Inadmisión a trámite del recurso de casación por incurrir el recurrente en desviación procesal


TS - 12/12/2022

Se interpuso recurso de casación contra la resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del secretario general del Congreso de los Diputados por el que se resuelve el concurso convocado el 12 de julio de 2021.

El recurrente solamente alegó en vía administrativa disconformidad con la valoración de sus méritos efectuada por el tribunal.

Por tanto, el TS inadmite a trámite el recurso al considerar que el actor incurre en desviación procesal. Esto es así, que lo impugnado por el actor en vía administrativa no coincide con la pretensión formulada en el escrito de demanda.

De este modo, entiende el Alto Tribunal que el actor introduce un reproche nuevo que no pudo valorarse por la Administración en su momento, alterando de este modo los términos del debate.

En este sentido, la tacha que ahora dirige al modo en que se resolvió el concurso nada tiene que ver con los otros motivos en que se apoya este recurso contencioso-administrativo. Una cosa es sostener que se han dejado de valorar los propios méritos, y otra distinta afirmar que se han valorado incorrectamente los méritos del competidor. Más aún, en la vía administrativa dijo el recurrente que no tenía objeciones al modo en que había sido aplicado el baremo, excepto naturalmente en lo relativo a los méritos que a él no se le habían valorado; lo que significa que, al decir ahora otra cosa, de alguna manera viene contra sus propios actos.

Tribunal Supremo , 12-12-2022
, nº 1625/2022, rec.315/2022,  

Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María

ECLI: ES:TS:2022:4752

ANTECEDENTES DE HECHO 

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2022, la representación procesal de don Bernardino, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Secretario General del Congreso de los Diputados por el que se resuelve el concurso convocado el 12 de julio de 2021, así como contra la resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra aquel.

Mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2022 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo y se requirió al Congreso de los Diputados para que remitiera el expediente administrativo y se practicaran los emplazamientos pertinentes.

Recibido el expediente, se dictó diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2022, teniéndose por personada y parte a la Administración demandada y se emplazó por término de veinte días a la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona al objeto de formalizar la correspondiente demanda.

La representación procesal de don Bernardino, por escrito de 30 de mayo de 2022 solicitó a la Sala que tuviera por formalizada la demanda y tras la argumentación que en su escrito se contiene, suplicó a la Sala:

"[...] se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la ilegalidad del acuerdo del Secretario General del Congreso de los Diputados por el que se resuelve el concurso convocado con fecha 12 de julio de 2021 para la provisión de la plaza de Encargado-Supervisor de la Unidad de Mantenimiento del Área de Mantenimiento del Departamento de Mantenimiento e Instalaciones de la Dirección Técnica de infraestructuras e Instalaciones de la Secretaria General del Congreso de los Diputados, a favor de D. Elias, así como contra la resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra aquella,

Como consecuencia, ex art. 71.1. b), la sentencia que en su día dicte esta Sala reconozca el derecho del Sr. Bernardino a ocupar la citada plaza de Encargado-Supervisor, lo que es posible al no tratarse de una potestad discrecional sino de la aplicación de un baremo. [...]".

Considerando mediante otrosí innecesario el recibimiento del pleito a prueba.

Por diligencia de 31 de mayo de 2022, se tuvo por formalizada la demanda emplazando al Congreso de los Diputados para que la contestara en el plazo de veinte días.

La Letrada de las Cortes Generales mediante escrito de 30 de junio de 2022 formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a la misma, solicitando el recibimiento a prueba, e interesando a la Sala:

"[...] Que se sirva admitir este escrito y los documentos que se acompañan y, en consecuencia, tenga por formalizada contestación a la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia, desestimándolo en todos sus términos y declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas. [...]".

Por auto de 14 de julio de 2022, se acordó recibir el recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta, teniendo por reproducidos el expediente administrativo y los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda. Acordándose abrir el trámite de conclusiones, se concedió a la parte demandante el término de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, lo que realizó en escrito de 29 de julio de 2022. Asimismo, por diligencia de ordenación, se concedió al Congreso de los Diputados el plazo de diez días a fin de que presentara las suyas, lo que llevó a efecto por escrito de 19 de septiembre de 2022.

