Prevención de riesgos laborales en ayuntamiento: ¿Su incumplimiento constituye riesgo psicosocial?


TSJ C. Valenciana - 20/07/2021

Se interpuso por un policía local demanda contra el ayuntamiento en materia de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales y por la responsabilidad derivada de los daños que entiende se le ha causado como consecuencia de dicho incumplimiento. Tras ser desestimada, se interpone recurso de suplicación ante el TSJ por entender que:

- Existe error en la valoración de la prueba. Al respecto, el TSJ señala que lo que el recurrente pretende es que sus alegaciones subjetivas sobre algunos de los documentos aportados con la demanda sustituyan a las que se hacen constar en la sentencia recurrida llevando a cabo una nueva valoración de tales documentos, y esa nueva valoración no procede pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba.

- No da respuesta motivada a su pretensión, señalando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues con la prueba practicada se acredita que el ayuntamiento demandado ha incumplido la Ley de Prevención de riesgos laborales. No obstante, el TSJ entiende que no se acredita una conducta concreta particular e individual del ayuntamiento o del Jefe de la Policía Local hacia el actor que pudiera constituir un riesgo psicosocial a evitar a través de la evaluación de los riesgos psicosociales, sino un conflicto laboral de un determinado colectivo de la Policía Local que no constituye un riesgo psicosocial a evitar a través de la referida evaluación de riesgos.

Por todo ello, el TSJ desestima el recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida.

TSJ Comunidad Valenciana , 20-07-2021
, nº 2436/2021, rec.81/2021,  

Pte: Saiz Areses, María Isabel

ECLI: ES:TSJCV:2021:2454

ANTECEDENTES DE HECHO 

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Hilario contra el AYUNTAMIENTO DE NAQUERA debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas. ".

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Hilario, con D.N.I Nº NUM000, forma parte del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Náquera, como funcionario de carrera desde el año 2012. Inició situación de Incapacidad laboral el día 7.7.2016 con el diagnóstico de "estado de ansiedad no especificado" y se le pautó tratamiento farmacológico consistente en Escitalopram, Sedotime, y Naproxeno, (si bien ya en la visita del 13.7.2016 manifestó que el escitalopram lo tomó sólo dos días al notar cuadro de sudoración y también dejó de tomar el sedotime) siendo derivado a salud mental por su médico de cabecera si bien en informe de consulta de 29.7.2016 consta "han denegado la visita a salud mental. Probamos tratamiento con paroxetina". Adjunto a la demanda obra informe de Eutox, Salud Mental de 3.10.2016, en el que figura lo siguiente: Juicio diagnóstico: trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Factores ambientales y circunstanciales: disputas entre jefes y trabajadores. Trabajo con el que no se congenia. Condiciones difíciles en el trabajo. Trabajo estresante. Escala de evaluación de la actividad global (0-100): presenta algunos síntomas leves que provocan alguna dificultad en la actividad social y laboral. Evaluación: el paciente refiere nerviosismo, agitación, bloqueo emocional, anticipaciones y pensamientos negativos, sensación de cansancio psicológico, sensación de descontrol, desorientación, insomnio. Relata problemas con su superior, con multitud de situaciones conflictivas, en las que se producen insultos y menosprecios, siempre según el relato del paciente. Se ha puesto todo en conocimiento del alcalde y la situación sigue siendo la misma. Están 10 compañeros más en la misma situación. Proceso judicializado. 14 compañeros han firmado una denuncia tanto contra su superior como contra el alcalde por permitir la situación que se está viviendo...Laboralmente: le encanta su trabajo. Muy buena relación con compañeros, están muy unidos, mala con el superior. Comentarios: no cumple criterios de derivación, pues es un proceso judicializado, y nuestra función no es realizar acompañamientos ya que mediatiza toda su sintomatología, y conseguir mejoría suficiente como para conseguir la vuelta a su puesto de trabajo no es viable, debido a su situación judicial. Por ello doy alta por no cumplir criterios de derivación." Mediante resolución del INSS de fecha de salida (10.7.2017) se acordó "Una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal que tiene usted reconocida, el director Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social ha resuelto emitir el alta médica con fecha 10 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 170.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que es efectiva en el momento en que usted ha recibido esta resolución..." El demandante impugnó el alta médica, interponiendo demanda ante los juzgados de lo social de Valencia, si bien posteriormente desistió de la misma. Como antecedente, el demandante permaneció durante 28 días de baja en el año 2014, desde el 7.4.2014 a 5.5.2014 por seguimiento de taquicardia, sin especificar. SEGUNDO.- Medianteescrito de fecha 6.7.2018, Yolanda, en calidad de representante de la organización FeSP UGT PV y delegada de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Náquera, junto a Sergio, en su condición de Delegado de Prevención, expusieron al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Náquera que tras haber presentado tres escritos para que el Ayuntamiento regularizara todo lo referente a los derechos de los trabajadores/as y la obligación de Prevención en Riesgos Laborales y constitución del Comité de Seguridad y Salud y su puesta en funcionamiento (escritos de fecha 24.1.18, 14.2.18 y 19.6.18) se recuerda que se ha querido ofrecer colaboración indicándole reiteradamente la obligación en el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. (doc. 25 del ramo de prueba de la parte actora) En dicho escrito, entre otros extremos se señala que: "... Este Ayuntamiento tiene pendiente entre otras, las siguientes actuaciones en riesgos laborales de obligado complimiento, realizadas por su servicio de Prevención: -Marcar fecha, día y hora de la constitución del Comité de Seguridad y Salud Art 38 LPRL -Creación de un Reglamento Interno de Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud, art. 38.3 LPRL (nuestro sindicato tiene elaborado un Reglamento tipo) -Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud (son obligadas cada tres meses) art. 38.3 LPRL y extraordinarias las que se soliciten. -Integración de la actividad preventiva en riesgos laborales, en todos sus niveles jerárquicos de los trabajadores/as y sus representantes. Art. 1 del RSP. -Los Servicios de Prevención, en la reunión del CSS, tiene que dar información de las memorias preventivas de los años 2016 y 2017 y la programación preventiva anual 2018. La programación preventiva del Servicio de Prevención, estará diseñada, donde se explicarán todas las actividades a realizar, como: información, formación, evaluación, vigilancia de la salud, planes de emergencias, equipos de trabajo, condiciones ambientales, riesgos psicológicos, mando y organización, EPIs, coordinación de actividades empresariales, etc. Todo ello discutido, aprobado y calendarizado en el Comité de Seguridad y Salud, artículos 16 y 39 LPRL y los artículos 3, 34, 5 y 6 del RSP. -El Ayuntamiento tiene la obligación, de dar información y formación y ésta tiene que alcanzar al 100% de la plantilla, además de estar centrada en los riesgos específicos y actualizarla siempre que sea necesario. Art. 18 y 19 LPRL . -Las evaluaciones de riesgos, deben incluir también los riesgos psicosociales, art. 16 LPRL y los art. 3, 4, 5 y 6 RSP. "La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse". -Crear los planes de emergencias, extinción de incendios y primero auxilios en los centros de trabajo y en especial los de púbica concurrencia art. 20 de la LPRL (formación, constitución de los equipos de intervención, simulacros y primeros auxilios) Recordamos a este Ayuntamiento que tiene la obligación de garantizar los derechos y la protección de los trabajadores/as tal como establece la LPRL en su Capitulo III. Al respecto de la decisión negativa a las medidas propuestas por nuestro sindicato en este escrito/solicitud deberán ser motivadas. Art. 36.4 LPRL " TERCERO.- Obra unido a la demanda certificado de VALORA PREVENCION de 13.12.2016 en el que consta que "la empresa ayuntamiento de Náquera... tiene contrato de Especialidades técnicas de seguridad, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada, con contrato nº NUM001 y fecha 15.7.2005, vigente hasta 14.7.2017, estando al corriendo de pago; Vigilancia de la salud: con número 2005-V 0-6598 y fecha 15.7.2005, vigente hasta 14.7.2017, estando al corriente de paso de pago. (documento unido a la demanda sin numerar) CUARTO.