Impugnación de ordenanza por falta de motivación del informe técnico-económico en la aprobación de las tarifas


TS - 21/10/2021

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que declaró la nulidad de las tarifas establecidas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua, e Hidrocarburos.

En concreto, la sentencia recurrida considera que estas tarifas aplicables al transporte de energía eléctrica por falta de motivación del informe técnico-económico en el momento de su aprobación.

El TS, estima el recurso al considerar que no ha existido falta de motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de la aprobación de las tarifas.

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por este tribunal, declara nula la parte de la ordenanza que fija un tipo de gravamen anual único del 5%.

Tribunal Supremo , 21-10-2021
, nº 1252/2021, rec.6586/2019,  

Pte: Navarro Sanchís, Francisco José

ECLI: ES:TS:2021:3856

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 20 de mayo de 2019, cuyo fallo dispone, literalmente, lo siguiente:

"[...] Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Sánchez Herrera, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua, e Hidrocarburos, de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, del ayuntamiento de Prioro, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 232/2017, de 7 de diciembre, declarándose la nulidad en consecuencia del artículo cuarto de la misma, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de ellos abonará las por él originadas y las comunes lo serán por iguales partes [...]".

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Notificada dicha sentencia, el procurador don Benito Gutiérrez Escanciano, en representación del Ayuntamiento de Prioro, presentó escrito de 2 de julio de 2019, de preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal al que se ha hecho referencia.

2 . Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, la entidad local recurrente cita como normas infringidos los artículos 24.1.a) y c) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 1 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El procurador Sr. Gutiérrez Escanciano, en la representación acreditada de la Corporación recurrente, ha comparecido el 7 de noviembre de 2019; y el procurador Sr. Martin Jaureguibeitia, en la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U, parte recurrida, lo ha hecho el 15 de noviembre de 2019, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Interposición y admisión del recurso de casación.

1. La sección primera de esta Sala, admitió el recurso de casación en auto de 28 de enero de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos términos:

"[...] Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del municipio.

Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste [...]".

1. La sección primera de esta Sala, admitió el recurso de casación en auto de 28 de enero de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos términos:

2. El procurador Sr. Gutiérrez Escanciano, en nombre del Ayuntamiento de Prioro, interpuso recurso de casación mediante escrito de 16 de marzo de 2021, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han sido citadas más arriba, solicitando sentencia que case y anule la recurrida y, en especial, declare la conformidad a derecho del artículo 4 de la Ordenanza impugnada en la instancia.

Oposición del recurso de casación.

El procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en la representación de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., antes Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U, presentó escrito de oposición el 12 de mayo de 2021, en el que solicita sentencia que desestime el recurso de casación confirmando la sentencia impugnada y, por ende, la nulidad del precepto reglamentario indicado.

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 13 de octubre de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación.

1. Este recurso de casación es idéntico, en lo sustancial, al que hemos resuelto en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación nº 3099/2019), en que se planteaba las mismas cuestiones en relación con otra sentencia de la Sala de esta jurisdicción con sede en Valladolid, completando la identidad de situaciones entre uno y otros asuntos más -señalados para su votación y fallo el mismo día- el hecho de que las cuestiones planteadas en los respectivos autos de admisión sean íntegramente coincidentes; que la fundamentación de las sentencias dictadas contra las que se recurre es la misma, como seguidamente veremos; y, fundamentalmente, porque el texto del artículo 4 de cada una de las ordenanzas es también idéntico, así como el del Anexo que recoge la determinación de la cuota de la tasa.

Esto es, en relación con dichas cuestiones, hemos de tener en cuenta que el 3 de diciembre de 2020 hemos dictado sentencia en el recurso de casación nº 3099/2019, en el que se dilucidaban las mismas cuestiones aquí planteadas, y en el que también son comunes los interrogantes que nos suscitan los respectivos autos de admisión a los que debemos dar respuesta.

Procede, por tanto, una remisión in toto a lo razonado y decidido en tal sentencia, dada la sustancial identidad de razón entre ambos asuntos.

2. Al margen de la identidad entre este asunto y los demás ya resueltos en virtud de sentencias que, en lo que respecta a la validad del artículo 4 de la Ordenanza, se han pronunciado en casación declarando su nulidad, resulta que en este recurso de casación se examina la legalidad de una sentencia de instancia referida al propio Ayuntamiento de Prioro, en virtud de una impugnación directa de la ordenanza fiscal efectuada por otra sociedad prestadora del servicio que ocupa el dominio público.

Se trata de la sentencia de este Tribunal Supremo nº 1702/2020, de 10 de diciembre, recaída en el recurso de casación núm. 3103/2019, en cuya parte dispositiva declaramos lo siguiente, reproducido de forma literal:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

"[...] Primero . Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo, por remisión a los fundamentos jurídicos segundo, punto 3, y cuarto, punto 6, de la sentencia núm. 1659/2020, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación núm. 3099/2019.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PRIORO (LEÓN) contra la sentencia núm. 298/2019, de 28 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el procedimiento ordinario núm. 111/2018, sobre impugnación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos, sentencia que se casa y anula en el exclusivo particular por el que la misma declaró la nulidad del artículo 4, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, por falta de motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación.

