TSJ Andalucía - 29/07/2024
Se interpone por un particular recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación por un ayuntamiento de la impugnación de una diligencia de embargo de bienes derivado de una deuda tributaria.
La Administración defiende que la prescripción de la deuda alegada por el actor ya había sido resuelta en sentido desestimatorio mediante resolución que era firme en vía administrativa, por lo que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al ser el acto impugnado reproducción de otro anterior definitivo y firme, lo que fue confirmado por el Juzgado de instancia.
El TSJ recuerda que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional superior revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada en la primera instancia. Así pues, la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso seguido en el Juzgado, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
En este caso, el objeto del recurso de apelación lo debía constituir el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada, no obstante, no existe argumento, ni crítica tendente a combatirlo, sino que los motivos van dirigidos a la cuestión de fondo. Por ello, el TSJ señala que no puede analizar el pronunciamiento de inadmisibilidad que se expone en el fallo, pues el hecho de haber omitido alegaciones al respecto equivale a consentir tal pronunciamiento y determina la desestimación del recurso de apelación.
Pese a ello, el TSJ no efectúa condena en costas toda vez que siendo el fallo de la sentencia de instancia de inadmisibilidad, la misma no debió analizar el fondo por no ser necesario, lo que pudo haber generado confusión en el recurrente a la hora de formular su recurso de apelación.
Pte: Herrera Fiestas, Humberto
ECLI: ES:TSJAND:2024:10133
En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jaén se tramitó por los cauces del procedimiento abreviado el recurso contencioso administrativo 190/23 interpuesto por D. Aureliano contra la resolución de 15/03/23 del Ayuntamiento de Pozo Alcón que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de bienes inmuebles.
Dictada sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuso D. Aureliano recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado al Ayuntamiento de Pozo Alcón, que se opuso a su estimación.
Elevados los autos a este Tribunal y personadas las partes, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo el día que fue señalado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuso D. Aureliano ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jaén recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15/03/23 del Ayuntamiento de Pozo Alcón, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de bienes inmuebles titularidad de D. Emiliano, dictada en el procedimiento NUM000 que contra la herencia yacente del mismo se sigue en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Úbeda por deudas a favor del Ayuntamiento de Pozo Alcón por impago en voluntaria del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana de diferentes ejercicios y por un importe total de 9.323,45 € intereses, recargos y costas incluidos.
El motivo por el que había impugnado en reposición la diligencia de embargo fue por considerar que la deuda correspondiente a los ejercicios 2011 a 2017 había prescrito al haber transcurrido los cuatro años que fija el art. 66 de la Ley General Tributaria. La resolución de 15/03/23 inadmitió el recurso de reposición sobre la base de que la prescripción de la deuda ya había sido resuelta en resolución de 26 de julio de 2018 con motivo del recurso de reposición interpuesto 6 de junio de 2018 por D. Aureliano contra el requerimiento de pago que se le dirigió en su calidad de representante de la herencia yacente de su hermano D. Emiliano, siendo dicha resolución firme en vía administrativa.
En su escrito de demanda sostenía la nulidad de todas las actuaciones administrativas desde la notificación de la resolución de 26 de julio de 2018 efectuada mediante edictos el 7 de septiembre de 2018, así como la prescripción de los periodos exigidos correspondientes a los ejercicios 2011 a 2017.
En su contestación a la demanda, la Administración local demandada invocó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 69 c) en relación con el 28 de la LJCA al considerar que el acto impugnado es reproducción de otro anterior definitivo y firme, resultando que la pretensión de que las deudas tributarias están prescritas ya fue ejercitada en el recurso de reposición interpuesto el 6 de junio de 2018 y desestimada mediante la resolución de 26 de julio del mismo año. La notificación de la resolución de 26 de julio de 2018 se intentó en el lugar que había indicado el actor, esto es en la DIRECCION000 de Granada, y resultando infructuosos dos intentos en días y horas distintas por ausencia y no retirado el acuse de recibo, de conformidad con el artículo 112.1 de la LGT, se procedió a citar al interesado para ser notificado por comparecencia por medio de anuncios publicados en el BOE. Subsidiariamente se refirió a la prescripción, con alusión a las numerosas interrupciones que impidieron el transcurso de los cuatro años necesarios para decretarla.
La sentencia es de inadmisibilidad del recurso, lo que razona en su fundamento jurídico segundo, al que también dedica el análisis de la nulidad de actuaciones administrativas por defectos en la notificación.
Siendo el fallo de inadmisibilidad, la sentencia no debió analizar el fondo por no ser necesario. No obstante, lo hace, dedicando el fundamento de derecho tercero a la prescripción de la deuda tributaria y el cuarto al pronunciamiento sobre las costas.