- Valora Prevención realizó Memoria Anual de Actividades Preventivas y Valoración de la integración de la actividad preventiva de 15.7.16 a 14.7.17 del Ayuntamiento de Náquera del contrato nº NUM002, contrato cuya fecha de vencimiento es el 14.7.17siendo suobjeto, la prestación de servicios de prevención de los riesgos profesionales en las especialidades de Seguridad, Higiene, Ergonomía y Psicosociología, concluye que: "Como consecuencia de la valoración de la integración de la actividad preventiva en la empresa AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA se detallan los aspectos en los cuales la empresa debe seguir trabajando y mejorando para alcanzar una efectividad óptima en la integración de la prevención de riesgos a todos los niveles de la empresa. Para la mejora de los siguientes aspectos detectados como no cumplimiento o cumplimiento parcial, la empresa deberá: Identificar todas las posibles situaciones de emergencia que se pudieran dar en sus instalaciones y/o puestos de trabajo, dirigidas a la prevención y protección de sus trabajadores, mediante la elaboración de las Medidas de Emergencia y el nombramiento, designación y formación de trabajadores en los equipos de intervención que se requieran teniendo en cuenta la actividad, dimensión y dispersión de sus instalaciones". El Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir la contratación del servicio de prevención ajeno en materia de riesgos laborales y vigilancia de la salud del Ayuntamiento de Náquera de fecha 5.9.17 señaló como objeto de contrato, la actividad preventiva bajo las actividades de:Seguridad en el trabajo, higiene, ergonomía, psicosociología aplicada, medicina en el trabajo y vigilancia de la salud (colectiva e individual). En fecha 3.5.2018 se suscribió CONTRATO DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD entre el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Náquera y VALORA PREVENCIÓN S.L., siendo su objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 31/1995 de prevención de Riesgos laborales. El contrato incluye la actividad preventiva bajo las actividades de seguridad en el trabajo, higiene, ergonomía, psicosociología aplicada y medicina en el trabajo, así como la vigilancia de la salud. El contrato con Valora Prevención ha venido renovándose año tras año. Obra en el ramo de prueba del Ayuntamiento demandado, (doc. 8) memorias anuales de Prevención y Valoración de Valora Prevención de 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. QUINTO.- Por escrito de fecha 13.9.16 el actor solicitó al Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Local de Náquera, al Delegado sindical en materia de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Náquera, al Concejal de seguridad ciudadana y al Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Náquera: 1. "conocer el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de ese Ayuntamiento, en concreto, la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo Policía Local que desde hace 5años vengo desempeñando y que constituye, a día de la fecha, un documento absolutamente desconocido para mí". 2. "Se me haga entrega de la Evaluación de Riesgos de carácter psicosocial y de las medidas preventivas que en este aspecto tenga planificadas el Ayuntamiento (cuerpo de la Policía Local, al que pertenezco), en aras de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio" (documentoadjunto a la demanda en el que figura "doc.1/7"). SEXTO.- En fecha 6.4.2018 se presentó por diez policías locales del Ayuntamiento demanda de actos preparatorios solicitando documentación sobre prevención de riesgos laborales al Ayuntamiento de Náquera, recayendo el procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia. Efectuada la comparecencia,el Ayuntamiento aportó copia del certificado de Valora Prevención de 2.5.2018 del que se desprendelasespecialidades contratadas en materiade prevención de riesgos laboralesy desde cuando están contratadas, Plan de prevención de riesgos laboralesde 6.10.2014, Evaluación inicial de Riesgos Laboresde 30.9.2014, y anexos a la evaluación y descripción de riesgos del puesto de trabajo y medidas de protección y documentación relativa a la vigilancia de la salud (documentos adjuntos a la demanda sin numerar). SEPTIMO. -En fecha 27.7.2018 Yolanda, en calidad de representante de la organización FeSP UGT PV y delegada de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Náquera, junto a Sergio, en su condición de Delegado de Prevenciónpresentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo "por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra el Ayuntamiento de Naquera". La Inspección de Trabajo y Seguridad Socialefectuó propuesta de requerimiento al Ayuntamiento de Náquera el 22.3.2019 (nº de ref. O.S 46/0018566/18), en la que consta que: Por la Sra. Maribel, se aporta copia del acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de abril de 2012, compuesto por cuatro miembros, dos en representación de los trabajadores y dos en representación del ayuntamiento. Posteriormente, y como consecuencia del nombramiento de nuevos delegados de Prevención, del referido sindicato y del SPPLB se solicitó la constitución de un nuevo Comité, constitución que no ha llegado a efectuarse. Tal omisión supone un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales imputable a la Unidad Administrativa referencia, al contravenir lo establecido en el art. 38.2 de la LPRL . Además de ello, la entidad local ha incurrido en las siguientes omisiones:No ha sido elaborado un Reglamento interno para su funcionamiento.No realiza las preceptivas reuniones trimestrales.No se han facilitado a los representantes de los trabajadores las Memorias de los años 2016, 2017 y 2018.No se ha completado la información y formación preventiva a la totalidad de los trabajadores del ayuntamiento.No se ha incluido en la evaluación de riesgos la referida a los riesgos psicosociales.No se han realizado planes de emergencia, y de primeros auxilios, ni simulacros de emergencia con cierta periodicidad.Omisiones que han contravenido lo establecido en los arts. 16 , 20 , 38 y 39 de la LPRL . Emitiendo Propuesta de Requerimiento de adoptar las medidas necesarias para que quede constituido el nuevo Comité de Seguridad y Salud, que devenga de los resultados de las elecciones sindicales a celebrar en marzo de 2019. En fecha 25/7/19 el Ayuntamiento de Náquera remitió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los siguientes documentos: copia de la entrega de información a los trabajadores del ayuntamiento, copia de la constitución del Comité de Seguridad y Salud tras la celebración de elecciones sindicales, acompañando acta de elección de Delegados de Prevención y acta de constitución del comité de Seguridad y Salud registrado telemáticamente, y justificación mediante firma a los representes de los trabajadores de las memorias de los años 2016, 2017 y 2019. (doc.26 del ramo de prueba de la parte actora, doc.4 del ramo de prueba de la parte demandada). OCTAVO.-En el mes de junio de 2019, se entrega a los distintos trabajadores del Ayuntamiento de Náquera información sobre los riesgos para su seguridad y salud, tanto de aquellos que afectan a la empresa en general como de los específicos de su puesto de trabajo o función, y de la medidas y actividades de protección y prevención a los riesgos señalados. En la relación de los trabajadores informados no se encuentra el actor (doc. 9 del ramo de pruebade la demandada). En fecha 27.6.19 se remite correo electrónico por el departamento de Nóminas del Ayuntamiento de Náquera a la Jefatura de Policía Local de Náquera, incluyendo en copia el correo del actor, remitiendo información y formación preventiva facilitada por valora prevención, poniendo de manifiesto que se ha de firmar el recibí y entregarlo al departamento, tras requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo (doc. 10 del ramo de pruebade la demandada). En fecha 17 de enero de 2020 el jefe en funciones del cuerpo de policía local de Náquera emitió certificado en el que consta que se aplicó al cómputo anual de horas de trabajo el descuento de las 40 horas de formación realizadas por los funcionarios de policía y debidamente acreditadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado B del Decreto 19/2003 del Consell de la Generalitat. Certifica que se han descontado 40 horas sobre las totales a realizar durante el año natural y se han realizado durante los años 2003 al 2011, fecha en el que el "que suscribe dejó la responsabilidad del cargo de jefe del cuerpo" así como que desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha se han descontado del cómputo anual de horas las 40 horas de formación. Sin poder certificar, por desconocerlo, el periodo desde el año 2012 hasta diciembre de 2016, porque en dicho periodo desempeñó funciones de oficial de Policía en comisión de servicios en otro Ayuntamiento(documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada). NOVENO.