Impugnación de la liquidación del IBI: ¿puede basarse en la disconformidad con el valor catastral?


TS - 11/02/2021

Se interpuso por una diputación provincial recurso de casación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que determino la anulación de la liquidación del IBI. Con el recurso se pretende determinar:

- si para obtener la anulación de las liquidaciones, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza; y

- si la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

Señala el TS que en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, como, por ejemplo, la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa, debiendo apreciarse la existencia de tales circunstancias caso por caso.

Respecto a la segunda de las cuestiones, manifiesta el Alto Tribunal que la anulación judicial no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión cuando no hayan recurrido, en su momento, la Ponencia de Valores o la asignación de valores catastrales individualizados. Y añade que, al no apreciarse en este caso la concurrencia de las circunstancias excepcionales a que se ha hecho referencia, por no tener tal condición las sentencias de quienes recurrieron en tiempo y forma la valoración catastral de sus inmuebles y vieron estimadas sus pretensiones, el recurso de casación debe ser acogido, pues el Juzgado de instancia ha aplicado una doctrina contraria a este criterio, declarando las liquidaciones del IBI ajustadas a Derecho.

Tribunal Supremo , 11-02-2021
, nº 179/2021, rec.1115/2020,  

Pte: Cudero Blas, Jesús

ECLI: ES:TS:2021:612

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gustavo frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, anulando las liquidaciones objeto de recurso. Condenar en costas a la Administración"

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, a tenor de los datos ofrecidos por la sentencia recurrida y los documentos que constan en autos, son los siguientes:

a) El demandante en la instancia recurrió en reposición determinadas liquidaciones-recibo de IBI en relación con varios inmuebles de su propiedad sitos en la localidad de Aspe (Alicante), aduciendo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, en cuatro sentencias referidas a otros contribuyentes, había entendido que la Ponencia de Valores de dicho municipio, aprobada el 23 de junio de 2008, se sustentaba en un Estudio de Mercado que adolecía de vicios sustantivos de tal naturaleza que obligaban a calificarlo de arbitrario, lo que determinaba correlativamente la nulidad de las liquidaciones de IBI amparadas en dicha Ponencia.

b) Rechazados tales recursos administrativos, el contribuyente acudió a la vía judicial, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante acogió el recurso por entender, sustancialmente, que las sentencias de la Sala de Valencia resultaban aplicables a la situación jurídica del contribuyente, de manera que:

"En el extenso fundamento de derecho cuarto de la sentencia 265/2015 de la Sala, al que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho, se alude al vicio sustantivo del que adolece la Ponencia de Valores, hasta el punto de considerar arbitrario el contenido de las determinaciones que sustentan el Estudio de Mercado, al contener sólo una recopilación de 42 muestras que no pueden proporcionar información suficiente para justificar la Ponencia. No sólo eso, sino que analizado el reducido muestreo, se detectan claros errores, como por ejemplo que 12 de las 42 muestras se refieren a la información obtenida entre enero y marzo de 2009 cuando el estudio debía de haberse realizado en el primer cuatrimestre de 2008. También se detecta otro error, como es que no se cumple la inmediatez temporal respecto de las otras 30 muestras, ya que vienen dadas por transacciones realizadas en 2006 (7 muestras), 2007 (21 muestras) y 2008 (sólo 2 muestras). Asimismo, de las 42 muestras, 41 se refieren a viviendas y sólo 1 a nave industrial, no habiendo ni una sola muestra de mercado relativa a locales comerciales o a solares y terrenos.

En definitiva, los mismos defectos que contempló la Sala a la hora de examinar el recurso interpuesto frente a las notificaciones de actos de asignación de valor catastral, concurren en las liquidaciones que recurre la parte demandante.

Recordemos que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de marzo de 2019, en su fundamento de derecho tercero, contempla la posibilidad de discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, con motivo de la impugnación de las liquidaciones por IBI. Para ello, se exige que concurran circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o singulares a las descritas en la sentencia referida de 20 de marzo de 2019. En este caso, concurre una circunstancia de enorme relevancia, como es la relativa a que el Estudio de Mercado que da cobertura a la Ponencia de Valores de la que se parte para determinar la base imponible de las liquidaciones que recurre el demandante, es arbitrario e incurre en claros errores, que tienen una enorme trascendencia a la hora de hacer frente al Impuesto sobre bienes inmuebles. En definitiva, lo dicho por la Sala en la sentencia transcrita y en otra posterior de 9 de septiembre de 2015, debe ser proyectado sobre las liquidaciones que se recurren, ya que se aplica una Ponencia de valores que se apoya en un Estudio de Mercado cuyas determinaciones son arbitrarias y erróneas. La Ponencia se basa en un Estudio de Mercado que no puede proporcionar información suficiente: para justificar la Ponencia, teniendo en cuenta que se trata de valorar 13.559 unidades catastrales. El número de testigos contemplados, 42, es insuficiente y supone únicamente un 0,3097% de todo el padrón inmobiliario.

