Incompetencia del orden social en el cese de personal eventual: inexistencia de supuesto excepcional


TS - 22/12/2025

Se interpone por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ, que desestima su recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que declaró la competencia del orden social y la improcedencia del despido.

El recurso de casación se centra en determinar si el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda de despido de una trabajadora nombrada como personal eventual es el social o el contencioso-administrativo.

El TS señala que, como regla general, los conflictos relativos al cese del personal eventual, nombrado libremente y cesado por expiración del mandato, corresponden al orden contencioso-administrativo, y que en este caso no concurre ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían atribuir la competencia al orden social. Y ello porque no se trata de un supuesto de contratación administrativa fraudulenta que encubra un vínculo laboral real, ni de una controversia propia de un “contrato de trabajo” entre empleador y trabajador laboral, por lo que no se activa el cauce excepcional de la competencia social.

Por ello estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, anula las actuaciones desde la interposición de la demanda y declara la incompetencia del orden social, atribuyendo la competencia al orden contencioso-administrativo.

Tribunal Supremo , 22-12-2025
, nº 1287/2025, rec.43/2025,  

Pte: Molins García-Atance, Juan

ECLI: ES:TS:2025:6072

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 6 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Móstoles dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

« PRIMERO." La actora, Dña. María, prestaba servicios para el demandado, AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, con antigüedad de 06-05-2002, en virtud de los siguientes nombramientos como personal eventual, señalándose el cargo municipal que realizó el mismo, el puesto ocupado y los ceses acordados, y percibiendo una retribución mensual bruta prorrateada de 4.332'39 euros:

- 06-05-22 a 13-06-03: nombramiento Alcalde-Presidente como Encargada del Gabinete de la Alcaldía.

- 14-06-03 a 17-02-11: nombramiento del Alcalde-Presidente como Jefa de Gabinete del Ayuntamiento (publicado el primero de ellos en el BOCM 01-08-2003).

- 18-02-11 a 11-06-11: nombramiento de Alcaldesa en funciones, con objeto de mantener en su normal funcionamiento las diversas áreas, como Jefa de Gabinete de la Alcaldía, con cese de la misma por expiración del mandato de la Autoridad.

- 20-06-11 a 20-06-11: nombramiento del Alcalde-Presidente como Jefe de Gabinete de la Alcaldía, con cese del Sr. Alcalde-Presidente por modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo del personal eventual.

- 30-06-11 a 05-06-15: nombramiento del Alcalde-Presidente, como Coordinadora de Estudios y Programas.

- 06-06-15 a 15-06-19: nombramiento del Alcalde-Presidente, como Coordinadora Técnica de Servicios Sociales y Personas Mayores, adscrito a la Primera Tenencia de Alcaldía, con cese por expiración del mandato de la Corporación Municipal.

- 24-06-19: nombramiento del Alcalde-Presidente, en puesto de Coordinadora de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia, y adscrita a la T Tenencia de Alcaldía, modificado el puesto por Decreto del Alcalde-Presidente de 29-01-21, denominándose Coordinadora de Cultura y Mayores, adscrita a la Tercera Tenencia de Alcaldía.

SEGUNDO." Mediante Decreto del Alcalde-Presidente de 15-06-23 se resolvió cesar al personal eventual con motivo de la expiración del mandato de la Corporación Municipal 2019-2023, entre ellos a la actora, con efectos de 16-06-23.

TERCERO.- La actora está en posesión del Título de Licenciada en Ciencias de la Información desde el 26-03-26.

CUARTO.- En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado, firmada en fecha 05-07-21 está incluido el puesto de Coordinador/a de Cultura y Mayores, que tiene asignadas las funciones de coordinación, asesoramiento, consejo y apoyo en las materias propias de la Tenencia de Alcaldía competente, participando en la implantación, desarrollo y ejecución de las políticas establecidas por el equipo de gobierno en materia de cultura y personas mayores.

QUINTO.- Las funciones asignadas por el demandado al puesto de Coordinadora de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia son las de coordinación consejo y apoyo en las materias propias de la Tenencia de Alcaldía competente, participando en la implantación, desarrollo y ejecución de las políticas establecidas por el equipo de gobierno en materia de asuntos sociales, orientación, y protección a la familia, apoyo y asistencia a la mujer y a la infancia.

SEXTO.- La demandante desde el inicio de su relación ha realizado las funciones siguientes:

- Hasta el año 2015, con firma de informes sobre Gestión de la publicidad municipal, suscribiendo propuestas de gasto de contrato menor de servicios de publicaciones y anuncios en diarios; dando el visto bueno a las facturas remitidas por medios publicitarios, con atención a los proveedores de servicios, solicitando personal técnico del Ayuntamiento para los eventos o actos organizados; redactando invitaciones, confirmando asistente, redactando los protocolos de los actos (escaletas), con coordinación del personal municipal en el montaje, recepción de invitados y supervisión del desarrollo del acto; presentando programación anual de actividades; preparando resúmenes de prensa; remitiendo la organización del boletín municipal para el Gabinete de prensa; solicitando personal para días de Ferias.