-En fecha 24.7.19 se solicita registro telemático de la Generalitat de registro y depósito de las actas de designación de Delegados de Prevención y de Constitución de los Comités de Seguridad y Salud del Trabajo del Ayuntamiento de Náquera (doc. 12 del ramo de prueba de la parte demandada). DECIMO.- En fecha 15.1.2020 se emite escrito por la presidenta del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Náquera, en el que consta, entre otros extremos,queel Comité de Seguridad y Salud fue registrado en primera instancia en fecha 15.5.12 en la Dirección Territorial de Empleoy Trabajo.Que los componentes del Comité de seguridad y salud eran doña Maribel y don Marcial en representación y como portavoces de la empresa y don Sergio y doña Asunción como delegados de prevención...; Que según consta en el acta de la reunión del Comité de seguridad y salud de fecha 25 de abril de 2012 se nombra presidente del Comité a doña Maribel y Secretaría a doña Asunción. Que tras la celebración de elecciones sindicales en fecha 1.4.19 se volvió a formar el Comité de Seguridad y Salud cuyos componentes son Dña. Maribel y Dña. Asunción en representación de la empresa y D. Sergio y D. Sabino como Delegados de Prevención. Así como que, no consta en los archivos municipales ninguna reclamación ni solicitud alguna al Comité de Seguridad y Salud realizada por ningún funcionario de Policía Local del Ayuntamiento de Náquera (doc. 4 del ramo de prueba de la partedemandada). UNDECIMO.- En el Plan de Prevención efectuadopor Valora Prevención no se ha efectuado un plan específico de prevención psicosocial, ni evaluación de riesgos psicosociales. DUODECIMO. - En 2005 el cuerpo de policía local de Náquera pasó de 10 efectivos a 22 en apenas dos años y medio (1 oficial jefe, 3 oficiales y 18 agentes). Al finalizar la legislatura en 2011 se configuró el nuevo gobierno encabezado por el alcalde actual, D. Jose Ángel, quien mantiene como Oficial Jefe a Carlos Miguel, hermando del alcalde anterior, quien dimitió en agosto de 2011, pasando a ocupar plaza de Oficial. En aquel momento contaba con un total de 20 efectivos (1 oficial jefe, 3 oficiales y 16 agentes). Disponían de tres vehículos (2 todo terreno con 7,5 años de antigüedad, un turismo y 4 motocicletas). Posteriormente se nombró oficial Jefe en Comisión de Servicios a D. Victor Manuel, produciéndose una manifestación que enfrentó al Ayuntamiento con el colectivo policial el 25.11.2013. En mayo de 2014 es nombrado oficial jefe en comisión de servicios, el Agente Amador, quien permaneció en el cargo hasta 12.8.2015, designando posteriormente a Avelino, también en comisión de servicios. El alcalde a mitad de febrero de 2016 procedió a designar a D. Cipriano, a quien le propuso ejercer el cargo durante tres meses, si bien permaneció en el mismo hasta octubre-noviembre del mismo año mediante un proceso de mejora de empleo y posteriormente siguió trabajando en el Ayuntamiento hasta Mayo de 2017, fecha en la que dejó de prestar servicios en el mismo (testifical del Sr. Cipriano). Cuando inicia su trabajo el Sr. Cipriano se atienden muchas reivindicaciones de la policía local, tales como facilitar ropa nueva de servicio, se efectúan practicas de tiro, se arregla la problemática de las horas extras, se arreglaron los walkis. (testifical Sr. Cipriano). DECIMO TERCERO. -En el mes de julio de 2016 además del demandante iniciaron situación de incapacidad temporal con similar diagnóstico nueve policías más. DECIMO CUARTO. -En fecha 28.2.17 por la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento de Náquera se emitió "informe sobre el estado de varios componentes de la plantilla dirigido al Departamento de conductores,área de Sanidad de la Jefatura Provincial de Tráficode Valencia", entre los que se encontraba el actor, poniendo en su conocimiento que" entre los meses de Julio y agosto de 2016, hasta 10 agentes de la Policía Local de Náquera cogieron la baja médica, por su médico de cabecera. Que por la ley de protección de datos no se puede saber cuál es la causa de la baja médica, pero estos agentes han presentado voluntariamente el pasado mes de septiembre de 2016 por registro de entrada una solicitud por un tema que no concierne, en el cual cada uno con sus datos personales y firmado por ellos mismos confirman su enfermedad. Siendo los siguientes: ... Hilario en situación de incapacidad temporal por estado de ansiedad no especificado, código CIE9: 300.00 .". La jefatura Provincial de tráfico de Valencia acordó en resolución de 10 de marzo de 2017 "la incoación del expediente de declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción mencionado en el primer apartado de este escrito del que es titular don Hilario. Para dejar sin efecto estas medidas deberá someterse a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan, ante los servicios sanitarios de la correspondiente comunidad autónoma en el plazo de dos meses... Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, esta jefatura Provincial de tráfico acordará dejar sin efecto el expediente de declaración de pérdida de vigencia procediendo al archivo de las diligencias.." (documento adjunto a la demanda sin numerar). Por Resolución de fecha 11.4.17 de lajefatura Provincial de tráfico de Valencia, vista la resolución de la Dirección Territorial de Sanidad de 6.4.2017 se consideró al actor APTO PARA EL PERMISO DE LA CLASE AM-A1-A2-A-B, con periodo de vigencia de un año, dejando sin efecto el expediente de declaración de pérdida de vigencia del permiso por estimar que reúne las aptitudes psicofísicas necesarias para la conducción (documento adjunto a la demanda sin numerar). DECIMO QUINTO.-En diciembre de 2013, siendo jefe de policía D. Victor Manuel se presentó escrito firmado por 13 agentes de la Policía Local de Náquera dirigido al alcalde acerca de la gestión del Jefe del Cuerpo de Policía relatando los problemas que estaban sufriendo(falta de trato adecuado, carencia de instrucciones, no les dan los cuadrantes con la debida antelación). En junio de 2016, se presentó escrito al Alcalde, por 12 agentes de la Plantilla de la Policía Local poniendo de manifiesto el malestar que existía con el Jefe de Policía D. Cipriano por la forma en que tenía de tratarlos,las órdenes de servicio son escuetas y con escasas instrucciones etc. En fechas 12 y 22 de julio de 2016 se presentaron escritos por el actor y otros compañeros, reiterando las quejas al Ayuntamiento. Por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos (SPPLB), y FSP UGT-PV, se han entablado distintos procedimientos penales y contencioso administrativos contra el Ayuntamiento de Náquera (denuncia penal contra el alcalde, demanda por plazas de interinos, y nombramiento del Jefe de Policía, demanda por el impago del 25% del salario durante la IT...). DECIMO SEXTO.- En fecha 25.6.2020 se certifica por la interventora del Ayuntamiento de Náquera que, en el estado de gastos de los distintos Presupuestos Municipales, se ha consignado crédito de una aplicación presupuestaria específica, destinado a sufragar los gastos del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, incrementándose el mismo respecto de presupuestos anteriores (doc. 14de la demandada). DECIMO SEPTIMO.-El actor, y otros compañeros Policías Locales de Náqueraque iniciaron situación de I.T. por el mismo motivo que el demandante, han formulado sendas demandas, contra el Ayuntamiento de Náquera, que han tenido entrada en distintos juzgados de lo Social de Valencia, en materia de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales y por la responsabilidad derivada de los dañosque entienden se les ha causadocomo consecuencia de dicho incumplimiento, idénticas para cada uno de ellos(Juzgado de lo Socialnº 12 autos nº 362/19, Juzgado de lo Social nº 4, autos nº 331/19, Juzgado de lo Social nº 7, autos nº 358/19, Juzgado de lo Social nº 2, autos nº 369/19, Juzgado de lo Social nº 14, autos nº 362/19, Juzgado de lo Social nº 10 autos nº 352/19, Juzgado de lo Social nº 6, autos nº 330/19, Juzgado de lo Social nº 17, autos nº 351/17(doc. 1 de la demandada), habiendo recaído en este último Sentencia nº 176/2020 del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, cuya parte dispositiva desestimó la demanda.(doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada). La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valenciaen fecha 7.5.2019, correspondiendo por reparto a este Juzgado de lo Social. DECIMO OCTAVO. -Umivale prevención declaró Apto al demandante para su puesto de trabajo de policía local (tareas administrativas) en fecha 18.6.2012 y 6.6.2014. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25/6/14, con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Náquera el día 10/7/14, tras las comprobaciones oportunas detectó en materia de prevención de riesgos laborales los siguientes incumplimientos, comunicando las deficiencias observadas que deben ser corregidas con la mayor brevedad, significándole la necesidad de la implantación en los puestos y lugares de trabajo de las acciones preventivas, así como los mecanismos de control que verifiquen su eficacia y correcta implantación: 1-Se deberá desarrollar con mayor detalle e implantar el Plan de Prevención con el objetivo de integrar la prevención en el sistema general de gestión del Ayuntamiento, y en concreto los señalados en el informe. 