Así las cosas, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto las liquidaciones recurridas, al haber aplicado una Ponencia de Valores que contiene un Estudio de Mercado arbitrario, que impide disponer de la información imprescindible y necesaria para justificar la Ponencia al tiempo de conocer el recurso contra las liquidaciones controvertidas, deben ser tenidas en cuenta cuestiones y aspectos propios de la gestión".

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. La Diputación de Alicante presentó escrito preparando recurso de casación en el que identifica como normas infringidas los artículos 65 y 77.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y las sentencias de esta Sala y Sección que cita, razonando -en lo esencial- que la sentencia que impugna extiende los efectos de las sentencias de la Sala de Valencia que cita (cuatro en total), limitadas a ciertos valores catastrales, al resto de parcelas del municipio, obviando la jurisprudencia que limita las anulaciones a demandantes e inmuebles concretos y considera, además, "como circunstancia excepcional que permite revisar el valor catastral mediante la impugnación de la liquidación un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que contiene una valoración, a la vista de la prueba practicada en aquel procedimiento, sobre el estudio de mercado de la ponencia de valores, pero que no la anula ya que carece de competencia objetiva para ello, y cuyo fallo se limita a la anulación de determinados valores catastrales que habían sido impugnados.

2. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 2 de julio de 2020, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstas en los artículos 88.2.a), 88.2.b y 88.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, precisando que las cuestiones que presentan ese interés son las siguientes:

"(a) Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

(b) Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes lnmuebles, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados"

Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

1 . En el escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA -DIPUTACIÓN DE ALICANTE, tras argumentar lo que tuvo por conveniente, suplicó a que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con los siguientes pronunciamientos:

"1. Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

2. Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

3. Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso".

2. En su escrito de oposición, la parte recurrida -demandante en la instancia- aduce la que no existe analogía sustancial entre el presente asunto y aquellos otros relativos a El Campello, pues en este (del municipio de Aspe) no hay pronunciamiento confirmatorio de la Audiencia Nacional sobre la Ponencia de Valores.

En relación con el caso de autos, señala que existen cuatro resoluciones judiciales, todas ellas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como consecuencia de la impugnación de los valores catastrales asignados a distintos bienes inmuebles que entran a analizar el contenido del Estudio de Mercado de la Ponencia de Valores catastrales del municipio de Aspe. Y en esas sentencias se constata la existencia de gravísimos errores en el Estudio de Mercado que permiten afirmar la arbitrariedad de las conclusiones de ésta.

Señala, además, que la parte recurrida no pretende defender la idea de que tales sentencias constituyan "cosa juzgada material", pues conoce -y comparte- el criterio de la Sala de que dicho efecto queda circunscrito a los pronunciamientos judiciales dictados en el ejercicio de sus competencias y evidentemente el TSJ CV no podía resolver sobre la validez general de la Ponencia. Pero tal limitación competencial no debiera obstar para considerar, a partir del pormenorizado análisis judicial del Estudio de Mercado, totalmente destruida la presunción iuris tantum de legalidad de la Ponencia, y por ende y especialmente de cualquier acto tributario ex novo que pretenda utilizar, para su cuantificación final, unos valores catastrales viciados de arbitrariedad.

Sostiene, así, que concurren en este caso "circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares", pues las liquidaciones-recibo cuya impugnación fue resuelta por la sentencia recurrida toman como base imponible un valor absolutamente arbitrario, del mismo modo que sucedió con las sentencias de la Sala de Valencia que menciona.

Una solución contraria, concluye, contravendría los principios de capacidad económica, igualdad tributaria, justicia tributaria, interdicción de la arbitrariedad y buena administración.

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, la audiencia del día 9 de febrero de 2021, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Remisión íntegra a lo resuelto en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 5407/2019 .

Cuestión idéntica a la que ahora analizamos ha sido abordada y resuelta en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 5407/2019, a cuyos razonamientos debemos ahora remitirnos por elementos exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Decíamos entonces, y reiteramos ahora, lo siguiente:

"La tesis de la sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en que existen varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que admiten los recursos planteados en relación con bienes inmuebles del Ayuntamiento de Aspe que estiman los recursos planteados en relación con la valoración catastral, alegando que la ponencia de valores en su día tenía un estudio de mercado insuficiente, por los motivos que se indican, con la consecuencia de anular las valoraciones individuales que correspondían a cada recurrente.