- Con posterioridad, y hasta febrero 2021, iguales funciones sin firma en informes

- Desde febrero 2021, la actividad centrada en los anuncios y protocolos relativos a Cultura y Mayores, recibiendo además en los días festivos en el Auditorio municipal a las compañías de teatro y música, con supervisión de la apertura y cierre del edificio, con control de aforo, solicitando presupuestos de las representaciones culturales y redactando las notas de prensa de Cultura y Mayores, editando la revista trimestral de mayores Protagonistas.

SEPTIMO. - Conforme al Informe de vida Laboral de la actora ha estado dada de alta en el Régimen General mediante contrato 408(periodo 0605-02 a 01-07-03; y contrato 418 en los posteriores periodos: 01-07-03 a 11-06-11; 20-06-11 a 13-06-15; 25-06-15; 06-07-15 a 15-06-19 y 24-06-19 a 17-06-23.

OCTAVO. - Con fecha 26-04-23 el demandado publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda interpuesta por Dña. María, frente a AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 16-06-23, y en consecuencia condeno al demandado a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 142'43 euros brutos diarios prorrateados, o la indemnice en la cantidad de 102.549'60 euros, supuesto que determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido; y entendiéndose que en caso de no efectuar la opción en el referido plazo, procederá la readmisión.».

Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 25 de octubre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Desestimamos el recurso de suplicación n° 732/2024 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE contra sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles de 6 de mayo de 2024, dictada en sus autos n° 1099/2023, seguidos por Doña María contra el Ayuntamiento recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.

Condenamos en costas al AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA.».

Por la representación legal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26 de enero de 2022, sentencia número 70/2022 (rec. 2346/2019)

Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2025 se admitió a trámite el presente recurso. La parte recurrida no se personó y conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. La controversia casacional radica en determinar cuál es el orden jurisdiccional competente (social o contencioso-administrativo) para resolver la demanda de despido interpuesta por la actora, que prestaba servicios para el Ayuntamiento de Boadilla del Monte en virtud de varios nombramientos como personal eventual hasta que fue cesada.

2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la competencia del orden social y calificó el despido como improcedente. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 962/2024, de 25 de octubre (recurso 732/2024) declaró la competencia del orden social y desestimó el recurso.

3. La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), art. 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y art. 103.3 de la Constitución Española.

Argumenta que el orden social es incompetente para conocer de esta demanda, que debe resolverse por el orden contencioso-administrativo.

4. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. La parte actora no se personó ante esta Sala.

1. En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019).

El TS/IV ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se suscita una controversia relativa a la competencia material [entre las más recientes pueden citarse las STS/IV 521/2021, de 12 de mayo (rcud 1628/2018); 528/2021, de 13 de mayo (rcud 2686/2018); 595/2021, de 2 de junio (rcud 1973/2020); y 1238/2024, de 12 de noviembre (rcud 4275/2023)].

2. En la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para el ayuntamiento desde el 6 de mayo de 2002 en virtud de siete nombramientos del Alcalde como personal eventual. Fue Encargada del Gabinete de la Alcaldía; Jefa de Gabinete en tres ocasiones; Coordinadora de Estudios y Programas; Coordinadora Técnica de Servicios Sociales y Personas Mayores adscrita a la Primera Tenencia de Alcaldía; y Coordinadora de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia adscrita a la Segunda Tenencia de Alcaldía. Este último nombramiento se modificó posteriormente y pasó a denominarse Coordinadora de Cultura y Mayores, adscrita a la Tercera Tenencia de la Alcaldía. Fue cesada en fecha 15 de junio de 2023 con motivo de la expiración del mandato de la Corporación Municipal 2019-2023. Sus funciones eran las de coordinación, consejo y apoyo en las materias propias de la Tenencia de Alcaldía correspondiente.

La sentencia del Juzgado de lo Social consideró que entre las partes existió una relación laboral, declaró competente a la jurisdicción social y calificó el cese como un despido improcedente. El TSJ confirma la sentencia de instancia. Argumenta que la trabajadora no ha desarrollado funciones que se puedan calificar de asesoramiento especial o de un puesto de confianza sino que ha ejercido actividades normales de una técnica de gestión, correspondientes a funciones estructurales de una corporación municipal.

