Impugnación de la vida laboral de trabajadora municipal por falta de cotizaciones. ¿Ante la TGSS o el INSS?


TS - 16/05/2023

Se interpuso recurso de casación contra la TGSS por no reconocer como cotizados los periodos que acredita como trabajados en un ayuntamiento.

La sentencia recurrida señaló que la trabajadora, si considera que esta situación le produce un perjuicio de cara al importe de las prestaciones que de la Seguridad Social pudiera recibir, debe formular su reclamación ante el INSS (no ante la TGSS) y, agotada la vía administrativa, acudir a la jurisdicción social donde exigir la declaración de responsabilidad empresarial.

La cuestión estriba en determinar si, con base a la solicitud del informe de vida laboral, la trabajadora puede impugnar su contenido ante la TGSS por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al INSS.

El TS considera que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS.

De este modo, la trabajadora no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización sino que debe formular la correspondiente reclamación ante el INSS.

Tribunal Supremo , 16-05-2023
, nº 597/2023, rec.573/2021,  

Pte: Calvo Rojas, Eduardo

ECLI: ES:TS:2023:2014

ANTECEDENTES DE HECHO 

La representación procesal de Dª Angelica interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de julio de 2017 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que se desestimó el recurso de alzada que interpuso contra la resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada de 27 de marzo de 2017 por la que se denegó a la recurrente reconocerle como cotizados los períodos 06/83 a 01/84 y 10/84 a 31/07/87 como trabajadora del Ayuntamiento de Rubí.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 2726/2020 (Sección 506/2020) de fecha 26 de junio de 2020 (recurso 340/2018) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas procesales a la demandante hasta el límite total de 3.000€ por todos los conceptos.

El posicionamiento que mantuvieron las partes personadas en el proceso de instancia lo sintetiza el fundamento jurídico segundo de la sentencia en los siguientes términos:

<< (...) SEGUNDO.- La parte actora considera que la resolución impugnada debe ser declarada nula o, subsidiariamente, anulable por infracción del artículo 14 del TR de la LGSS aprobada por el RDLeg 1/1994, y los artículos 7 y 35 del Reglamento General sobre la inscripción de empresa y afiliación, altas, bajas y cotizaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por RD 84/1996, de 26 de enero,

La actora considera que, en aplicación del artículo 14 antes mencionado, la Seguridad Social tiene la obligación de adecuar sus datos a la realidad, la cual se expresa o se refleja a través de los certificados emitidos por el Ayuntamiento de Rubí como organismo de Estado que tenía obligación de cotizar.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, defiende la falta de jurisdicción de este Tribunal por considerar que lo que plantea la actora es competencia de la Jurisdicción Social.

Finalmente, la representación procesal del Ayuntamiento de Rubí defiende que el informe de vida laboral tiene mero carácter informativo. Respecto del fondo, alega la inexistencia de relación laboral. Por lo que solicita que se desestime la presente demanda>>.

La causa de inadmisibilidad que había planteado la TGGS -por la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del presente recurso por ser competencia del orden jurisdiccional social- es rechazada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

La cuestión de fondo controvertida en el proceso es abordada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que tiene el siguiente contenido:

<< (...) CUARTO.- La Sra. Angelica, solicitó a la TGSS, aportando la prueba documental que consideró conveniente, que por parte de la TGSS se le tuvieran como cotizados determinados periodos y por el tiempo que indicó en el Ayuntamiento de Rubí.

Pues bien, señala el art. 14 de la LGSS que: "1. Los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.

2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley" .

Los informes de vida laboral tal y como están configurados legalmente, se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS, sin que la constancia de tales datos genere un derecho u obligación ya que los únicos derechos son los que nacen de las resoluciones de las entidades gestoras que reconocen al interesado alguna prestación de la Seguridad Social o, en su caso, las que deriven de las sentencias firmes de la jurisdicción social que anulen las resoluciones denegatorias de aquellas entidades gestoras y reconozcan el derecho a tales prestaciones. Así las cosas y considerando que el informe de vida laboral no tiene carácter decisorio o el efecto vinculante propio de los actos administrativos, es evidente que no puede pretenderse a través del mismo la modificación de los datos laborales y con ello vincular a las entidades gestoras de las prestaciones y, por extensión, a los órganos de la jurisdicción social.

Por tanto y descendiendo al caso concreto, si el recurrente considera que esta situación le produce un perjuicio de cara al importe de las prestaciones que de la Seguridad Social pudiera recibir, deberá formular su reclamación ante el INSS (no ante la TGSS) y, agotada la vía administrativa, acudir a la jurisdicción social donde podrá exigir la declaración de responsabilidad empresarial. Lo expuesto justifica la desestimación del recurso.

