TS - 14/10/2024
Se formula demanda de error judicial por ayuntamiento contra la sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la propietaria de un vehículo contra la sanción que le fue impuesta por no identificar al conductor de su vehículo en el momento en que cometió una infracción.
La sentencia impugnada estimó que la propietaria del vehículo identificó correctamente al conductor del mismo antes de que recayera resolución sancionadora, cumpliendo con ello el deber que le impone la Ley de tráfico, que no limita, según la sentencia, la identificación a un determinado momento, rechazando los argumentos del ayuntamiento.
Formulada demanda de error judicial, la Sala lo declara que, tal y como alegó el ministerio fiscal, la interpretación de la Ley de Seguridad Vial efectuada por la sentencia de instancia, si bien no ha tuvo en cuenta el plazo legalmente establecido para realizar aquella identificación, sí ha respetado el fin perseguido por la norma ya que la titular del vehículo se reconoció como autora de la conducción con exceso de velocidad y lo hizo antes de que le hubiera sido impuesta la sanción correspondiente por el supuesto incumplimiento de dicha obligación.
Sentado lo anterior, la Sala desestima el recurso y declara que en este caso no se aprecia que haya existido error de enjuiciamiento tan cualificado como para dar lugar a la estimación de la demanda, ya que las respuestas dadas por el juzgador de instancia podrán no ser compartidas por el demandante, o resultar más o menos discutibles, pero no pueden tildarse de ilógicas o absurdas, hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan craso, patente, indubitado, incontestable o flagrante como para haber provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que es lo que se requiere para apreciar y declarar el error judicial.
Pte: Córdoba Castroverde, Diego
ECLI: ES:TS:2024:4923
En el proceso contencioso-administrativo que se encuentra en la base de la presente demanda de error judicial se discutió la conformidad a Derecho de la Resolución de Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Boadilla del Monte dictada en el Expediente n.º NUM000 en la que se sancionaba a doña Erica con una multa de 900 euros por no identificar en tiempo y forma, habiendo sido debidamente requerida para ello, al conductor del vehículo matrícula NUM001 de su propiedad, responsable de la infracción consistente superar el límite de velocidad señalado para la vía de 40 km/h, el día 8 de mayo de 2021 a las 13:37 horas en la Avenida Montepríncipe, en el expediente NUM002.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Madrid de 18 de mayo de 2023, en su fundamento jurídico segundo, recopila los complejos antecedentes administrativos del caso litigioso, y a continuación, en el tercer fundamento jurídico, aprecia que doña Erica identificó correctamente al conductor del vehículo antes de que recayera resolución sancionadora al efecto, cumpliendo con ello el deber que le impone la Ley de tráfico, que no limita, según la sentencia, la identificación a un determinado momento, rechazando los argumentos del Ayuntamiento. Todo lo cual condujo a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a la anulación de la resolución sancionadora.
El Ayuntamiento solicitó en fecha 22 de mayo de 2023 escrito de aclaración de sentencia que fue desestimado por Auto por el Juzgado en fecha 25 de julio de 2023.
Promovido incidente de nulidad contra la sentencia n.º 235, de 18 de mayo de 2023, fue inadmitido mediante providencia de 20 de noviembre de 2023.
Finalmente, el día 21 de febrero de 2024 se presentó ante este Tribunal Supremo la demanda de error judicial que ahora nos ocupa.
En su demanda, de 16 folios, el Ayuntamiento recurrente comienza poniendo de manifiesto que pretende denunciar (dicho sea en síntesis) el error judicial consistente en la inaplicación del artículo 93.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial al señalar, la sentencia del Juzgado, que la obligación de identificación del conductor presuntamente infractor, por el titular del vehículo, no tiene plazo y es válida la identificación que se produzca antes de recaer la sanción por falta de identificación. Dicha obligación de identificación a juicio del Ayuntamiento estaría limitada al plazo de veinte días que marca el artículo 93.1 citado.
Por lo demás, a lo largo de la demanda, la representación del Ayuntamiento, va desgranando diversas razones de discrepancia frente a la sentencia de 18 de mayo de 2023, tras la cita del contenido de los escritos de aclaración y nulidad de actuaciones, poniendo de manifiesto, a su parecer la existencia de error judicial y el cumplimiento de los requisitos necesarios para apreciar el mismo.
En atención a todo lo expuesto, la demanda termina con el siguiente "suplico":
"Que teniendo por presentado este escrito, documentos acompañados y copias de todo ello, los admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y por promovida DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL contra la resolución n.º 235/2023, de 18 de mayo, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 10 de Madrid, en los Autos de Procedimiento Abreviado, número 631/2022, y tras la sustanciación del procedimiento, se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y reconociendo el derecho de esta parte a la indemnización por importe de NOVECIENTOS EUROS a que asciende la sanción anulada por la sentencia objeto de la litis, todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.".