3. En la sentencia referencial, se enjuició el cese de una persona que había prestado servicios como personal eventual en virtud de varios nombramientos desde el 4 de noviembre de 2002 hasta el 14 de julio de 2015 como Técnico de Documentación. En el momento del último cese, estaba adscrito a la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía aunque no recibía órdenes o directrices del Consejero de la Presidencia. Las funciones que desempeñaba eran las siguientes:

a) Gestión documental y recopilación de información a través de los diferentes canales informativos.

b) Elaboración de borradores de informes para la supervisión del responsable del área, el cual, tras valoraciones y correcciones, no reportaba el jefe de gabinete.

c) Recopilación de información de actualidad y traslado de la misma al responsable del área para su valoración.

d) Cuantos otros cometidos de carácter documentalista para prestar apoyo al responsable de área.

La sentencia de contraste reproduce la doctrina establecida en las STS/III de 15 de noviembre de 2019 (recurso 42/2018) y 29 de junio de 2012 (recurso 318/2011), la cual sostenía que, al haberse producido el nombramiento mediante norma administrativa clara que identificaba el puesto como de personal eventual y al haber aceptado dicho nombramiento durante todo el periodo de prestación de servicios, lo procedente es la declaración de la incompetencia de jurisdicción social, remitiendo a la trabajadora a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia referencial explica que el supuesto litigioso es distinto de los examinados en las STS/IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010) y 306/2016, de 20 de abril (rcud 336/2014) porque no constaba «que con anterioridad hubiera desempeñado idéntica labor para la misma administración demandada en un contexto en que tales servicios no se hubieran visto alterados por el nombramiento verificado al amparo del art. 12 EBEP, como sí acaeció en el citado rcud 4340/2010, ni tampoco guarda la necesaria identidad con el analizado en el rcud 336/2014 en el que ni siquiera existía un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección. Precisamente se incardina en la doctrina general que también contempló esa última resolución, secundando la tradicionalmente seguida por ambas Salas III y IV de este TS». Esta Sala estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social en favor de la contencioso-administrativa.

4. Concurre el requisito de contradicción. En ambas sentencias, se trata de personal eventual que prestaba servicios en virtud de sucesivos nombramientos para sendos ayuntamientos hasta que fue cesado. Ejercitó una acción de despido. En la sentencia recurrida la actora desarrolló funciones relacionadas con el Gabinete y posteriormente como Coordinadora. Sus funciones como Coordinadora eran de coordinación, consejo y apoyo a la Tenencia de Alcaldía. El TSJ de Madrid argumenta que la demandante ha ejercido actividades normales de una técnica de gestión, correspondientes a funciones estructurales de una corporación municipal. En la sentencia referencial también prestó servicios técnicos como Técnico de Documentación.

La sentencia recurrida argumenta que existió una relación laboral y declara la competencia del orden social. Por el contrario, la sentencia de contraste sostiene que los nombramientos se hicieron al amparo de una norma administrativa clara que identificaba el puesto como de personal eventual y que la trabajadora había aceptado dicho nombramiento durante todo el periodo de prestación de servicios, por lo que declara la incompetencia del orden social.

1. El título II del EBEP regula el «[p]ersonal al servicio de las Administraciones públicas». El art. 8.2 del EBEP menciona las cuatro categorías de empleados públicos: funcionarios de carrera e interinos, trabajadores y personal eventual. Ese precepto tiene el siguiente contenido:

«Art. 8.2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.»

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, regula la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud.

2. El art. 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) menciona tres categorías de empleados públicos: funcionarios de carrera, trabajadores y personal eventual. Ese precepto dispone:

«El personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial».

La LRBRL limita el número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponde a personal eventual en función de la población del municipio. Por ejemplo, el art. 104.bis.1.e) de la LRBRL establece el número máximo de puestos de personal eventual de los Ayuntamientos, como el de Boadilla de los Montes, con una población entre 50.000 y 75.000 habitantes. El número de puestos de personal eventual no puede exceder de la mitad de los concejales:

«Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de la Corporación local.»

1. La competencia material depende de cada una de esas categorías:

A) Funcionarios de carrera e interinos

a) Funcionarios de carrera

Son los que prestan servicios en virtud de un nombramiento con una relación estatutaria de duración permanente ( art. 9 del EBEP).

b) Funcionarios interinos

Prestan servicios en virtud de un nombramiento con carácter temporal para desempeñar las mismas funciones que los funcionarios de carrera, en los supuestos previstos por la ley. El art. 10 del EBEP estatuye:

«1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes [...]

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal [...]

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.»

La selección de los funcionarios interinos también se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. El art. 10.2 del EBEP dispone: «Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad [...]».

c) Por consiguiente, el art. 10 del EBEP exige que los funcionarios interinos sean nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia y deben concurrir unos supuestos concretos: existencia de plazas vacantes, sustitución transitoria de los titulares durante el tiempo estrictamente necesario, etc.

Aunque la demanda rectora de una litis sostenga que no concurre ninguno de aquellos supuestos que permiten el nombramiento de funcionarios interinos, reiterada doctrina jurisprudencial considera que, cuando existe un nombramiento como funcionario, ya sea un funcionario de carrera o interino, la competencia le corresponde al orden contencioso-administrativo [por todas, STS/IV 477/2018, de 9 de mayo (rcud 1537/2016); 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019); y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020) y auto de la Sala de Conflictos del TS 13/2025, de 25 de noviembre (conflicto de competencia 5/2025)]. La razón es porque el art. 1.3.a) del ET establece una exclusión constitutiva del contrato de trabajo y una norma con rango de ley (el EBEP) permite el acceso a la condición de empleado público mediante un nombramiento funcionarial por una Administración pública. Cuando se ha producido dicho nombramiento, las vicisitudes relativas a dicha relación deben resolverse por el orden contencioso-administrativo.

La STS/IV de 20 de octubre de 1998 (rcud 3321/1997) argumentó que no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado. Si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo, y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos. En definitiva, la impugnación de los ceses de los funcionarios interinos está atribuida al orden contencioso-administrativo.

Como excepción, se atribuye al orden social el conocimiento de los pleitos que versen sobre el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos de los funcionarios [ art. 2.e) de la LRJS].

B) Contratos administrativos

En ellos, se presta el servicio en virtud de un contrato, no de un nombramiento. Un contrato es un negocio jurídico bilateral por el que se rige la relación entre las partes contratantes. Un nombramiento es un acto administrativo por el que se designa a alguien para un empleo público. Debemos diferenciar:

a) Ni el EBEP ni la LRBRL incluyen los contratos administrativos como una de las formas para acceder al empleo público. El art. 308.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), excluye expresamente que se pueda contratar personal mediante el contrato administrativo de servicios: «En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante [...]».

La razón por la que el EBEP no menciona los contratos administrativos como una de las categorías de los empleados públicos es porque, como regla general, la contratación administrativa no es una vía para adquirir lícitamente la condición de empleado público. Cuando se suscribe un contrato administrativo de servicios, la prestación de hacer no la lleva a cabo un empleado público de la Administración pública, al que ésta debe dar de alta en el Sistema de la Seguridad Social, normalmente en el Régimen General de la Seguridad Social, sino que se trata de un contratista que presta un servicio a la Administración. Puede ser un contratista autónomo o un trabajador de la empresa contratada por la Administración. Pero no es un empleado público.

Lo que sucede es que, en algunas ocasiones, aunque se ha suscrito un contrato administrativo (normalmente es un contrato administrativo de servicios), el contratista no desarrolla la actividad administrativa que debería ser el objeto lícito de ese contrato sino que presta un servicio voluntario, retribuido, ajeno y dependiente a favor de la Administración pública, sin ejercitar potestades públicas, en cuyo caso concurrirán los requisitos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Es decir, al amparo de un contrato administrativo puede desarrollarse una actividad genuinamente laboral, por lo que no concurre la exclusión del ET prevista en el art. 1.3.a) de esa ley y debe declarare la existencia de la relación laboral.

En ese sentido se pronunciaron las STS/IV de 21 de julio de 2011 (rcud 2883/2010) y 16 de mayo de 2012 (rcud 2227/2011) respecto de unos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica que no se habían suscrito por una organización empresarial que tuviera capacidad de alcanzar el objeto del contrato sino que se trataba de profesionales insertados en el ámbito organizativo de la Administración contratante que prestaban servicios laborales.

El art. 1.3.a) del ET excluye de esa norma «La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias». Cuando la ley no ampara dicha exclusión y concurren las notas definitorias de la relación laboral, la competencia es del orden social.

Lo mismo sucede cuando se ha suscrito un contrato civil de arrendamiento de servicios y concurren las notas definitorias de la relación laboral [por todas, STS/IV 386/2022, de 27 de abril (rcud 824/2019)].

b) Por el contrario, en la Comunidad Autónoma de Navarra, el art. 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra sí que permite a las Administraciones públicas navarras contratar personal en régimen administrativo cuando concurre alguno de los supuestos legalmente previstos en esa norma: sustitución del personal, provisión temporal de las vacantes, etc.

Esta Sala se ha pronunciado respecto de la competencia material en relación con contratos administrativos suscritos al amparo de la legislación foral navarra. Hemos diferenciado [por todas, STS/IV 49/2024, de 11 de enero (rcud 1673/2022); 278/2025 de 2 abril (rcud 2453/2024); 520/2025, de 30 de mayo (rcud 2619/2024); 862/2025, de 1 de octubre (rcud 3801/2024); y 1101/2025, de 18 de noviembre (rcud 3878/2024)]:

? El contrato administrativo se suscribió conforme a derecho pero se prolonga durante mucho tiempo

El actor no denuncia que se haya utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados en la ley sino que se produjo una situación abusiva derivada de su duración injustificadamente larga sin activar mecanismo alguno de cobertura.

En tal caso, no se produce una novación contractual en virtud de la cual, un contrato administrativo inicialmente lícito, por el mero transcurso del tiempo, se convierte en un contrato laboral, lo que acarrearía un cambio del orden jurisdiccional competente, del contencioso-administrativo al laboral. En ese supuesto, la relevancia jurídica de la duración del contrato administrativo suscrito lícitamente debe examinarse por los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.

? La contratación administrativa fue irregular

Por el contrario, cuando se alega que la contratación fue irregular «ab initio» (desde el principio) porque se había utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos previstos en la ley, la competencia para conocer de dichas irregularidades le corresponde al orden social.

C) Personal eventual

a) Naturaleza

El 12.1 del EBEP establece: «1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin [...]».

En el mismo sentido, el art. 89 de la LRBRL estatuye que el personal eventual de las entidades locales «desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial».

Ambas normas permiten que el personal eventual desempeñe puestos o bien de confianza o de asesoramiento especial. El personal eventual no se limita a asesorar sino que puede llevar a cabo aquellos puestos en los que el órgano político que lo ha nombrado considere necesaria una persona de confianza.

Al personal eventual se le aplica el régimen de los funcionarios de carrera, en lo que se adecúe a su condición. El art. 12.5 del EBEP dispone: «Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera».

El personal eventual es un empleado público que, mediante un nombramiento libre de un órgano político, sin necesidad de motivación y sin cumplir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público ( art. 12.3 del EBEP), se incorpora a una Administración para ocupar un puesto de trabajo con carácter temporal con la finalidad de desempeñar funciones de confianza o asesoramiento especial. No son plazas que salgan a oferta pública. Por ello, el art. 12.3 del EBEP establece que «[l]a condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna». El personal eventual tiene una relación de naturaleza administrativa con la Administración pública.

Se trata de un empleado público cualificado que cumple funciones de asesoramiento especial o de confianza de los cargos electivos. Mantiene un vínculo estrecho con los cargos políticos. No se le aplica el sistema de acceso, ni el de carrera profesional, ni la evaluación del desempeño previstos en el EBEP. El personal eventual no suscribe ningún contrato sino que presta servicios en virtud de un nombramiento con carácter no permanente. La STJUE de 9 de julio de 2015 (C-177/2014) aplica la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 al personal eventual.

b) Nombramiento y cese

Hemos indicado que, a diferencia de los funcionarios y del personal laboral, el nombramiento del personal eventual no se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. El art. 12.3 del EBEP estatuye que su «nombramiento y cese serán libres».

El art. 104.2 de la LRBRL dispone que el nombramiento y cese del personal eventual de las entidades locales le corresponde al alcalde o al presidente de la entidad local: «El nombramiento y cese de estos funcionarios (el personal eventual) es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento».

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que su «nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento» [por todas, STS/IV 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019); 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020); y 305/2023, de 25 de abril (rcud 966/2022)]. No es necesaria motivación alguna ni para nombrarlo, ni para cesarlo [ STS/III de 17 de diciembre de 2002 (recurso 1418/2000)].

La STS/III 712/2020, de 9 de junio (recurso 1195/2018) expone que el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese personal eventual va ligada a la de quien le nombró.

En las entidades locales, el cese del personal eventual se produce automáticamente cuando cesa o expira el mandato de quien lo nombró ( art. 104.2 de la LRBRL).

La Sala Contencioso-administrativa del TS arguye que «el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( art. 23.2 CE) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( art. 103.3 CE). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional [...] precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley.» [ STS/III de 19 de octubre de 2012 (recursos 320/2011 y 359/2011) y 1595/2019, de 15 de noviembre (recurso 42/2018)].

2. Es importante diferenciar el personal eventual de aquellos que prestan servicios en virtud de contratos administrativos:

a) El personal eventual no suscribe un contrato sino que es nombrado por la Administración. El nombramiento es un acto administrativo. Es una de las vías para acceder a la condición de empleado público [ art. 8.2.d) del EBEP]. La Administración pública efectúa el nombramiento libre y discrecional del personal eventual cuando concurre el concreto supuesto previsto en la ley: personal de confianza o que lleva a cabo un asesoramiento especial. Está regulado en el EBEP.

b) Por el contrario, los contratos administrativos son negocios jurídicos bilaterales. La contratación administrativa no es una vía para acceder a la condición de empleado público, salvo en la Comunidad Autónoma de Navarra. Está regulada en la LCSP, entre otros textos normativos, cuyo art. 308.2 prohíbe expresamente que la entidad contratante pueda «instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios.»

3. También debemos distinguir el personal funcionarial y el eventual. La STC 156/2013, de 23 de septiembre (recurso 1819/2010) argumenta que «la Ley del estatuto básico del empleado público incluye al personal eventual como una clase de empleados públicos diferenciada de los funcionarios (de carrera o interinos) así como del personal laboral (sea fijo, por tiempo indefinido o temporal), dibujando los términos generales de su estatuto jurídico».

Las STS/III de 4 de junio de 2012 (recurso 91/2012), 6 de junio de 2012 (recurso 82/2012) y 13 de junio de 2012 (recurso 60/2012), entre otras, explican que «el vínculo que une al personal funcionario y al personal eventual con la Administración presenta distinta naturaleza, siendo también diferentes los elementos que lo definen y configuran, no estando, por ello, sujetos a un mismo régimen jurídico, como lo demuestra el hecho de que la propia Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, señale en el apartado 5 de su art. 12 , referido al personal eventual, que "Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".»

4. El problema surge porque el art. 12.1 del EBEP describe el objeto del personal eventual utilizando conceptos jurídicos indeterminados: «funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial» y el ordenamiento jurídico no han concretado cuáles son las tareas que comprenderían esas funciones.

4. En principio, el cese de personal eventual es un acto administrativo sujeto al Derecho administrativo que debe ser impugnado ante el orden contencioso-administrativo. La controversia surge cuando el actor alega que se ha producido un fraude de ley porque el nombramiento eventual encubre una prestación de servicios en la que concurren todos los requisitos definitorios de una relación laboral e interpone una demanda de despido ante un Juzgado de lo Social.

1. Los pronunciamientos de esta Sala acerca de cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de las irregularidades del personal eventual han estado condicionados por las concretas circunstancias de cada caso enjuiciado:

A) La STS/IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010) examinó el caso de una litigante que había prestado servicios para un Ayuntamiento en virtud de una pluralidad de contratos laborales temporales hasta que fue nombrada secretaria de urbanismo como personal eventual, sin que sus servicios se vieran alterados por el nombramiento como personal eventual. Se declaró la competencia del orden jurisdiccional social porque las funciones encomendadas a la actora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial. Por el contrario, las funciones efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad como personal laboral, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal eventual.

B) La STS/IV 306/2016, de 20 de abril (rcud 336/2014) argumentó que, en principio, correspondía al orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de los litigios afectantes al personal eventual de las Administraciones locales. Sin embargo, de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección), se deducía que estábamos ante un contrato de trabajo, por lo que declaró la competencia del orden social.

C) Las STS/IV 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019); 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020); y 305/2023, de 25 de abril (rcud 966/2022); declararon la incompetencia del orden social para conocer la impugnación del cese de personal eventual: dos Técnicos de Documentación y un Técnico en Ciencias de la Información de la Junta de Andalucía.

La última de las citadas sentencias precisaba que el nombramiento se refería a un Técnico en Ciencias de la Información de la Oficina del Portavoz del Gobierno que había desarrollado funciones de seguimiento informativo de las actividades del Presidente, así como de los Consejeros, organismos autónomos y publicaciones oficiales, responsable del archivo fotográfico y documental de la oficina del portavoz. El actor había participado como fotógrafo en el Boletín informativo de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y como fotógrafo en la revista Línea Directa para la Consejería de la Presidencia. Había sido acreditado como miembro del Gabinete de prensa de la Junta de Andalucía o como fotógrafo de la Junta de Andalucía para una pluralidad de acontecimientos. El colectivo de periodistas que trabajaban en los servicios centrales de la Junta de Andalucía solicitó que se reconociera que todos ellos, incluido el demandante, tenían la condición de personal laboral. Se declara probado que el actor no tenía contacto con el Presidente.

Esta Sala Social citó la STS/III 1595/2019, de 15 de noviembre de 2019 (recurso 42/2018), la cual había argumentado que la nulidad del nombramiento como personal eventual, por la indebida utilización de esta figura, no conlleva la transformación de personal eventual a personal laboral sino que lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones. Esa STS/III 1595/2019 reitera el criterio de la STS/III de 29 de junio de 2012 (recurso 318/2011), que consideró que «lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios [...] la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada, subrayando "que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento [...] lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional [...] rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( art. 23.2 CE) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones)».

2. Debemos mencionar las sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS siguientes:

a) La STS/III 1212/2023, de 2 de octubre (recurso 3017/2021) negó que la prestación de servicios como personal eventual pudiera valorarse como un mérito para acceder a la condición de personal laboral fijo porque ese personal «no se somete a un proceso selectivo, no se somete en su nombramiento a la aplicación de los principios constitucionales y legales señalados y, por definición legal y jurisprudencial, no es neutral ni imparcial, como se profundiza posteriormente, sin que pueda afirmarse que las funciones que realizan sean de carácter profesional. Por eso los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial que legalmente delimitan esa clase de empleado público».

b) Las STS/III de 19 de octubre de 2012 (recursos 359/2011 y 320/2011) y 1595/2019, de 15 de noviembre (recurso 42/2018); se declararon competentes para conocer de las impugnaciones de los ceses del personal eventual nombrado por el Consejo General del Poder Judicial para desempeñar el cargo de Jefe de Prensa. Los actores sostenían que ese puesto de trabajo no se ajustaba a las exigencias legales del art. 12 del EBEP. La primera de las citadas sentencias argumenta: «el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( art. 23.2 CE) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( art. 103.3 CE). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, se configura como de empleo público profesional. Pero, precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley».

3. El auto de la Sala de Conflictos del Competencia del TS 6/2023, de 16 de marzo (conflicto 20/2022) atribuyó la competencia al orden social en un caso en el que la Agencia Pública Empresarial Radio y Televisión Andalucía (RTVA) había nombrado a una persona secretario adjunto de la Secretaría del Consejo de Administración. Como consecuencia de ello, posteriormente suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado. La Sala argumentó:

a) El art. 70 de la Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía, establece el carácter laboral del personal de las agencias públicas empresariales, sin contemplar la posibilidad de que se nombre en ellas personal eventual.

b) El art. 28 Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, solo otorga la facultad realizar nombramientos eventuales al presidente de la Junta de Andalucía o a los titulares de las Consejerías en cuyo departamento se encuentre integrado el puesto. El nombramiento no se había hecho por ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

c) Las funciones del secretario adjunto no eran de confianza o asesoramiento especial sino puramente técnicas.

1. En definitiva, cuando se nombra un funcionario de carrera o interino la competencia para resolver esos conflictos le corresponde al orden contencioso-administrativo.

2. Respecto del personal eventual, que no suscribe un contrato sino que presta servicios en virtud de un nombramiento, debemos sentar los siguientes criterios:

a) El nombramiento libre y discrecional del personal eventual por los cargos políticos constituye una excepción a los principios constitucionales de acceso a la función pública y de imparcialidad de los empleados públicos. Si el nombramiento discrecional por un cargo político del personal eventual no puede constituir un mérito para acceder a la condición de personal laboral de la misma Administración pública [ art. 12.4 del EBEP y STS/III 1212/2023, de 2 de octubre (recurso 3017/2021), antes citada], como regla general, la impugnación de los ceses de dicho personal le corresponde al orden contencioso-administrativo.

b) La mayoría de los funcionarios públicos se caracterizan por la indiferenciación funcional respecto del personal laboral. Por el contrario, el personal eventual solo puede desempeñar funciones de confianza o asesoramiento especial. En supuestos excepcionales, ello ha permitido trascender el «nomen iuris» (nombre jurídico) y examinar si realmente la prestación de servicios se ha ceñido a las exigencias del art. 12.1 del EBEP.

Es lo que sucedió en la mentada STS/IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010), en que la actora había desarrollado una actividad laboral al amparo de una pluralidad de contratos de trabajo y, sin solución de continuidad, fue nombrada personal eventual.

Asimismo, en la referida STS/IV 306/2016, de 20 de abril (rcud 336/2014), en los hechos probados ni siquiera existía un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección.

En el citado auto de la Sala de Conflictos del Competencia del TS 6/2023, de 16 de marzo (conflicto 20/2022) el nombramiento del personal eventual se había hecho por quien carecía de competencia para hacerlo y había desarrollado funciones puramente técnicas.

c) Fuera de esos casos excepcionales, corresponde al orden contencioso-administrativo resolver los conflictos relativos al personal eventual.

Las mencionadas STS/IV 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019); 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020); y 305/2023, de 25 de abril (rcud 966/2022); que declararon la incompetencia del orden social para conocer la impugnación del cese de dos Técnicos de Documentación y un Técnico en Ciencias de la Información de la Junta de Andalucía, reprodujeron la doctrina de la Sala Contencioso-administrativo que había afirmado que la nulidad del nombramiento como personal eventual, por la indebida utilización de esta figura, no conlleva la transformación de personal eventual a personal laboral; y que lo decisivo es la específica condición de «personal eventual» con el que fue nombrado.

La declaración de que el personal eventual tiene la condición de trabajador de una Administración pública puede perpetuar en sus puestos a quienes han sido nombrados discrecionalmente por cargos políticos y no han superado el mínimo test constitucional de acceso al empleo público. En el caso de los ayuntamientos, el nombramiento del personal eventual le corresponde al alcalde ( art. 104 de la LRBRL). El nombramiento eventual se fundamenta en la confianza de un cargo público con la persona que ha designado y que puede desaparecer cuando ese cargo público es sustituido por otro. El fraude de ley afecta a las actuaciones administrativas realizadas pero, salvo casos excepcionales, no debe permitir el acceso al empleo público profesional.

1. A continuación, debemos examinar la regulación del personal eventual en las entidades locales.

a) El art. 89 de la LRBRL de 1985 estatuye que el personal eventual desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.

b) El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante TRRL), establece que el personal eventual puede desempeñar puestos directivos. El art. 176.3 del TRRL estatuye:

«Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos».

El art. 130.B).a) de la LRBRL considera a «[l]os coordinadores generales de cada área o concejalía» como uno de los órganos directivos municipales.

c) El EBEP de 2015 derogó expresamente el capítulo III del título VII de la TRRL pero no derogó el citado art. 176 de la TRRL.

d) La STC 54/2017, de 11 de mayo (recurso 1996/2014) declaró inconstitucional el art. 104.b).4 de la LRBRL, que establecía que el personal eventual de las entidades locales tenía que asignarse siempre a los servicios generales: «El personal eventual al que se refieren los apartados anteriores tendrá que asignarse siempre a los servicios generales de las Entidades Locales en cuya plantilla aparezca consignado. Solo excepcionalmente podrán asignarse, con carácter funcional, a otros de los servicios o departamentos de la estructura propia de la Entidad Local, si así lo reflejare expresamente su reglamento orgánico.»

3. En esta litis, el Alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte nombró a la actora personal eventual:

a) Los cuatro primeros nombramientos se produjeron en el periodo temporal del año 2002 al 2011. En ellos, el Alcalde la nombró Encargada de Gabinete o Jefa de Gabinete. No ofrece duda que se trata de puestos de confianza.

b) Los siguientes nombramientos, en 2011, 2015 y 2019, fueron como Coordinadora. El art. 176.3 del TRRL, que permitía que el personal eventual desempeñara determinados cargos directivos, no ha sido derogado expresamente pero el art. 12.1 del EBEP, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, establece que el personal eventual «sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial». Aunque no se haya producido una derogación expresa, el EBEP atribuye al personal eventual funciones de confianza o asesoramiento especial y, para el desempeño de funciones directivas, el EBEP ha creado el personal directivo profesional, cuya designación cumple los principios de mérito y capacidad, responde a criterios de idoneidad y se lleva a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia ( art. 13 del EBEP).

Todos los nombramientos de la actora se hicieron con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP (el 1 de noviembre de 2015) excepto el último. El último nombramiento eventual se hizo el 24 de junio de 2019, cuando ya había entrado en vigor el EBEP, como Coordinadora de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia. Sus funciones consistían en coordinación, consejo y apoyo en las materias propias de la Tenencia de Alcaldía.

Hasta el año 2015 la demandante firmaba informes sobre gestión de la publicidad municipal; suscribía propuestas de gasto de contrato menor de servicios de publicaciones y anuncios en diarios; daba el visto bueno a las facturas remitidas por medios publicitarios, con atención a los proveedores de servicios, solicitaba personal técnico del Ayuntamiento para los eventos o actos organizados; redactaba invitaciones, etc.

Después, hasta febrero 2021, desarrollaba las mismas funciones pero sin firma en informes. Desde febrero 2021 su actividad se centraba en los anuncios y protocolos relativos a Cultura y Mayores, recibía además en los días festivos en el Auditorio municipal a las compañías de teatro y música, supervisaba la apertura y cierre del edificio, controlaba el aforo, solicitaba presupuestos de las representaciones culturales y redactaba las notas de prensa de Cultura y Mayores. Además, editaba la revista trimestral de Mayores Protagonistas.

4. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que no nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales que permiten atribuir al orden social la competencia para conocer las demandas en las que se impugnan los ceses del personal eventual. La actora ha prestado servicios en virtud de sucesivos nombramientos discrecionales como personal eventual efectuados por un cargo político, el Alcalde de Boadilla del Monte. No estuvieron precedidos por contratos de trabajo, ni ha habido ningún contrato de alta dirección. En 2011, de conformidad con el TRRL, el Alcalde la nombró Coordinadora, nombramientos que reiteró posteriormente. Se trata de personal eventual que fue nombrado discrecionalmente por los sucesivos cargos políticos con duraciones temporales y que ha desempeñado funciones de confianza del alcalde. Cuando finalizó el mandato de la corporación municipal, fue cesada. El hecho de que dos meses antes de su cese el Ayuntamiento publicara el proceso selectivo para el acceso de la plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos (la actora era Coordinadora de Cultura y Mayores) no desvirtúa esa conclusión puesto que no se ha probado la identidad funcional entre los cometidos desarrollados durante sus nombramientos y esa plaza.

5. Los anteriores argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y declarar que la competencia le corresponde al orden contencioso-administrativo. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 962/2024, de 25 de octubre (recurso 732/2024).

2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase del Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Móstoles de 6 de mayo de 2024 (procedimiento 1099/2023).

3. Anular las actuaciones desde la interposición de la demanda. Declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por Dª María contra el Ayuntamiento de Boadilla del Monte. La competencia le corresponde al orden contencioso-administrativo.

4. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.