Inelegibilidad sobrevenida de diputado electo: ¿se aplica la LOREG o la normativa autonómica?


TS - 20/07/2021

Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la JEC de 3 de enero de 2020, por el que se declara que concurre en el recurrente la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2.b) LOREG, se deja sin efecto su credencial de diputado electo y se ordena que se expida la credencial al siguiente candidato de la lista.

El TS desestima cada una de las alegaciones del recurrente al entender que:

- No se ha vulnerado la presunción de inocencia en los términos de los arts. 3 y 4 de la Directiva (UE) 2016/343, pues no estamos ante un procedimiento penal, ni tampoco sancionador, sino ante la declaración de una condición de inelegibilidad como consecuencia o efecto extrapenal de una condena penal.

- Los partidos políticos promotores del procedimiento ante la Junta Electoral Provincial que desembocó en el Acuerdo recurrido ostentan la condición de titulares de intereses legítimos, pues actuaron en una situación reaccional en defensa del propio círculo jurídico de intereses, al exigir que quedase excluido de esa institución representativa quien, por su condena judicial, la legislación había establecido que debía ser privado ope legis de su escaño.

- La competencia de las Juntas Electorales de Zona y Provinciales no queda limitada al concreto proceso electoral que motivó su constitución.

- La Junta Electoral Central goza de competencia funcional pues en esta materia resulta aplicable la LOREG por encima de la normativa autonómica contradictoria, y, en este sentido, el art. 21 permite recurrir ante la Junta Electoral de superior categoría, cualquier decisión de una Junta Electoral inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el presente caso.

- La participación de los vocales, cuya recusación se rechazó, en la adopción del acuerdo recurrido es conforme a Derecho, pues el acuerdo se adoptó con expresión tanto de las argumentaciones del acuerdo, como de las discrepancias mediante la incorporación del voto particular de cuatro vocales, lo que permite conocer el conjunto de posiciones del debate que se produjo en el seno de la reunión, sin que se haya producido, por tanto, indefensión por el contenido del acta.

- El silencio del Reglamento del Parlamento autonómico sobre los efectos de una pena de inhabilitación impuesta en sentencia no firme por delito contra la Administración Pública no implica la imposibilidad de hacer efectiva tal causa de inelegibilidad, pues reitera el TS que resulta indiscutible la aplicación de la LOREG, y la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2.b) en relación con el art. 6.4 es un elemento de la configuración legal del derecho de participación política del art. 23.2 CE (EDL 1978/3879), siendo esta medida proporcional y legitima en relación a los requisitos de elegibilidad.

- El procedimiento seguido ante la Junta Electoral Provincial es conforme a Derecho, sin que se haya producido ninguna indefensión efectiva al recurrente por la extensión de los plazos temporales que dispuso, primero para formular alegaciones ante la Junta Electoral Provincial, y después para interponer recurso ante la Junta Electoral Central y ante la Junta Electoral Central. Y sin que se hayan ejercido funciones propias de la ejecución de sentencia, pues el acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido no supone ni implica una declaración de culpabilidad del recurrente

Tribunal Supremo , 20-07-2021
, nº 1061/2021, rec.8/2020,  

Pte: Toledano Cantero, Rafael

ECLI: ES:TS:2021:3092

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 8 de enero de 2020, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, citado en el encabezamiento, y que fue posteriormente ampliado, por auto de esta Sección de 4 de marzo de 2020, accediendo a lo solicitado por la parte actora, a los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020, que traen causa del anterior.

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 16 de septiembre de 2020, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal que, "[...] previos los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria en la que:

- Se declare la nulidad del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 (expediente n.º NUM000) por el que se desestima el recurso interpuesto por mi mandante contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de diciembre de 2019 y a su vez se estiman los recursos interpuestos por las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de diciembre de 2019, acordando declarar la "inelegibilidad sobrevenida" del M. H. Sr. Jose Ángel y dejar sin efecto su credencial como diputado electo al Parlamento de Cataluña, así como ordenando a la Junta Electoral Provincial de Barcelona la declaración de vacante de su escaño y la expedición de la credencial del siguiente integrante de la candidatura.

- Se declare la nulidad de los Acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020, que traen causa del anterior.

- Se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 de la Constitución y 39.2 de la Carta), así como los derechos a la igualdad de trato ( artículo 14 de la Constitución y 20 y 21 de la Carta), a la libertad ideológica ( artículos 16.1 de la Constitución y 10.1 de la Carta) y a la libertad de expresión ( artículo 20.1.a de la Constitución y 11.1 de la Carta), a la libertad de reunión ( artículo 21 de la Constitución y 12 de la Carta), en relación con el artículo 23.1 de la Constitución; así como los derechos fundamentales previstos en los artículos 24 y 25 de la Constitución española, en particular en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la doble instancia penal, en relación con el derecho a la legalidad penal y a la prohibición del bis in idem procesal, así como los conexos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 47, 48, 49 y 50).

- Se reconozca que la vulneración de los derechos fundamentales afecta directamente la posición jurídica subjetiva del recurrente y se adopten las siguientes medidas para el restablecimiento del mismo:

a) Dejar sin efecto la credencial de diputada al Parlament de Catalunya emitida en favor de la Sra. Claudia.

b) Notificar la sentencia al Parlament de Catalunya.

- Se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

- Se condene en costas a la parte demandada".

Conferido traslado de la demanda a la Junta Electoral Central, el Letrado presenta, el día 8 de octubre de 2020, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica "que tenga por presentado el presente escrito de contestación a la demanda, junto con los documentos que lo acompañan, que lo admita a trámite y que, previos los trámites procesales oportunos, lo desestime, con condena en costas al recurrente".

La representación del Partido Popular, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2020, se opuso a la demanda, y tras las pertinentes alegaciones, solicita a la Sala que, "[...] previos los trámites legales oportunos, dicte en su día resolución por medio de la cual:

1.- Declare el inmediato archivo de las actuaciones por razón de la pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento.

2.- Subsidiariamente, desestime íntegramente todos los pedimentos de la demanda.

Y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente".

El Partido Político Vox también formuló contestación a la demanda, por escrito registrado el 8 de octubre de 2020, y tras efectuar sus alegaciones, interesa de este Tribunal que "[...] dicte resolución por la que se DESESTIME el recurso interpuesto, con imposición al recurrente de las costas causadas a esta parte".

Por último, la representación procesal de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, en escrito presentado el 8 de octubre de 2020, contestó a la demanda, solicitando de esta Sala que "[...] dict[e] Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso, confirmando el acuerdo recurrido, con lo demás que en Derecho proceda".

El Ministerio Fiscal, en fecha 18 de noviembre de 2020, presentó escrito de contestación, en el que interesa la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba y practicada toda la admitida por la Sala, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento.

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del proceso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 3 de enero de 2020, dictado en el expediente NUM000, por el que se declara que concurre en don Jose Ángel la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG, se deja sin efecto la credencial de Diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona de don Jose Ángel, en las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, todo ello con efectos de la fecha del acuerdo de 3 de enero de 2020, y se ordena lo necesario a la Junta Electoral Provincial de Barcelona para expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya como Diputado al Parlamento de Cataluña; y frente a los acuerdos de 10 y 27 de enero del mismo año 2020, de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que traen causa del anterior, por los que se expide, en definitiva, la credencial de Diputada en sustitución de don Jose Ángel, a doña Claudia.

Antecedentes del litigio.

El recurso tiene por objeto el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, por el que se estima el recurso interpuesto por el Partido Popular, y parcialmente los planteados por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y VOX, anulando el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de 24 de diciembre de 2019, y declarando que concurre en don Jose Ángel la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG, en razón de haber sido condenado por sentencia no firme, de fecha 19 de diciembre de 2019, en el procedimiento abreviado 1/2019, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que le impuso, además de una pena de multa, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, por tiempo de un año y seis meses, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificado en el art. 410.1 del Código Penal, delito incluido en el Título XIX del Código Penal, que tiene por rúbrica "De los delitos contra la Administración Pública".

En la resolución recurrida, la Junta Electoral Central declara que concurre por tal circunstancia la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG en don Jose Ángel y, en consecuencia, acuerda dejar sin efecto la credencial del Sr. Jose Ángel como Diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona, obtenida en las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el día 21 de diciembre de 2017, y ordena a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que declare la vacante y expida la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya, lo que se ejecutó mediante sendos acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de 10 de enero de 2020, modificado por el de 23 de enero de 2020, y de 27 de enero de 2020, por los que se declara vacante el escaño de don Jose Ángel como Diputado al Parlamento de Cataluña y se expide, en definitiva, la credencial de Diputada en su sustitución a doña Claudia. La representación del Sr. Jose Ángel solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a estos actos posteriores de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, a lo que se accedió por auto de esta Sala de 4 de marzo de 2020.