En relación con el pronunciamiento de inadmisibilidad considera necesario acudir a los actos anteriores a la resolución de 15 de marzo de 2023, y concretamente al recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago a sucesores mortis causa de la deuda del impuesto de bienes inmuebles generada por D. Emiliano en los ejercicios 2011 a 2018, recurso de reposición en el que el recurrente, en su calidad de representante de la herencia yacente de su hermano, alegó la prescripción de la deuda e hizo constar como domicilio a efectos de notificaciones el de la DIRECCION000 de Granada, resultando que con fecha 26 de julio de 2018 dicho recurso de reposición fue desestimado, resolución que fue firme al resultar infructuosos los dos intentos de notificación realizados y tener que acudir a la notificación edictal. Alude igualmente a la diligencia de embargo de bienes inmuebles de 17 de octubre de 2019, notificadas y recepcionadas por el recurrente en el referido domicilio, también firme. Finalmente, alude a la nueva diligencia de embargo 13 de junio de 2022 contra la que D. Aureliano interpuso recurso de reposición inadmitido por la resolución objeto del recurso contencioso administrativo. Por lo tanto, la cuestión referente a la prescripción fue resuelta en la resolución firme de 26 de julio de 2018, siendo igualmente firme la diligencia de embargo de bienes inmuebles de 17 de octubre de 2019. En consecuencia, razona dicha sentencia, nos encontramos ante una impugnación implícita de un acto administrativo firme consentido por el recurrente, no siendo posible la interposición de recursos ilimitados contra resoluciones administrativas firmes y consentidas. En su recurso de apelación D. Aureliano expone que existe un error manifiesto de la sentencia por incongruencia interna, ya que al mismo tiempo que le tiene como demandante, en su antecedente de hecho primero afirma que la diligencia de embargo de bienes inmuebles que constituye el objeto de impugnación se sigue contra la herencia yacente de D. Emiliano; que la sentencia infringe la doctrina constitucional sobre el carácter excepcional de la notificación por edictos de acuerdo con la cual dicho medio constituye el último recurso al que acudir cuando sea imposible localizar al administrado, resultando que las notificaciones del expediente unas veces sale se realizaron en DIRECCION001 de Pozo Alcón, en tanto que en otras ocasiones tuvieron lugar en la DIRECCION000 de Granada, y siendo cierto que el apelante podía recibir en este último domicilio, lo verdaderamente trascendente es que la administración demandada no realizó el más mínimo esfuerzo indagatorio que hubiera permitido la notificación personal. A continuación se vuelve a referir a la prescripción de la deuda.
El ayuntamiento apelado se opuso al recurso de apelación indicando, entre otras cuestiones, que el apelante reitera los mismos argumentos que sirvieron de base a la demanda y que han sido desvirtuados por la sentencia impugnada-
Examinando el recurso de apelación de D. Aureliano, consideramos necesario comenzar exponiendo que nos encontramos ante el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de inadmisibilidad dictada en un procedimiento que se tramita en única instancia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jaén.
En efecto, recordamos que la cuantía del procedimiento es de 9.323,45 €, importe - incluido recargos intereses y costas - de las liquidaciones del impuesto de bienes inmuebles cuyo pago se persigue. En consecuencia, si la sentencia hubiera entrado en el fondo, el recurso de apelación no cabría por disposición del artículo 81.1 a) LJCA, que exige para ello que la cuantía del procedimiento exceda de 30.000 €.
Sucede, sin embargo que la sentencia es de inadmisibilidad, por lo que de conformidad con el artículo 81.2 a) el recurso de apelación es posible.
No obstante lo expuesto, de conformidad con el artículo 85.10 LJCA "Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto" . Y respecto a este precepto, la STS de 23 de mayo de 2024, recurso de casación 3811/2022, dio respuesta a la cuestión casacional de interés objetivo consistente en determinar si el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, debe entrar a conocer del fondo del asunto, en todo caso, aun cuando no resulte competente por razón de la cuantía del recurso, o si, por el contrario, si no se encuentra facultado para conocer del asunto en apelación por esa razón, debe limitarse a declarar la indebida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, procediendo a devolver las actuaciones al órgano apelado. El criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo ha sido el siguiente:
"el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA , la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo".
Así pues, nuestra sentencia no podría analizar las cuestiones de fondo del recurso contencioso administrativo en el supuesto de que se revocase el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jaén.
Dicho lo anterior, debemos recordar que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional superior revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada en la primera instancia.
Se trata, pues, de un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia ( STS de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( STS de 15 de noviembre de 1999). El Tribunal "ad quem" debe examinar el litigio que le es sometido, lo que no significa que se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Y tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta, bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. El Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación.
En efecto, la intervención del Tribunal de apelación aparece limitada por la argumentación hecha por la parte apelante. En este sentido el artículo 85.1 de la LJCA dispone que "El recurso de apelación se interpondrá ... mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso". Este precepto debe ser completado con el artículo 456.1 de la LEC que, en relación con las pretensiones de la apelación, dispone "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación".
La apelación, por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, es una reiteración, pero simplificada, del debate objeto del proceso, un debate que en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que remata la primera instancia y ante los autos en que se formalizó el primer juicio. Con esta doble concreción sobre los autos y las sentencias se evita que el proceso se convierta en un eterno retorno y una fiel reproducción de los planteamientos, alegaciones y pruebas de la primera instancia.
Así pues, la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso seguido en el Juzgado, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Pues bien, resulta en nuestro caso que debiendo constituir el objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia apelada, ningún argumento, ninguna crítica, se ofrece en el mismo tendente a combatirlo, sino que los motivos van dirigidos a la cuestión de fondo, y así se desprende incluso del suplico en el que solicita "previos los preceptivos trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso planteado, y, estimando demanda, acuerde la nulidad de actuaciones en expediente administrativo, desde la notificación realizada al actor mediante edictos en el BOE de 7 de septiembre de 2018, revocando la sentencia dictada, y acordando la notificación personal al actor y, de entrar a conocer el fondo del asunto, se declaren prescritos los ejercicios 2011 a 2018 inclusive, todo ello por ser de justicia que pido" .
En consecuencia, la Sala no puede analizar el pronunciamiento de inadmisibilidad que se expone en el fallo, pues la parte a la que corresponde combatirlo ha omitido alegaciones al respecto, lo que equivale a consentir tal pronunciamiento y determina la desestimación del recurso de apelación.
Consideramos procedente no imponer las costas a ninguna de las partes, ya que al entrar en el fondo, la sentencia apelada se excede de su análisis sobre la causa de inadmisibilidad que aprecia, lo que ha podido generar confusión en el recurrente a la hora de formular su recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén en el procedimiento abreviado 190/23, confirmando la misma por ser ajustada a Derecho.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024078224, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos Doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."