2-Se deberá actualizar la evaluación de riesgos del Ayuntamiento. Tener en cuenta todos los centros de trabajo, así como todos los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores. 3-La evaluación de riesgos del Ayuntamiento deberá tener en cuenta los trabajadores con minusvalía psicofísica. 4- Falta acabar de cumplimentar, en el formato destinado al efecto, e implantar la planificación de actividades preventivas, derivada de la evaluación de riesgos de la empresa. 5- Elaborar e implantar un procedimiento de coordinación de actividades empresariales adecuándolo, en la medida de lo posible, a las características específicas de cada tipo de subcontrata. 6- Elaborar un inventario de los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores, de forma que se evidencie un adecuado control sobre estos. 7- La empresa deberá mantener actualizado un inventario de los productos químicos que se encuentren en la empresa y asegurar la disposición de todas las fichas de datos de seguridad de los mismos. 8- Se deberá disponer de un Procedimiento de vigilancia de la salud. 9- Realizar las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y respetar la periodicidad trimestral de su convocatoria. 10- Se deberán investigar todos los accidentes de trabajo. 11- Se deberá elaborar e implantar Plan de medidas de emergencia en todos los centros del Ayuntamiento. 12- Especificar las características de los equipos de protección individual en el registro de entrega de los trabajadores. El Ayuntamiento de Náquera remitió informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 7/10/14 en respuesta al requerimiento efectuado por ésta (doc. 4 de la demandada).".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Hilario, habiéndose impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Hilario en materia de prevención de riesgos laborales y reclamación de daños y perjuicios, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la Entidad demandada y en el que se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y que se dicte otra en su lugar por la que "se estime la demanda interpuesta por el actor en los términos expuestos o subsidiariamente en los establecidos cómo dicha petición.

Para ello en primer lugar la parte actora formula su recurso solicitando la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 193 b) LRJS y para resolver sobre las revisiones propuestas debe tenerse en cuenta que constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta. Partiendo de tales criterios jurisprudenciales, procedemos a analizar las distintas revisiones fácticas propuestas. Así se interesa en primer término la revisión del hecho probado primero interesando se adicione al mismo el siguiente texto partiendo de lo que recoge el informe de EUTOX SALUD MENTAL que se adjunta como documento 7 de la demanda " Adjunto a la demanda obra informe de Eutox, Salud Mental de fecha 11 de agosto de 2016, realizado por D. Pio (col. NUM003), especialista en Psiquiatría Legal y Forense, en el que se han utilizado los siguientes criterios de referencia: Clasificación internacional de los trastornos mentales y del comportamiento (CIE-10); Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV-TR); Escala de Actividad Global (EEAG); Corrección Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas (SIMS). La puntuación total en el SIMS (19) resulta superior a la recomendada como punto de corte para determinar la existencia de sospecha de simulación. A destacar que únicamente puntúa por encima de los percentiles de fiabilidad diagnostica en "Psicosis" (4) lo es sin observar sintomatología psicótica, es interpretable desde la percepción de acoso que está viviendo el paciente. Por ello contrastando el resultado del SIMS con la exploración clínica se concluye que no existe una intención de simulación sintomática pese a las puntuaciones." En el hecho probado primero lo que se recoge es el contenido del informe emitido por EUTOX SALUD MENTAL en octubre del 2016 que refleja el diagnóstico de trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo y que da el alta en tales servicios de salud mental al entender que no cumple criterios de derivación al tratarse de un proceso judicializado, y lo que quiere la parte actora es que del informe que se emite con carácter previo por dicho servicio de salud mental, así en agosto del 2016 se haga constar el resultado del inventario de simulación de síntomas, y la conclusión recogida en tal informe que pese a que la puntuación total en el SIMS (19) resulta superior a la recomendada como punto de corte para determinar la sospecha de simulación, concluye que no existe una intención de simulación sintomática, pues la puntuación alta en cuanto a la psicosis deriva de la percepción de una vivencia de acoso por parte del actor, y precisamente a eso mismo vendría a hacer referencia el informe que recoge la Sentencia recurrida de octubre del 2016 al indicar que " el actor mediatiza toda su sintomatología y conseguir mejoría suficiente como para conseguir la vuelta a su trabajo no es viable debido a la situación judicial", que no habla en ningún momento de simulación sintomática, de manera que carece de trascendencia alguna reflejar únicamente ese concreto párrafo del informe de EUTOX ya que no parte la Sentencia de instancia para desestimar la demanda del hecho de que se haya simulado una dolencia psíquica sino de la no concurrencia de los presupuestos precisos para que proceda la acción de indemnización interesada en la demanda. A continuación solicita la revisión del hecho probado segundo a fin de que en el mismo se refundan los hechos probados séptimo, noveno, décimo y décimo cuarto de modo que entendemos que interesa que los mismos se supriman, transcribiéndose en el nuevo hecho probado segundo de forma íntegra el contenido del documento 25 del ramo de prueba de la parte actora, realizando a tal efecto una valoración de otra serie de documentos e informes que se reflejan en el relato fáctico, pero sin concretar ni justificar la razón por la que deben suprimirse esos otros hechos probados y en concreto como indica, de forma específica el hecho probado noveno que hace referencia a un registro telemático de Julio del 2019, pues lo que se viene a alegar es que no le resulta de utilidad tal hecho y que ha impugnado la documental, pero todo ello de forma genérica sin indicar la razón por la que se ha impugnado y no puede darse validez a tal documento , por lo que en modo alguno podemos acceder a la supresión interesada; y en cuanto a la transcripción del documento 25 de la parte actora, el hecho probado segundo de la Sentencia ya se refiere en el mismo a tal documento y puede por ello analizarse por la Sala en su integridad aunque la Sentencia sólo haya transcrito parte de su contenido, no siendo por ello necesario la reproducción íntegra que se solicita de tal documento pues además en todo caso dicho hecho probado lo que recoge es el contenido de un escrito de fecha Julio del 2018 lo que no implica que se considere por la Sentencia de instancia acreditados todos los hechos recogidos en el citado escrito. No podemos por ello acceder a la revisión propuesta. Solicita también la parte actora que se añada al hecho probado tercero la siguiente frase: "No estaba realizada la Evaluación de Riesgos Psicosociales". Se funda para ello en el acta de requerimiento de la Inspección de trabajo del 2019 de la que se deja constancia en el relato fáctico de la Sentencia y a la vista de tal reflejo de tal acta de requerimiento y de que ya consta en el hecho probado undécimo que no se ha efectuado un plan específico de prevención psicosocial ni evaluación de riesgos psicosociales, resulta innecesaria la adición propuesta que por ello no accedemos a reflejar en el relato fáctico. En relación al hecho probado cuarto solicita la parte actora la modificación de mismo proponiendo la siguiente redacción alternativa: " Obra en el ramo de prueba del Ayuntamiento demandado (doc 8) memorias anuales de Prevención y Valoración de Valora Prevención de 2016-17 y de 2018-19". En tal hecho probado la Magistrada da cuenta del contenido de la Memoria anual de actividades preventivas de Julio del 2016 a Julio del 2017 y se refiere también al pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de prevención ajena y al contrato suscrito con Valora Prevención en mayo del 2018 y su renovación anual, haciendo mención a las actividades de prevención contratadas por la demandada, y como no advertimos error claro, directo y patente cometido por dicha Magistrada al hacer constar tales hechos de acuerdo con el documento 8, no podemos acceder a la revisión interesada, pues