Sobre las alegaciones de la demanda que reclaman la abstención de varios de los componentes de la Sala.

La demanda afirma que "[...] La Sala que viene conociendo del presente recurso carece de la independencia que garantizan el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea, así como en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [...]" (pág. 29) y además que carece de imparcialidad en este concreto litigio ya que, dice, al haber dictado los autos sobre medidas cautelares de los autos de 10 y 23 de enero y de 20 de febrero de 2020, "[...] los magistrados de la Sala que dictaron aquellas resoluciones en la pieza de medidas cautelares no puedan ser tenidos por imparciales para pronunciarse nuevamente sobre la viabilidad de esos argumentos en sentencia, al haberse pronunciado, en la práctica, de forma definitiva, sobre las cuestiones esenciales que son objeto de la presente demanda, con anterioridad a la misma, en la pieza de medidas cautelares [...]" (pág. 41 de la demanda). Todo ello, más las alegaciones concretas sobre un pretendido deber de abstención de los magistrados de esta Sala, se conecta, en la parte final de la demanda, con una hipotética vulneración en este proceso del derecho a un proceso con todas las garantías (pág. 142 de la demanda).

Para fundar sus quejas de falta de independencia e imparcialidad, el actor pretende valerse en el proceso de lo que denomina "control incidental" de los nombramientos como Magistrados de esta Sala del DIRECCION000 de varios de sus componentes, que forman sala de justicia en el presente procedimiento. Pues bien, más allá de las extensas alegaciones del actor acerca de lo que tacha de graves defectos del mecanismo legal vigente de nombramientos de altos cargos judiciales, se trata de opiniones que no tienen más apoyo que sus dudas acerca de la idoneidad del sistema de nombramiento de magistrados del DIRECCION000, y el de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, y el apoyo en la cita de algunos votos particulares emitidos a propósito de sentencias sobre impugnaciones de nombramientos de miembros del DIRECCION000, que nada tienen que ver con el presente litigio.

Olvida por completo el recurrente que le corresponde la carga de alegar y probar las causas de recusación que les sean oponibles puesto que, como ha declarado el auto del Tribunal Constitucional 17/2020, de 11 de febrero "[...] para que en garantía de la imparcialidad un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España, § 45; y de 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero c. España, § 23]. [...]".

La dudas y reservas que expresa el actor sobre el sistema de nombramiento de los Magistrados del DIRECCION000 y de los miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial que tienen la competencia para tales nombramientos, no constituyen más que opiniones que en modo alguno, constituye causa de recusación ni de abstención. En cuanto a la recusación, cabe recordar que ha de promoverse tan pronto se tenga conocimiento de la causa que la motiva ( art. 223.1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Y en cuanto a la abstención, que parece pretender el recurrente respecto a varios de los que integramos hoy la Sala (pág. 42 de la demanda), debemos insistir en que la abstención es una decisión individual que la Ley atribuye al juez o magistrado que entienda que está afectado por alguna de las causas previstas a tal efecto ( art. 217 LOPJ). No se solicita por terceros, sino que se ejerce por el juez o magistrado que se considere incurso en causa de abstención, pero su efectividad queda a la decisión que tome la Sala competente, pues a ella se encomienda la comprobación de la existencia real de esa causa, así como aceptar o no la abstención. En cualquier caso, reiteramos, la abstención no se solicita por las partes.

Quien es parte en un proceso, si considera que magistrados de la Sala que debe resolverlo están incursos en alguna de las causas del artículo 219.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son las mismas para la abstención y para la recusación, tiene derecho a recusarlos. Ahora bien, la recusación, ya se ha dicho, debe ejercerse tan pronto como se tiene conocimiento del hecho al que se vincula la causa y el actor bien ha podido ejercer tal derecho a lo largo de todo el proceso -y no lo ha hecho-, máxime cuando la causa que aduce como fundamento de la pérdida de imparcialidad, con referencia al dictado de los autos sobre medidas cautelares antes citados, es de sobra conocida al recurrente desde sus respectivas fechas. Baste ahora con añadir que las consideraciones en que se funda la decisión sobre las medidas cautelarísimas y cautelares dictadas en el presente procedimiento lo fueron a los solos efectos de resolver tales pretensiones, mediante la ponderación de la urgencia de la medida solicitada, en el caso de las medidas cautelarísimas ( auto de 10 de enero de 2020), y sobre los intereses en conflicto y el riesgo de pérdida de efectividad de la sentencia que hubiera de dictarse en cuanto se resolvió sobre la medida cautelar ( auto de 23 de enero de 2020 y el de 20 de febrero de 2020, desestimatorio del recurso de reposición contra el de 23 de enero de 2020).

Por último, las consideraciones que hace el recurrente sobre la imparcialidad del Magistrado Excmo. Sr. don Teofilo no le han llevado a plantear su recusación por los invocados motivos del art. 219 9 (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 10 (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) de la LOPJ, sino nuevamente a plantear que debería abstenerse. La Sala, reiteramos, no es la llamada a resolver peticiones de abstención de sus magistrados. No obstante, sí desea poner de relieve que, de los artículos de prensa citados para justificar la solicitud de abstención, dos de ellos son de 2017 y el de 2019 es de marzo. Y dado que se publicaron en un diario que se difunde en toda España, se han podido conocer desde meses atrás, ya que la demanda es de septiembre de 2020.

Subsistencia del objeto del proceso.

Con posterioridad a la presentación de la demanda, la condena a pena de inhabilitación especial devino firme al haber resuelto la Sala Segunda del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma, mediante la Sentencia 477/2020, de 28 de septiembre, que desestimó el recurso de casación interpuesto por don Jose Ángel contra la citada Sentencia 149/19 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, anteriormente citada. Por auto del Tribunal Constitucional de 17 de noviembre de 2020 ( auto 146/2020) se denegó la suspensión solicitada en el recurso de amparo 4586/2020 interpuesto por el Sr. Jose Ángel, respecto a la ejecución de la pena de inhabilitación especial impuesta en la citada Sentencia 149/19 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020, cit. El recurso de súplica contra el ATC 146/2020, denegatorio de la suspensión, fue desestimado por auto del Tribunal Constitucional 4/2021, de 27 de enero, recaído en el recurso de amparo 4586/2020.

No obstante, en respuesta a la alegación planteada por varias de las codemandadas, no cabe apreciar que se haya producido la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo como consecuencia de la desestimación del recurso de casación contra la sentencia, y por ende, la firmeza de la condena por delito contra la Administración Pública a la pena de inhabilitación especial. Los efectos jurídicos del acuerdo impugnado se produjeron con anterioridad a que la sentencia condenatoria penal deviniera firme, y así lo ordenó el acuerdo de la JEC de 3 de enero de 2020, recurrido, y la cuestión de la eventual de vulneración de los derechos fundamentales, que el actor considera infringidos por la actuación administrativa impugnada, no pierde su relevancia jurídica pues aun cuando la sentencia, si fuera estimatoria, no tendría más alcance que el puramente declarativo dada la firmeza de la sentencia penal que constituye el presupuesto del efecto de inelegibilidad, ello no hace inútil o innecesario el pronunciamiento, ni entendemos que suponga que el recurso haya perdido su objeto ya que el acogimiento de la pretensión actora supondría la reparación del derecho fundamental supuestamente cercenado, declarándolo así expresamente, y dando satisfacción a la pretensión deducida.