Recabado el preceptivo informe del Tribunal sentenciador, este lo ha emitido, con un escrito en el que, tras relacionar la tramitación procesal del asunto que, señala que la respuesta judicial ha sido lógica y razonable rechazando la aplicación del artículo 293.1 d) de la Ley orgánica del Poder Judicial.
El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza, finalidad y objeto del procedimiento de declaración de error judicial, aduce que:
"Por ello, no puede considerarse esperpéntica la interpretación efectuada por la sentencia recurrida al decir que la actora cumplió con su deber de identificar al conductor responsable al no limitar la Ley de Tráfico esa identificación a un determinado momento.
En todo caso, podrá discreparse de la argumentación de la sentencia recurrida, pero en modo alguno considerarse que la misma ha incurrido en un error craso, burdo o patente".
La representación de Erica, tras solicitar la inadmisión de la demanda de error judicial por falta de acreditación, por el Ayuntamiento, del cumplimiento del requisito recogido en el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, interesó, subsidiariamente, la desestimación de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del error judicial.
El Ministerio Fiscal, en su informe, tras valorar el recorrido procesal del recurso en la instancia, dice:
"En el parecer del Fiscal, no existe, pues, el error judicial denunciado. Para ello, sería necesario que, en la aplicación del Derecho, la sentencia se hubiera basado en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido, que abocaran a una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que hubiera provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompieran la armonía del orden jurídico, que es la exigencia establecida por la Jurisprudencia de esa Excelentísima Sala, en los términos anteriormente expuestos.
La interpretación y aplicación de las normas de la Ley de Seguridad Vial efectuada por la sentencia de instancia, si bien no ha tenido en cuenta el plazo legalmente establecido para realizar aquella identificación, ha respetado, sin embargo, el fin perseguido por la norma, pues, como se ha anticipado, la titular del vehículo identificó a la responsable de la infracción, reconociéndose como autora de la conducción con exceso de velocidad, determinante de la denuncia inicial, y, además la sentencia ha puesto especial énfasis en que dicha identificación tuvo lugar antes de que le hubiera sido impuesta la sanción correspondiente, por eventual incumplimiento de aquella obligación legal.
Así pues, desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial de la declaración de error judicial, no aprecia este Ministerio la existencia de ese error craso y patente, pues, en todo caso, la interpretación y aplicación que ha hecho la sentencia del deber legal de identificación del conductor y la correlativa infracción de su incumplimiento ha sido debidamente respetado por la sentencia, que ha sido conforme con la preservación del fin perseguido por el precepto legal de referencia ( artículo 93.1 de la Ley de Seguridad Vial), cuya inobservancia denuncia la corporación municipal demandante. Esta se identificó como responsable de la inicial infracción de tráfico y los hizo antes de que le fuera impuesta la sanción, como así lo reconoce la sentencia de instancia.".
Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2024 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y, por providencia de esta Sección de fecha 2 de octubre del año en curso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 9 de octubre de 2024, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
Valorando casuísticamente las circunstancias del presente litigio, hemos de abordar en primer lugar la causa de inadmisión planteada por la representación de doña Erica.
Plantea que no se ha aportado, en los términos del artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Esta falta, a juicio de la parte, debiera conducir irremediablemente a la inadmisión de la presente demanda.
Ha de señalarse que la falta de presentación de este documento, como cualquier otro defecto subsanable de la comparecencia, es susceptible de ser corregido en el plazo de diez días desde que se haga el requerimiento al efecto, según lo dispuesto en el artículo 45.3 LJCA. Por otro lado, la legislación de régimen local regula la competencia para el ejercicio de las acciones y la interposición de recursos estableciendo la competencia concurrente del alcalde ( artículo 21.1 k de la Ley de bases de régimen local), y, del pleno ( artículo 22.2, j del mismo texto legal ), según que la materia corresponda a uno u otro, para entender por cumplido el requisito de acreditación del documento exigido en el artículo 45.2 d) LJCA.
Pues bien, en el presente caso, el documento que aquí nos atañe no fue presentado con la demanda. Sin embargo, por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2024, se requirió al demandante de subsanación a fin de que aportara el acta del Pleno del Ayuntamiento en la que se acordó la interposición de la demanda de error judicial. Dicho documento fue aportado en fecha 4 de abril de 2024, estimándose bastante a efectos del requerimiento realizado en fecha 7 de marzo y teniendo por personado, como recurrente, al Ayuntamiento.
