IIVTNU: imposibilidad de revisar liquidaciones firmes en base a la inconstitucionalidad parcial de la base imponible


TS - 22/02/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que anulaba las liquidaciones del IIVTNU practicadas.

El objeto del recurso consiste en determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia, y, en su caso, en virtud de qué causa legal de nulidad.

El TS aclara que la declaración de inconstitucionalidad parcial de la base imponible del impuesto no determina que las liquidaciones firmes giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho, pues aquellos actos tributarios no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez el principio de capacidad económica no es un derecho fundamental de esa naturaleza, no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición y no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical.

Siendo que el acto administrativo impugnado en la instancia es conforme a Derecho, puesto que la liquidación tributaria firme cuya nulidad se pretendía no incurre en ningún supuesto legalmente previsto, el TS estima el recurso de casación.

Tribunal Supremo , 22-02-2022
, nº 216/2022, rec.3474/2020,  

Pte: Navarro Sanchís, Francisco José

ECLI: ES:TS:2022:674

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 27 de enero de 2020, cuyo fallo dispone, literalmente, lo siguiente:

"[...] Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BANKIA, S.A., contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES de fecha 3011-2018, por la que se inadmite la solicitud de revisión de acto nulo y de devolución de ingresos indebidos presentada en fecha 9-2-2018, en relación a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana emitida por dicho Ayuntamiento en fecha 7-8-2014, referida a la transmisión del inmueble sito en la calle Eduardo Pascual y Cuellar nº 4, escalera izquierda, piso 9º A de Alcalá de Henares, con referencia catastral no 8822204VK6882S00371X; anulando las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a Derecho, y declarando el derecho de la entidad recurrente a la devolución de la cantidad de 240,69 euros, que es el importe de dicha liquidación tributaria, más los correspondientes intereses; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas [...]".

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Notificada dicha sentencia, el letrado don Francisco Javier Herrero Oria de Rueda, en representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, preparó el 12 de marzo de 2020 su recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2020.

2 . Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, la entidad local recurrente cita como normas infringidos los artículos 217, apartados a), f) y g) y 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (LGT); (ii) los artículos 38 y 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y (iii) el artículo 9.3 de la Constitución española -CE-.

3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 18 de junio de 2020, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Letrado Sr. Montiel Lara, en nombre del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, ha comparecido el 28 de julio de 2020 como recurrente; y el procurador Sr. Jáñez Ramos en el de BANKIA, S.A. lo ha hecho el 18 de agosto de 2020, dentro ambos del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Interposición y admisión del recurso de casación.

1. La sección primera de esta Sala, admitió el recurso de casación en auto de 3 de diciembre de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos términos:

"[...]Determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo , permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia. En caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, habilitado esa posibilidad de revisión de actos firmes, dilucidar en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas como numerus clausus en el artículo 217 de la Ley General Tributaria- operaría; y, además, con qué limitación temporal[...]".

2. El letrado don Francisco José Montiel Lara , en nombre del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, interpuso recurso de casación mediante escrito de 1 de febrero de 2021, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han sido citadas más arriba, solicitando: "...Sentencia por la que, de conformidad con el art. 93.1 de la LJCA, anule la sentencia recurrida y acuerde que, en virtud del artículo 40.1 de la LOTC no es posible aplicar retroactivamente la declaración de inconstitucionalidad a aquellas plusvalía (sic) que no han sido impugnadas en el plazo de mes por medio de recurso de reposición según lo dispuesto en el artículo 14.2 c) del TRLRHL".

Oposición del recurso de casación.

La parte recurrida dejó transcurrir el plazo conferido al efecto sin formular oposición al recurso de casación, por lo que, en la providencia de la Sala de 16 de abril de 2021 se acordó tener a BANKIA por decaída en su derecho.

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesario celebrar vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 15 de febrero de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación.

Hemos de significar que este recurso de casación es sustancialmente idéntico, tanto en la identidad de ambas partes como en el objeto procesal y en las cuestiones a que debe responder el auto de admisión, al recurso nº 2596/2019, de 26 de marzo, seguido de la sentencia de 21 de septiembre de 2021, por lo que nos limitamos a transcribir cuanto en ella se afirmó en resolución de las cuestiones planteadas en el recurso promovido, en este último asunto, por el propio Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

El objeto, pues, del recurso de casación consiste en determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia y en caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, habilitado esa posibilidad de revisión de actos firmes, dilucidar en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas como numerus clausus en el artículo 217 de la Ley General Tributaria- operaría; y, además, con qué limitación temporal.