Tercero. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U. -en este punto de manera coincidente con la sentencia recurrida en la presente casación- contra la Ordenanza Fiscal indicada, declarándose la nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la misma, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia [...]".

3) De ese precedente jurisprudencial resulta, en lo que respecta al punto tercero del fallo transcrito, que la ordenanza fiscal de Prioro ya fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid y, en virtud del recurso de casación que se ha mencionado, confirmada esa declaración de nulidad, erga omnes en tanto el fallo se publique, una vez firme la sentencia, en el boletín oficial correspondiente a la publicación de la ordenanza invalidada. Resulta, pues, que este recurso, en este concreto punto, gira por completo en el vacío, pues versa sobre cuestiones ajenas por completas a lo ya declarado en sentencia firme, en virtud de argumentos que, en modo alguno, pueden obtener la reviviscencia o resurrección de una disposición nula de pleno derecho. Así, cabe señalar lo siguiente:

a) La cuestión ha sido, como hemos visto, reiteradamente resuelta en diversos recursos de casación, cuyas fechas son anteriores, en tres meses, al escrito de interposición del recurso, amén de que constan reseñadas en el auto de admisión. En este particular asunto, además, el Ayuntamiento de Prioro ya impugnó en casación otra sentencia de idéntico contenido a la dictada en la instancia de que dimana este recurso, por lo que este asunto resulta insólito, no sólo por lo que se pide, en contra de la cosa juzgada, sino por la índole de los argumentos que emplea el escrito de interposición.

b) La entidad local recurrente, en el escrito de interposición, hace caso omiso, por completo, de la indicación de la Sala de que se considerará suficiente una mera remisión, a menos que haya alguna diferencia en la pretensión casacional.

c) Ello es así porque el escrito de interposición, de forma que no deja de sorprender -dado que la jurisprudencia le era perfectamente conocida-, prescinde total y absolutamente de la crítica de esas sentencias, que contienen la doctrina actual y constante de este Tribunal Supremo, a las que, al menos, habría que mencionar, porque zanjan la misma cuestión aquí debatida. La mera redacción del auto de admisión no deja dudas al respecto, al mencionar las sentencias dictadas y sus fechas.

d) La parte recurrente limita su argumentación, de nuevo, a la existencia de una jurisprudencia previa a la concretada más tarde, por virtud de la cual se daba la razón a los distintos Ayuntamientos, soslayando que ya en las sentencias que el Ayuntamiento olvida se examina que la cuestión relativa al 5 % y a la diferencia entre aprovechamiento especial y utilización privativa no había sido objeto de examen en esas sentencias previas.

Aun cuando hubiera habido un cambio de jurisprudencia -lo que solo se plantea a efectos de mera argumentación- no sólo ello es lícito y posible, cuando está debidamente motivado, sino que quien pretenda oponerse a ella debe centrar su motivación en la crítica jurídica fundada a la nueva jurisprudencia, no en una defensa a ultranza de la anterior, desconociendo la nueva, como si ésta no existiera. En todo caso, al haber sido ya resuelta, por sentencia firme, la impugnación directa de la ordenanza en cuestión, la falta de fundamento de este recurso resulta aún más evidente e incomprensible.

e) El tono general del escrito de interposición coincide plenamente con el empleado en los largos escritos de solicitud de aclaración y, luego, de incidente de nulidad de las respectivas sentencias, recaídas en los asuntos idénticos que han resuelto los recursos de casación de diversos Ayuntamientos, cuyas ordenanzas son también iguales en lo que respecta a la parte anulada.

Procede, por tanto, una remisión in toto a lo razonado y decidido en tal sentencia, dada la sustancial identidad de razón entre ambos asuntos.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, la estimación parcial del recurso impide toda consideración en materia de costas, al margen de la temeridad concurrente.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico primero, por remisión al fundamento cuarto de la sentencia de 3 de diciembre último, dictado en el recurso de casación nº 3099/2019.

2º) Ha lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Benito Gutiérrez Escanciano, en representación del AYUNTAMIENTO DE PRIORO (LEÓN) contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Valladolid, pronunciada en el recurso nº 104/2018, sentencia que se casa y anula en el exclusivo particular referente a la falta de motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación.

3º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 104/2018 y, en su virtud, reiterar la nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la ordenanza impugnada, en relación con el "Anexo de Tarifas", por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, al fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, invalidez absoluta con efecto erga omnes ya declara en la sentencia de este Tribunal Supremo nº 1702/2020, de 10 de diciembre, recaída en el recurso de casación núm. 3103/2019.

4º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.