TSJ Castilla y León - 14/10/2024
Se formula recurso de suplicación por parte de trabajador laboral de ayuntamiento (peón de obras públicas) con una incapacidad permanente total, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que desestimó la demanda en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta debido a sus limitaciones físicas y psicológicas.
El ayuntamiento por su parte oponía, y opone en el recurso, que el trabajador podía realizar actividades laborales que no exigieran esfuerzo físico considerable, esto es, labores livianas o sedentarias.
El TSJ desestima el recurso de interpuesto por el trabajador, confirmando la sentencia del juzgado de lo social, argumentando que, a pesar de las limitaciones del demandante, este no está incapacitado para realizar trabajos que no requieran esfuerzos físicos significativos, lo que justifica la decisión de no otorgar la incapacidad permanente absoluta.
Pte: Riesco Iglesias, José Manuel
ECLI: ES:TSJCL:2024:3902
Con fecha 20-01-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Melchor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Melchor, nacido el NUM000 de 1965, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001, y quien tuvo como última actividad laboral la de peón de obras públicas en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.
SEGUNDO.- El trabajador en fecha 22 de enero de 2021 inició un periodo de IT, contingencia común, discopatía lumbar.
TERCERO.- En fecha 21 de octubre de 2022 la Dirección provincial del INSS, dictó resolución por la que aprueba la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual con el derecho al percibo de una prestación que asciende al 75% de una base reguladora de 1.663,08 €, efectos económicos desde el 20 de octubre de 2022; revisión a partir de 1 de febrero de 2025.
CUARTO.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 22 de julio de 2022, en el que se determinó como cuadro cínico residual: "Lumbociática bilateral. Artrosis lumbar. Discopatía lumbar en LEQ pendiente de nuevos estudios. Trastorno adaptativo. Rasgos de personalidad Cluster C. Diabetes Mellitus tipo I".
Como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: "Lumbociatalgia bilateral. Camina con bastón de apoyo, claudicación a la marcha, dificultad sedestación, bipedestación, radiculopatía bilateral. Pendiente de intervención quirúrgica. Sintomatología ansioso-obsesiva."
Propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente total.
QUINTO.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el día 22 de noviembre de 2022, el demandante presentó reclamación previa, interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimado mediante resolución de 9 de enero de 2023.
SEXTO.- El demandante se encuentra afecto de:
-Lumbociática bilateral.
-Artrosis lumbar.
-Discopatía lumbar.
-Trastorno adaptativo depresivo.
-Rasgos de personalidad Cluster C.
-Diabetes Mellitus tipo I.
SÉPTIMO.- El Informe de Psiquiatría de 10 de noviembre de 2022, en evolución, fecha el 23 de junio de 2022, psicopatológicamente estable y el 10 de noviembre persiste obsesividad.
OCTAVO.- Melchor tiene reconocido desde el 29 de junio de 2029 un grado de discapacidad del 43 % (inteligencia límite y trastorno del leguaje).
NOVENO.- Melchor fue intervenido quirúrgicamente el día 13 de diciembre de 2022, artrodesis circunferencial instrumentada L4-S1 y posterolateral L3-S1.
DÉCIMO.- En el Informe emitido por el Servicio de Traumatología de 6 de junio de 2023...es muy importante que no realice esfuerzos ni transportar cargas pesadas, no debe mantener posturas jijas ni en bipedestación ni sedestación. El uso de la faja preventiva lumbar si precisa, debe continuar con las normas de higiene postural para cuidados básicos de espalda con las pautas dadas por el servicio de rehabilitación.
UNDÉCIMO.- La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 1.663,08 euros mensuales".
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
El primer motivo del recurso de suplicación lo articula el recurrente con el apoyo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social teniendo por objeto la modificación del hecho probado noveno de la sentencia impugnada, el cual quedaría redactado así:
<<NOVENO.- Melchor fue intervenido quirúrgicamente el día 13 de diciembre de 2022, Artrodesis circunferencial instrumentada L4-S1 y posterolateral L3-S1. Sistema GLOBUS + RISE", en la que se han llevado a cabo los siguientes procedimientos:
- Fusión vertebral anterior, TLIF L4-S1, por incisión única.
- Fusión lumbosacra posterolateral L3-L4-L5-S1.
- Descompresión del canal espinal L4-S1.
- Injerto autologo posterolateral L3-S1.
- Extracción del hueso autologodel lecho quirúrgico.
- Inserción de dispositivo de fusión vertebral intersomático L4-S1.