Es por lo expuesto que procede desestimar el recurso planteado>>.

Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Angelica, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de julio de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<< (...) Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si, con base a la solicitud del informe de vida laboral, el trabajador puede impugnar su contenido ante la Tesorería General de la Seguridad Social por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 14 de la derogada Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), - equivalente al actual artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre)-, y artículo 7 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores (Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA)>>.

Mediante providencia de la Sección Cuarta de 8 de octubre de 2021 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 6 de abril de 2021, pasen las actuaciones a la Sección Tercera para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

La representación procesal de Dª Angelica formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, se reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994 y de los artículos 7 y 35 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Tras hacer en el apartado tercero de su escrito una reseña de sentencias dictadas por las Salas de diversos Tribunales Superiores de Justicia, la recurrente expone en el apartado cuarto, a modo de recapitulación, lo siguiente:

<< (...) Cuarto.- Pretensiones deducidas y pronunciamientos que se solicitan

Cabe mencionar que lo recurrido por la demandante Sra. Angelica fue la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de desestimar la solicitud de modificación de la Vida Laboral por considerar la Subdirección Provincial de Barcelona de Gestión Descentralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social que no existían antecedentes de alta ni cotizaciones a nombre de Angelica con NAF NUM000 en la empresa Ajuntament de Rubí durante el periodo de los años 1983 a 1987, lo que se corresponde con las nóminas que presenta de los años 1985 y 1987 en las que no constan retenciones de la cuota obrera de la Seguridad Social.

En nuestro supuesto consideró que se ha acreditado suficientemente la existencia de una relación laboral con el codemandado Ajuntament de Rubí que reúne todos los requisitos del artículo 1 del ET, el cual establece que "los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario". La citada relación laboral con el Ajuntament de Rubí consiste en haber impartido clase de educación física en la Escuela Pública Jacint Verdaguer en los cursos de 5º a 8º de EGB durante el periodo que abarca desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1987.

Por ello, solicitamos que el Tribunal Supremo de respuesta mediante resolución judicial en relación a considerar en lo sustancial idéntico el supuesto que nos ocupa en el presente recurso de casación y los expuestos en las sentencias referidas anteriormente, y determine la procedencia de la pretensión de que se reconozca el derecho a la inclusión y alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo de prestación de servicio efectivo que abarca desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de agosto de 1987, relacionado con el periodo de los cuatro cursos académicos en los cuales la demandante ejercía de Monitora de Gimnasia, prestando servicio efectivo para la codemandada Ayuntamiento de Rubí a través del Colegio Público Mosén Jacinto Verdaguer sito en la localidad de Rubí, como sucedió finalmente mediante reconocimiento efectuado a través del Contrato de Trabajo de fecha 01/02/1988, la Comunicación de prórroga y el Aviso de final de contrato, que comprendía el periodo del 01/02/1988 hasta el 31/07/1989, que aunque figura como empleador el Patronato de Escuelas Municipales, se puede contrastar con el informe de Vida Laboral que se corresponde con la entidad Ayuntamiento de Rubí. La relación laboral ha quedado evidenciada por la documentación aportada al expediente administrativo y la aportada junto a la demanda, cuyo contenido es confeccionado y certificado por la propia codemandada Ayuntamiento de Rubí.

Solicitamos la revocación de la sentencia número 2726/2020 de fecha 26/06/2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Recurso Ordinario 340/2018, la cual desestimaba el recurso contencioso administrativo planteado en base a la interpretación dada la artículo 14de la LGSS, apartados 1 y 2, que consideró que el informe de Vida Laboral no tiene carácter decisorio o el efecto vinculante propio de los actos administrativos, por lo que resultaba evidente que no puede pretenderse a través del mismo la modificación de los datos laborales y con ello vincular a las entidades gestoras de las prestaciones, y que descendiendo a nuestro caso concreto exponía el procedimiento a seguir para el supuesto en que la recurrente considerara que la situación le produce un perjuicio de cara al importe de las prestaciones que de la Seguridad Social pudiera recibir, indicando que en ese supuesto debemos de formular reclamación ante el INSS (no ante la TGSS) y, agotada la vía administrativa, acudir a la jurisdicción social donde se podrá exigir la declaración de responsabilidad empresarial.

Entendemos que la conclusión que se alcanza en la Sentencia nº 2726/2020 impugnada, contradice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar que el Informe de Vida Laboral no es una auténtica resolución administrativa de carácter decisorio generadora de derechos y obligaciones, sino meramente informativa, remitiendo a la recurrente a articular sus pretensiones a través de instar las oportunas prestaciones en el ámbito de las atribuciones que el ordenamiento jurídico reconoce al INSS.