También como cuestión previa, ha de ser rechazada la queja de indefensión que aduce el actor sobre el modo de cumplimentar la prueba documental relativa a las actas de la Junta Electoral Central. En la primera conclusión del escrito de esta finalidad, la parte actora expone lo que califica de "[...] incumplimiento manifiesto por la Junta Electoral Central del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, al no incluir en las actas de sus sesiones los puntos principales de las deliberaciones ni tampoco grabar sus sesiones [...]" (pág. 2 del escrito de conclusiones de la actora), cuestión sobre la que abunda en la conclusión séptima (pág. 34 y siguientes) afirmando que "[...] se ha producido en indefensión a esta parte, ante la imposibilidad de contar con elementos relevantes como son "los puntos principales de las deliberaciones" de las sesiones de la Junta Electoral Central en que se adoptaron los acuerdos impugnados [...]" (pág. 37 del escrito de conclusiones). Sin embargo, lo cierto es que la parte actora no solicita ninguna diligencia complementaria para subsanar ese supuesto defecto de cumplimiento, ni en el escrito de conclusiones ni tampoco cuando le fue notificada la providencia de 16 de febrero de 2021 que declaró concluso el periodo de prueba, ni, finalmente, ha instado del Tribunal actuación alguna para subsanar esa pretendida indefensión en la forma de cumplimentar la prueba. Por tanto, no existe indefensión alguna, pues falta una conducta mínimamente diligente de la parte actora, además de que la propia demandante admite que, en realidad, no es que no se haya practicado completamente la prueba solicitada, sino que, a su entender, la forma en que se levantó acta de las sesiones a las que se refiere su solicitud de prueba, no se acomoda a los requisitos que considera impuestos por el art. 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Pero las actas aportadas son las existentes, y la prueba se ha cumplimentado debidamente, y dados los términos en que se formalizan las actas respectivas, pero también el amplio contenido los acuerdos y de los votos particulares emitidos, queda extensamente reflejado el contenido de las posiciones sostenidas en el seno de las sesiones en que el órgano electoral adoptó los acuerdos.

La legislación aplicable.

La causa determinante de la inelegibilidad, y por ende de incompatibilidad, aplicada por la resolución recurrida, está regulada en el art. 6.2.b) de la LOREG que, desde su reforma por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, dispone que son inelegibles:

"[...] Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal [...]".

Y el art. 6.4 LOREG precisa que:

"[...] Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral [...]".

El tipo delictivo por el que ha sido condenado el Sr. Jose Ángel, está tipificado en el art. 410.1 del Código Penal, delito incluido en el Título XIX del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que tiene por rúbrica "De los delitos contra la Administración Pública". La pena prevista en el citado art. 410.1 , de inhabilitación especial para cargo público por tiempo de seis meses a dos años, fue impuesta al actor, en la extensión de un año y seis meses, en la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado 1/2019), cit.

La demanda insiste en establecer, como marco normativo de referencia, el Derecho de la Unión Europea, y para ello se vale de dos premisas que fija a su voluntad. En primer lugar, dice, por aplicación del artículo 51.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que dispone que "[...] 1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión [...]". Basta la lectura del precepto para comprender que la demanda haya renunciado a explicar de manera más detallada el porqué de su afirmación del sometimiento del litigio al "Derecho de la Unión Europea", dado que estamos ante acuerdos adoptados respecto a elecciones autonómicas, en las que de ninguna forma justifica el recurrente que pueda alcanzar relevancia el Derecho de la Unión Europea.

Obviamente, desde una perspectiva de los principios, y a partir del mandato del art. 10.2 de la Constitución española, sin duda que la Carta de Derechos de la Unión Europea, y también el Convenio de Roma y sus protocolos, tienen una relevancia indudable. Pero de ahí a sustentar que estamos ante un litigio que se rige por el Derecho de la Unión Europea hay una salto conceptual y argumentativo que la demandante renuncia a explicar, para pasar inmediatamente a invocar el "[...] derecho a la presunción de inocencia del recurrente [...] en los términos en que este derecho viene reconocido, singularmente, por los artículos 3 y 4 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en relación con lo previsto en el artículo 48.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [...]", todo ello acompañado con la cita de una sentencia de la Corte de Casación de la República Italiana, que carece de otro valor que el de Derecho Comparado.

Ocurre, sin embargo, que aquí no estamos, por más que el actor lo pretenda, ante un procedimiento penal, ni tampoco sancionador, sino pura y simplemente ante la declaración de una condición de inelegibilidad, que lo es también de incompatibilidad, como consecuencia o efecto extrapenal de una condena penal. Dicho de otra forma, no es el acuerdo impugnado el que priva originariamente al recurrente de su credencial de Diputado al Parlamento de Cataluña, sino que se adapta a aquello que se ha impuesto en una sentencia penal condenatoria, condena a la que dos preceptos de la LOREG atribuyen tal efecto. Es claro así que se enervan, sin necesidad de mayores consideraciones, los alegatos que se esgrimen respecto de los efectos penales de la cuestión, que no son de discutir en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, resultando por completo ajena a la cuestión debatida la invocación de los arts. 3 y 4 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, cit. que conciernen a los procesos de naturaleza penal .

Tampoco resulta atendible, por las mismas razones, la pretensión de ubicar en el ámbito del Derecho de la Unión Europea la controversia sobre la base de un futurible efecto de inelegibilidad del actor, que, dice la demanda, "[...] potencialmente alcanza a cualesquiera procesos electorales, incluido, en consecuencia, el proceso electoral al Parlamento Europeo, pero también a los procesos electorales locales, que indudablemente se hallan sometidos también al Derecho de la Unión Europea [...]" (pág. 13 de la demanda). Tal circunstancia es por completo ajena a la actuación administrativa recurrida, que limita sus efectos al ámbito de la condición de Diputado en el Parlamento de Cataluña, en las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017. Los efectos que la sentencia penal condenatoria pudiera surtir respecto a otros procesos electores son cuestión ajena al acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido y a este litigio.

A mayor abundamiento, como ya hemos dicho en nuestra sentencia de 10 de junio de 2020 (recurso 271/2019) no hay en el Derecho de la Unión Europea y en los derechos fundamentales reconocidos por la Carta e, incluso, por el Convenio de Roma y sus protocolos elementos que ofrezcan una mayor garantía que las que ofrece directamente la Constitución, puesto que el texto constitucional de 1978 se elaboró de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los pactos de 1966 y con el Convenio de Roma, entre otros documentos internacionales. Además, su artículo 10.2, ya lo hemos dicho antes, obliga interpretar las normas de la Constitución relativas a derechos y libertades de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España. Por ello, como afirmamos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2020, cit., "[...] no hay divergencia ni menoscabo entre los derechos garantizados en España y los protegidos por la Unión Europea o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El patrimonio jurídico, además de ético y cívico, que comportan los derechos fundamentales es compartido en la Unión Europea y nuestro ordenamiento no presenta ningún déficit al respecto aunque siempre sea posible avanzar en su enriquecimiento y preservación [...]" (FD 6).

La cuestión de la legitimación de los partidos políticos.

La demanda alega que "[....] los partidos políticos promotores del procedimiento ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona que desembocó en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, no lo hicieron ni como titulares de derechos, ni como titulares de intereses legítimos individuales o colectivos [...]", y que, por tanto, "[...] únicamente la candidatura en que concurrió a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017 el M. H. Sr. Jose Ángel, o también, la candidata llamada a sustituirlo en caso de vacante (lo que, como veremos, no era el caso), podían tener un verdadero interés legítimo, a los efectos del artículo 4 de la Ley 39/2015, en promover un procedimiento de estas características ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona [...]", y sostiene que ello debió dar lugar a la "[...] inadmisibilidad de las solicitudes presentadas en su día ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, lo que ha de dar lugar a la estimación del presente recurso contencioso administrativo[...]" (pág. 62 a 66 de la demanda).

Hay que recordar, en este punto, que fue a través de sendas reclamaciones presentadas por cada uno de los tres partidos políticos aquí comparecidos como codemandados (Partido Popular, Ciudadanos y Vox), como se puso en conocimiento de la Junta Electoral Provincial de Barcelona (JEP) el hecho de la sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado 1/2019) dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que impuso al Sr. Jose Ángel, además de una pena de multa, la pena de inhabilitación especial, por la comisión de un delito contra la Administración Pública. La resolución de la JEP de Barcelona, que se declaró competente para conocer de las reclamaciones, pero rechazó declarar la inelegibilidad del Sr. Jose Ángel, fue recurrida ante la Junta Electoral Central, tanto por Junts per Catalunya y por don Jose Ángel, recurso que fue desestimado, como por los referidos partidos políticos que presentaron las reclamaciones (Partido Popular, Ciudadanos y Vox), cuyos recursos sí fueron estimados por la Junta Electoral Central, con el alcance y contenido ya expuestos, siendo total la del recurso del Partido Popular, y parcial la estimación de los de Ciudadanos y Vox.

Alega la demandante que la resolución es nula porque carecían de legitimación en vía administrativa los partidos políticos que presentaron las reclamaciones ante la JEP de Barcelona. Insiste en su escrito de conclusiones en que "[...] [n]o se trata, en este caso, de cuestionar su legitimación pasiva [ de los partidos políticos] en este proceso judicial, sino su legitimación activa para recurrir el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de diciembre de 2019 [...]", y, añade "[...] por la sencilla razón de que, en caso de carecer de legitimación en aquel proceso, el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, que estimó precisamente el recurso interpuesto por aquellos partidos políticos, devendría nulo también por esta razón [...]" (pág. 8 del escrito de concusiones). Considera que carece de toda relevancia el hecho de que la Administración Electoral pudiera incluso actuar de oficio para declarar la existencia de la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG en el actor.