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose posteriormente para votación y fallo la audiencia del día 29 de noviembre de 2022, y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Luis María Díez-Picazo Giménez, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra la resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados de 2 de diciembre de 2021, confirmada por acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 2 de marzo de 2022.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora importa, son como sigue. El 12 de julio de 2021 se convocó concurso, entre funcionarios del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, para la provisión de la plaza de Encargado-Supervisor en la Unidad de Mantenimiento. En dicha convocatoria se indicó expresamente que era de aplicación el baremo aprobado por el Letrado Mayor de las Cortes Generales el 20 de septiembre de 2013.

La resolución impugnada resuelve el concurso. Al ahora recurrente le otorgó una puntuación de 34,695 puntos, lo que determinó que quedase tercero entre los aspirantes. El primero, a quien se le adjudicó la plaza, obtuvo 35,73 puntos.

Para la correcta comprensión de los términos en que está trabado el debate procesal, es conveniente señalar que el recurrente, funcionario del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, tiene además la titulación de Arquitecto.

En el escrito de demanda, se discute la corrección -con arreglo al baremo arriba mencionado- de la puntuación otorgada al recurrente en los apartados "Experiencia fuera de las Cortes" y "Perfeccionamiento"; y se combate, asimismo, la puntuación otorgada al adjudicatario de la plaza en el apartado "Perfeccionamiento".

Con respecto a "Experiencia fuera de las Cortes", el recurrente dice que no se le valoraron las funciones que había realizado en el pasado como Arquitecto al servicio del Ayuntamiento de Alberca de Záncara (Cuenca) y del Consejo General de Deportes. Y argumenta que, si bien en ambos casos se trataba de actividades relacionadas con la arquitectura, la capacitación requerida para aquéllas engloba las propias de un encargado de mantenimiento, concluyendo que quien puede lo más puede también lo menos.

En cuanto a "Perfeccionamiento", dice que no se le valoraron tres méritos alegados: A) Estar en posesión de un Máster en Arquitectura. B) Haber realizado dos cursos, uno de Inspección Técnica y otro de Cimentación. C) Haber realizado un curso de prevención de riesgos laborales.

En fin, por lo que hace a la puntuación otorgada al aspirante que quedó en primer lugar, dice el recurrente que no habrían debido valorase los cursos sobre igualdad de género que aquél había alegado. Reconoce el recurrente que este reproche a la resolución impugnada no se formuló en vía administrativa, donde por el contrario admitió que la aplicación del baremo había sido correcta fuera de los extremos contestados. Pero afirma que ello no determina la imposibilidad de hacer ahora, en sede contencioso-administrativa, la mencionada alegación; y ello porque la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo (anulación de la resolución impugnada y reconocimiento de su derecho a ocupar la plaza) es la misma que hizo valer en la vía administrativa.

En el escrito de contestación a la demanda, la Letrada de las Cortes Generales expone los datos recogidos en el expediente administrativo y, con base en ello, opone los siguientes argumentos.

En el apartado de "Experiencia fuera de las Cortes" sostiene que las actividades desarrolladas como Arquitecto en el Ayuntamiento de Alberca de Záncara y en el Consejo Superior de Deportes no fueron valoradas porque en ninguno de los dos casos se trataba de un "puesto equivalente" a la plaza que es objeto del presente concurso, tal como exige el baremo. Además, acerca de la afirmación del recurrente en el sentido de que quien puede lo más puede también lo menos, la Letrada de las Cortes Generales observa que tener en consideración titulaciones académicas superiores a las exigidas para ocupar la plaza de que se trate daría una ventaja injustificada a unos aspirantes sobre otros y, por consiguiente, sería constitutivo de discriminación.

En el apartado de "Perfeccionamiento, sostiene lo siguiente: A) El Máster en Arquitectura no fue valorado porque no es un título o diploma universitario requerido para ocupar la plaza convocada. Observa, además, que no guarda necesariamente relación con la función a desempeñar en dicha plaza, es decir, como Encargado-Supervisor en la Unidad de Mantenimiento. B) Los cursos de Inspección Técnica y de Cimentación no fueron valorados porque no se aportaron los correspondientes programas, tal como establece el baremo. C) El curso de prevención de riesgos laborales no fue valorado porque no se acreditó que hubiese sido seguido en un centro oficial u homologado.

