TSJ Cataluña - 28/01/2026
Se interpone recurso de apelación por parte de una funcionaria interina, previamente declarada en situación de incapacidad permanente total, que había solicitado su rehabilitación tras la desaparición de dicha incapacidad, frente a la sentencia de instancia que denegó su pretensión.
En este caso, la solicitud inicial de la funcionaria no fue objeto de respuesta por parte de la Administración, dado que la plaza de auxiliar de policía local que ocupaba había sido suprimida y, por tanto, no existía vacante en el momento de la petición. Ante esta falta de contestación, la recurrente demandó a la administración alegando la existencia de silencio administrativo positivo y su consiguiente derecho a la rehabilitación.
Desestimada la demanda en primera instancia, la interesada interpone recurso de apelación, al que la administración se opone sosteniendo que el silencio administrativo aplicable es negativo y que la plaza en cuestión había dejado de existir.
Planteado así el recurso, la Sala acoge los argumentos de la Administración y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.
La desestimación se fundamenta en que el silencio administrativo tiene carácter negativo en los procedimientos que comportan efectos económicos o inciden en la organización y prestación de servicios públicos, conforme a la normativa estatal y autonómica aplicable.
Asimismo, la Sala concluye que la plaza de auxiliar de policía local que ocupaba la recurrente había sido suprimida con anterioridad a la solicitud de rehabilitación, de modo que no existía vacante alguna que permitiera su reincorporación.
Pte: Fernández Cabezudo, Rosa María
ECLI: ES:TSJCAT:2026:460
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 227/2022 de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Girona en el seno del procedimiento abreviado 145/2019 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Margarita contra la desestimación presunta por silencio de su solicitud de rehabilitación como funcionaria interina tras la declaración de incapacidad permanente.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma.
La demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 24/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista ni presentación de conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2025.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.
Se impugna por la actora Dña. Margarita a través del recurso de apelación la sentencia número 227/2022, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona en su recurso contencioso-administrativo número 145/2019 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, resolución judicial en cuyo fallo expresa:
" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 145/2019 formulado por doña Margarita frente a la actuación administrativa a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas"
Por Auto de 27 de octubre de 2022 se aclara la Sentencia reseñada al objeto de corregir el error material en el fallo respecto al nombre de la recurrente, que no es Margarita, sino Margarita.
El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de Dña. Margarita se dirige contra desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 12 de julio de 2018 por la que se interesaba su rehabilitación en la condición de funcionaria interina tras la declaración de incapacidad permanente en el Ayuntamiento de Platja d'Aro.
En su escrito de demanda la recurrente solicita se estime su recurso respecto de la solicitud de rehabilitación de su condición de funcionaria por silencio estimatorio por transcurso de 3 meses o por silencio estimatorio por transcurso de 6 meses de acuerdo con el Decreto 2669/1998 o si no se estima el silencio positivo por ser procedente la rehabilitación de la condición de funcionario de la recurrente de acuerdo con la normativa referida y en cualquiera de los tres casos se declare la obligación del ayuntamiento de reponer en la situación jurídica individualizada a la funcionaria con el abono de las retribuciones que le hubieran correspondido con efectos desde el 12.7.2017 e intereses legales desde la fecha de la reclamación. Como motivos de impugnación señala, en síntesis, que ha de considerarse estimada por silencio administrativo su solicitud al no haber sido contestado en el plazo de 3 meses del art. 21 LPACAP de acuerdo con los arts. 24 LPACAP y 54 Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. Con carácter subsidiario alega que ha de entenderse estimada por silencio positivo en aplicación del Decreto 2669/1998 por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos.
La sentencia apelada desestimó la demanda. La Magistrada de instancia sostiene que no se ha producido una estimación por silencio positivo de la solicitud de rehabilitación como funcionaria interina de la actora por conllevar atribuciones relativas a un servicio público y consecuencias económicas donde no entra en juicio el silencio positivo. En cuanto a la existencia o no de plazas vacantes para determinar la procedencia o no de la rehabilitación de la recurrente como funcionaria interina, la Magistrada de instancia concluye que la reincorporación de la recurrente - funcionaria interina- sólo es posible si en ese momento existe la plaza que ocupaba interinamente y está vacante lo que no sucede en el caso de autos por cuanto que por Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de 17.5.2017 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la demandada entre los que no aparecía el de auxiliar de policía local, tampoco aparece en Acuerdo de 23 de febrero de 2018 que mantiene la misma estructura organizativa.
Recurso de apelación. Oposición al recurso.
