IIVTNU: licitud de la liquidación firme dictada con anterioridad a la STC 59/2017


TS - 20/09/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que anuló la resolución municipal desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a una liquidación del IIVTNU.

Con el recurso se pretende determinar si la sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del IIVTNU, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.

El TS estima el recurso de casación al considerar erróneo el presupuesto en el que se basa la sentencia recurrida para decretar la devolución promovida, esto es, la mera existencia de pérdida patrimonial manifestada en el momento de la transmisión, al margen de la existencia de un acto firme y consentido.

Y aclara que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLRHL no determina que las liquidaciones firmes del IIVTNU giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 217.1 LGT, pues aquellos actos tributarios no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el art. 31.1 CE, relativo a la capacidad económica, único tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso, no es un derecho fundamental de esa naturaleza, porque no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, porque no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición, y porque no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical.

Tribunal Supremo , 20-09-2022
, nº 1159/2022, rec.66/2020,  

Pte: Navarro Sanchís, Francisco José

ECLI: ES:TS:2022:3327

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 8 de octubre de 2019, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Higueras Carranza, he de anular y anulo la desestimación por Resolución de 19 de octubre de 2018 del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación de IIVTNU.

No se hace especial pronunciamiento en costas [...]".

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Notificada dicha sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares presentó escrito de 26 de noviembre de 2019, de preparación de recurso de casación.

2. Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas: (i) los artículos 217.1.a) y 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como los artículos 113, 116 y 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; (ii) el artículo 9.3 de la Constitución Española; y (iii) la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 (recurso de casación nº 2739/2015).

3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 29 de noviembre de 2019, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha comparecido el 9 de enero de 2020 y la procuradora Sra. Higueras Carranza en el de la Sra. Loreto, lo ha hecho el 21 de enero de 2020, ambas partes en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

Interposición y admisión del recurso de casación.

1. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 5 de noviembre de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] Determinar si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC:2017:59 ), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, practicados en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.

En caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, habilitada esa posibilidad de revisión de actos firmes, dilucidar en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho de las tipificadas como numerus clausus en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - operaría y, además, con qué limitación temporal [...]".

2. El Letrado Sr. Herrero Oria de Rueda, en nombre de la entidad local recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 12 de enero de 2021, en el que se mencionan como infringidas las normas arriba citadas, solicitando de este Tribunal Supremo:

[...] se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso de casación interpuesto, se determine haber lugar a casar la sentencia nº 286/2019, dictada con fecha de 08.10.2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 286/2019 , y se dicte en sustitución de aquélla otra que sea más ajustada a Derecho por la que:

a).- Con estimación del recurso de casación se anule la Sentencia nº 210/2019, dictada con fecha de 08.10.2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 10/2019 .

b).- Se declare asimismo que el acto administrativo objeto de impugnación en la instancia es conforme a Derecho, al haber rechazado la Administración demandada que la liquidación tributaria firme en vía administrativa y objeto de ulterior impugnación por vía de recurso (de revisión) sobre la pretendida existencia de causa de nulidad de pleno derecho fuera susceptible de declaración de nulidad cuando no resultaba incardinable en ninguno de los supuestos legales tasados y establecidos de modo taxativo a tal fin.

c).- Acordar haber lugar a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la representación procesal de Doña Loreto contra la resolución que desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos que propugnaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación emitida en el año 2017, que debe ser confirmada por ajustarse a Derecho (Acuerdo adoptado en el Expediente con número de identificación 103457 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con fecha de 28.09.2018, que resolvió la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 2155 de fecha 26.04.2018 del Concejal Delegado de Hacienda que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada el 17.10.2017 respecto del importe de la liquidación tributaria emitida como provisional con fecha de 04.05.2017, que debe ser confirmada por ajustada a Derecho [...]".

Oposición al recurso de casación.

Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2021 y una vez transcurrido el plazo concedido a la procuradora Sra. Higueras Carranza, en nombre de doña Loreto, para formular oposición, se la tuvo por decaída en su derecho.

Vista pública y deliberación.

Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 13 de septiembre de 2022, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación.

Hemos de significar que este recurso de casación es sustancialmente idéntico, tanto en la identidad de la parte recurrente como en el objeto procesal y en las cuestiones a que debe responder el auto de admisión, al recurso nº 2596/2019, de 26 de marzo, seguido de la sentencia de 21 de septiembre de 2021, por lo que nos limitamos a transcribir cuanto en ella se afirmó en resolución de las cuestiones planteadas en el recurso promovido, en este último asunto, por el propio Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

El objeto, pues, del recurso de casación consiste en determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia y en caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, habilitado esa posibilidad de revisión de actos firmes, dilucidar en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas como numerus clausus en el artículo 217 de la Ley General Tributaria- operaría; y, además, con qué limitación temporal.