además el hecho de que no se llevara a cabo la evaluación de los riesgos psicosociales no supone que tales contratos suscritos con Valora en materia de prevención de riesgos laborales no fueran reales tal y como además se refleja en el hecho probado tercero cuya revisión no se ha interesado. Por ello no podemos acceder a la revisión propuesta. Solicita también la parte actora la revisión del hecho probado quinto al considerar que el mismo está incompleto y que a la vista del folio 96 reverso debe adicionarse el siguiente texto: " El actor volvió a solicitar por escrito de fecha 21 de septiembre del 2016 la misma documentación e informó que se encontraba en situación de IT por estado de ansiedad no especificado, código CIE9:300.00". Como se desprende del referido documento esa nueva petición del actor en la que concreta su situación patológica, con independencia de la valoración que de dicha nueva petición deba darse dentro del conjunto de los demás hechos recogidos en el relato fáctico, debemos acceder a la revisión propuesta, para además clarificar el dato referido a la comunicación a la Jefatura de tráfico con retirada del permiso de conducir con origen en tal escrito. La última revisión propuesta interesa que el hecho probado octavo quede redactado de la forma literal que a continuación reproducimos: " En fecha 27.6.19 se remite correo electrónico por el departamento de Nóminas del Ayuntamiento de Náquera a la jefatura de Policía Local de Náquera, poniendo de manifiesto que se ha de firmar el recibí y entregarlo al departamento tras requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo. " Alega a tal efecto la parte recurrente que los documentos en los que se funda la Sentencia recurrida carecen de valor probatorio y que además la formación a la que se refieren no tiene que ver con la formación en materia preventiva que incumbe a la demandada, y procede a realizar una serie de alegaciones acerca de los documentos 9,10 y 11 de la demandada en los que la Magistrada de Instancia funda los hechos que pretenden revisarse, tratando de que frente a la valoración llevada a cabo por la misma a partir de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acogiendo tales alegaciones subjetivas de la parte recurrente que no funda en apoyo probatorio alguno, se elimine la mención al contenido de tales documentos que hace constar la Sentencia recurrida llevando a cabo una nueva valoración de tales documentos, y esa nueva valoración no procede pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".

Al amparo del artículo 193 c) LRJS formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso a fin de que la Sala examine el derecho y Jurisprudencia aplicados por la Sentencia recurrida, entendiendo que la misma ha infringido el artículo 97 de la LRJS y los artículos 209 y 218-1.2 LEC en relación con el artículo 24 CE, y tras transcribir el suplico de su demanda, que ya consta transcrito en la Sentencia de instancia, argumenta que pese a tal suplico el Juzgador determina que la pretensión formulada en el procedimiento es una acción de reclamación por incumplimiento de la normativa de riesgos laborales y por la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento y que no da respuesta motivada a su pretensión, señalando que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia pues de la documental, testifical y pericial ha quedado acreditado que el Ayuntamiento demandado ha incumplido la Ley de Prevención de riesgos laborales no sólo en materia psicosocial que es lo que se alega en la demanda sino en las demás especialidades técnicas, antes, durante y después del proceso de incapacidad temporal del actor y a continuación procede a realizar una serie de alegaciones acerca de los incumplimientos que en materia de prevención de riesgos laborales ha cometido la Entidad demandada, citando los preceptos de la LPRL que considera infringidos, así el artículo 4, 5 y 6, 14, 15-1 b, 16, 22-1 y 19 LPRL , los hechos que considera han quedado acreditados y el nexo causal que aprecia entre los incumplimientos y el daño ocasionado al actor, afirmando que El Ayuntamiento de Náquera no atendió la problemática psicosocial de los miembros de su Policía Local, en el que se incluye el actor, incumpliendo lo expresado en el artíulo 3 del Reglamento de Prevención, no haciendo lo que tenía a su alcance para evitar los daños al demandante, ni siquiera identificar la presencia de posibles riesgos psicosociales originados por los conflictos con la jefatura y la alcaldía y evaluarlos con el objetivo de eliminarlos o en su caso minimizarlos para dar cumplimiento al artículo 15 de la LPRL. Exponemos a continuación los datos fácticos más relevantes de los que debemos partir para resolver las cuestiones planteadas en el recurso. El demandante, D. Hilario, forma parte del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Náquera, como funcionario de carrera desde el año 2012 y el día 07-07-2016 inicia una situación de Incapacidad laboral con el diagnóstico de "estado de ansiedad no especificado", se le pautó tratamiento farmacológico consistente en Escitalopram, Sedotime, y Naproxeno, (si bien ya en la visita del 13.7.2016 manifestó que el escitalopram lo tomó sólo dos días al notar cuadro de sudoración y también dejó de tomar el sedotime) siendo derivado a salud mental por su médico de cabecera si bien en informe de consulta de 29.7.2016 consta "han denegado la visita a salud mental. Probamos tratamiento con paroxetina". En el mes de julio de 2016 además del demandante iniciaron situación de incapacidad temporal con similar diagnóstico nueve policías más. Por escrito de fecha 13.9.16 el actor solicitó al Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Local de Náquera, al Delegado sindical en materia de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Náquera, al Concejal de seguridad ciudadana y al Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Náquera: 1. "conocer el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de ese Ayuntamiento, en concreto, la Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo Policía Local que desde hace 5años vengo desempeñando y que constituye, a día de la fecha, un documento absolutamente desconocido para mí". 2. "Se me haga entrega de la Evaluación de Riesgos de carácter psicosocial y de las medidas preventivas que en este aspecto tenga planificadas el Ayuntamiento (cuerpo de la Policía Local, al que pertenezco), en aras de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio". Se recoge en la Sentencia el contenido de un informe de Eutox que se adjunta a la demanda, que es de fecha 03-10-2016 y en el que dice figura lo siguiente: "Juicio diagnóstico: trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Factores ambientales y circunstanciales: disputas entre jefes y trabajadores. Trabajo con el que no se congenia. Condiciones difíciles en el trabajo. Trabajo estresante. Escala de evaluación de la actividad global (0-100): presenta algunos síntomas leves que provocan alguna dificultad en la actividad social y laboral. Evaluación: el paciente refiere nerviosismo, agitación, bloqueo emocional, anticipaciones y pensamientos negativos, sensación de cansancio psicológico, sensación de descontrol, desorientación, insomnio. Relata problemas con su superior, con multitud de situaciones conflictivas, en las que se producen insultos y menosprecios, siempre según el relato del paciente. Se ha puesto todo en conocimiento del alcalde y la situación sigue siendo la misma. Están 10 compañeros más en la misma situación. Proceso judicializado. 14 compañeros han firmado una denuncia tanto contra su superior como contra el alcalde por permitir la situación que se está viviendo...Laboralmente: le encanta su trabajo. Muy buena relación con compañeros, están muy unidos, mala con el superior. Comentarios: no cumple criterios de derivación, pues es un proceso judicializado, y nuestra función no es realizar acompañamientos ya que mediatiza toda su sintomatología, y conseguir mejoría suficiente como para conseguir la vuelta a su puesto de trabajo no es viable, debido a su situación judicial. Por ello doy alta por no cumplir criterios de derivación." El actor fue dado de alta por el INSS mediante resolución de 10-07-2017 una vez agotada la duración máxima de 365 días en situación de incapacidad temporal. El actor impugnó el alta médica, interponiendo demanda ante los juzgados de lo social de Valencia, si bien posteriormente desistió de la misma. Como antecedente se hace constar que el demandante permaneció durante 28 días de baja en el año 2014, desde el 7.4.2014 a 5.5.2014 por seguimiento de taquicardia, sin especificar. Se refleja también en el hecho probado segundo que en escrito de fecha 6.7.2018, Yolanda, en calidad de representante de la organización FeSP UGT PV y delegada de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Náquera, junto a Sergio, en su condición de Delegado de Prevención, expusieron al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Náquera que tras haber presentado tres escritos para que el Ayuntamiento regularizara todo lo referente a los derechos de los trabajadores/as y la obligación de Prevención en Riesgos Laborales y constitución del Comité de Seguridad y Salud y su puesta en funcionamiento (escritos de fecha 24.1.18, 14.2.18 y 19.6.18) se recuerda que se ha querido ofrecer colaboración indicándole reiteradamente la obligación en el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. (doc. 25 del ramo de prueba de la parte actora). En dicho escrito, entre otros extremos se señala que: "... Este Ayuntamiento tiene pendiente entre otras, las siguientes actuaciones en riesgos laborales de obligado complimiento, realizadas por su servicio de Prevención:-Marcar fecha, día y hora de la constitución del Comité de Seguridad y Salud Art 38 LPRL -Creación de un Reglamento Interno de Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud, art. 38.3 LPRL (nuestro sindicato tiene elaborado un Reglamento tipo)-Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud (son obligadas cada tres meses) art. 38.3 LPRL y extraordinarias las que se soliciten.