La parte apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, y:
"dicte una nueva resolución estimatoria, dejando sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a ser rehabilitada en su condición de funcionaria interina en el Ayuntamiento de Platja d'Aro, con las consecuencias inherentes a dicha declaración".
Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:
1- Vulneración del artículo 7.3 del Decreto 2669/1998 por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos. Estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo. No resulta de aplicación como hace la sentencia de instancia el art. 68.2 EBEP que estable los efectos del silencio negativo en el supuesto de que el funcionario haya sido condenado con pena principal o accesoria de inhabilitación, es decir, supuestos de inhabilitación por un delito.
2- Errónea valoración de la prueba. Del interrogatorio de parte y la documental se desprende que la plaza no se amortizó o desapareció en el año 2017. Hay una conversión o variación de la plaza, se sustituyen las de agente interino por otras plazas de agente de policía ya estables e incorporadas a la relación de puestos de trabajo como estructurales. La plaza de "auxiliar" es una denominación utilizada para los funcionarios de policía que se incorporaron antes de la publicación de la Ley 16/1991 de Policías Locales. De las plantillas de diferentes puestos de trabajo de distintos años se observa que la denominación ha ido cambiando (plazas de auxiliar, de agente interino, agente interino de verano...). Las funciones de la funcionaria fueron de agente interino de policía local.
3- Vulneración art. 68 del Real Decreto de 30 de octubre de 2015 sobre rehabilitación en la condición de funcionario. Del interrogatorio de parte se desprende que existía plaza vacante de interinidad al estar ocupada (pregunta 1 del interrogatorio) en "comisión de servicios".
4- Para el caso de entender que la plaza desapareció, el interino tiene derecho a la rehabilitación en cualquier plaza vacante no cubierta o de interinidad existente en su categoría.
La parte apelada, el Ayuntamiento de Castell- Platja d'Aro, mediante escrito de 9 de enero de 2023 formuló oposición al recurso de apelación suplicando se procediese a la desestimación del mismo, a la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
Los argumentos sostenidos en la oposición a la apelación son, en síntesis, los que siguen:
1- No resulta de aplicación el art. 7.3 del Decreto 2669/1998 por cuanto se refiere al personal funcionario al Servicio de la Administración General del Estado. En el ámbito local como es el caso en defecto de normativa específica se aplica la normativa básica estatal y catalana; arts. 24 LPACAP y 54.1 Ley catalana 26/2010, silencio negativo pues la solicitud de la actora conlleva atribuciones relativas a servicio público y entraña consecuencias económicas.
2- El funcionario interino a diferencia del de carrera no tiene "derecho al cargo". Los funcionarios interinos pierden la condición de tal además de por las causas previstas en el art. 63 TREBEP cuando finalice la causa que motivó su nombramiento ( art. 10.3 TREBEP). Aplicación del art. 7 del Reglamento del personal al servicio de las entidades locales. (Decreto 214/1990 de 30 de julio).
3- Cita la STSJ Andalucía (sede Granada) de 30 de abril de 2019 al igual que hace la sentencia de instancia. Es necesario para la rehabilitación del funcionario interino que la plaza que había ocupado siga vacante en el momento de la petición de rehabilitación, que no se haya amortizado o suprimido.
4- La recurrente fue nombrada para prestar servicios como auxiliar de policía local hasta que se cubriera la plaza por funcionario de carrera (Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de 3 de abril de 1990). El puesto de auxiliar cualquiera que fuere su denominación es distinto del de agente de policía local así se observa en las plantillas de personal de 2015 a 2017 donde tienen asignado distinto complemento de destino. Las de agente nivel 17 y las de auxiliar nivel 16.
5- Correcta valoración de la prueba practicada. No se ha producido como pretende la recurrente un cambio de denominación de la plaza, si no que la plaza que había ocupado la misma se ha suprimido en la RPT de 2018.
Motivos de apelación. Sobre la alegada estimación por silencio administrativo de la solicitud de rehabilitación en el puesto de funcionaria interina tras la desaparición de la causa que motivó su declaración de incapacidad permanente. Sobre la rehabilitación en el puesto de funcionaria interina tras la desaparición de la causa que motivó su declaración de incapacidad permanente. Sobre la valoración de la prueba en cuanto a la alegada conversión (que no supresión/amortización) de la plaza de auxiliar de policía que venía ocupando la recurrente.