Estas argumentaciones se sustentan por la actora en la premisa de que la Administración Electoral es incompetente, porque esa competencia corresponde al Parlamento de Cataluña. No es así, pues como hemos declarado en nuestra sentencia de 28 de abril de 2021 (recurso contencioso-administrativo 18/2020) al enjuiciar la impugnación del mismo acuerdo aquí recurrido, si bien en ese proceso a instancia del Parlamento de Cataluña, aunque es cierto que "[...] cabe sustanciar ante la cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral [...]" y ello porque "[....] es esa previsión de la LOREG [ la del art. 6.2.b ] la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su Reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado. Ciertamente el Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento el 27 de febrero de 2018 no incluye, en su art. 24, la causa aquí examinada como causa de la pérdida de condición de parlamentario mas, debemos insistir, tal previsión resulta innecesaria dado lo establecido en la LOREG [...]" (FD séptimo).

Así las cosas, la existencia de las actuaciones de comunicación de los partidos políticos que pusieron el hecho determinante de la causa de inelegibilidad del Sr. Jose Ángel, pasan a un segundo plano, dada la naturaleza de "efecto extrapenal de la sentencia condenatoria" que establece la causa de inelegibilidad el art. 6.2.b LOREG.

En todo caso, y respecto a la alegación de falta de legitimación como interesados - de nuevo, en el procedimiento seguido ante la Administración electoral - de los partidos políticos que presentaron las reclamaciones, conviene reiterar que, como hemos dicho en muchas ocasiones, la respuesta al problema de la legitimación proceso debe ser casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, como hemos afirmado respecto al proceso contencioso-administrativo, por todas, en la sentencia de 2 de junio de 2016 (rec. cas. 2812/2014).

Esta misma perspectiva de flexibilidad debe estar presente al examinar la condición de interesados en el ámbito del procedimiento previsto en la legislación electoral, por razón del propio derecho fundamental de participación político concernido. En el ámbito de las actuaciones de la Administración Electoral resulta más acusada, si cabe, la necesidad de atemperar el concepto de interés legítimo a la satisfacción de los intereses públicos concurrentes en la legislación electoral. Por una parte, el art. 19.1.h) de la LOREG atribuye a las Junta Electoral Central la competencia para "[...] h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia [...]", lo que despeja cualquier duda de la competencia de la Junta Electoral Central para resolver los recursos presentados contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, tanto por los partidos políticos que presentaron la reclamación ante la misma, como por el propio actor, puesto que ya en aquel procedimiento ante la Junta Electoral Provincial ostentaban la condición de interesados al haber promovido el procedimiento.

Además, la legitimación para instar de la Administración electoral las actuaciones necesarias para velar por la regularidad del proceso electoral, como es el caso de las interesadas de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, requiere de una especial flexibilidad, en tanto que supone una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de participación política de los ciudadanos, tanto en su consideración de electores como de elegibles y de hacerlo en condiciones de igualdad, como consagra el artículo 23.1 de la Constitución. Así lo entendió nuestra sentencia 933/2016, de 28 de abril de 2016, en relación a la legitimación de una entidad que no había concurrido a las elecciones a que se refirió el acuerdo de la Junta Electoral Central (Societat Civil Catalana) señalando que:

"[...] la ley [electoral] menciona en varios de sus preceptos la posibilidad de formular reclamaciones ante diversos órganos (la Oficina del Censo, las Mesas electorales), entre ellos las Juntas Electorales (arts. 108, 223), sin referencia explícita alguna a las quejas, ni al objeto de las mismas ni a los legitimados para formularlas. De manera que nada impide aceptar como vía legítima de información de la JEC un escrito de queja como el presentado por la citada asociación [...]".

En el contexto del presente litigio, la naturaleza imperativa del efecto extrapenal de la sentencia condenatoria, al erigir en causa de inelegibilidad la condena por sentencia penal, aun no firme, conduce derechamente a reconocer la condición de titulares de interesados legítimos a los partidos políticos que instaron la actuación de la Administración Electoral, en tanto que formaciones políticas con representación en el Parlamento de Cataluña, que actuaron en una situación reaccional en defensa del propio círculo jurídico de intereses, al exigir que quedase excluido de esa institución representativa quien, por su condena judicial, la legislación había establecido que debía ser privado "ope legis" de su escaño. Se trata de un interés legítimo que comparte la misma base y razón de ser que el que atribuye la propia LOREG a las candidaturas concurrentes a las elecciones para impugnar las candidaturas proclamadas (art. 49 LOREG) en caso de concurrir en una candidatura proclamada un candidato inelegible. En consecuencia, el procedimiento ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, así como el posterior de recurso ante la Junta Electoral Central no adolece del vicio denunciado.

Sobre la competencia objetiva de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la funcional de la Junta Electoral Central.

Se alega la nulidad de la resolución por falta de competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona porque, según sostiene la demanda, "[...] se hallaba constituida únicamente a los efectos de las elecciones a Cortes Generales celebradas el 10 de noviembre de 2019, por lo que en modo alguno podía conocer de las pretensiones que en su día le fueron formuladas [...]" (pág. 104 de la demanda). Se alega, como único fundamento de la pretensión de incompetencia, dos precedentes lejanos de la Junta Electoral Central consistente en los "[...] Acuerdos de 23 de mayo de 1989 y 15 de junio de 1990 [...]".

Sin embargo, sin que sea cuestionable que las Juntas Electorales de Zona y Provinciales se constituyen con ocasión del desarrollo de los concretos procesos electorales (art. 14.1 LOREG), ello no significa que su competencia quede exclusivamente limitada a dichos procesos electorales, pues obviamente, en ausencia de un mandato legal que disponga explícitamente tal limitación al concreto proceso electoral que motivó su constitución, nada impide que deban ejercer sus competencias en relación a situaciones que dimanen de otros procesos electorales previos y que hagan necesaria su resolución en el periodo en que estén constituidas las Juntas Electorales de nivel inferior a la Central, como con frecuencia ocurre en la resolución del recursos pendientes o ejecuciones de sentencias, referidas a previos procesos electorales.

En este sentido, la contestación de la Junta Electoral Central proporciona numerosos precedentes bien recientes, en los que la Junta Electoral Central no solo ha reconocido las competencias de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona para cuestiones distintas de las del proceso electoral para el que se habían constituido, sino que les ha atribuido explícitamente esa competencia. Así, la contestación a la demanda de la Junta Electoral Central acredita, con copia de los respectivos acuerdos, un criterio constante de la Junta Electoral Central, idéntico al aquí seguido, pues así se hizo en el Acuerdo de la JEC 571/2011 de 29 de septiembre de 2011 (documento nº 2 de la contestación) en el que se devolvió a una Junta Electoral Provincial un expediente sancionador, que inicialmente había tramitado pero que tuvo que dejar de hacerlo tras concluir su mandato, en el que, al constituirse de nuevo, el asunto se remitió para su conocimiento por dicha Junta. También el acuerdo de la JEC 5/2012, de 2 de febrero (documento nº 3), sobre la expedición de una credencial de concejal al estar constituidas las Juntas Electorales de Zona para otro proceso. En el mismo sentido, el Acuerdo de la JEC 6/2016, de 12 de mayo (documento nº 4), de remisión a una Junta Electoral de Zona recién constituida de un expediente sancionador; o varios Acuerdos de la JEC de 25 de septiembre de 2019 (documentos 5, 6 y 7) de remisión de expediente para resolución por la JEP de recurso de alzada, de ejecución de una sentencia por una JEC, o, encomendando a la JEC la continuación de expediente sancionador. Por consiguiente, la actuación de la JEP de Barcelona se atuvo al ámbito propio de sus competencias, según constante criterio de la Administración electoral que resulta ajustado a las previsiones de la LOREG.