-Integración de la actividad preventiva en riesgos laborales, en todos sus niveles jerárquicos de los trabajadores/as y sus representantes. Art. 1 del RSP.-Los Servicios de Prevención, en la reunión del CSS, tiene que dar información de las memorias preventivas de los años 2016 y 2017 y la programación preventiva anual 2018. La programación preventiva del Servicio de Prevención, estará diseñada, donde se explicarán todas las actividades a realizar, como: información, formación, evaluación, vigilancia de la salud, planes de emergencias, equipos de trabajo, condiciones ambientales, riesgos psicológicos, mando y organización, EPIs, coordinación de actividades empresariales, etc. Todo ello discutido, aprobado y calendarizado en el Comité de Seguridad y Salud, artículos 16 y 39 LPRL y los artículos 3, 34, 5 y 6 del RSP.-El Ayuntamiento tiene la obligación, de dar información y formación y ésta tiene que alcanzar al 100% de la plantilla, además de estar centrada en los riesgos específicos y actualizarla siempre que sea necesario. Art. 18 y 19 LPRL .-Las evaluaciones de riesgos, deben incluir también los riesgos psicosociales, art. 16 LPRL y los art. 3, 4, 5 y 6 RSP. "La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse"-Crear los planes de emergencias, extinción de incendios y primero auxilios en los centros de trabajo y en especial los de púbica concurrencia art. 20 de la LPRL (formación, constitución de los equipos de intervención, simulacros y primeros auxilios)Recordamos a este Ayuntamiento que tiene la obligación de garantizar los derechos y la protección de los trabajadores/as tal como establece la LPRL en su Capitulo III.Al respecto de la decisión negativa a las medidas propuestas por nuestro sindicato en este escrito/solicitud deberán ser motivadas. Art. 36.4 LPRL " En cuanto a la actividad preventiva llevada a cabo por la Entidad demandada, se hace constar en el hecho probado tercero que según certificado de VALORA PREVENCION de 13.12.2016 "la empresa ayuntamiento de Náquera... tiene contrato de Especialidades técnicas de seguridad, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada, con contrato nº NUM001 y fecha 15.7.2005, vigente hasta 14.7.2017, estando al corriente de pago; Vigilancia de la salud: con número 2005-V 0-6598 y fecha 15.7.2005, vigente hasta 14.7.2017, estando al corriente de pago. Valora Prevención realizó Memoria Anual de Actividades Preventivas y Valoración de la integración de la actividad preventiva de 15.7.16 a 14.7.17 del Ayuntamiento de Náquera del contrato nº NUM002, contrato cuya fecha de vencimiento es el 14.7.17 siendo su objeto, la prestación de servicios de prevención de los riesgos profesionales en las especialidades de Seguridad, Higiene, Ergonomía y Psicosociología, concluye que: "Como consecuencia de la valoración de la integración de la actividad preventiva en la empresa AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA se detallan los aspectos en los cuales la empresa debe seguir trabajando y mejorando para alcanzar una efectividad óptima en la integración de la prevención de riesgos a todos los niveles de la empresa. Para la mejora de los siguientes aspectos detectados como no cumplimiento o cumplimiento parcial, la empresa deberá: Identificar todas las posibles situaciones de emergencia que se pudieran dar en sus instalaciones y/o puestos de trabajo, dirigidas a la prevención y protección de sus trabajadores, mediante la elaboración de las Medidas de Emergencia y el nombramiento, designación y formación de trabajadores en los equipos de intervención que se requieran teniendo en cuenta la actividad, dimensión y dispersión de sus instalaciones". El Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir la contratación del servicio de prevención ajeno en materia de riesgos laborales y vigilancia de la salud del Ayuntamiento de Náquera de fecha 5.9.17 señaló como objeto de contrato, la actividad preventiva bajo las actividades de:Seguridad en el trabajo, higiene, ergonomía, psicosociología aplicada, medicina en el trabajo y vigilancia de la salud (colectiva e individual). En fecha 3.5.2018 se suscribió CONTRATO DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD entre el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Náquera y VALORA PREVENCIÓN S.L., siendo su objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 31/1995 de prevención de Riesgos laborales. El contrato incluye la actividad preventiva bajo las actividades de seguridad en el trabajo, higiene, ergonomía, psicosociología aplicada y medicina en el trabajo, así como la vigilancia de la salud. El contrato con Valora Prevención ha venido renovándose año tras año. Se refleja de forma expresa en el relato fáctico que en el Plan de Prevención efectuado por Valora Prevención no se ha efectuado un plan específico de prevención psicosocial, ni evaluación de riesgos psicosociales. En fecha 6.4.2018 se presentó por diez policías locales del Ayuntamiento demanda de actos preparatorios solicitando documentación sobre prevención de riesgos laborales al Ayuntamiento de Náquera, recayendo el procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia. Efectuada la comparecencia, el Ayuntamiento aportó copia del certificado de Valora Prevención de 2.5.2018 del que se desprenden las especialidades contratadas en materia de prevención de riesgos laborales y desde cuándo están contratadas, Plan de prevención de riesgos laborales de 6.10.2014, Evaluación inicial de Riesgos Labores de 30.9.2014, y anexos a la evaluación y descripción de riesgos del puesto de trabajo y medidas de protección y documentación relativa a la vigilancia de la salud. En fecha 27.7.2018 Yolanda, en calidad de representante de la organización FeSP UGT PV y delegada de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Náquera, junto a Sergio, en su condición de Delegado de Prevención presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo "por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra el Ayuntamiento de Naquera". La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó propuesta de requerimiento al Ayuntamiento de Náquera el 22.3.2019 (nº de ref. O.S 46/0018566/18), en la que consta que: Por la Sra. Maribel, se aporta copia del acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de abril de 2012, compuesto por cuatro miembros, dos en representación de los trabajadores y dos en representación del ayuntamiento. Posteriormente, y como consecuencia del nombramiento de nuevos delegados de Prevención, del referido sindicato y del SPPLB se solicitó la constitución de un nuevo Comité, constitución que no ha llegado a efectuarse. Tal omisión supone un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales imputable a la Unidad Administrativa referencia, al contravenir lo establecido en el art. 38.2 de la LPRL . Además de ello, la entidad local ha incurrido en las siguientes omisiones: No ha sido elaborado un Reglamento interno para su funcionamiento. No realiza las preceptivas reuniones trimestrales. No se han facilitado a los representantes de los trabajadores las Memorias de los años 2016, 2017 y 2018.No se ha completado la información y formación preventiva a la totalidad de los trabajadores del ayuntamiento. No se ha incluido en la evaluación de riesgos la referida a los riesgos psicosociales . No se han realizado planes de emergencia, y de primeros auxilios, ni simulacros de emergencia con cierta periodicidad. Omisiones que han contravenido lo establecido en los arts. 16 , 20 , 38 y 39 de la LPRL y se emite Propuesta de Requerimiento de adoptar las medidas necesarias para que quede constituido el nuevo Comité de Seguridad y Salud, tras los resultados de las elecciones sindicales a celebrar en marzo de 2019. En fecha 25/7/19 el Ayuntamiento de Náquera remitió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los siguientes documentos: copia de la entrega de información a los trabajadores del ayuntamiento, copia de la constitución del Comité de Seguridad y Salud tras la celebración de elecciones sindicales, acompañando acta de elección de Delegados de Prevención y acta de constitución del comité de Seguridad y Salud registrado telemáticamente, y justificación mediante firma a los representantes de los trabajadores de las memorias de los años 2016, 2017 y 2019. Con anterioridad a este informe de la Inspección de trabajo, se recoge también en relato fáctico que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25/6/14, con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Náquera el día 10/7/14, tras las comprobaciones oportunas detectó en materia de prevención de riesgos laborales los siguientes incumplimientos, comunicando las deficiencias observadas que deben ser corregidas con la mayor brevedad, significándole la necesidad de la implantación en los puestos y lugares de trabajo de las acciones preventivas, así como los mecanismos de control que verifiquen su eficacia y correcta implantación: 1-Se deberá desarrollar con mayor detalle e implantar el Plan de Prevención con el objetivo de integrar la prevención en el sistema general de gestión del Ayuntamiento, y en concreto los señalados en el informe. 