La recurrente, Dña. Margarita, mientras prestaba servicios como funcionaria interina en el Ayuntamiento de Platja d'Aro fue declarada en situación de incapacidad permanente total y se le reconoció como beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de Girona con efectos desde el 16.5.2000 (notificación del INSS al Ayuntamiento folio 23 EA). Posteriormente, mediante resolución de 31 de mayo de 2018 (aportada como doc. 1 de la demanda) se declaró que la misma no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la propia resolución. A partir de aquí, en escrito de fecha 12 de julio de 2018 (f. 53 del procedimiento de instancia) la Sra. Margarita interesó al Ayuntamiento de Platja d'Aro su rehabilitación en su condición de funcionaria interina. Esta solicitud no fue respondida por el Ayuntamiento.
Llegados a este punto, la recurrente sostiene, en primer lugar, que el sentido del silencio administrativo debiere ser positivo; en cambio la Administración demandada y la Sentencia de Instancia abogan por un sentido negativo del silencio. Veamos la cuestión.
La tesis de la recurrente parte de la aplicación del artículo 7.3 del Decreto 2669/1998 por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios de la Administración General del Estado y dispone: "3. La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado."
Lo primero que hemos de tomar en consideración es el ámbito de aplicación del Decreto 2669/1998 que según su artículo 1 "será de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ."
A propósito de los funcionarios de la Administración Local (nuestro caso), el artículo 3 del TREBEP dispone:
"1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local. 2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
Por su parte, el artículo 68.1 del mismo TREBEP aplicable a los funcionarios de las entidades locales precisa a los efectos que aquí ahora interesan: "1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida."
Es de interés en este punto traer a colación la Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 63/2019, de 6 de febrero, (recurso 34/2017) que dispone: "La jubilación de los funcionarios de la Administración Local por incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, se produce "ope legis", es decir automáticamente, por el reconocimiento de una pensión por dicho concepto, a tenor de lo dispuesto en el art. 67.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio del derecho del interesado de, en su caso, instar la rehabilitación al amparo del art. 68.1 del mismo cuerpo legal , que no establece derecho de reserva alguna sobre el puesto; en caso de desaparecer la causa objetiva determinante de la jubilación por incapacidad y de solicitarse la rehabilitación , se seguirán los tramites que el real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , que aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración general del Estado".
Pues bien, sobre la cuestión que tratamos y si rige el silencio positivo tal y como pretende la recurrente, hemos de destacar que a falta de regulación específica en el ámbito local resultará de aplicación la normativa estatal, y en concreto el art. 68.1 TREBEP in fine transcrito (podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.) así como también el art. 7.3 del Decreto 2669/1998. Asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el silencio negativo ha sido contemplado expresamente para los casos de rehabilitación por condena como pena principal o accesoria de inhabilitación ( art. 68.2 TREBEP) pero no en el supuesto que aquí nos ocupa de rehabilitación una vez desaparecida la causa que motivó la incapacidad permanente ( art. 68.1 TREBEP).
Ahora bien, el Real Decreto 2669/1998 es norma de rango reglamentario y no puede contradecir lo dispuesto en una Ley. Concretamente, el art. 24.1 LPAC en relación a los efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado dispone en sus dos primeros párrafos:
"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. (...)"
En el mismo sentido, el artículo 54.1 y apartado 2 letra c) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que:
"1. En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.
2. Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio: (...)
c) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud tiene como consecuencia la transferencia a la persona interesada o a terceras personas de facultades relativas al dominio público o al servicio público. (...)"
En el supuesto de autos, la rehabilitación de la recurrente no sólo supone la transferencia de facultades relativas al servicio público - excepción al silencio administrativo positivo según los preceptos transcritos- sino que además trae consigo efectos económicos para la recurrente lo que determina igualmente el sentido negativo del silencio.
Sobre el particular, la sentencia recurrida ya cita la STS de 18 de mayo de 2019 (recurso 246/16) que recoge: "Esa redacción que proclama no adquirir por silencio positivo resoluciones que impliquen efectos económicos en la adscripción de puestos de trabajos se halla también en el apartado k) del art. 2 del RD 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladores de los procedimientos de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así explicita el preámbulo del RD que " determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de auto organización de las Administraciones Públicas, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo". Argumentos plausibles en razón del contenido del art. 133.4 CE ."