En cuanto a la supuesta falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central, debe rechazarse, por las mismas razones que se exponen más adelante, sobre el marco normativo electoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña. La demanda insiste en que si "[...] la disposición transitoria segunda del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, que ha establecido que la disposición transitoria cuarta del anterior Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 4/1979, se mantiene vigente como regulación transitoria [...]" (pág. 106 demanda), ello implicaría que la "[...] mencionada disposición transitoria ha establecido que "la totalidad de las competencias" atribuidas por la legislación electoral a la Junta Electoral Central corresponden, en lo relativo a las elecciones al Parlamento de Cataluña, a las correspondientes Juntas Electorales Provinciales. Y además, conforme a lo dispuesto en la misma disposición, no ha establecido que la resolución de los eventuales recursos contra los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales corresponda a la Junta Electoral Central, sino al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [...]" (pág. 109 demanda), por lo que, concluye, que "[...] [a] la vista de lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, es evidente que, si como se viene sosteniendo por la contraparte, la Junta Electoral Provincial de Barcelona era competente para dictar el Acuerdo de 24 de diciembre de 2019, la Junta Electoral Central no podía ser competente para resolver los recursos contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central (sic) de 24 de diciembre de 2019 [...]" (pág. 111 de la demanda).

La argumentación de la demanda plantea, en definitiva, que la competencia de "la Junta Electoral Central vulneraría las previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña" (págs. 108 y ss. de la demanda). Sin embargo, se olvida por la actora la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la STC 72/1984, de 14 de junio, ex art. 70 de la CE, cuando declara que "[...] [e]l texto constitucional es suficientemente explícito cuando dice en su art. 70 que la Ley Electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de Diputados y Senadores, con el sentido y la significación por nadie discutida de que tales materias sólo pueden ser reguladas por la referida Ley. El propio legislador lo confiesa así, cuando habla de "anticipar" la regulación de las incompatibilidades y cuando, en el preámbulo y en la disposición adicional, explicita el mandato de que las normas se integren en la "futura Ley Electoral" [...]". En definitiva, en esta materia resulta aplicable la LOREG, por la reserva de ley orgánica reforzada establecida en el art. 81.1 de la Constitución y, además, por lo que dispone en forma inequívoca la disposición adicional 1ª.2 LOREG, que en los aspectos que se discuten enerva, por principio, que se le oponga, en nuestro sistema de fuentes del Derecho, la normativa contradictoria que se invoca.

Pues bien, bajo este marco normativo que es el aplicable, el art. 21 de la LOREG permite recurrir ante la Junta Electoral de superior categoría, cualquier decisión de una Junta Electoral inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el presente caso ya que estos procedimientos se ciñen a las reclamaciones en materia censal (art. 40 de la LOREG), a los acuerdos sobre proclamación de candidaturas (art. 49 de la LOREG) y al recurso contencioso-electoral (art. 109 y ss. de la LOREG).

Sobre la intervención de vocales de la Junta Electoral Central cuya recusación se rechazó, y la invocación del deber de abstención de los mismos.

La demanda alega que "[...] [e]l Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 debe ser declarado nulo de pleno Derecho al haber sido adoptado por un órgano que, en su composición, carecía manifiestamente de la imprescindible imparcialidad para resolver [...]", lo que fundamenta en la afirmación de que el órgano electoral "[...] aprobó su Acuerdo de 3 de enero de 2020 por una exigua mayoría, de siete votos contra seis, que no habría existido de haberse respetado, por cuatro vocales de dicha Junta Electoral Central, su obligación de abstenerse de tomar parte en la decisión de los recursos interpuestos [...]" (págs. 48 y 49 demanda).

La demandante asegura que las razones por las que entiende que "[...] el Sr. Isidro, el Sr. Íñigo y la Sra. María Virtudes no podían tomar parte en la adopción del Acuerdo de 3 de enero de 2020 no pueden ser más obvias, pues son las mismas que han obligado a la Excma. Sra. Agueda a no formar Sala que conoce del presente recurso contencioso administrativo [...]", y a continuación intenta valerse en su argumentación del auto de esta Sala de 10 de enero de 2020, dictado en la pieza de medidas cautelares del presente recurso, concretamente sobre una medida cautelarísima instada por el demandante, y de esa resolución judicial transcribe un pasaje de los antecedentes de hecho, concretamente del ordinal sexto, que reproduce. Dice así el antecedente de hecho:

"[...] SEXTO.- En la audiencia del día 9 de enero de 2020, y antes de iniciar la deliberación, la Magistrada de la Sala Excma. Sra. Doña Agueda manifestó a la Sala que había formado parte de la Junta Electoral Central que dio origen al traslado al Ministerio Fiscal que provocó las actuaciones penales contra el recurrente y desembocaron en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019. Consideró que concurría en ella la causa 7ª del artículo 219 de la LOPJ, por lo que manifestó su abstención, a efectos del artículo 221 LOPJ, que formuló oralmente por la urgencia de la convocatoria.

Llamado a formar Sala el Excmo. Sr. Don Teofilo, Magistrado a quien correspondía legalmente, se deliberó sobre la abstención formulada y, tras considerar que las causas de abstención del artículo 219 LOPJ son distintas y mucho más exigentes que las establecidas, para la Junta Electoral Central, en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se decidió aceptar la abstención. En consecuencia, se acordó tener por apartada definitivamente del conocimiento del recurso a la Excma. señora Agueda, quedando integrada la Sala por los Magistrados arriba indicados.

La Sala deliberó a continuación la resolución del incidente de medidas cautelarísimas, deliberación que continuó el siguiente día 10 de enero, en el que se ha procedido a la votación y fallo [...]".

La demanda, después de extenderse en lo que califica de "prejuicio" de esta Sala que, afirma, se exterioriza "[...] con su afirmación en el antecedente sexto del Auto de 10 de enero de 2020 acerca de las obligaciones de abstención de los integrantes de la Junta Electoral Central, la Sala quiso prejuzgar la cuestión que es aquí objeto de debate [...]", concluye que con ello ha quedado evidenciado, en opinión del demandante, el "[...] desprecio [de la Sala] por los altos estándares de imparcialidad exigidos a las Juntas Electorales por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como por la doctrina internacional [...]". A partir de estas descalificaciones, se extiende en intentar argumentar que no existe actuación independiente de la Junta Electoral Central que dictó la resolución recurrida, porque los vocales a que hace referencia deberían, en su opinión, haberse abstenido.

Ante todo, conviene reseñar que la argumentación de la recurrente insiste en lo que considera un deber de abstención de dichos vocales de la Junta Electoral Central, y no, como sería de esperar, en combatir el rechazo de la recusación de los mismos planteada por el propio recurrente en vía administrativa que fue inadmitida por acuerdo de la Junta Electoral Central de la misma fecha que el recurrido. Cabe recordar aquí, como pone de manifiesto la contestación a la demanda del Letrado de la Junta Electoral Central, que el recurrente formuló un escrito de recusación de estos vocales por las mismas razones que ahora intenta presentar como deber de abstención, recusación que fue rechazada de manera fundada por acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 (expediente NUM001) en el que, sin formar parte de la sesión en que se adoptó ninguno de los recusados (el presidente de la Junta Electoral Central, Sr. Isidro y los vocales Sr. Íñigo y Sra. María Virtudes) se inadmitió por su manifiesta ausencia de fundamento, justificando esa decisión en que "[...] se trata de una solicitud genérica, que no invoca ninguno de los motivos de abstención previstos en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, y que no hace el menor esfuerzo argumental ni aporta elemento probatorio alguno en apoyo de esa solicitud, que permita pensar en que se haya podido incurrir en alguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015 o que permita dudar de la apariencia de imparcialidad, subjetiva u objetiva, en el ejercicio ordinario de la función de vocal de la Junta Electoral Central" (doc. 1 anexo a la contestación de la demanda de la Junta Electoral Central). La manifiesta falta de fundamento de la recusación intentada en vía administrativa se admite implícitamente por la demanda, pues en lugar de argumentar que era procedente aceptar la recusación planteada -como es lógico si considerase correctamente fundamentada tal pretensión-, se dedica a argumentar un supuesto deber de abstención que entiende incumplido.

Pues bien, no cabe aceptar tal deber de abstención por falta de base legal, como también carecen de fundamento estas mismas causas en cuanto de recusación. Las causas de abstención y recusación aplicables a los vocales de las Juntas Electorales son las de la legislación del procedimiento administrativo común, conforme al art. 120 LOREG, que dispone que "[...] [e]n todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo [...]". Entre esas causas, enumeradas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, no se encuentra la que pretende hacer valer el recurrente, que sostiene que debieron abstenerse los cuatro vocales de la Junta Electoral Central que habían participado en las decisiones de la Junta Electoral Central cuya desobediencia por el recurrente dio lugar al proceso penal por el que le condenó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La demanda intenta equiparar las causas de abstención y recusación previstas en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para jueces y magistrados, a las causas de recusación previstas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, aplicables a los miembros del órgano de la Administración Electoral, siendo obvio que se trata de funciones diferentes, sometidas a un régimen legal distinto, mucho más exigente en el caso de las que afectan a Jueces y Magistrados en el proceso judicial, como explico nuestro auto de 10 de enero de 2020 dictado en la pieza de medidas cautelares de este procedimiento.