Según refleja el propio acuerdo, Decreto 1202/2024 del Alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, adoptado conforme al artículo 21.1 k) de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 84.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , este fue adoptado en fecha 3 de abril de 2024, lo que no impide el válido cumplimiento del requisito reflejado en el artículo 45.2 d) toda vez que, como se ha señalado jurisprudencialmente, no es exigible que la adopción del acuerdo para interponer el recurso haya de producirse con anterioridad a dicha interposición, ni siquiera antes de la expiración del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, puesto que la subsanación puede tener lugar en cualquier momento del proceso ( STS 26 de diciembre de 2014, recurso 1235/2012; 5 de mayo de 2014, recurso 4301/2011; 23 de junio de 2014, recurso 606/2012).
Por todo lo anterior, no acogemos la causa de inadmisión inicialmente formulada por la parte recurrida, pasando al análisis del fondo de la demanda suscitada.
Despejada, así, la causa de inadmisión opuesta, antes de dar respuesta a las cuestiones aquí planteadas hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial constante sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.
Declara, así, entre otras muchas, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que: "esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "[...] en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "[...] manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".".
En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".
En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "[...] "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "[...] conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006, recurso nº. 6/2004, FD Primero; de 20 de junio de 2006 (recurso n.º 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007, recurso n.º 17/2004, FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 recurso nº. 18/2004, FD Primero; de 30 de mayo de 2007 recurso n.º 14/2005, FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 recurso nº. 5/2006, FD Segundo; de 30 de abril de 2008 recurso n.º 7/2006, FD Cuarto; y, de 9 de julio de 2008 recurso n.º 6/2007, FD Tercero]".
De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019): "No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aun cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición".
No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018, recurso n.º 63/2016, una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.
Desde la perspectiva que acabamos de explicar, es claro que, como acertadamente pone de manifiesto el Fiscal y el representante de la Administración del Estado, respectivamente, en su informe y contestación a la demanda de error judicial, que esta carece de los requisitos previstos en el Derecho para su reconocimiento.
En efecto, lo que hace el Ayuntamiento, en la demanda que ahora resolvemos, no es más que reiterar las mismas manifestaciones insistentemente vertidas en los numerosos escritos procesales que fueron presentando sucesivamente ante el Juzgado. Así, la parte reproduce ahora las mismas infracciones jurídicas denunciadas primeramente en su escrito de aclaración de sentencia de 22 de mayo de 2023, y, en el escrito de incidente de nulidad de actuaciones de 4 de octubre de 2023. Dicho sea de otro modo, observamos que las mismas alegaciones y consideraciones que primero fueron motivos de oposición a la demanda en el proceso abreviado, luego pasaron a ser infracciones jurídicas denunciadas en los escritos de aclaración, después se calificaron como vulneraciones de derechos fundamentales en los incidentes de nulidad, y, ahora se presentan ante nosotros como errores judiciales. Así las cosas, para el demandante de este proceso, todos los pronunciamientos hechos por el Juzgado en su sentencia, auto de aclaración y en la providencia que inadmitió el incidente de nulidad contra ella, sobre los diversos aspectos en los que estas resoluciones se extienden, constituyen un error judicial.
Obviamente, este planteamiento no se sostiene en la presente demanda. Lo que la parte realmente ha pretendido al promover esta demanda de error judicial no es más que intentar abrir una - inexistente- tercera instancia impugnatoria, a la vista del fracaso de las vías anteriores; pero en este punto no podemos sino remitirnos a lo antes explicado sobre la caracterización del procedimiento de error judicial, en el que no se trata de juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea, en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.
Desde luego, del análisis de las actuaciones, no alcanzamos a apreciar, que, en el caso ahora examinado, haya existido error de enjuiciamiento tan cualificado como para dar lugar a la estimación de la demanda. Como coinciden el Fiscal en su detallado informe, y el Abogado del Estado en su contestación, las respuestas dadas por el Tribunal sentenciador, en cuanto a la existencia del plazo y dies a quo del mismo, podrán no ser compartidas por el demandante, o resultar más o menos discutibles, pero desde luego no pueden tildarse en modo alguno de ilógicas o absurdas, hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" como para haber provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que, como antes dijimos, se requiere para apreciar y declarar el error judicial.
Concluyendo, y teniendo presente que no es la función propia de este proceso la fijación de una concreta doctrina ex novo sobre un artículo de la ley, en este caso, el artículo 93.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aun cuando resultase preferible otra interpretación distinta de la sostenida por la sentencia del Juzgado, no estimamos que se presente ante nosotros el error judicial con la necesaria evidencia que defiende el demandante.
Por consiguiente, esta demanda debe ser desestimada. De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros para cada una de las partes recurridas debidamente personadas, Administración del Estado y doña Erica, (más el IVA que, su caso, pudiera corresponder).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra la sentencia número 235, de 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Madrid en el procedimiento abreviado 631/2022, y contra la providencia de 20 de noviembre de 2023, que inadmitió el incidente de nulidad promovido contra dicha sentencia.
SEGUNDO.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.