Estimamos que la respuesta que debe de dar la Sala del Tribunal Supremo al cual me dirijo, debe ser acorde con el contenido de las diversas Sentencias aportadas a este procedimiento sobre este ámbito, las cuales vienen a dar respuesta a un debate que se puede considerar coincidente con el que nos ocupa en la Sentencia impugnada, tanto en los aspecto procesales como en relación con la cuestión de fondo.

Entendemos que el caso descrito y que sirve de base a la demanda que ha dado origen a los presentes autos, se sustenta en el reconocimiento del derecho de la trabajadora a que se adecue la fecha de efectos de alta extemporánea en la Seguridad Social, a aquella fecha que hemos propuesto y donde realmente se empezó a prestar servicio para el Ayuntamiento de Rubí, tratándose por ello de una acción que tiene un interés real y actual que consiste en el reconocimiento de un periodo de cotización a la Seguridad social que tiene una indudable incidencia actual en los derechos de la recurrente, estimándose por el Tribunal que el Informe de Vida Laboral tiene carácter decisorio, vinculante y generador de derechos y obligaciones>>.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y/o devolución de los autos al Tribunal de instancia, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 3 de noviembre de 2021 se tiene por interpuesto el recurso de casación y se acuerda dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que pueda formular su oposición.

La representación de Tesorería General de la Seguridad Social formalizó su oposición mediante escrito presentado con fecha 17 de diciembre de 2021 en el que frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

1/ La recurrente interpreta erróneamente la normativa que cita como infringida - artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 17 del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero-, error que radica en la consideración de que la TGSS, con base en esos preceptos, debe modificar el informe de vida laboral con el fin de mantener al día, y ajustados a la realidad material, sus datos de alta y baja en la Seguridad Social, durante el supuesto periodo al servicio de la empresa que indica.

2/ Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 35.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Dicho precepto regula los efectos de las altas tanto en el caso en que se soliciten en plazo, esto es, con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios (lo que no ha sucedido en este caso) como en los casos en que se soliciten fuera de ese plazo, en los que producirán efectos a partir la fecha de la solicitud del alta en la TGSS, conforme a lo previsto en el artículo 32 del propio Real Decreto 84/96.

Como establece la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de abril de 2018: "(...) no se debe utilizar el cauce del informe de vida laboral para suplir el hecho del incumplimiento por la empresa de su obligación de dar de alta y de cotizar, ya que el actor parte del error de creer que el informe de vida laboral recoge hechos reales y no hechos o actos jurídicos, datos que a dicho organismo le constan, de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerdo de oficio por la Administración, dichas altas no existen ."

3/ La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, a la vista de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015) ha establecido que es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas de los trabajadores en la Seguridad Social que le constan a la TGSS, teniendo, tan solo, en aplicación del artículo 14 LGSS, mero carácter informativo. Pues bien, esto es precisamente lo que dispone con acierto la sentencia recurrida.

4/ Son sólo los actos administrativos y, por supuesto, las sentencias, los que otorgan derechos y, por ello, es perfectamente compatible con este aserto la STS de 1 de octubre de 2020 en la que este Tribunal Supremo ordena la inclusión en la vida laboral de un periodo sobre la base singular de que en el supuesto de controversia existía una previa sentencia del orden social que declaraba la relación laboral en ese periodo, sentencia ésta inexistente en el presente caso en el que incluso la recurrente reconoce que en la contestación a la demanda la letrada del Ayuntamiento de Rubí negó la existencia de relación laboral (vid. página 1 vuelta del escrito de interposición).

5/ Por las razones expuestas, debe ser desestimada la pretensión del recurrente relativa a la inclusión en su informe de vida laboral de un periodo de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social al servicio de una concreta empresa; pues los informes de vida laboral recogen tan solo hechos o actos de naturaleza jurídica que le constan a la TGSS, de manera que si el alta o la baja no se insta por el empresario o por el trabajador o se acuerda de oficio por la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 84/1996, dichas altas no existen, debiendo a acudir para ello al correspondiente procedimiento laboral en el que se dilucidará la posible relación laboral y la consiguiente responsabilidad empresarial por impago de cotizaciones.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, se confirme la sentencia de instancia.

La representación del Ayuntamiento de Rubí no presentó escrito alguno dentro del plazo señalado al efecto, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2021, se tuvo por caducado su derecho.

Mediante providencia de 31 de enero de 2022 se acuerda no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente a tal efecto el día 9 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 573/2021 lo interpone la representación procesal de Dª Angelica contra la sentencia nº 2726/2020 (Sección 506/2020), de 26 de junio de 2020, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso contencioso-administrativo 340/2018.