La Administración electoral es uno de los ejes sobre los que se articula el sistema electoral ( STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) y tiene la finalidad de garantizar un régimen de elecciones libres, consustancial a nuestro Estado social y democrático de Derecho, en el que los poderes emanan del pueblo español en quien reside la soberanía nacional ( arts. 1.1 y 1.2 CE). Ha afirmado la STC 83/2003, de 5 de mayo, que dicha finalidad permite comprender la reserva de ley orgánica que rige muy intensamente en materia de procedimiento electoral (desde la clásica STC 72/1984, de 14 de junio, FFJJ 2, 3, 5 y Fallo) y que las normas que regulan la composición de las distintas Juntas Electorales (arts. 9 a 11 de la LOREG) se separen manifiestamente de lo que es ordinario de los órganos de la Administración General del Estado. Precisamente, por la misión trascendental que la LOREG encomienda a las Juntas Electorales estos órganos de la Administración electoral -desde la Junta Electoral Central hasta las de Zona- están judicializados en forma muy decisiva siendo todos sus miembros inamovibles durante los periodos para los que son elegidos, sin guardar, obviamente, relación alguna de dependencia con la Administración [Vid., por todas, STC 83/2003, de 5 de mayo (FJ 5) y las que en ella se citan]. En efecto, las Juntas Electorales, también la Central, tienen encomendada una serie de funciones respecto al proceso electoral, entre las que destaca la de mantener las condiciones de igualdad en el desarrollo del proceso electoral, y velar por el cumplimiento de la obligación que incumbe a los poderes públicos de observar estrictamente la neutralidad política durante los procesos electorales. La decisión de los miembros de la Junta Electoral Central que es objeto de recurso no se basa en ningún prejuicio derivado de las actuaciones previas de que se dio traslado al Ministerio Fiscal, sino en el resultado objetivo del juicio efectuado por el órgano judicial independiente, y competente para el enjuiciamiento penal.

El cumplimiento de esas funciones, que son indeclinables para la Junta Electoral Central, debe realizarse a través de todos los medios que el ordenamiento jurídico establece, incluido el deber de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Esa actuación, que es debida, está destinada a garantizar un procedimiento electoral libre e igual para todas las formaciones y candidaturas que concurran. De ahí que, compartiendo, como no puede ser de otra forma, la jurisprudencia que cita el actor -como es obvio, los órganos como la JEC tienen que ser imparciales-, no cabe comparar la decisión de abstención de una magistrada integrante de la Sala, con la situación de los miembros de un órgano de la Administración electoral. La posición de los órganos administrativos no es equiparable en modo alguno a la de los miembros del Poder Judicial y, por ello, las causas de abstención y recusación que deben observarse en los procesos judiciales son más extensas y exigentes que las de los órganos administrativos, también los de la Administración electoral. De ello deriva que la situación que puede dar lugar a una abstención debida en el proceso judicial no constituya un motivo de abstención en el procedimiento administrativo, aun de las especiales características del procedimiento electoral. Las causas de abstención y recusación no son otras que las previstas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, cit., y entre ellas no se encuentra la que pretende el recurrente por equiparación a las de la LOPJ.

Por otra parte, y en cuanto a las alegaciones sobre la abstención supuestamente debida de la vocal de la Junta Electoral Central, Sra. Carlota, por haber formado parte de la Sala del DIRECCION000 que conoció de la causa especial 20907/2017, obviamente decaen a poco se repare en que el recurrente no fue parte en dicha causa especial, ni existe vínculo directo ni indirecto entre dicha causa y la actuación de la Junta Electoral Central en la resolución aquí recurrida que se debe, hay que decirlo una vez más, a la declaración de un efecto extrapenal de una sentencia condenatoria a pena de inhabilitación especial que impone, sin ninguna otra consideración, la declaración de inelegibilidad y, por consiguiente, de incompatibilidad del recurrente.

Por último, respecto a las alegaciones relativas al pretendido deber de abstención del vocal Sr. Íñigo -ya se ha transcrito el contenido del acuerdo de la Junta Electoral Central que lo rechazó-, el actor se limita a insistir en el contenido de ese artículo de opinión que aporta con la demanda, o de los tuits reproducidos en la recusación instada. Se trata de hechos de fecha muy anterior al expediente que constituye el objeto de éste proceso, y que además nada tienen que ver con la persona del demandante, que, en realidad, basa su alegación en un supuesto prejuicio ideológico de dicho vocal sobre el contexto político general en que se produjeron los actos enjuiciados por la Sala del TSJ de Cataluña, que impuso la condena al Sr. Jose Ángel, y, después, de la subsiguiente decisión de la JEC que aquí se enjuicia. Sin embargo, la concurrencia de la recusación o abstención que pretende el recurrente exige que se acredite la ausencia de imparcialidad objetiva por un interés personal en el objeto del procedimiento, es decir, con "la esperanza de cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales" [por todas, STS de 28 de junio de 2011 (rec. 3239/2007)], no con la mera afinidad o distancia en las posiciones políticas, ideológicas, religiosas o de índole similar. Resulta obvio que la acreditación de un interés directo o indirecto en un procedimiento concreto no puede basarse, de ninguna manera, en el hecho de la expresión pública de ideas o pensamientos no coincidentes o incluso críticos con la posición política o ideológica con la que se pudiera sentir identificado el recurrente.

En definitiva, la participación de los vocales y del presidente de la Junta Electoral Central en la adopción del acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido es conforme a Derecho, y además el acuerdo se adoptó con expresión tanto de las argumentaciones del acuerdo, como de las discrepancias mediante la incorporación del voto particular de cuatro vocales, lo que permite conocer el conjunto de posiciones del debate que se produjo en el seno de la reunión, tanto la de los favorables al acuerdo finalmente adoptado, como la de los contrarios. Luego no se ha producido tampoco indefensión alguna por el contenido del acta que, en conjunción con el acuerdo y el voto particular formulado, expresa por completo el contenido de lo debatido.

La competencia de la Junta Electoral Central para declarar la inelegibilidad derivada de la condena por sentencia no firme. No se produce vulneración del derecho al acceso y permanencia en el cargo público de Diputado en el Parlamento de Cataluña.

La cuestión de la competencia de la Junta Electoral Central para declarar la inelegibilidad derivada de la condena por sentencia no firme ha recibido solución en constante jurisprudencia de nuestra Sala, de la que cabe citar nuestra sentencia de 28 de abril de 2021 (recurso ordinario 18/2020) que desestimó la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central aquí recurrido, efectuada por el Parlamento de Cataluña. Dada la identidad de los hechos y acto administrativo recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

Dijimos en nuestra sentencia de 28 de abril de 2021, cit.:

"[...] SEXTO.- La STS de 1 de abril de 2019, recaída en el recurso 5590/2017 hizo referencia a la legislación a tomar en consideración sobre inelegibilidad sin cuestionarse su constitucionalidad. Inexistencia de razones para cambiar de criterio.

Como dijimos en la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2021 (recurso 401/2019) hemos de partir de que existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6, entre otros, concierne también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas.

Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recordó la STS de 10 de julio de 2018, recurso 648/2017, que "... Cataluña carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute (en este caso impugnación del Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución) por la disposición transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979". Pronunciamiento similar en la STS de 28 de junio de 2017, desestimando el recurso del Letrado de la Generalitat de Catalunya contra Acuerdos de la Junta Electoral Central en que se ponía de relieve la existencia de distintas proposiciones de leyes electorales de Cataluña que no habían prosperado.

La Constitución en su art. 70.1 expresa que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido que debe respetar lo establecido en el precitado articulo para configurar la elegibilidad ( STC 45/1983, de 25 de mayo, 153/2014, de 25 de septiembre).

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su art. 56 relativo al régimen electoral dice:

"3. Son electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña que están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral."

No es necesario explayarse acerca de que el pleno uso de los derechos políticos significa no haber sido objeto de la inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que llevan aparejadas determinados delitos como pena accesoria o principal.

Tras la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por la LO 3/2011, de 30 de enero, su artículo 6.2 b) expresa:

"2. Son inelegibles:

(..)

b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal".

Y el apartado 4 señala: "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad (..)"."