2-Se deberá actualizar la evaluación de riesgos del Ayuntamiento. Tener en cuenta todos los centros de trabajo, así como todos los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores. 3-La evaluación de riesgos del Ayuntamiento deberá tener en cuenta los trabajadores con minusvalía psicofísica. 4- Falta acabar de cumplimentar, en el formato destinado al efecto, e implantar la planificación de actividades preventivas, derivada de la evaluación de riesgos de la empresa. 5- Elaborar e implantar un procedimiento de coordinación de actividades empresariales adecuándolo, en la medida de lo posible, a las características específicas de cada tipo de subcontrata. 6- Elaborar un inventario de los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores, de forma que se evidencie un adecuado control sobre estos. 7- La empresa deberá mantener actualizado un inventario de los productos químicos que se encuentren en la empresa y asegurar la disposición de todas las fichas de datos de seguridad de los mismos. 8- Se deberá disponer de un Procedimiento de vigilancia de la salud. 9- Realizar las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y respetar la periodicidad trimestral de su convocatoria. 10- Se deberán investigar todos los accidentes de trabajo. 11- Se deberá elaborar e implantar Plan de medidas de emergencia en todos los centros del Ayuntamiento. 12- Especificar las características de los equipos de protección individual en el registro de entrega de los trabajadores. El Ayuntamiento de Náquera remitió informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 7/10/14 en respuesta al requerimiento efectuado por ésta. Como circunstancias referidas al Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento demandado, se hace constar en el relato fáctico que en 2005 el cuerpo de policía local de Náquera pasó de 10 efectivos a 22 en apenas dos años y medio (1 oficial jefe, 3 oficiales y 18 agentes).Al finalizar la legislatura en 2011 se configuró el nuevo gobierno encabezado por el alcalde actual, D. Jose Ángel, quien mantiene como Oficial Jefe a Carlos Miguel, hermano del alcalde anterior, quien dimitió en agosto de 2011, pasando a ocupar plaza de Oficial. En aquel momento contaba con un total de 20 efectivos (1 oficial jefe, 3 oficiales y 16 agentes). Disponían de tres vehículos (2 todo terreno con 7,5 años de antigüedad, un turismo y 4 motocicletas). Posteriormente se nombró oficial Jefe en Comisión de Servicios a D. Victor Manuel, produciéndose una manifestación que enfrentó al Ayuntamiento con el colectivo policial el 25.11.2013. En mayo de 2014 es nombrado oficial jefe en comisión de servicios, el Agente Amador, quien permaneció en el cargo hasta 12.8.2015, designando posteriormente a Avelino, también en comisión de servicios. El alcalde a mitad de febrero de 2016 procedió a designar a D. Cipriano, a quien le propuso ejercer el cargo durante tres meses, si bien permaneció en el mismo hasta octubre-noviembre del mismo año mediante un proceso de mejora de empleo y posteriormente siguió trabajando en el Ayuntamiento hasta Mayo de 2017, fecha en la que dejó de prestar servicios en el mismo. Cuando inicia su trabajo el Sr. Cipriano se atienden muchas reivindicaciones de la policía local, tales como facilitar ropa nueva de servicio, se efectúan prácticas de tiro, se arregla la problemática de las horas extras, se arreglaron los walkis. En diciembre de 2013, siendo jefe de policía D. Victor Manuel se presentó escrito firmado por 13 agentes de la Policía Local de Náquera dirigido al alcalde acerca de la gestión del Jefe del Cuerpo de Policía relatando los problemas que estaban sufriendo(falta de trato adecuado, carencia de instrucciones, no les dan los cuadrantes con la debida antelación).En junio de 2016, se presentó escrito al Alcalde, por 12 agentes de la Plantilla de la Policía Local poniendo de manifiesto el malestar que existía con el Jefe de Policía D. Cipriano por la forma en que tenía de tratarlos, las órdenes de servicio son escuetas y con escasas instrucciones etc. En fechas 12 y 22 de julio de 2016 se presentaron escritos por el actor y otros compañeros, reiterando las quejas al Ayuntamiento . Por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos (SPPLB), y FSP UGT-PV, se han entablado distintos procedimientos penales y contencioso administrativos contra el Ayuntamiento de Náquera (denuncia penal contra el alcalde, demanda por plazas de interinos, y nombramiento del Jefe de Policía, demanda por el impago del 25% del salario durante la IT...). Partiendo de tales datos fácticos, la Sentencia de instancia señala en primer lugar a fin de delimitar la cuestión planteada, que la parte actora, en el acto del juicio manifestó con carácter previo que en el presente procedimiento no hay reclamación alguna por vulneración de derechos fundamentales, ("no hay ningún acoso") siendo la pretensión de la demanda el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales como un hecho objetivo y la consecuencia de que dicho incumplimiento ha causado unos daños morales al demandante que valora en 40.000 € "al amparo de lo establecido en el art. 183 de la LRJS" y que el Ayuntamiento demandado, se opuso a la demanda por entender que los hechos relatados en la misma se refieren a un conflicto que tienen los Policías Locales de Náquera que nada tiene que ver con incumplimientos de la Ley del Prevención de Riesgos Laborales, y se trata solo de una medida de presión para sus reivindicaciones, porque todos los hechos son del año 2016, cuando todos los policías se cogen la baja, y que la demanda es un nuevo frente abierto al continuo conflicto con el ayuntamiento, y que es totalmente ajeno a la ley de prevención. A continuación tras citar la fundamentación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Valencia que desestima la demanda que en los mismos términos había presentado un compañero del actor también funcionario de la Policía Local, señala valorando la testifical practicada en la persona del Sr. Cipriano y las periciales psicológicas practicadas que estamos ante un conflicto laboral existente entre determinados policías locales y los distintos jefes de policía que ha tenido el Ayuntamiento con ausencia total de relación entre la baja médica por estado de ansiedad no especificado del actor iniciada el 7.7.2016, que lo es por enfermedad común, con la falta de evaluación de los riesgos psicosociales, lo que le lleva a desestimar la demanda. La pretensión así suscitada se inserta en la responsabilidad de la empresa por los daños y perjuicios causados en incumplimientos de la Administración vinculados a la relación funcionarial en el ámbito de la prevención de riesgos. La normativa consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empleador al establecerse el derecho a la integridad física de los empleados y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con los mandatos de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1. que determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existe pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, que incluye los riesgos psicosociales y ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil (LEG 1889, 27) en virtud del cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. En sede de la responsabilidad por incumplimientos derivados del contrato, con expresa referencia al artículo 1101 CC , debe concurrir como requisito, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos (TS Sala Civil de 24 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7313) , 6 de abril de 1995 (RJ 1995, 3416) , 22 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7238) , 