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto Dª Angelica contra la resolución de 14 de julio de 2017 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada que interpuso contra la resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada de 27 de marzo de 2017 por la que se denegó a la recurrente reconocerle como cotizados los períodos 06/83 a 01/84 y 10/84 a 31/07/87 como trabajadora del Ayuntamiento de Rubí.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y en los antecedentes quinto y séptimo hemos expuesto el posicionamiento de las partes recurrente y recurrida en el presente recurso de casación.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular las señaladas en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de julio de 2021.

Cuestiones que revisten interés casacional y normas relevantes para la resolución del recurso.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si, con base a la solicitud del informe de vida laboral, el trabajador puede impugnar su contenido ante la Tesorería General de la Seguridad Social por no comprender los periodos de cotización que acredita o debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: artículo 14 de la derogada Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (ahora, artículo 17 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), y artículo 7 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero). Todo ello, indica el propio auto, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Veamos lo que disponen estos preceptos.

- Artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información.

1. Los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.

2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.

No obstante, esta comunicación sobre los derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador, se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.

Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales, Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social.

[véase ahora, en términos sustancialmente coincidentes, el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre)

- Artículo 7 del Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero:

Artículo 7. El alta en los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.

2. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas en el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.

3. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas, entidades o servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en la forma y condiciones que en los mismos se establecen.

4. Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente.

1.º A efectos de lo previsto en este Reglamento, se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social.

2.º A los mismos efectos, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social.

5. Únicamente podrá optarse entre diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, para su alta en uno de ellos, en los casos en que se reconozca expresamente tal opción, con el alcance y en las condiciones fijadas en la norma que la establezca.

Criterio de esta Sala.

Desde ahora dejamos anticipado que el planteamiento de la recurrente, que antes hemos reseñado en el antecedente quinto, no puede ser asumido por esta Sala. Y ello por razones ya recogidas en la jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de la Sección 4ª de esta Sala 105/2019, de 31 de enero (casación 2222/2016, F.J. 3º) y 1352/2020, de 19 de octubre (casación 4331/2018, F.J. 3º).

De esta última sentencia -STS 1352/2020, de 19 de octubre (casación 4331/2018, F.J. 3º)- en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, interesa reproducir ahora el siguiente fragmento:

<< TERCERO.- [...]

Debemos recordar, a estos efectos, que sobre la denuncia de errores o desajustes en la vida laboral esta Sala Tercera únicamente ha considerado relevante en los casos en los que venía avalada por una resolución judicial firme, ya sea de la jurisdicción social o de la civil, como es el caso de las Sentencias de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación n.º 4525/2018), y de 23 de enero de 2019 (recurso de casación n.º 359/2016).

Conviene recordar a estos efectos que la solución que adoptamos es la que resulta compatible con nuestra jurisprudencia, cuando en la STS de 16 de febrero de 2018 (recurso de casación n.º 3823/2015) declaramos que "a la vista del tenor del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y, antes, del artículo 14 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es pacífica la interpretación de que los informes de vida laboral no constituyen en sí mismos actos administrativos en materia de Seguridad Social que creen derechos y obligaciones para el interesado, respecto del cual se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la TGSS. Tienen por ello mero carácter informativo. Y de ahí que la modificación de un informe de vida laboral anterior en el que se recogía como cotizado un periodo de tiempo que en el nuevo informe no figura, no requiera incoar los procedimientos de revisión de oficio de aquellos artículos 102.1 o 103.1 de la Ley 30/1992 , sólo previstos para la revisión de actos administrativos nulos o para la declaración de lesividad de actos administrativos anulables. Lo anterior no quiere decir que el informe de vida laboral no pueda impugnarse por el interesado si éste considera que los datos que elimina y que constaban en otro precedente han sido eliminados indebidamente, pero tal impugnación, para que prospere, tiene que fundarse en que los datos eliminados -la afiliación, el alta, la baja o el periodo cotizado- tuvieron lugar realmente, y no en la supuesta existencia de un derecho consolidado derivado de los datos del informe precedente, que ya no podrían eliminarse por más que la TGSS verificara la ausencia de afiliación, del alta o de la baja o de la cotización y así lo hiciera constar en el posterior informe de vida laboral" [...]>> .

Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con lo razonado en el apartado anterior, y como respuesta a la cuestión de interés casacional enunciada en el auto de admisión del presente recurso de casación, procede que declaremos lo siguiente: partiendo de que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización sino que a tal efecto debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Resolución del presente recurso y costas procesales.

Por las razones expuestas procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Angelica contra la sentencia nº 2726/2020 (Sección 506/2020) de 26 de junio de 2020 (recurso 340/2018), de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No ha lugar al recurso de casación nº 573/2021 interpuesto en representación de Dª Angelica contra la sentencia nº 2726/2020 (Sección 506/2020), de 26 de junio de 2020, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 340/2018).

2.- No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.