El apartado 4 del art. 6 procede de la Proposición de Ley Orgánica presentada por los Grupos Popular y Socialista de modificación de la LOREG 5/1985, de 19 de junio, publicada en el BO de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2011.

En la redacción original de la LOREG esta prescripción figuraba en los artículos 151 (respecto de diputados y senadores), 178 (respecto de concejales) y 203 (respecto de diputados provinciales). Y al reformarse en 1987 el artículo 211, lo extendió a los eurodiputados.

La redacción del apartado 2 del art. 6 tiene su origen en la enmienda 26 del Grupo Parlamentario Mixto, IX Legislatura (2008-2011), constituido por Bloque Nacionalista Galego (BNG) (2 escaños), Coalición Canaria (CC) (2 escaños), Nafarroa Bai (Na-Bai) (1 escaño), Unión Progreso y Democracia (UPyD) (1 escaño) y Unión del Pueblo Navarro (UPN) (1 escaño), Boletín del Congreso de 13 de diciembre, cuya justificación era mejora técnica y que fue aceptada por la Comisión Constitucional, BO Congreso de 21 de diciembre.

No se muestran razones para que este Tribunal se plantee suscitar cuestión de inconstitucionalidad de la antedicha redacción ante una hipotética revocación de la sentencia penal, aquí no acontecida. Sin perjuicio del alegato de firmeza de la sentencia por una de las partes codemandadas no está de más recordar el fundamento jurídico sexto de la reciente STS de 15 de marzo de 2021 (recurso 346/2019), que dice:

"Ha sido dictada Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento Abreviado nº 1/2019, dimanante de las Diligencias Previas 2/2019 el 19 de diciembre de 2019, condenando al acusado Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público tipificado en el art. 410.1. Código Penal

La antedicha sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación 203/2020 en fecha 28 de septiembre de 2020 (Cendoj Roj: STS 2986/2020 - ECLI:ES: TS:2020:2986)".

Y para el caso de revocación de sentencias condenatorias que hayan determinado la pérdida de la condición del cargo público para el que habían sido elegidos este Tribunal tiene ya criterio establecido. Así en sus SSTS de 18 de junio de 2019 (recurso 255/2018) y de 9 de abril de 2021 (recurso 110/2020) enjuiciando actuaciones de la Junta Electoral Central sobre la expedición de credenciales en el ámbito local. La acreditación mediante la sentencia absolutoria de la nueva situación invalida la causa que extinguió el mandato del afectado.

La legislación autonómica de algunas Comunidades (a título de ejemplo: Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía: Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid: Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha) reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo de la LOREG.

Y, a mayor abundamiento, resulta oportuno poner de relieve que otros Parlamentos autonómicos no cuestionan la redacción del artículo 6.2 b), sino que, en lugar de proceder a una remisión a la LOREG o a su aplicación directa, la han incorporado expresamente a su propia legislación. Así es significativo que la reforma de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, efectuada por la Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco adiciona un párrafo siete al art 4 :

"7.- Por último, serán inelegibles:

a) Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

b) Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el art. 6.2. b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General".

Y, también en su artículo 5 estatuye que:

"1.- Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad."

SÉPTIMO.- La competencia de la Administración Electoral para acordar la inelegibilidad sobrevenida.

De lo consignado en el fundamento anterior resulta indudable que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y algunos ordenamientos autonómicos sobre la materia redundan en que todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

Justamente es esa previsión de la LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su Reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado. Ciertamente el Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento el 27 de febrero de 2018 no incluye, en su art. 24, la causa aquí examinada como causa de la pérdida de condición de parlamentario mas, debemos insistir, tal previsión resulta innecesaria dado lo establecido en la LOREG.

No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales inviable en nuestro sistema constitucional ( STC 179/1989, de 2 de noviembre) sino frente a unas normas que resultan de aplicación directa en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LOREG. Caso de reproducir la normativa estatal, como hace la ley electoral vasca, comparte la cámara autonómica tal competencia con la Administración electoral que la ostenta en razón de lo establecido en el art. 19.1 de la LOREG.

En el Acuerdo 99/2012 de 13 de septiembre, que invoca el Parlamento recurrente como término de comparación no se conoce que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional a que hace mención la consulta hubiera sido puesta en conocimiento de la Administración electoral para que actuará en consecuencia. Por su parte el Acuerdo 100/2012, también de 13 de setiembre, hace referencia a un supuesto de hipotética incompatibilidad por el ejercicio de una actividad privada.

Y conviene no olvidar que mientras las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la STC 155/2014, 25 de septiembre en su FJ Segundo:

"No obstante la determinación de los supuestos de incompatibilidad en las leyes electorales, esta institución despliega sus efectos una vez concluido el proceso electoral, cuando el electo, para adquirir la plena condición parlamentaria, ha de cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el trámite previsto para comprobar que no incurre en incompatibilidad, y que ha de sustanciarse ante la correspondiente Cámara parlamentaria, tanto en el momento inicial de acceso al cargo representativo como, de forma sobrevenida, si a lo largo de la vigencia del mandato parlamentario, la situación del representante sufriera alguna alteración a estos efectos.

En cuanto a las concretas causas de incompatibilidad, interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este Tribunal "nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aún elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño" ( STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad....../.... Así sucede con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG), que resultan de aplicación en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la misma norma" (los subrayados son nuestros).

De la antedicha sentencia cabe colegir que cabe sustanciar ante la cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral. [...]".

El motivo de impugnación debe decaer tanto en cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central, por las razones expuestas, como por ausencia de vulneración al derecho al acceso y permanencia en el cargo público de Diputado del Parlamento de Cataluña del recurrente, Sr. Jose Ángel, pues la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2 b) en relación con el art. 6.4. de la LOREG es un elemento de la configuración legal del derecho de participación política del art. 23.2 CE, que, como es sabido, reconoce y garantiza este derecho con los requisitos que garanticen las leyes; requisitos que, en su configuración de las condiciones de elegibilidad e incompatibilidad, deben ser efectivos. Como ha declarado la STC 97/2020, de 21 de julio "[...] [e]l ejercicio de un derecho de participación, como el del artículo 23 CE, no puede conllevar, sin daño para el Estado de Derecho, art. 1.1 CE, la práctica revocación, de facto , de una medida vinculada por la ley a la adopción de determinadas resoluciones judiciales [...]", y no otra cosa pretende el recurrente al sostener que el silencio del Reglamento del Parlamento de Cataluña sobre los efectos de una pena de inhabilitación impuesta en sentencia no firme por delito contra la Administración Pública, implica la imposibilidad de hacer efectiva tal causa de inelegibilidad. Se trata de una medida vinculada por la ley electoral necesariamente a la condena penal a pena de inhabilitación, en este caso especial, por unos precisos delitos, entre los que está el delito contra la Administración Pública por el que fue condenado el recurrente. La proporcionalidad y legitimidad de esta medida en relación a los requisitos de elegibilidad no ofrece dudas. En la STC 151/1999, de 14 de septiembre, que desestima un recurso de amparo de un alcalde condenado a la pena de inhabilitación especial para todo cargo público electivo, se dijo en el penúltimo párrafo del fundamento Tercero:

"[...] Pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos [...]".

Y en nuestra sentencia de 1 de abril de 2019 (rec. cas. 5590/2017), a propósito de la impugnación de un acto de aplicación de la previsión del art. 6.2.b LOREG, rechazamos que constituya una lesión del art. 23.2 CE, cuando se produce en el marco de la previsión de la norma, y por el órgano competente, como ya hemos declarado que es el caso del acuerdo de la Junta Electoral Central. Se trata de una previsión que, como dijimos entonces:

"[...] no es cuestión novedosa en nuestro marco jurídico europeo y su herencia cultural. Si bien los regímenes de los Estados Miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés (www Comisión Europea).

Debemos, pues, interpretar el art. 6.2 de la LOREG en su reforma 2011 -condenados por delitos contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado que, eso es significativo, amplió la reforma de 2003 -condenados por delitos contra las Instituciones del Estado- no establecida en la redacción originaria de la LOREG.

Constatamos en esa reforma un sentido omnicomprensivo no limitativo en lo que concierne al art. 23.2 CE en aras a una mayor protección de las instituciones públicas haciendo emerger una orientación más cercenadora respecto a condenados a la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público.

La sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito" (FD 10).

Por consiguiente, no se ha producido vulneración del derecho de participación política del art. 23.2 CE en los acuerdos impugnados. Por otra parte, las menciones a las consecuencias que la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento de Cataluña pudiera producir respecto al cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña son por completo ajenas al acuerdo recurrido. Se trata de una cuestión regulada en el Estatuto de Autonomía de Cataluña que ni podía ni le correspondía ponderar a la Junta Electoral Central.

