Inexistencia de relación laboral entre técnicos municipales y el ayuntamiento


TS - 23/11/2022

Se interpuso por la TGSS recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ que, en contra de lo fallado por el juzgado de instancia, negaba la naturaleza laboral de la contratación existente entre unos técnicos municipales y el ayuntamiento.

El TS desestima el recurso de casación, declarando la firmeza de la sentencia del TSJ, toda vez que no concurre el presupuesto procesal de contradicción con la sentencia de contraste alegada por la recurrente, pues si bien ambas sentencias tienen en común que se incoó un procedimiento de oficio para la declaración de relación laboral entre los ayuntamientos y los técnicos que prestan servicios para ellos, en la sentencia recurrida se declara probado que los técnicos facturaron cantidades por trabajos independientes de los previstos en los convenios firmados por la diputación, usándose como referentes para calcular sus honorarios los baremos establecidos con carácter de referencia por los colegios profesionales. Y el colegio y la diputación tenían encomendados en los convenios suscritos el seguimiento de la correcta realización de los trabajos efectuados.

Tribunal Supremo , 23-11-2022
, nº 931/2022, rec.1306/2019,  

Pte: Molins García-Atance, Juan

ECLI: ES:TS:2022:4350

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social número Nueve de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Alfara del Patriarca, Mateo, Carlos Jesús y Luis Angel, y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los citados técnicos municipales y el Ayuntamiento demandado, con todas las consecuencias legales inherentes".

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 06-7-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social no NUM000 en razón de los trabajadores Mateo, Carlos Jesús y Luis Angel por no cursar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios de dichos trabajadores contra la entidad Ayuntamiento de Alfara del Patriarca en el periodo del descubierto desde febrero 2013 hasta diciembre 2015 por importe total de 20.921'88 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 27, 28 y 29 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en examen de documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Alfara del Patriarca, visitas de inspección al Ayuntamiento demandado, examen de los datos obrantes en la TGSS, y realización de un cuestionario(expediente administrativo).

TERCERO.- De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado III de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató:

-que los trabajadores relacionados en el anexo Mateo (arquitecto), Carlos Jesús (topógrafo), y Luis Angel (ingeniero técnico industrial)) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

-que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa.

-que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen.

-que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y dé las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

1. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...)

2. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

3. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado ( STS 12/06/2012). Por otra parte, es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que establece el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contratos. Recordemos que éste es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral. Por todas, TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 406/2009. Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos addendas en virtud de las cuales, los tiempos Ide prestación de servicios se ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifestado vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

4. Tiempo de trabajo y horario. Otro indicio de la laboralidad es que la prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000 habitantes, con un cómputo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato).

5. Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. La forma de retribución constituye un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, siendo esto último lo que en el presente caso acontece, pues como hemos comentado anteriormente, los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, por lo que la verdadera naturaleza de tal remuneración es la del salario de un trabajador y no la de honorarios de profesional liberal.

-que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

-que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y, como se le proponía en el escrito de fecha 10/05/2016. (expediente administrativo - por reproducido).

CUARTO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 28 de julio 2016 (expediente administrativo folios 66 a 82- por reproducidos), negando la existencia de relación laboral, resolviendo la Autoridad Laboral la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, (folios 116 a 119 del expediente administrativo)

QUINTO.- Las funciones de los profesionales demandados, a partir del año 2013 en que se firmó el convenio de colaboración, consistían fundamentalmente en el asesoramiento, la elaboración de los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, firmando los informes como técnicos municipales, llevando a cabo igualmente labores de información al público. Para estos cometidos disponían de despacho, con mesa, ordenador, teléfono e impresora. Su horario era de 4 horas semanales en el caso de los Sres. Mateo (ampliadas a 8 en el año 2016) y Carlos Jesús, y de 2 horas semanales en el caso del Sr. Luis Angel (ampliadas a 4 horas en el año 2015), normalmente los miércoles por la mañana, y por sui servicios recibían una cantidad fija garantizada (expediente administrativo e interrogatorio de parte)

SEXTO.- En fecha 21-11-2016 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la TGSS por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, que fue turnada a este Juzgado".