Razonamientos particulares de este asunto

En la sentencia impugnada se confunden dos planos diferentes en cuanto a la situación jurídica analizada: el de los efectos de la STC 59/2017 y su supuesta -y desmentida- proyección sobre toda clase de actos tributarios, fueran o no firmes, con la sola condición de que se hubiera producido una minusvalía o pérdida de valor surgida de la comparación entre el precio satisfecho en la adquisición, aquí en el curso de un procedimiento de adjudicación hipotecaria, y el valor de enajenación, a efectos del impuesto que nos ocupa; y, de otro, que estamos en presencia de actos de liquidación firmes y consentidos, cuyo régimen impugnatorio restringido queda encauzado en los términos de los artículos 217 y 219, a que se remite el artículo 221.3 LGT.

Pues bien, la sentencia mezcla ambos planos y termina por considerar, no solo indebida la inadmisión del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, sino que ella misma anula radicalmente los actos firmes, con una motivación que prescinde por completo del análisis de qué concreta causa de las establecidas numerus clausus en el artículo 217 LGT ampararía esa nulidad absoluta o radical y, caso de ser la de la letra a), que tangencialmente se menciona, cuál sería el derecho fundamental que, también en lista cerrada, habría sido objeto de vulneración de su contenido esencial. Nada de ello se especifica en la sentencia recurrida, pese a que ya había jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el Juzgado decisor conocía o, al menos, estaba en condiciones de conocer. Debe añadirse que el escrito de demanda tampoco singularizó, con la precisión mínima debida, a fin de satisfacer la carga alegatoria que le incumbe, en qué concreta causa de nulidad radical de las enunciadas en el citado artículo se ampararía la pretensión ejercitada.

Contenido interpretativo de esta sentencia.

1. Dada la identidad entre este recurso de casación y los decididos en las sentencias que ponen fin a los otros asuntos precedentes mencionados sobre el mismo objeto, estamos en condiciones de dar respuesta a las cuestiones jurídicas que suscita el presente recurso, en el bien entendido que debemos hacerlo -forzosamente- a tenor de las circunstancias fácticas y jurídicas de este proceso, teniendo en cuenta las pretensiones en él deducidas, máxime cuando, además, la propia entidad recurrida ha abandonado su pretensión casacional, prueba indudable de su notoria falta de fundamento.

2. El contenido interpretativo de esta sentencia, respondiendo a las cuestiones de interés casacional que el auto de admisión plantea, es el siguiente:

a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.

b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida [en] que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios (i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza, (ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, (iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición - insólito alegato en relación con los actos de gravamen, como son comúnmente los tributarios; y (iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical.

3. No es posible, en el presente recurso, contestar por completo a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en segundo lugar (determinar si concurren o no otros supuestos de nulidad radical de aquellas liquidaciones firmes) por las razones que expusimos más arriba y que descansan, fundamentalmente, en carecer de relevancia esos otros motivos de nulidad para resolver el litigio y la presente casación.

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

1. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al descansar la sentencia recurrida, para decretar la devolución promovida relativa a deudas establecidas en una liquidación firme, en un presupuesto -la mera existencia de pérdida patrimonial manifestada en el momento de la transmisión, al margen de la existencia de un acto firme y consentido- que ha de reputarse erróneo.

Por lo demás, pese a haberse personado ante este Tribunal Supremo, la entidad Bankia dejó transcurrir el plazo concedido para formular oposición, como correspondía a su cualidad procesal de recurrido, sin oponerse al recurso, lo que resulta revelador del reconocimiento de la ausencia de razones para defender jurídicamente la sentencia aquí impugnada.

2. Ello nos obliga a declarar que el acto administrativo impugnado en la instancia es conforme a Derecho, al rechazar que la liquidación tributaria firme cuya nulidad se pretendía incurriera en algún supuesto legalmente previsto.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2º ) Ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado don Francisco José Montiel Lara, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES , contra la sentencia nº 34/2020 de 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el recurso nº 128/2019, sentencia que se casa y anula.

3º ) Desestimar el citado recurso nº 128/2019, interpuesto por BANKIA, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento impugnante de 30 de noviembre de 2018, por la que se inadmite la solicitud de revisión de acto nulo y de devolución de ingresos indebidos en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, practicada el 7 de agosto de 2014, referida a la transmisión del inmueble sito en la calle Eduardo Pascual y Cuellar nº 4, escalera izquierda, piso 9º A, del citado municipio.

4º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.