Razonamientos particulares de este asunto

En la sentencia impugnada se confunden dos planos diferentes en cuanto a la situación jurídica analizada: el de los efectos de la STC 59/2017 y su supuesta -y desmentida- proyección sobre toda clase de actos tributarios, fueran o no firmes, con la sola condición de que se hubiera producido una minusvalía o pérdida de valor surgida de la comparación entre el precio satisfecho en la adquisición, aquí en el curso de un procedimiento de adjudicación hipotecaria, y el valor de enajenación, a efectos del impuesto que nos ocupa; y, de otro, que estamos en presencia de actos de liquidación firmes y consentidos, cuyo régimen impugnatorio restringido queda encauzado en los términos de los artículos 217 y 219, a que se remite el artículo 221.3 LGT.

Pues bien, la sentencia mezcla ambos planos y termina por considerar, no solo indebida la inadmisión a trámite del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, sino que ella misma anula radicalmente los actos firmes, con una motivación que prescinde por completo del análisis de qué concreta causa de las establecidas numerus clausus en el artículo 217 LGT ampararía esa nulidad absoluta o radical. Nada de ello se especifica en la sentencia recurrida, pese a que ya había jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que el Juzgado decisor conocía o, al menos, estaba en condiciones de conocer. Debe añadirse que el escrito de demanda de la contribuyente tampoco singularizó, con la precisión mínima debida, a fin de satisfacer la carga alegatoria que le incumbe, en qué concreta causa de nulidad radical de las enunciadas en el citado artículo se ampararía la pretensión ejercitada.

Contenido interpretativo de esta sentencia.

1. Dada la identidad entre este recurso de casación y los anteriores decididos en las sentencias que ponen fin a los otros asuntos precedentes mencionados sobre el mismo objeto, estamos en condiciones de dar respuesta a las cuestiones jurídicas que suscita el presente recurso, en el bien entendido que debemos hacerlo -forzosamente- a tenor de las circunstancias fácticas y jurídicas de este proceso, teniendo en cuenta las pretensiones en él deducidas, máxime cuando, además, la propia recurrida ha abandonado su pretensión casacional, dejando para ello transcurrir el plazo para formular oposición sin llevarla a cabo, prueba indudable de su notoria falta de fundamento.

2. El contenido interpretativo de esta sentencia, respondiendo a las cuestiones de interés casacional que el auto de admisión plantea, es el siguiente:

a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.

b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida [en] que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios (i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza, (ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, (iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición -insólito alegato en relación con los actos de gravamen, como son comúnmente los tributarios; y (iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical.

3. No es posible, en el presente recurso, contestar por completo a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en segundo lugar (determinar si concurren o no otros supuestos de nulidad radical de aquellas liquidaciones firmes) por las razones que expusimos más arriba y que descansan, fundamentalmente, en carecer de relevancia esos otros motivos de nulidad para resolver el litigio y la presente casación.

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

1. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al descansar la sentencia recurrida, para decretar la devolución promovida relativa a deudas establecidas en una liquidación firme, en un presupuesto -la mera existencia de pérdida patrimonial manifestada en el momento de la transmisión, al margen de la existencia de un acto firme y consentido- que ha de reputarse erróneo.

Por lo demás, pese a haberse personado ante este Tribunal Supremo, la destinataria de la liquidación y recurrente en el proceso de instancia, Sra. Loreto, dejó transcurrir el plazo concedido para formular oposición, como correspondía a su cualidad procesal de recurrida, sin oponerse al recurso articulado de contrario, lo que resulta revelador del reconocimiento de la ausencia de razones para defender jurídicamente la sentencia aquí impugnada.

2. Ello nos obliga a declarar que el acto administrativo impugnado en la instancia es conforme a Derecho, al rechazar que la liquidación tributaria firme cuya nulidad se pretendía incurriera en algún supuesto legalmente previsto.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento tercero.

2º) Ha lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID) contra la sentencia nº 286/2019, de 8 octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Madrid en el recurso nº 10/2019, sentencia que se casa y anula.

3º) Desestimar el mencionado recurso nº 10/2019, entablado por la Sra. Loreto contra la desestimación, por medio de resolución de 19 de octubre de 2018, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, del recurso de reposición interpuesto por aquélla frente a liquidación provisional de 4 de mayo de 2017, por la venta de una vivienda sita en Alcalá de Henares, cuyo importe de 1.486,77 euros fue abonado el 3 de julio de 2017.

4º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.