Por último, en lo atinente a la puntuación otorgada al aspirante que ocupó el primer lugar, subraya la Letrada de las Cortes Generales que se trata de una alegación formulada ahora por primera vez, sin que hubiera sido mencionada en la vía administrativa.

La recurrente, en su escrito de demanda, consideró innecesario el recibimiento del proceso a prueba, por entender que los datos recogidos en el expediente administrativo son suficientes, junto con sus alegaciones, para resolver el recurso contencioso-administrativo.

Así, teniendo en cuenta que no se ha discutido ningún dato de hecho, la única cuestión que debe resolver esta Sala es si las razones dadas por la Administración parlamentaria y luego reiteradas y claramente expuestas por la Letrada de las Cortes Generales son convincentes en términos jurídicos; o si, por el contrario, asiste la razón al recurrente en el sentido de que hubo ciertos méritos suyos que habrían debido ser valorados.

A este respecto es preciso sentar una premisa: la circunstancia de que el recurrente tenga la titulación universitaria de Arquitecto no le da derecho, de manera automática, a que ello sea valorado en cualesquiera apartados del baremo, ni mucho menos a presumir que esa cualificación académica y profesional lleva necesariamente aparejada una mayor idoneidad para el correcto desempeño de una plaza para la que esa cualificación académica y profesional no es requerida. Dicho brevemente, lo que podría denominarse "sobrecualificación académica" no puede ser un obstáculo para quien la posee, pero tampoco una ventaja adicional que pueda invocarse en cualquier situación. Si se hiciera esto último, se caería en lo que con razón señala la Letrada de las Cortes Generales: trato discriminatorio hacia aquellos aspirantes que, reuniendo todas las condiciones propias del cuerpo al que pertenecen y necesarias para ocupar la plaza convocada, no tienen otros méritos académicos.

Una vez sentado lo anterior, que no se valorasen las actividades desarrolladas como Arquitecto al servicio del Ayuntamiento de Alberca de Záncara y del Consejo Superior de Deportes no puede tacharse de contrario al baremo. Éste exige que se trate de "puesto equivalente" y, sin negar que las funciones de un Arquitecto pueden a veces consistir en el mantenimiento de edificaciones, dista de ser evidente que sean las propias del Ujier de las Cortes Generales que ocupa la plaza de Encargado-Supervisor en la Unidad de Mantenimiento; máxime si se tiene en cuenta, tal como resulta del expediente administrativo, que dicho funcionario tiene superiores jerárquicos de dos niveles sucesivos, a quienes corresponde la dirección técnica de la actividad de mantenimiento.

Y por lo que se refiere a los méritos no valorados en el apartado "Perfeccionamiento", las razones dadas por la Administración parlamentaria y por la Letrada de las Cortes Generales se basan en datos objetivos, no desvirtuados por el recurrente: que en este caso no es exigible ninguna titulación universitaria, que no se aportaron los programas de dos de los cursos alegados, y que el relativo a prevención de riesgos laborales no fue realizado en un centro oficial u homologado.

Queda, en fin, lo atinente a la valoración de ciertos méritos alegados por el aspirante que quedó en primer lugar. Es claro que el recurrente incurre en desviación procesal: es verdad que la pretensión formulada en el escrito de demanda coincide con lo que pidió en vía administrativa; pero es igualmente cierto que, al introducir ahora un reproche que la Administración parlamentaria no pudo tomar en consideración al confirmar la resolución impugnada, el recurrente altera sustancialmente los términos del debate. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que la tacha que ahora dirige al modo en que se resolvió el concurso nada tiene que ver con los otros motivos en que se apoya este recurso contencioso- administrativo: una cosa es sostener que se han dejado de valorar los propios méritos, y otra distinta afirmar que se han valorado incorrectamente los méritos del competidor. Más aún, en la vía administrativa dijo el recurrente que no tenía objeciones al modo en que había sido aplicado el baremo, excepto naturalmente en lo relativo a los méritos que a él no se le habían valorado; lo que significa que, al decir ahora otra cosa, de alguna manera viene contra sus propios actos.

A la vista de lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo no puede prosperar. Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, quedando fijadas en el presente caso, habida cuenta de sus características, en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra la resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados de 2 de diciembre de 2021 y contra el acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de 2 de marzo de 2022, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez deliberó y votó en Sala, pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.