado. Si bien es cierto que por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2024 se requirió a la representación procesal de los recurrentes para que acreditasen la constitución de depósito para poder recurrir a los efectos del artículo 513 LEC, tras cuyo cumplimiento por la parte recurrente, se emitió la Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2024 dando cuenta del mismo y acordando su personación en tiempo y forma, no podemos negar que estamos en presencia de una ulterior subsanación, habilitada por las resoluciones judiciales antedichas, que no impide reconocer el registro efectivo de la demanda en fecha 9 de enero de 2024, amparar otra interpretación, supondría quebrar el principio pro actione derivado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Jurisprudencia sobre los requisitos para apreciar la concurrencia de error judicial.

Debemos destacar la sentencia núm. 679/2022 de 7 junio, emitida por esta Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el seno del procedimiento por Error Judicial 5/ 2021, que, con ocasión de una estimación de demanda, ha recordado los requisitos para que pueda considerarse que ha existido "error judicial". Dice en su fundamento tercero:

"Hecha esta puntualización, nuestra respuesta debe comenzar por recordar una vez más la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial. Declara, así, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2020 (RJ 2020, 2092) (recurso núm. 32/2019) que: "esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE (RCL 1978, 2836) no es una tercera instancia o casación encubierta "[...] en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "[...] manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7464) -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "[...] cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica" , "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "[...] conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (RJ 2007, 1145) (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (RJ 2007, 4224) (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 5212) (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]".

Ponderación del caso de autos.

Procederemos a exponer el discurso argumentativo de la sentencia de instancia, para después razonar los motivos alegados por la defensa de los recurrentes y su aplicación al caso de autos.

A). - La sentencia de instancia:

Era objeto del procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que había desestimado la reposición contra otra resolución dictada en expediente de expropiación por ministerio de la ley, que había fijado determinado justiprecio para los bienes expropiados.

Propiedad y Ayuntamiento, como Administración interesada, sostenían diferentes valoraciones: 298.905'95 € y 11.017 €, respectivamente.

La finca expropiada tenía la condición de suelo urbano urbanizado. El jurado de expropiación había acordado un justiprecio haciendo uso de la normativa de la Ley del Suelo y su Reglamento, por lo que aplicó al suelo urbano sin urbanizar la fórmula del método residual estático. Su valoración ascendió a 228.820,76 €.

La sentencia declara como premisas la presunción iuris tantum de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados provinciales de expropiación, susceptibles de revisión jurisdiccional ante un notorio error material, la infracción de preceptos legales, la acreditación de una apreciación desajustada de los datos materiales o el que la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio de determinación posible, pero no único, el informe pericial que se practique en el proceso judicial. Añade, además, que los informes periciales que acompañan a las hojas de aprecio son prueba de parte a someter al análisis crítico del tribunal.

Señala que los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y como tales deben valorarse, lo que se completa con el hecho de que los Acuerdos del Jurado pueden ser valorados con cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Según lo dispuesto en el artículo 21.3 del RDLeg 7/2015, que aborda la condición del suelo urbanizado, llega a la conclusión de que el implicado en el procedimiento se trata de suelo urbanizable, como sostiene la propiedad, en contra de la pretensión del Ayuntamiento de que sería suelo rural.

Sentado lo anterior, aborda la valoración del Jurado, su presunción de acierto y la prueba pericial judicial.

El Tribunal asume el dictamen pericial practicado en el procedimiento, que concluye un Valor del suelo a razón de 40€/m², que procede de los parámetros siguientes: Vv (Valor de venta) 420€/m², Vc (Valor de construcción) 310 €/m² e índice k 1,20, no obstante en relación a este último, el Tribunal no asume el índice aplicado por el perito judicial por ausencia de fundamentación, por lo que mantiene el fijado por el Jurado (1,35), lo que, aplicando la regla de valoración, le lleva a valorar el suelo a razón de 1,11 €/m², que, multiplicado por el aprovechamiento y los metros expropiados, da un resultado de 4.960,27 €, al que hay que añadir 5 euros de afección (hay que entender que se trata de un error de redacción y se refiere al 5%).