Asimismo, en última revisión realizada, 6 meses tras la intervención quirúrgica, se emite Informe por el Servicio de Traumatología del Hospital de León de fecha 05/06/2023 donde se considera que dada la patología del paciente, presenta Fusión vertebral de varios niveles lumbosacros realizada sobre espondiloartrosis con discopatía y estenosis severa, es muy importante para la buena evolución del tratamiento quirúrgico que el paciente no realice esfuerzos ni trasportar carga, no debe mantener posturas fijas ni en bipedestación ni en sedestación.>>.
Esta nueva redacción del hecho probado noveno no procede incorporarla al apartado correspondiente de la sentencia impugnada, a criterio de la Sala, porque, por una parte, son irrelevantes a efectos de la capacidad funcional del recurrente los procedimientos seguidos en la intervención quirúrgica, siendo lo trascendente las secuelas de la misma; y, por otra, el informe médico del 5 de junio de 2023 es reseñado expresamente por la Magistrada en el hecho probado décimo, cuya revisión no insta el recurrente.
El motivo segundo del recurso tiene por objeto, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, examinar la infracción por indebida interpretación y aplicación de los artículos 193 y 194 y de la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia recaída en su aplicación.
En el primer párrafo de su exposición el abogado del recurrente explica el objeto del motivo de recurso en el que trata de acreditar que las dolencias y lesiones que padece su defendido, así como sus limitaciones orgánicas y funcionales, le inhabilitan para desempeñar cualquier profesión o actividad, y no solo aquella que constituye la habitual. Para ello transcribe el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, recuerda el grado de discapacidad del 43% (inteligencia límite y trastorno del lenguaje) que tiene reconocido don Melchor, los procedimientos llevados a cabo en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 13 de diciembre de 2022; y, por último, el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de León de fecha 5 de junio de 2023. Todo ello para concluir que don Melchor se encuentra limitado para todos los trabajos, tanto para aquellos que pudieran ser sedentarios o livianos, como para aquellos que requieran bipedestación, de manera que en el momento actual se aprecia la inexistencia de una capacidad real de trabajo con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, que es exigible en toda relación laboral subordinada o autónoma, y ello, sin perjuicio de que tal situación, que en la actualidad es absolutamente invalidante, una vez vista la evolución y recuperación del estado del actor, pueda ser revisada en el futuro si hay mejoría.
El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 22 de julio de 2022, que la Magistrada transcribe en el hecho probado cuarto, es anterior a la intervención quirúrgica (artrodesis circunferencial instrumentada L4-S1 y posterolateral L3-S1) que le fue practicada al hoy recurrente el 13 de diciembre de 2022, según reza el hecho probado noveno, y de la que estaba en lista de espera en el momento de la valoración oficial. Habrá que estar, por tanto, a las limitaciones físicas posteriores a dicha intervención quirúrgica, de las cuales solo encontramos referencia en el ordinal décimo, en el cual el Magistrado transcribe parte del informe del Servicio de Reumatología de 5 de junio de 2023 en el que se dice que es muy importante que el actor no realice esfuerzos ni transportar cargas pesadas y no debe mantener posturas fijas ni en bipedestación ni en sedestación. Además de estas limitaciones físicas el hoy recurrente padece trastorno adaptativo depresivo, rasgos de personalidad Cluster C y diabetes mellitus tipo I (hecho probado sexto).
Con las dolencias y limitaciones que quedan reseñadas es lógico que el hoy recurrente no pueda desempeñar su trabajo de peón de obras públicas en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (hecho probado primero) por cuanto que en el mismo la aportación de la fuerza física es fundamental. Sin embargo, coincide la Sala con la Magistrada de instancia en que don Melchor sí puede realizar otro tipo de actividades laborales livianas o sedentarias que no exijan esfuerzos físicos considerables y que no le obliguen a permanecer durante un tiempo prolongado en bipedestación o sedestación, esto es, que pueda cambiar de postura. Y en cuanto a las dolencias psíquicas encontramos en el hecho probado séptimo el informe de Psiquiatría de 23 de junio de 2022 en el que se constata que el recurrente está psicopatológicamente estable, persistiendo la obsesividad en el informe posterior de 10 de noviembre. La Sala entiende que con esta estabilidad psicológica que le permite al Sr. Melchor llevar a cabo actividades laborales sin una gran carga mental y la posibilidad de realizar, asimismo, tareas livianas y sedentarias, no está incapacitado para toda profesión u oficio y, por lo tanto, no resulta aplicable el artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Así lo ha entendido también la sentencia impugnada que, consecuentemente, resulta confirmada desestimándose el recurso contra ella interpuesto.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Melchor contra la sentencia de 6 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 59/23, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1927-23 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.