"Ahora bien, se da por acreditado que en el presente caso el recurrente consintió, sin interponer el recurso correspondiente, la valoración catastral que le fue correcta y tempestivamente notificada, y pretende salvar el obstáculo procesal de haber consentido la misma, con la aplicación analógica de la doctrina de esta Sala en su reciente Sentencia 583/2020, de 28 de mayo (rec. 5287/2018), que se remite a su sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (rec. 128/2016) que dice en su fundamento jurídico tercero:

En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento. Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como las descritas -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración que se prevé en el artículo 41 de la Carta de Niza y está implícito en nuestro sistema constitucional.

Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019:

Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá, reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.

Sostiene en consecuencia la recurrente que se da en el presente caso la excepcionalidad en los términos definidos en las sentencias dictadas por la Sala en los recursos de casación números 128/2016, 11/2017, 2154/2017 ó 6950/2018.

Sin embargo la situación no es análoga, pues en el caso analizado en la sentencia 196/2019, de 19 de febrero nos encontramos con una sentencia de esta misma Sala que descalifica como suelo urbano un determinado sector del planeamiento, en consecuencia el acto de liquidación del IBI, que en principio se ajustaba a la clasificación catastral, viene afectado en sus elementos esenciales, especialmente en la base imponible, lo que justifica la impugnación de las liquidaciones por IBI y en concreto por no estar conforme con la base imponible, pese a haber consentido en su día el valor asignado al inmueble en la correspondiente notificación de la valoración catastral, evitando así los problemas que suscita la dualidad de gestión catastral entre el Catastro con impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativos y los actos de liquidación de IBI.

En el presente caso, la ahora recurrida fue notificada de la valoración catastral, y pudo impugnarla y no lo hizo, consintiéndola. Y por otra parte al interponer el recurso contra el IBI y discutir el valor de mercado, que como sostiene la recurrente es el tope máximo que no se puede saltar la ponencia de valores, nada le impide, poder acreditar las circunstancias que concurran en su terreno y en su inmueble, situación, antigüedad, etc., que hagan ilícita la valoración efectuada en su día por el Catastro y trasladada por el Ayuntamiento al cobro del IBI. Sin embargo no es esta la postura de la recurrente, sino la de que se le traslade sin más lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia en relación con el contenido del estudio de mercado que acompaña a la ponencia de valores relativa al municipio de Aspe.

En consecuencia los principios de igualdad, en relación con otros municipios, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de buena Administración, que esta Sala reconoce y protege, no son sin embargo decisivos en el presente caso, donde la cuestión, como la misma recurrente reconoce, es si estamos o no ante circunstancias excepcionales que permitan superar los obstáculos procesales que se derivan de la dualidad en la gestión administrativa del impuesto, tal como dijimos en relación con la sentencia de 2019 citada".

Respuesta a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.

La primera cuestión ha sido objeto de atención y contestación en pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección por lo que procede reiterar la misma en los siguientes términos:

"Los artículos 65 y 77.1. y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (como, por ejemplo, la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa".

A sensu contrario , cuando no concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, el sujeto pasivo no puede discutir la valoración catastral, base imponible del impuesto, cuando impugna liquidaciones por IBI.

La apreciación de la existencia de tales circunstancias excepcionales (que permitirán impugnar el valor asignado a los inmuebles fuera del cauce ordinario que deriva de la conocida dualidad gestión catastral-gestión tributaria) habrá de resolverse, obviamente, caso por caso.

Y a la segunda de las cuestiones que el auto de admisión nos suscita, teniendo en cuenta los hechos litigiosos, ha responderse que, en las circunstancias del caso, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la Ponencia de Valores, efectuada por un Tribunal respecto de otros propietarios, no resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando no han recurrido, en su momento, la Ponencia de Valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

Resolución de las pretensiones suscitadas en el proceso.

Al no apreciarse, como se ha dicho, la concurrencia de las circunstancias excepcionales a que se ha hecho referencia -por no tener tal condición las sentencias de la Sala de Valencia referidas a quienes recurrieron en tiempo y forma la valoración catastral de sus inmuebles y vieron estimadas sus pretensiones- el recurso de casación debe ser acogido, pues el Juzgado de Alicante ha aplicado una doctrina contraria al criterio establecido en el fundamento anterior.

Y ello determina, correlativamente, la desestimación, del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de don Gustavo al ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas en la instancia.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en costas por dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

Y, en lo que respecta a las de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, habida cuenta de las dudas de derecho que suscita la cuestión litigiosa.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero . Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

* Segundo . Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia núm. 571/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante dictada en el procedimiento abreviado núm. 732/2019, sobre liquidaciones-recibo giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

* Tercero . Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 732/2019, interpuesto por la representación procesal de don Gustavo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a liquidaciones-recibo del impuesto sobre bienes inmuebles referido a los inmuebles propiedad del contribuyente sitos en el municipio de Aspe, declarando tales resoluciones ajustadas a Derecho.

* Cuarto . No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS CUDERO BLAS, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia. Certifico.