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Alfara del Patriarca, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Alfara del Patriarca contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 de Valencia de 31 de marzo de 2017, recaída en autos sobre procedimiento de oficio a instancia de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social frente dicha corporación y don Mateo, Carlos Jesús y don Luis Angel, absolviendo al organismo recurrente de las pretensiones sustentadas en su contra en el escrito de demanda".

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de febrero de 2018, recurso 1429/2017.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si existieron sendas relaciones laborales entre el Ayuntamiento de Alfara del Patriarca y varios técnicos municipales contratados al amparo de un convenio de colaboración suscrito con la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Profesionales.

2.- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de diciembre de 2018, recurso 541/2018, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Consistorio Municipal contra la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de oficio interpuesta por la TGSS. La sentencia recurrida niega la existencia de relaciones laborales.

3.- La TGSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 15 del Real Decreto 928/1998, alegando que en este litigio concurren las notas definitorias de la relación laboral.

4.- El Ayuntamiento de Alfara del Patriarca presentó escrito de impugnación del recurso negando que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y, en cuanto al fondo, sostiene que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

2.- Reiterados pronunciamientos de esta sala han apreciado la existencia de contradicción en los recursos de casación unificadora interpuestos en pleitos relativos a los procedimientos de oficio que enjuiciaban los contratos suscritos por técnicos municipales y ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Valencia en el marco de los convenios suscritos por colegios profesionales y diputaciones: por todas, sentencias del TS de 1 de julio de 2020 (dos), recursos 3586/2018 y 3585/2018; 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018; 6 de julio de 2020, recurso 4076/2018; 14 de julio de 2020, recurso 4439/2018; 13 de enero de 2021, recurso 3416/2018; y 23 de junio de 2021, recurso 1272/2019.

3.- Por el contrario, las sentencias del TS de 12 de febrero de 2020, recurso 3150/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3586/2018; 22 de febrero de 2022, recurso 4051/2018; y 30 de junio de 2022, recurso 929/2019; declararon la falta de contradicción en recursos relativos a dichos técnicos municipales por ser distintas las circunstancias fácticas analizadas en las sentencias comparadas a efectos de calificar la relación como laboral o no. Se trata de una materia casuística que debe examinarse caso por caso.

1.- La sentencia recurrida examina un motivo suplicacional en el que se solicita la revisión del hecho probado tercero. El tribunal superior de justicia explica que la parte recurrente sostiene que existe un error en la valoración de la prueba, que ese ordinal contiene valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo y postula que se complete con varias menciones. La sentencia recurrida concluye: "procederá estimar la modificación del citado hecho probado (el tercero), quedando la redacción del modo que se plasma en el escrito de recurso, y que por su desmesurada extensión, se da por reproducida."

En consecuencia, para precisar los hechos de la sentencia recurrida es necesario introducir la revisión fáctica que fue estimada al resolver el recurso de suplicación y que no consta en la citada resolución. Una vez modificado el relato histórico, podremos valorar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

2.- La parte recurrente solicitaba las siguientes modificaciones del hecho probado tercero:

a) La adición del texto siguiente:

"Los contratos de arrendamiento de servicios se han concertado dentro del marco de los Convenios suscritos por la Diputación de Valencia con los Colegios Territoriales de Arquitectos, Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros Geománticos y Topógrafos de Valencia.

En virtud de dichos convenios los Colegios Oficiales y la diputación de Valencia participan y subvencionan la contratación administrativa de profesionales en municipios de menos de 5.000 habitantes para atender las necesidades técnicas de estos.

Dichos convenios fijan los honorarios a percibir por los técnicos que se fijan en función del n° de habitantes del Municipio y de las horas de prestación de servicios. Los honorarios son satisfechos por el Ayuntamiento (55%), Colegio profesional (25%) y la Diputación de valencia (20%). La prestación de servicios se realiza un día a la semana durante cincuenta semanas al año.

El colegio y la diputación tienen encomendados en los convenios suscritos el seguimiento de la correcta realización de los trabajos efectuados. Además en los contratos suscritos con los profesionales expresamente se contempla lo anterior Las entidades locales acogidas a los convenios deben seguir el procedimiento regulado en la Ley de contratos del sector público."

b) La supresión de las frases:

"La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad".

"Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia, antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art. 13 del ET".

c) La incorporación de los textos siguientes:

"Los tres técnicos del ayuntamiento asumen los gastos de su actividad profesional tales como seguros y pagos a mutuas o autónomos, constando la deducción de IVA de dos de ellos por su actividad profesional, facturando el sr. Marco sus trabajos a través de una mercantil y el Sr. Luis Angel a través de un nombre comercial."

"Los técnicos pueden atender en el campo de su competencia y fuera de las horas pactadas de dedicación semanal, las necesidades municipales y dirección de obras que el ayuntamiento les encargue devengándose los honorarios que se convengan entre las partes, usando como referente los baremos establecidos con carácter de referencia por los colegios profesionales.

Así. D. Mateo, facturó entre los años 2.012-2.016 la cantidad de 82.184'46 euros, por trabajos independientes de los previstos en los Convenios firmados por la diputación.

D. Luis Angel facturó entre los años 2.012-2.015 la cantidad de 7.357'82 euros, por trabajos independientes de los previstos en los Convenios firmados por la diputación.

D. Carlos Jesús, topógrafo el mismo facturó entre los años 2.014-2.015 la cantidad de 1.627Ž79 euros, por trabajos independientes de los previstos en los Convenios firmados por la diputación."

d) La supresión de las siguientes frases:

"Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos adendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recoge de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifestado vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional".

"El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, sólo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el circulo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado".

"Por otra parte es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajusta a las tarifas que establece el colegio oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos cíe tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de suscribir los contratos. Recordemos que este es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral. Por todas TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección tercera, Sentencia 406/2.009".

e) La adición de los textos siguientes:

"De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado III de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató:

-que los trabajadores relacionados en el Anexo Mateo (arquitecto), Carlos Jesús (topógrafo), y Luis Angel (ingeniero técnico industrial) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 de enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

-que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa.

-que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

-que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicio como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

1. Base contractual de la prestación de servicios. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el periodo comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...)

"Los contratos civiles de arrendamiento de servicios se han concertado dentro del marco de los Convenios suscritos por la Diputación de Valencia con los Colegios Territoriales de Arquitectos, Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros Ceománticos y Topógrafos de Valencia.

En virtud de dichos convenios los Colegios Oficiales y la diputación de Valencia participan y subvencionan la contratación administrativa de profesionales en municipios de menos de 5.000 habitantes para atender las necesidades técnicas de estos.

Dichos convenios fijan los honorarios a percibir por los técnicos que se fijan en función del n° de habitantes del Municipio y de las horas de prestación de servicios. Los honorarios son satisfechos por el Ayuntamiento (55%), Colegio profesional (25%) y la Diputación de valencia (20%).

La prestación de servicios se realiza un día a la semana durante cincuenta semanas al año.

El colegio y la diputación tienen encomendados en los convenios suscritos el seguimiento de la correcta realización de los trabajos efectuados. Además en los contratos suscritos con los profesionales expresamente se contempla lo anterior Las entidades locales acogidas a los convenios deben seguir el procedimiento regulado en la Ley de contratos del sector público.

2. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se hablan comprometido para la entidad local.

El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará el Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente).

Los tres técnicos asumen los gastos de su actividad profesional tales como seguros y pagos a mutuas o autónomos, constando la deducción de IVA de dos de ellos por su actividad profesional, facturando el sr. Marco sus trabajos a través de una mercantil y el Sr. Luis Angel a través de un nombre comercial.

3. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. Los técnicos pueden atender en el campo de su competencia y fuera de las horas pactadas de dedicación semanal, las necesidades municipales que al ayuntamiento les encargase y dirección de obras que el ayuntamiento le encargue devengándose los honorarios que se convengan entre las partes, usando como referente los baremos establecidos con carácter de referencia por los colegios profesionales [...] En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (EVA incluido).

-que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre 2015.

-que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y como se le proponía en el escrito de fecha 10-05-2016 (expediente administrativo-por reproducido)".