B). - El recurso formulado por los interesados:

Trae a colación la regulación del índice k en el art. 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo.

Lo que califica como un precio "irrisorio e irrazonable" lo achaca a no haber asumido el factor k propugnado por el perito. Entiende que ello es la causa de que se altere sustancialmente el valor del suelo, pasando de 40,00 €/m² (según el perito) a 1,11 €, como aplica la sentencia. Es este precio, aplicado a un suelo urbano y urbanizado, el que califica como resultado "material y jurídicamente imposible" por su ínfimo valor, lo que apostilla con el hecho de que estaría por debajo de un suelo rural y, además, sería inferior al precio que en su día habría ofrecido el Ayuntamiento como suelo rural (6,55 €/m²).

Considera que la Sala no ha previsto las consecuencias de cambiar el factor k y defiende la valoración del perito sobre dicho factor porque estaba en relación con la escasa dinámica del mercado inmobiliario en la población y en consonancia con el valor en venta más bajo que aplica, frente al superior que había considerado el Jurado.

El que la sentencia no haya asumido la valoración pericial en su totalidad es lo que, a su juicio, conduce a una grave distorsión que tiene como consecuencia el que se haya fijado un justiprecio "inverosímil, ilógico e irreal". El Tribunal habría hecho lo que la demanda denomina una "aplicación selectiva" de los parámetros de la fórmula de cálculo, siendo ello lo que habría provocado la consecuencia sobre la que insiste.

Añade que con dicho valor se vulnera el principio de sustitución y proporcionalidad, que sería reflejo del principio de indemnidad (ex artículo 33 CE).

Como conclusión, el precio fijado por la sentencia ni se correspondería con el valor real, ni resultaría proporcional, ni razonable, ni permite la sustitución por otro inmueble de similares características. Además, ni siquiera podría adquirir un suelo rústico, que el propio Ayuntamiento habría tasado en 6,50 €/m².

Culmina su crítica señalando que el error es "patente y manifiesto", no está respaldado por los "criterios interpretativos de la ley" y hace que la sentencia se separe de la realidad fáctica, de la normativa y de la jurisprudencia aplicables.

C). - Decisión del Tribunal

En este procedimiento no se trata de determinar el acierto o desacierto del órgano sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino si su decisión es errónea en un sentido cualificado, riguroso y estricto. Ello hace que una demanda sólo pueda prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que la resolución combatida pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

Con fundamento en lo anterior, el error judicial no existe "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico". Como conclusión, "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

Vistos los términos de la sentencia y el recurso anteriormente resumidos en sus términos esenciales, coincidimos con el Ministerio Público, al considerar como la sentencia no parece incurrir en errores que puedan ser acreedores de las notas peyorativas que requiere este procedimiento, ya que, individualmente considerados los tres parámetros que inciden definitivamente en la fórmula de valoración, todos parecen razonables.

Bajo la apariencia de un error, en realidad lo que se formula es la discrepancia con relación a la valoración de la prueba que se ha mantenido en la sentencia impugnada, focalizando la disconformidad en la cuantía del factor "k". La Sala de instancia no acepto el valor dado a dicho factor por el perito judicial, debido a su ausencia de fundamentación, acogiendo el del Jurado, de acuerdo con el principio de presunción de acierto de sus resoluciones. En definitiva, cabe discrepar de la valoración probatoria, pero no negarla por errónea.

Hemos de insistir en que, con cuanto acabamos de decir, no estamos afirmando que la solución dada al pleito sea correcta, simplemente expresamos que resulta fruto de una valoración de las circunstancias concurrentes, y de un subsiguiente razonamiento jurídico, que por más que puedan resultar discutibles, no alcanzan el umbral cualificado que permitiría afirmar la existencia de un " error judicial".

Por consiguiente, la demanda ha de ser desestimada.

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de dos mil euros (2.000), más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de error judicial tramitada con el número 6/4/2024, formalizada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Hidalgo Cubero, en nombre y representación de don Geronimo y doña Inocencia, frente a la Sentencia número 264/2021, emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el seno del recurso contencioso administrativo 274/2018 e imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.