De forma más reciente, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2024 (recurso 1372/2022) que se pronuncia sobre el sentido del silencio administrativo en el caso de solicitudes relativas a convocatorias del sistema de carrera profesional y dispone:
"5. En este caso, en cuanto al silencio administrativo, el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, sigue siendo aplicable para adecuar el régimen de la Ley 39/2015 a los procedimientos en materia de gestión de personal. Así y por aproximación a la que ha identificado el auto de admisión -"solicitudes relativas a convocatorias del sistema de carrera profesional"- tal disposición atribuye efecto de silencio negativo al reconocimiento de grado personal [artículo 2.b)] y lo relativo a los procedimientos, en este caso, de promoción profesional. El positivo lo prevé para cuestiones de alcance individual como permisos, licencias o situaciones administrativas.
6. Por tanto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , resolveremos la cuestión de interés casacional declarando que cuando se trata de solicitudes referidas a convocatorias dentro del sistema de carrera profesional, el efecto de la falta de resolución en plazo es el desestimatorio."
Lo anteriormente transcrito tiene su transcendencia pues confirma la vigencia del Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto que precisamente en su apartado 2 determina distintos procedimientos administrativos de gestión de personal en los que las solicitudes formuladas se podrán entender desestimadas una vez transcurrido, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución, y concretamente en la letra k) recoge " cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este RD, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento".
Por todo lo expuesto, concluimos que el silencio administrativo en el caso de autos ha de entenderse negativo.
Cuestión distinta es que tal y como alega la recurrente deba aplicarse al caso el artículo 68.1 TREBEP. De acuerdo con este precepto que ya hemos citado, una vez desaparecida la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente el interesado podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario "que le será concedida". El precepto no hace distinción alguna entre funcionario de carrera y funcionario interino. Llegados a este punto conviene hacer una importante precisión para la resolución de la controversia. El ya citado artículo 68.1 TREBEP debe ponerse en conexión con el artículo 10.3 del mismo cuerpo legal que enuncia las causas de finalización de la relación de interinidad. Pues bien, el artículo 10.3 TREBEP dispone:
"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento."
Ello nos lleva a plantearnos una segunda cuestión para reconocer a la funcionaria interina la rehabilitación: si la plaza que había ocupado en su día seguía o no vacante al tiempo de la solicitud de rehabilitación, esto es, el 12 de julio de 2018. Entendemos poniendo en conexión los arts. 68.1 y 10.3 del TREBEP que el art. 68.1 no distingue entre funcionarios de carrera e interinos, pero en el caso de los funcionarios interinos es preciso que no concurra alguna de las circunstancias que recoge el art. 10.3 y que suponen su cese.
En esta misma línea, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) en Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 (recurso 1710/2018) que recoge en un supuesto similar al que aquí se nos plantea que:
" (...) Resulta claro que la norma posibilita la rehabilitación de la condición de funcionarios - sin distinguir entre funcionarios de carrera o interinos - en los casos de pérdida de nacionalidad e incapacidad permanente, en el momento en que desaparezca la situación; y en el caso de personal interino, añadimos, siempre que no concurra alguna de las circunstancias o condición que pudiera impedir tal reincorporación, como sería la cobertura de la plaza por titular, su amortización o desaparición de las razones que motivaron el nombramiento en interinidad. El reconocimiento de tal derecho, sin distinción entre funcionarios de carrera o interinos, resulta comprensible para evitar discriminaciones injustificadas a las personas por razón de salud."
Siguiendo este razonamiento, la Sentencia recurrida concluye que la plaza de auxiliar de policía local no existía en el momento de la solicitud de rehabilitación pues mientras que en las plantillas orgánicas de los años 2015, 2016 y 2017 constaban 6 plazas de auxiliar de agente de policía local, todas vacantes, estas desaparecen en la plantilla orgánica de 2018.
En este punto el apelante sostiene que la Sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba puesto que del interrogatorio de parte y la documental se desprende que la plaza no se amortizó o desapareció en el año 2017 sino que lo que se ha producido es una conversión o variación de la plaza, de las plantillas de diferentes puestos de trabajo de distintos años se observa que la denominación ha ido cambiando (plazas de auxiliar, de agente interino, agente interino de verano...). Finalmente arguye que las funciones de la recurrente fueron de agente interino de policía local.
Lo primero que hay que tomar en consideración es el puesto de trabajo que ocupaba la funcionaria interina recurrente en el momento de la declaración de incapacidad permanente total para luego determinar si el mismo estaba o no vacante o se había amortizado o suprimido en el momento de la solicitud de rehabilitación.
La Sra. Margarita fue nombrada funcionaria interina para ocupar plaza de auxiliar de policía local hasta la provisión de la plaza por funcionario de carrera. Así al folio 12 y 13 EA encontramos acuerdo de nombramiento de la recurrente como funcionaria interina para ocupar plaza de auxiliar de policía local del Ayuntamiento de Platja d'Aro desde el día 15 de abril de 1990 y hasta la provisión por funcionario de carrera. Al f. 14 EA (padrón MUNPAL 18/4/1990) también figura como categoría la de auxiliar.