La regularidad del procedimiento seguido ante la Junta Electoral Provincial y ante la Junta Electoral Central. No se ejercen funciones propias de la ejecución de sentencia. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En el campo de la regularidad del procedimiento seguido, ninguna indefensión efectiva se causó al recurrente por la extensión de los plazos temporales que dispuso, primero para formular alegaciones ante la Junta Electoral Provincial, y después para interponer recurso ante la Junta Electoral Central. Se trata de plazos que, en cuanto fijados por el art. 21 de la LOREG, se adecúan a las características del procedimiento electoral, y habida cuenta del contenido y alcance de las alegaciones efectuadas y la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión suscitada, no se aprecia que hayan cercenado las posibilidades de defensa que, en todo caso, no se limitan al procedimiento administrativo, ya que en este proceso judicial ha dispuesto de plazo para elaborar las actuaciones alegatorias necesarias para satisfacer su derecho de defensa, como refleja sin duda su extensa demanda.

También ha de rechazarse la alegación de vulneración del principio de exclusividad jurisdiccional, y del principio de presunción de inocencia. El acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido no supone ni implica, como pretende la demanda, una declaración de culpabilidad del recurrente, y desde luego el acuerdo de la Junta Electoral Central no está bajo el ámbito de la Directiva (UE) 2016/343, de cuyo art. 4.1 se sirve el recurrente para construir su argumento. Ocurre que la declaración de culpabilidad no es realizada por el acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido, sino por la sentencia condenatoria de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña que impuso al recurrente la pena de inhabilitación especial, y que constituye el presupuesto legal para el acuerdo de la Junta Electoral Central. Sin embargo, ese "efecto extrapenal de la sentencia condenatoria" no es una ejecución anticipada de la misma realizada por un órgano distinto al Tribunal penal competente, ni constituye una declaración de culpabilidad que realice la Junta Electoral Central, sino una consecuencia, a los solos efectos del régimen electoral, de aquella sentencia aun no firme.

Por tanto, ni hay acto de ejecución en el acuerdo de la Junta Electoral Central que debiera radicar en el Tribunal penal, ni existe juicio de culpabilidad expresado por el acuerdo de la Junta Electoral Central. Dice el recurrente que "[...] [l]a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, que habrá de ser casada en su día por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no desvirtúa ni puede desvirtuar en modo alguno el derecho de mi representado a la presunción de inocencia [...]". Pero, además de que la realidad es que dicha sentencia ya ha alcanzado firmeza al ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el actor, según se ha reseñado anteriormente, lo cierto es que el legislador, a través de la previsión del art. 6.2.b) LOREG, no desconoce el principio de presunción de inocencia en ninguna de sus vertientes del proceso penal, ya que no opera en el plano de la retribución penal ni de la reinserción del condenado, ni en la aplicación del citado principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento interno del proceso penal, ni tampoco, finalmente, como regla de valoración de la prueba. Por el contrario, su funcionalidad se produce en un ámbito absolutamente ajeno al proceso penal, y si bien es cierto que el legislador extrae una consecuencia de la sentencia penal condenatoria, aun no firme, lo hace con otro objetivo, limitado y también legítimo, que no cabe tachar de desproporcionado, como es el de la preservación de la calidad de la democracia y la confianza de los representados en sus representantes en instituciones democráticamente elegidas, objetivo que opera en el plano estrictamente institucional y representativo. La duración del proceso penal con todas sus garantías, incluidos los recursos -que en no pocos casos puede alcanzar una extensión temporal significativa respecto a la duración habitual de cuatro años de las legislaturas- no puede impedir que, una vez que existe una sentencia condenatoria, aun no firme, obtenida en un proceso penal seguido con todas las garantías, y a los solos efectos de preservar la confianza de los ciudadanos en las instituciones de representación democrática, el legislador disponga que se derive, en el ámbito estrictamente electoral, una consecuencia como es la causa de inelegibilidad prevista en el art. 6.2.b LOREG. Esta consecuencia extrapenal no supone ejecutar anticipadamente ninguna pena ni debilitar el alcance del principio de presunción de inocencia en el ámbito propio del proceso penal ni finalmente, se puede apreciar vulneración del principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE) porque no hay ningún tipo de condena por conducta penal.

Si ya en un plano general es evidente que no toda norma determinante de una restricción o privación de derechos de los ciudadanos es sancionadora, y la previsión del art. 6.2.b LOREG es un ejemplo claro, lo cierto es que las consecuencias de inelegibilidad que allí se establecen, sobre la base de una sentencia condenatoria como la que describe la citada norma, no supone una interpretación extensiva de la norma penal a supuestos no previstos legalmente. No se interpreta la norma penal, sino que se aplica una norma de la LOREG a un supuesto previsto con precisión en la misma, o sea, sí previsto legalmente, y lo hace con un fundamento constitucional distinto del que es específicamente propio del Derecho penal. No hay pues, identidad fáctica en el presupuesto de aplicación -ni vulneración del principio non bis in idem-, porque la sanción penal es consecuencia de la declaración de condena por el hecho delictivo, cuyo enjuiciamiento, incluida la prueba, en todos los aspectos objetivos y subjetivos determinantes de la responsabilidad penal, se ha de obtener a través de un proceso penal con todas las garantías en el que resuelve un órgano judicial penal, mientras que la aplicación de la regla de inelegibilidad electoral se anuda, de forma directa y exclusiva, al hecho puramente objetivo de que existe una sentencia condenatoria por determinados delitos. Por tanto, ninguna limitación de la libertad ideológica deriva del Acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido, libertad que el actor se limita a invocar como infringida, junto con la de reunión, sin ningún desarrollo argumental.

Tampoco cabe compartir que tenga relevancia alguna aquí la invocación de una supuesta afectación del derecho a la doble instancia en el proceso penal. La aplicación del art. 6 LOREG no impide recurrir la sentencia penal, como ha hecho el recurrente, si bien ha obtenido una sentencia confirmatoria de la de condena, según se reseñó anteriormente. El actor recurrió en el ámbito penal la sentencia condenatoria e impugna, ante otra jurisdicción y en un proceso distinto, la aplicación del art. 6.2.b) LOREG. Es llano que son diferentes objetos y pretensiones los del proceso penal, con su recurso, y los de este proceso contencioso-administrativo. Por otra parte, nuestra jurisprudencia ya ha declarado reiteradamente que la eventual anulación de la sentencia condenatoria no firme, es una causa posterior que, en efecto, invalida la causa de incompatibilidad que extinguió la condición de electos -en nuestras sentencias se trataba de concejales electos- y determina el restablecimiento en el cargo siempre que resulte posible, de manera que se mantiene la efectividad del derecho a recurrir la sentencia penal. En este sentido, pueden verse nuestras sentencias núms. 844/2019, de 18 de junio (rec. cont-advo. 252/2018) y 941/2021, de 9 de abril (recurso 110/2020).

Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, pues desechados todos los motivos de impugnación dirigidos contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, no se aduce ningún motivo específico que esté dirigido contra los acuerdos a los que se amplió el recurso, los acuerdos de 10 y 27 de enero del mismo año 2020, de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que traen causa del anterior, por los que se expide, en definitiva, la credencial de Diputada en sustitución de don Jose Ángel a doña Claudia. Se trata de puros actos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento al de la Junta Electoral Central recurrido, y de cuyo contenido específico no se hace reproche concreto.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Jose Ángel, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros a repartir por iguales partes entre todas las partes demandada y codemandadas, con excepción del Ministerio Fiscal, siguiendo al efecto los criterios habituales de nuestra Sala en recursos contencioso-administrativos, y atendido el contenido de los actos de oposición que han desplegado las partes demandada y codemandadas.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 8/2020, interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 dictado en el expediente NUM000, por el que se declara que concurre en don Jose Ángel la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG, se deja sin efecto la credencial de Diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona de don Jose Ángel en las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, todo ello con efectos de la fecha del acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central, y se ordena lo necesario a la Junta Electoral Provincial de Barcelona para expedir credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya como Diputado al Parlamento de Cataluña; y frente a los acuerdos de 10 y 27 de enero del mismo año 2020, de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que traen causa del anterior, por los que se expide la credencial de Diputada en sustitución de don Jose Ángel a doña Claudia.

2.- Imponer las costas causadas en este recurso contencioso-administrativo, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Jose Ángel.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez voto en Sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección.