TS - 25/01/2024
La mercantil demandante impugnó una liquidación tributaria por el IAE correspondiente a los ejercicios 2013 a 2016, alegando que una empleada de una empresa privada de gestión de ingresos, contratada por el ayuntamiento, había realizado actuaciones de autoridad reservadas a funcionarios públicos.
Tras el previo recurso contencioso-administrativo, la sentencia de apelación estimó solo parcialmente el recurso, anulando la resolución impugnada solo en cuanto a la liquidación del IAE del ejercicio 2016.
La demandante promovió un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vicio de incongruencia, pero fue desestimado.
La parte demandante alega que la actuación de la empleada de la empresa privada excede los límites del mero apoyo técnico, invadiendo las atribuciones de los funcionarios públicos.
Y la Sala concluye que el recurso se inadmite por cuanto la demandante erró al identificar la resolución que pudo incurrir en error, atribuyéndolo a la sentencia inicial en lugar del Auto posterior, lo que determina la inadmisibilidad del recurso.
No obstante la inadmisión, el TS apunta que tal inadmisión por defectos en la formalización del recurso no agota la vía judicial previa.
Pte: Calvo Rojas, Eduardo
ECLI: ES:TS:2024:338
Son antecedentes de necesaria toma en consideración para el examen de las cuestiones planteadas en la demanda, los siguientes:
1.- La resolución núm. 2016005768, de 13 de diciembre de 2016, de la Concejal Delegada de Hacienda, Régimen Interior e Igualdad del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), aprobó la liquidación tributaria, derivada de acta de disconformidad, contra la ahora demandante por el concepto del impuesto de actividades económicas (IAE) correspondiente a los períodos impositivos de los ejercicios 2013 a 2016 y por el importe total de 125.174'20 euros, que constituían la deuda tributaria deducida del procedimiento de inspección que llevó a efecto el correspondiente Servicio del Ayuntamiento de referencia. Esta resolución fue confirmada en trámite de reposición por otra posterior, la núm. 2017000621, de 6 de febrero de 2017, rectificada únicamente en lo que respecta a la identificación de la fecha de la inicial, por la resolución núm. 2017000650, de 8 de febrero de 2017.
2.- Contra la anterior Resolución, la mercantil ahora demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de esta Jurisdicción en Madrid, correspondiendo su conocimiento al Juzgado núm. 26, quedando sustanciada la pretensión en el procedimiento ordinario núm. 148/2017. Entre otros motivos de impugnación, la recurrente adujo que, en las concretas diligencias de inspección realizadas por el servicio municipal, había participado una empleada de una empresa privada de gestión de ingresos con la que el Ayuntamiento de Arganda había suscrito un contrato administrativo de apoyo técnico y de colaboración a la inspección tributaria y que dicha empleada había realizado determinadas actuaciones de autoridad que únicamente están reservadas por ley a los funcionarios públicos, por lo que reclamaba la nulidad de las resoluciones tributarias impugnadas.
La sentencia núm. 156/2019, de 31 de julio desestimó el recurso, por cuanto entendió, que se trataba de un contrato de gestión que era conforme a la legalidad y en el que la empleada de la empresa privada había actuado "bajo la dirección y supervisión" de la funcionaria de la Inspección de Tributos del Ayuntamiento, por lo que la sentencia rechazó este motivo de impugnación.
3.- La representación procesal de la mercantil "Visán Industrias Zootécnicas S.L." interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, registrado como rollo de sala núm. 1956/2019, correspondió en su conocimiento a la Sección Novena de la misma. Entre los motivos del recurso de apelación, la recurrente alegaba el vicio de incongruencia de la sentencia, pues entendía que lo que había impugnado no era la legalidad del contrato administrativo de apoyo técnico y colaboración de la empresa privada con el Ayuntamiento de Arganda del Rey, sino la actuación concreta de la empleada de aquella empresa durante las actuaciones de inspección que el Servicio de la Corporación municipal demandada había realizado en las instalaciones de aquélla y los presuntos actos de autoridad que dicha empleada había realizado.
La sentencia núm. 520/2020, de 30 de julio, de la Sala apreció la existencia de la incongruencia que alegaba la recurrente, pues destacó que "la sentencia apelada no había resuelto el conflicto en los términos en que se planteó (...) y, más adelante, señaló que, aunque la empleada de la empresa privada, hubiera actuado bajo instrucciones y supervisión de la inspectora, aquélla "no podía impartir órdenes a la contribuyente sobre la información que debía facilitar. Los requerimientos de información de la Inspección son de obligado cumplimiento, conforme al art. 142 puntos 1 y 3 e 3 la LGT; obligando al contribuyente a ceder datos privados para fines públicos. En consecuencia, dichos requerimientos constituyen ejercicio de autoridad y no pueden ser realizados por una empleada de apoyo técnico" (FJ Cuarto).
En consecuencia, la sentencia estimó el recurso de apelación, en lo que a este motivo de impugnación respecta, pero añadió que el recurso solamente resultaba admisible "sobre las liquidaciones por devengos del IAE que resulten superiores a 30.000 euros". A lo expuesto, añadió: "como resulta del acta de inspección, solamente la liquidación del ejercicio de 2016 ha sido por importe superior a 30.000 euros por principal, después de descontado lo ya pagado por el contribuyente y antes de intereses de demora". Debido a esta limitación legal, redujo el alcance de la estimación del recurso, de modo exclusivo, a aquella liquidación y, por ello, revocó parcialmente la sentencia de instancia declarando nula la resolución impugnada, de 13 de diciembre de 2016, "solamente en cuanto a la liquidación del IAE por el ejercicio de 2016", dejando subsistente el fallo desestimatorio del resto de liquidaciones del IAE recogidas en aquella resolución, pero referidas a los ejercicios de 2013 a 2015.
El precedente FJ Segundo de la sentencia había destacado con anterioridad que, en el caso de un recurso de apelación "sobre liquidaciones tributarias por varios ejercicios económicos, incluidas en el mismo procedimiento de inspección tributaria, debe entenderse como una deuda distinta, la correspondiente a cada ejercicio con devengo separado. En consecuencia, solo podrá conocerse en apelación, de los motivos de apelación que afecten a los ejercicios económicos en los cuales la liquidación resultase por importe superior a 30.000 euros, antes de recargos e intereses".
4.- Esta última sentencia fue impugnada en casación por la representación de la mercantil demandante, presentando el oportuno escrito de preparación del recurso, que no fue admitido. La providencia de esta Excma. Sala, Sección Primera, de 30 de junio de 2021, declaró su inadmisibilidad por insuficiente fundamentación de alguno o algunos de los presupuestos del art. 88 LJCA, que permitieran apreciar la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala del Alto Tribunal sobre dicho particular; también, por la carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y ", en todo caso, (iii) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2. b) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se justifica que las normas que se consideran infringidas fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas".
5.- Finalmente, la mercantil ahora demandante promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 156/2019, de 31 de julio, dictada en su momento por el Juzgado núm. 26 de Madrid. La nulidad de actuaciones interesada se refería de modo exclusivo a la desestimación del recurso respecto de las liquidaciones del IAE de los ejercicios 2013 al 2015, que no habían quedado comprendidas en el fallo de la sentencia de apelación, por ser de cuantía inferior al límite de 30.000 euros. Invocaba, al respecto, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución congruente a su pretensión.
En este sentido, reclamaba la anulación de la sentencia de la primera instancia en la parte en que la sentencia de apelación había apreciado el vicio de incongruencia entre la pretensión planteada por la actora y lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, pero que no había cubierto por el fallo anulatorio. A tal efecto, entendía que la sentencia del Juzgado había infringido el deber de congruencia que le impone el art. 218.1 LEC, incurriendo en un error patente por no haberse pronunciado sobre la declaración que exigía la pretensión de la demandante.
En definitiva, lo que instaba la parte en el incidente de nulidad es que el Juzgado dictara Auto estimando el incidente y, en consecuencia, apreciara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y anulara la parte dispositiva de la sentencia, en lo relativo a las liquidaciones tributarias de los años 2013 a 2015, acordando la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo y la subsiguiente anulación de las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas.
El Auto de 4 de noviembre de 2022 del Juzgado, desestimó íntegramente el incidente de nulidad de actuaciones por entender que lo que pretendía la actora no era subsumible en alguna de las causas de nulidad del art. 238 LOPJ, destacando finalmente y, a modo de conclusión, que "podrá estar equivocada esta Sentencia, a juicio del TSJ de Madrid, pero no concurre en la misma ninguna causa de nulidad, pues efectivamente el Magistrado que la dictó sí que se pronunció sobre el ejercicio de autoridad por parte de la empleada de la empresa colaboradora".
Dicho Auto de 4 de noviembre de 2022 fue notificado a la parte el día 7 de noviembre siguiente y la demanda de error judicial fue presentada el día 1 de febrero de 2023.
Ha contestado a la demanda el Ayuntamiento de Arganda del Rey representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría, y ha emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal. Todos ellos coinciden en pedir que se inadmita la demanda, bien por no cumplirse los requisitos a que se supedita el reconocimiento de la pretensión de declaración de error judicial que se ejercita, bien por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento ( artículo 293.1.f] LOPJ).
Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2023 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección Primera de fecha 15 de enero de 2024 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24 de enero de 2024, fecha en la que tuvo lugar el acto.
En primer lugar, antes de la hipotética evaluación del fondo del recurso, hemos de pronunciarnos sobre la presunta inadmisión de la demanda de error judicial, ponderando la jurisprudencia sentada sobre el particular por esta misma Sección, debiendo destacar la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 recaída en el procedimiento por error judicial número 25/2022, destacando los siguientes pasajes :
"TERCERO. - Partiendo de la apuntada caracterización jurídica de este recurso extraordinario, se entiende que el juicio sobre la admisibilidad de un recurso de casación se realiza con base en un doble orden de consideraciones, que se analizan de forma sucesiva:
- En primer lugar, se verifica el adecuado cumplimiento por la parte recurrente de los requisitos formales que exige al escrito de preparación el artículo 89.2 LJCA (si no se cumplen, el recurso debe tenerse por no preparado, y desde luego puede ser inadmitido, tal como establecen los arts. 89.4 y 90.4 b):
- y en segundo lugar, si el recurso ha sido correctamente preparado desde el punto de vista formal (esto es, si ha expuesto y razonado lo que tiene que exponer y razonar en un escrito de tal naturaleza, y lo ha hecho de la forma que la Ley establece), se pasa a examinar la conveniencia de la admisión del recurso (arts 88.1 y 89.2.f) desde el imprescindible prisma del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Si, efectivamente, se constata, a juicio de la Sección de admisión de esta Sala Tercera, un interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso, se dicta el correspondiente auto de admisión, mientras que, si no se aprecia tal interés, el recurso se inadmite (art. 90.4).
Este juicio sucesivo se realiza desde dos perspectivas diferentes. Lo primero (la determinación del cumplimento de las exigencias formales del art. 89.2) constituye una valoración que se nutre sustancialmente de elementos reglados, que no dejan de serlo por el hecho de que en algún extremo se individualicen conforme a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados. En cambio, lo segundo (la formación del juicio sobre la conveniencia de la admisión del recurso desde el prisma del interés casacional objetivo) constituye una valoración innegablemente dotada de un margen de apreciación discrecional.
Lo cual, a su vez, determina que puede darse perfectamente (y de hecho se da con frecuencia) el caso de que un recurso de casación haya sido impecablemente preparado desde el punto de vista formal, pero aun así se inadmita, simplemente porque aún habiendo cumplido cuanto la Ley exige desde el punto de vista de su estructuración y desarrollo expositivo, la cuestión impugnatoria que través de él se suscita no reviste tal interés.
Y esto que acabamos de explicar reviste clara trascendencia en su proyección sobre el problema que ahora nos ocupa:
- Si el recurso de casación se inadmite porque no se han cumplido satisfactoriamente las exigencias y requisitos objetivados que requiere el artículo 89.2 en sus sucesivos apartados, tal inadmisión no será más que consecuencia obligada del insuficiente o inadecuado cumplimiento por la parte recurrente de los deberes que la Ley le impone, de manera que la inadmisión le será, en este sentido, reprochable por no haber desarrollado su actuación procesal con la debida diligencia.
- En cambio, si el recurso de inadmite porque, aun estando bien formalizado, esta Sala y Sección no aprecia la conveniencia de la admisión del recurso desde el punto de vista de la formación objetiva de la jurisprudencia, nada habrá que reprochar a la parte que anunció el recurso desde el prisma del cumplimiento diligente de las exigencias y requerimientos legales.
CUARTO.- Sobre esta base, podemos retomar la posible proyección sobre el marco casacional actual del criterio jurisprudencial que se expresó en la precitada STS de 28 de enero de 2005, Rec. 8/2022 , cuando expuso, en referencia al sistema casacional anterior y hoy derogado, que el requisito de agotamiento de las vías impugnatorias, ex art. 293.1 f), no podía considerarse cumplido cuando el recurso de casación hubiera sido inadmitido por causa de una deficiente formalización imputable al mal hacer de la parte recurrente.
Consideramos que este criterio sigue siendo de aplicación en el marco de la nueva y vigente regulación del recurso de casación, cuando el recurso se inadmite por las razones que hemos calificado de sustancialmente objetivadas y regladas; pero no cuando la inadmisión se debe únicamente a que la Sala, en ejercicio de esa facultad de apreciación discrecional que le corresponde, no aprecia la conveniencia de la admisión del recurso para la formación objetiva de la jurisprudencia.
En este segundo escenario, la inadmisión del recurso de casación no debe operar un efecto de cierre de la posibilidad de promover una demanda de error judicial contra la sentencia de instancia (por supuesto, si se dan las muy rigurosas exigencias que la jurisprudencia ha detallado para su viabilidad, pues el error judicial no es una tercera instancia ni opera como un remedo de la casación), por dos razones:
- Primero, porque si así acaece, el cierre de la vía casacional no será imputable a falta de diligencia de la parte que preparó el recurso;
- y segundo, y sobre todo, porque, como hemos explicado cumplidamente, la inadmisión del recurso de casación, por la única razón de no apreciarse un interés casacional objetivo que justifique su admisión, no implica necesariamente un juicio de rechazo de las infracciones del Ordenamiento denunciadas por la parte recurrente, ni tiene por qué entenderse en todo caso como una suerte de justificación, respaldo o confirmación de las consideraciones expresadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
Puede ocurrir, por ejemplo, que el recurso se inadmita por considerarse que la cuestión suscitada en él reviste un perfil primordialmente casuístico, o porque suscita cuestiones interpretativas del Ordenamiento que ya han sido abundantemente esclarecidas por la jurisprudencia consolidada. En estos supuestos, la inadmisión del recurso de casación no supone afirmar que la sentencia de instancia es correcta y acertada en sus juicios y apreciaciones, sino que el recurso de casación plantea cuestiones que no revisten el tan citado interés casacional objetivo.
Precisamente por eso, no puede desdeñarse apriorísticamente la posibilidad de que una vez inadmitida la casación por esta sola razón, se promueva la demanda de error judicial contra la sentencia de instancia, si se dan los cualificados y restrictivos requisitos que legitiman el uso de esta singular y extraordinaria vía procesal.
QUINTO. - Pues bien, en el presente caso, la lectura de la providencia de inadmisión del recurso de casación, que intentó la parte antes de promover la demanda de error judicial, evidencia que tal inadmisión se debió a una deficiente formalización del escrito preparatorio, en el sentido que hemos explicado. Así las cosas, sobrevino un efecto de cierre y frustración de la vía impugnatoria casacional, que se debió a causa imputable a la parte recurrente, perdiéndose así cualquier posibilidad de examinar (y eventualmente corregir) a través de la casación las infracciones jurídicas que aquella reprochaba a las resoluciones dictadas por la Sala de Castilla- La Mancha.
Consecuencia de este estado de cosas es que no puede tenerse por debidamente cumplido el requisito procesal del artículo 293.1 f). En efecto, partiendo de la base, tantas veces apuntada por la jurisprudencia, de que los requisitos de admisibilidad de una demanda de error judicial deben examinarse con especial rigor, dada la singular caracterización jurídica, objeto y finalidad de este singular cauce procesal, no puede decirse que se haya consumado con propiedad un verdadero agotamiento de las vías impugnatorias establecidas por el Ordenamiento, cuando la vía procesal establecida para la revisión del criterio del Tribunal de instancia quedó cerrada por la falta de diligencia de la parte en su articulación.
Y de esta conclusión deriva, correlativamente, la declaración de inadmisión de la presente demanda de error judicial."
A tenor de la doctrina expuesta, se debe concluir que procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de declaración de error judicial por cuanto, a los efectos del agotamiento de la vía judicial previa, debe entenderse que cuando la declaración judicial de inadmisión del recurso de casación se debe a defectos en la formalización del escrito de preparación del recurso y no al mero rechazo del mismo por ausencia de interés casacional objetivo, no se considerará agotada en forma la vía judicial.
En el presente caso y como hemos anticipado en los antecedentes de esta resolución judicial, el recurso de casación preparado fue inadmitido por no haber fundamentado "suficientemente que concurren alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo" y, "en todo caso, (iii) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2. b) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se justifica que las normas que se consideran infringidas fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas". Es decir, por incumplimiento de los expresados requisitos formales del escrito de preparación de un recurso de casación, por lo que el recurso de casación fue inadmitido por defectuosa formalización del mismo.
Concurre así, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la causa de inadmisibilidad de la demanda de declaración de error judicial por defectuoso agotamiento de la vía judicial previa [ art. 293.1 f) LOPJ].
Igualmente cabe señalar que la mercantil ahora demandante promovió un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vicio de incongruencia por error, para que la anulación de la resolución municipal acordada en la sentencia de apelación pudiera extender su alcance a las liquidaciones de los años 2013 a 2015. Como bien expone la Fiscalía en su informe, de resultar apreciada la existencia de ese error judicial habría de ser imputada no ya a la sentencia inicial del Juzgado sino al posterior Auto de 4 de noviembre de 2022, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por la actora.
En efecto, la sentencia del juzgado fue corregida por la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que apreció la existencia de un vicio de incongruencia entre la pretensión ejercitada y lo resuelto en la primera instancia. Así, la Sala de apelación acordó la revocación de la sentencia del Juzgado y la anulación de la resolución administrativa por entender el Tribunal que la actuación de la empleada de la empresa privada había sobrepasado los límites de lo que es el mero apoyo técnico a las actuaciones de inspección e invadido las atribuciones propias de los funcionarios públicos. De ahí que el Tribunal estimara el recurso de apelación, pero lo hiciera tan solo parcialmente, afectando en su alcance únicamente a la liquidación del IAE correspondiente al ejercicio de 2016, que sobrepasaba el límite mínimo de 30.000 euros, y no extendiéndose al resto; pero no porque las demás liquidaciones no estuvieran incursas en aquel defecto pues todas ellas habían quedado recogidas en una única resolución de 13 de diciembre de 2016, sino porque la cuantía de las correspondientes a los años 2013 a 2015 no alcanzaba el límite de la cuantía mínima establecida en el art. 81.1 a) LJCA.
Por tanto, de existir el error judicial que ahora se denuncia habría que atribuirlo al Auto de 4 de noviembre de 2022 y no a la inicial sentencia del Juzgado, pues el incidente de nulidad de actuaciones invocaba la vulneración del art. 24.1 CE con fundamento en los pronunciamientos realizados por la sentencia de apelación y pretendía la anulación de los de la inicial sentencia que quedaron vigentes como consecuencia de los límites cuantitativos impuestos al recurso de apelación por el art. 81.1. a) LJCA.
En consecuencia, el denunciado error judicial, de existir, habría que localizarlo en este Auto y no en la Sentencia núm. 156/2019. Por tanto, la demandante ha errado en la identificación de la resolución judicial a la que le imputa el error judicial, que es distinto del que, en su momento, fue apreciado y corregido por la sentencia de apelación. La demanda ha equivocado, en consecuencia, la identificación de la resolución que pudo incurrir en error, lo que también determina la inadmisibilidad del recurso.
Así las cosas, una vez alcanzada la conclusión de que esta demanda es inadmisible, resulta improcedente extender nuestro examen a las cuestiones de fondo suscitadas por la parte recurrente en su demanda.
De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la inadmisión de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de mil euros (1.000 euros), más el IVA que en su caso pudiera corresponder.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Inadmitir la demanda de error judicial tramitada con el número 6/10/2023, formalizada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros en nombre y representación de la entidad "VISAN INDUSTRIAS ZOOTÉCNICAS SL", frente a la Sentencia 156/2019 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid, resolutoria del procedimiento ordinario 148/2017, e imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho, así como la pérdida del depósito realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.