Sentado lo anterior, queda determinar si había una plaza de auxiliar de policía local o que asumiese sus funciones a 12 de julio de 2018, fecha en que la recurrente solicitó la rehabilitación.
En los folios 178 y 179 del procedimiento de instancia encontramos el informe sobre las cuestiones planteadas en el interrogatorio de parte firmado por la Sra. Angelina, jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Castell - Platja de'Aro. En su contestación a distintas preguntas la Sra. Angelina afirma que sí que había vacantes de agente de policía local, pero no de auxiliar de policía local. En tal sentido es a destacar la pregunta número 2. Preguntada: "2- Cuál es el motivo de que no se haya incorporado en las misma a la Sra. Margarita" (ha de entenderse que "las mismas" son las vacantes de agente de policía local en relación con la pregunta 1 que no se reproduce en estas líneas). La Sra. Angelina contesta: "(...) En fecha febrero de 2018 el Pleno municipal aprobó definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Castell- Platja d'Aro.
Habiéndose suprimido el puesto de trabajo de auxiliar de la policía local antes de la presentación de la solicitud de rehabilitación, que tuvo lugar el día 12 de julio de 2018, y sin que conste que la recurrente impugnara la RPT o la aprobación de la plantilla orgánica para el ejercicio 2018, que son por tanto actos firmes y consentidos, no se daría el requisito o condición referido a que continuara existiendo la plaza que había ocupado.
En definitiva, en ausencia de plaza de la categoría de agente auxiliar o auxiliar de policía local, que era la que ocupaba Da. Margarita, no puede pretenderse válidamente la rehabilitación de la recurrente como funcionaria interina."
También destacamos, a los efectos que aquí ahora interesan, la contestación de la jefa de la unidad de recursos humanos del Ayuntamiento a la pregunta número nueve. Preguntada "9. ¿Si la plaza de interinidad de la recurrente fue en algún momento posterior a 1990 convocada y a resultas de la misma posteriormente cubierta?" La misma responde: "No, dado que dicha plaza fue suprimida por una de agente".
En otro orden de cosas, en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castell- Platja d'Aro de 17 de mayo de 2017 (publicado el 6 de junio de 2017 en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona; folios 222 y siguientes del procedimiento de instancia) se aprueba la RPT y no aparece la de auxiliar de policía local. Tampoco aparece en la aprobada por Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento el 21 de febrero de 2018 y publicada en el BOP de Girona el 8 de marzo de 2018 (folios 228 y siguientes del expediente de primera instancia).
A lo anterior añadimos que al folio 220 (expediente de instancia) figura la plantilla orgánica para el año 2017 y sí que obra la figura de agente auxiliar. En cambio, a folios 226 y siguientes siendo la plantilla orgánica del Ayuntamiento para el año 2018 no figura la misma. Esta última es la que debe tomarse en consideración dado que la solicitud de rehabilitación es formulada el 12 de julio de 2018.
Hemos de advertir que, en contra de lo que sostiene la recurrente, las funciones de auxiliar de policía local o cualquiera que fuere su denominación no son las propias de agente de policía local.
En tal sentido, la Ley catalana 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales en su artículo 11 enumera las funciones de los policías locales en su ámbito de actuación y en el artículo 13 las funciones de los vigilantes a que se refiere el art. 1.2 del mismo cuerpo legal.
Por cuanto hemos expuesto, no podemos sino concluir que no concurre error en la valoración de la prueba y que efectivamente no existía plaza de auxiliar de policía local vacante en el momento de la solicitud de rehabilitación por la recurrente.
En definitiva, no se cumplen requisitos para la rehabilitación pues poniendo en conexión el art. 68.1 y el 10.3 TREBEP al tiempo de la desaparición de la causa de incapacidad permanente total y solicitud de la recurrente de rehabilitación como funcionaria interina no seguía existiendo ni estaba vacante la plaza de auxiliar de la policía local que había ocupado como interina en el momento de la declaración de incapacidad permanente total.
Se desestima el recurso de apelación.
COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, y en concreto atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, no sería procedente imponer costas procesales a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi" y haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Margarita contra la sentencia núm. 227/2022 de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Girona en el procedimiento abreviado 145/2019, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho, sin expresa declaración de condena en costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional , y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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