13 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3842) , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001 (RJ 2001 , 535) , 3 de julio de 2001 (RJ 2002 , 1701) , 5 de octubre de 2002 (RJ 2002 , 9264) , 10 de julio de 2003 (RJ 2003 , 4622) , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007, y 18 noviembre de 2014 (RJ 2014, 5946) , recurso 1671/2012 . Del relato fáctico antes expuesto se desprende que la Entidad demandada si bien tenía contratado con la empresa VALORA PREVENCIÓN desde el año 2005 la vigilancia de la salud de los trabajadores del Ayuntamiento, incluyendo en el contrato las especialidades de seguridad, ergonomía e higiene industrial y también la de psicosociología aplicada, en el plan de prevención de riesgos laborales efectuado por dicha empresa VALORA PREVENCIÓN, no se llevó a cabo un plan específico de prevención psicosocial ni evaluación de riesgos psicosociales, y dado que tales riesgos psicosociales se incluyen dentro de la deuda de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales que tiene contraída la empresa con sus trabajadores, debieron ser objeto de una específica evaluación y contar con un Plan concreto que se refiriera al concreto puesto de trabajo y actividad realizada por los Policías locales, de manera que habría incurrido la demandada en una infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Si bien ello es así, debe tenerse en cuenta por un lado que en el año 2014 cuando la Inspección de Trabajo emite un informe comunicando las deficiencias observadas en la Entidad municipal en materia de prevención de riesgos laborales y que debían ser corregidas a la mayor brevedad no se hace precisión alguna acerca de los riesgos psicosociales y además la demandada tras dicho requerimiento remite informe en octubre del 2014 en respuesta a tal informe y tras el mismo no consta nueva actuación de la Inspección de trabajo hasta el año 2019. En cuanto al comité de seguridad y salud, pese a que el mismo sí estaba constituido, y aunque no consta se reuniera el mismo con la periodicidad necesaria, tampoco consta denuncia alguna del actor o de algún otro de los miembros de la Policía Local que iniciaron una situación de baja por incapacidad temporal en fechas próximas a las del actor en Julio del 2016, a tal comité de seguridad y salud sobre las condiciones en que se venía desarrollando su actividad laboral, no efectuándose reclamaciones en tal materia de prevención de riesgos laborales por parte de la Organización FESP UGT PV y delegada de la Junta de personal y Delegado de prevención hasta Julio del 2018, fecha en la que el actor ya estaba de alta e incorporado a su puesto de trabajo. Respecto de la situación de baja laboral del actor que entendemos sería el daño que entendería el mismo ha resultado acreditado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, lo que refleja el relato fáctico es un periodo de incapacidad temporal iniciado por el actor en Julio del 2016 por estado de ansiedad no especificado, derivado de contingencias comunes y cuya contingencia no fue impugnada por el actor. El diagnóstico que se emite en informe de salud mental es el de trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo haciéndose constar que no procede la derivación a salud mental al tratarse de un proceso judicializado. El actor permanece en tal situación de baja médica un año y luego se emite el alta médica que aunque en un inicio es impugnada, se desiste de la impugnación de manera que a fecha de la presentación de la demanda iniciadora de este procedimiento en el año 2019, no consta que el actor siga presentando sintomatología similar a la que dio lugar a tal proceso de incapacidad temporal iniciado en el año 2016, ni que presente algún tipo de secuela derivada de tal proceso, y como para que proceda la indemnización de daños y perjuicios debe considerarse acreditada la relación causal entre el incumplimiento apreciado, en este caso la falta de evaluación de los riesgos psicosociales y el daño que se trata de indemnizar, en este caso la situación de baja médica del actor que se produce al mismo tiempo que otros Policías municipales, en concreto diez en total, y como no consta que se trate de un daño psicosocial que esté relacionado con la falta de una evaluación de tales riesgos psicosociales, sino con la existencia de un conflicto interpersonal entre varios miembros de la Policía Local y los distintos Jefes de la Policía y con el Alcalde del municipio, con distintas reivindicaciones realizadas por tal colectivo, y que además se traducen en referencias y circunstancias relatadas por el actor pero sin constancia objetiva alguna de situaciones en las que se haya ocasionado un riesgo psicosocial al actor que debió ser evaluado, entendemos que como indica la Sentencia de instancia no concurren los requisitos para que tenga derecho el actor a la indemnización solicitada. La Magistrada de Instancia analiza la prueba testifical practicada en el acto de juicio, y así en concreto la llevada a cabo en la persona del Sr. Cipriano que fue Jefe de la Policía Local en el año 2016 que afirmó que cuando asumió el mando compró ropa a los policías, se hicieron prácticas de tiro, se les arregla el tema de las horas extras, les arreglan los walkis, pero dice que ellos pretenden perjudicar al Alcalde y que quieren vivir bien como lo hacían en la época del anterior Alcalde, sin darse cuenta de que las cosas habían cambiado, y valora la prueba pericial de ambas partes que dice que aunque resulta contradictoria en cuanto a las conclusiones de ambos informes, ambos vienen a reflejar lo mismo, así en concreto un conflicto laboral entre los policías locales y los distintos Jefes de la Policía Local que no guarda relación con la falta de evaluación de los riesgos psicosociales que es el incumplimiento apreciado en la Sentencia recurrida. Estamos ante una situación de conflicto interpersonal entre varios policías y el Alcalde y los Jefes de la Policía Local, en la que los trabajadores han planteado distintas reivindicaciones en cuanto a los cuadrantes, en temas de coordinación y en otras cuestiones relacionadas con su trabajo, no estando conformes con la forma de designación de alguno de tales Jefes, lo que ha motivado la iniciación de procedimientos ante la Jurisdicción contenciosa, ni con la forma de trabajar de alguno de ellos, pero esa situación de conflicto y el posible daño que en este caso se concretaría en la baja médica sufrida por el actor, no se puede afirmar que sea provocada por el incumplimiento por parte de la Entidad demandada de las normas de prevención de riesgos laborales, sino por la discrepancia que tal colectivo mantiene con la forma de organizar el servicio por parte de sus superiores y que ha dado lugar a distintas demandas y peticiones formuladas por tal colectivo y que se remontan ya al año 2013, pero que no se relaciona causalmente con la falta de evaluación de los riesgos psicosociales que es la única omisión que en materia de prevención de riesgos laborales ha cometido la demandada, siendo en este sentido relevante el informe de Eutox adjunto a la demanda que afirma en cuanto a la situación médica del actor que es un proceso judicializado y que el actor mediatiza toda su sintomatología, indicando que no se cumplen criterios para derivación a salud mental, lo que confirma la existencia no de un problema personal del actor que pudiera haberse evitado con la evaluación de los riesgos psicosociales, y de hecho nada se indica por la parte recurrente acerca de en qué medida podía haberse evitado tal conflicto con tal evaluación, sino un conflicto interpersonal de un colectivo concreto de la Policía local y que además se encuentra judicializado. No se acredita una conducta concreta particular e individual del Ayuntamiento o del Jefe de la Policía Local hacia el actor que pudiera constituir un riesgo psicosocial a evitar a través de tal evaluación, sino como decimos un conflicto laboral de un determinado colectivo de la Policía Local que no entendemos constituya un riesgo psicosocial a evitar a través de la referida evaluación de riesgos. En consecuencia, no apreciamos las infracciones denunciadas por la parte recurrente y conforme a lo que argumenta la sentencia de instancia, procedemos tras desestimar el recurso formulado a confirmar la Sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLO 

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra la Sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil veinte por el Juzgado de lo Social 16 de Valencia en autos 341/2019 seguidos a instancias del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA sobre RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE INFRACCIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, acordamos confirmar la sentencia dictada. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0081 21, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274 , añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.