1.- Una vez completado el relato fáctico, en la sentencia recurrida se afirma que:

a) Los tres técnicos del ayuntamiento asumen los gastos de su actividad profesional tales como seguros y pagos a mutuas o autónomos, constando la deducción de IVA de dos de ellos por su actividad profesional, facturando el sr. Marco sus trabajos a través de una mercantil y el Sr. Luis Angel a través de un nombre comercial.

b) Los honorarios los abona el Ayuntamiento (55%), el Colegio profesional (25%) y la Diputación de valencia (20%).

c) Los técnicos pueden atender en el campo de su competencia y fuera de las horas pactadas de dedicación semanal, las necesidades municipales y dirección de obras que el ayuntamiento les encargue devengándose los honorarios que se convengan entre las partes, usando como referente los baremos establecidos con carácter de referencia por los colegios profesionales. Uno de ellos facturó entre los años 2.012-2.016 la cantidad de 82.184'46 euros por trabajos independientes de los previstos en los Convenios firmados por la diputación. Otro facturó entre los años 2.012-2.015 la cantidad de 7.357'82 euros por trabajos independientes de los previstos en los Convenios firmados por la diputación. Y el tercero facturó entre los años 2.014-2.015 la cantidad de 1.627,79 euros por trabajos independientes de los previstos en los Convenios firmados por la diputación.

d) La prestación de servicios se realiza un día a la semana durante cincuenta semanas al año.

e) El colegio y la diputación tienen encomendados en los convenios suscritos el seguimiento de la correcta realización de los trabajos efectuados.

2.- La sentencia de contraste es la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2018, recurso 1429/2017, que confirmó la sentencia de instancia, la cual había estimado la demanda de oficio interpuesta por la TGSS contra el Ayuntamiento de Potries, declarando la naturaleza laboral de la contratación de los técnicos municipales.

Esos trabajadores prestaron servicios como técnicos desde enero de 2012 a diciembre de 2015 mediante contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al Colegio Profesional al amparo del convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Profesional correspondiente. La prestación de servicios se hacía en las condiciones siguientes:

a) La organización de los informes en los que debían intervenir los técnicos y su desarrollo lo hacía la organización burocrática de la entidad.

b) Los trabajadores percibían cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente.

c) El hecho de que a retribución se documentara a través de facturas, solo era una cobertura formal que no alteraba la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el circulo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado.

d) Las retribuciones que abonaba el ayuntamiento no se ajustaban a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos.

e) Habitualmente las vacaciones se realizaban el mes de agosto y fiestas locales.

1.- Las diferencias entre los hechos de la sentencia recurrida, con las modificaciones introducidas al estimar parcialmente un motivo de revisión fáctica suplicacional; y de la sentencia referencial, obligan a concluir que no concurre el presupuesto procesal de contradicción del art. 219 de la LRJS.

Ambas sentencias tienen en común que se incoó un procedimiento de oficio para la declaración de relación laboral entre los ayuntamientos y los técnicos que prestan servicios para ellos.

Pero existen diferencias relevantes. Consta en la sentencia de contraste que la organización de los informes y su desarrollo lo hacía la organización burocrática de la entidad y que los trabajadores percibían cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente, insertándose su trabajo en el circulo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado.

En la sentencia recurrida, una vez efectuada la revisión fáctica, no consta ninguno de los citados extremos. Por el contrario, se declara probado que los técnicos facturaron cantidades que ascendieron a 82.184,46 euros en el caso de uno de ellos, por trabajos independientes de los previstos en los Convenios firmados por la diputación, usándose como referentes para calcular sus honorarios, los baremos establecidos con carácter de referencia por los colegios profesionales. El colegio y la diputación tenían encomendados en los convenios suscritos el seguimiento de la correcta realización de los trabajos efectuados. En definitiva, concurren diferencias fácticas esenciales entre ambas sentencias que excluyen el requisito de contradicción.

2.- El incumplimiento del requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión que, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015 y 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015, entre otras), lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de las costas del recurso ( art. 235 de la LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de diciembre de 2018, recurso 541/2018. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.