IIVTNU. Denegación por silencio de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos


TS - 26/07/2023

Se interpuso recurso de casación contra la denegación por silencio de las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, respecto de autoliquidaciones del IIVTNU.

La cuestión estriba en determinar si la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLRHL, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas, y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.

El TS señala que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021. Es por ello que la liquidación tributaria es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura.

De este modo, el Alto Tribunal considera que la rectificación de una autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos es cauce adecuado para cuestionar la propia autoliquidación del contribuyente, sobre la base de argumentar el carácter indebido del ingreso tributario, por ser contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.

En consecuencia, no nos encontrarnos en el ámbito de una situación consolidada.

Tribunal Supremo , 26-07-2023
, nº 1102/2023, rec.8159/2021,  

Pte: Berberoff Ayuda, Dimitry-T

ECLI: ES:TS:2023:3513

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia núm. 471/2021 de 7 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que estimó parcialmente el recurso de apelación núm. 466/2021, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid contra sentencia de 4 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, que estimó el recurso (núm. 507/2019) interpuesto por El Arbujal, S.L. contra desestimación presunta de su recurso de reposición, instado a su vez, contra denegación por silencio de las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, respecto de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) de 15 de julio de 2016.

Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La procuradora doña Guadalupe Hernández García, en representación de El Arbujal, S.L., mediante escrito de 9 de noviembre de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 7 de septiembre de 2021.

El TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de noviembre de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 13 de julio de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta inter��s casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas, y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La procuradora doña Guadalupe Hernández García, en representación de El Arbujal, S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito de 28 de septiembre de 2022, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación del artículo 31.1 de Constitución española ("CE"), "BOE" núm. 311, de 29 de diciembre de 1978 y de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("TRLHL"), "BOE" núm. 59, de 9 de marzo, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182.

Apunta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido, ordenando su expulsión del ordenamiento jurídico, pero con las limitaciones en cuanto al alcance del pronunciamiento con relación a situaciones descritas en su Fundamento de Derecho Sexto.

Afirma que la sentencia recurrida resuelve la controversia sin tomar como referencia el alcance mayor de la declaración de inconstitucionalidad derivado de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, que expulsa completamente del ordenamiento jurídico las normas de rango legal que dieron amparo a la actuación tributaria que fue objeto de impugnación jurisdiccional.

Entiende que es susceptible de ser revisada, la autoliquidación confirmada por el TSJ de Madrid, resolución frente a la que articula una pretensión anulatoria y, en definitiva, un pronunciamiento en virtud del cual se anule la autoliquidación y se confirme la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de Madrid, con imposición de costas.

4.- Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La letrada doña Mercedes Gonzalez-Estrada Alvarez-Montalvo, en representación del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid presentó escrito de oposición de fecha 18 de noviembre de 2022.

Defiende que, habida cuenta de que el supuesto de hecho del que se parte es un caso en el que el TSJ de Madrid ha considerado que el contribuyente no ha acreditado la inexistencia de incremento de valor, en un momento temporal en el que aún no se había producido el último pronunciamiento del Tribunal Constitucional, no procedería ahora anular tal sentencia y la consiguiente liquidación.

5.- Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La controversia jurídica

Este recurso de casación suscita la cuestión relativa a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182, con relación a rectificaciones de autoliquidaciones por plusvalía que no responden a situaciones consolidadas en el sentido de la expresada sentencia.

En este caso, la sociedad contribuyente presentó 8 autoliquidaciones del IIVTNU, de las que, solamente una (núm. referencia 160018020260) ascendía a más de 30.000 euros, concretamente, a un importe de 30.264,07 euros.

Las rectificaciones de las autoliquidaciones y consiguiente devolución de ingresos indebidos fueron presentadas el 27 de febrero de 2017 y, ante el silencio de la Administración, la contribuyente recurrió en reposición el 26 de agosto de 2019, recurso desestimado por silencio; si bien, posteriormente, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid resolvió de forma expresa el 10 de octubre de 2019, acto impugnado en vía jurisdiccional por la sociedad recurrente, que fundamentó su pretensión anulatoria en la ausencia de incremento del valor de los terrenos.

Tras la oportuna valoración de la prueba, el Juzgado de lo Contencioso núm. 12 de Madrid concluyó que no hubo incremento de valor y, estimando el recurso de la contribuyente, anuló las autoliquidaciones, ordenando la devolución de lo ingresado por dicho concepto, 147.314,04 € con intereses.

La Corporación local interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando la errónea valoración de la prueba y la falta de acreditación de la ausencia de incremento de valor.

Sin embargo, la sentencia de apelación, ante la circunstancia de que solamente una de las 8 autoliquidaciones superaban los 30.000 euros, delimitó el objeto del recurso de la siguiente forma: "CUARTO.- En primer lugar procede centrar cuál es el objeto del recurso de apelación reduciéndose el mismo a la autoliquidación que los 30.000 euros, esto es, la autoliquidación número de referencia 160018020260 por importe de 30.264,07 euros y ello por imperativo aplicable de oficio del artículo 81 LJCA que dispone "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros."

La Sala de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación, al apreciar una errónea valoración de la prueba por parte del juez de primera instancia, revocando su sentencia en cuanto a la referida autoliquidación, número de referencia 160018020260, importe de 30.264,07 euros.

La sentencia de apelación resuelve la controversia, atendiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, ECLI:ES:TC:2017:59, si bien, por ser anterior en el tiempo a la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, nada dice con relación a la misma.

Frente a dicho pronunciamiento de apelación, la sociedad contribuyente interpone el presente recurso de casación, solicitando se confirme la anulación de la autoliquidación 160018020260, conforme declaró el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n��m. 12 de Madrid.

Remisión a los antecedentes jurisprudenciales y decisión del debate

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en supuestos similares al que nos ocupa -valga por todas, la sentencia 1092/2022, de 26 de julio, rca. 7928/2020, ECLI:ES:TS:2022:3168 -, por lo que, razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan la necesidad de resolver este recurso reproduciendo, en lo que ahora interesa, lo expresado en aquella sentencia:

"Sin embargo, la incidencia de la STC 182/2021 no puede calificarse de cuestión nueva, pues la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de algunas de normas legales que deben ser interpretadas y aplicadas para resolver el recurso de casación supone una alteración sustancial del marco normativo de referencia que fue examinado en el debate procesal. Se trata, por otra parte, de un marco normativo que fue invocado oportunamente en el proceso, para sostener las mismas pretensiones de anulación de la liquidación, aunque fuera con argumentos jurídicos no exactamente coincidentes con los que sustentan la declaración de inconstitucionalidad. Es, en definitiva, un enfoque jurídico complementario de la argumentación sostenida en la instancia para la impugnación del mismo acto, sin alteración de la cuestión y pretensión suscitada y no una cuestión nueva.

Por otra parte, no ofrece duda alguna que, en el cumplimiento de la función de enjuiciamiento y fijación de doctrina jurisprudencial que corresponde al Tribunal Supremo, no cabe omitir el examen del alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las normas con rango de ley cuya interpretación es relevante para la fijación de doctrina jurisprudencial, así como para la resolución de las pretensiones deducidas por las partes, que deben serlo en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada, pero también de las restantes normas que resulten aplicables ( art. 93.1 LJCA) normas que en este caso están afectadas por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del núcleo normativo que sustenta la liquidación cuestionada. Así lo exige el art. 161.1.a) de la CE al establecer que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]", mandato que reitera el art. 40.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), al disponer que "[...] En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales [...]". Por tanto, en el marco constitucional y legal referido, el cumplimiento de la función de fijar jurisprudencia que corresponde al Tribunal Supremo ( art. 93.1 LJCA y art. 1.6 del Código Civil) y, correlativamente, la de enjuiciamiento para resolver sobre las pretensiones deducidas, exige verificar la incidencia y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sobre las que se ha establecer jurisprudencia y resolver las pretensiones, pues no en vano previene el referido art. 40. 2 en relación con el art. 38.1 de la LOTC que "[...] [l]as sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado [...]".

Aún así, es cierto que el marco jurídico del alcance y efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas plantea algunas dificultades interpretativas, dada la existencia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que se modulan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, con alcance variable, pero también de otros muchos en los que no se hace. Así, cabe citar entre otras, las siguientes sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha indicado de manera expresa la modulación de sus efectos sobre situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes: la STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11º; STC 180/2000, de 29 de junio, FJ 7º; STC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9º; STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 9º; STC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8º; STC 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7º; STC 60/2015, de 18 de marzo, FJ 6º; STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 11º; STC 14/2018, de 20 de febrero, FJ 11º c); STC 92/2017, de 6 de julio, FJ 3º a); STC 140/2016, FJ 15º b); STC 227/2016, de 22 de diciembre, FJ 6º a); STC 47/2017, de 27 de abril, FJ 3º b); STC 73/2017, de 8 de junio, FJ 6º; STC 126/2019, de 31 de octubre, FJ 5º a)31 y, por último, la STC 182/2021, de 26 de octubre, FJ 6º. Pero junto a estas sentencias, cabe recordar que con carácter general esta limitación no se efectúa, y cuando se hace, lo es con alcance variable.

Los efectos que en el presente litigio debe tener la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021, exige examinar, en primer lugar, la delimitación que se contiene en su FJ 6º que dice así:

"[...] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha [...]".

Para establecer el alcance de los efectos de la STC 182/2021 hay que partir, ya se ha anticipado, del art. 39 de la LOTC, en relación con el art. 161.1.a) CE. El art. 161.1.a) de la CE establece que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]".

Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que "[...] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia [...]", efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, siendo diverso el criterio que ha seguido, como resulta del examen de las que se han citado anteriormente. En un examen más detallado de algunas de las más significativas a nuestros efectos, cabría citar la STC 45/1989, de 20 de febrero, y más recientemente las STC 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), la STC 189/2005, de 7 de julio ( FJ 9), la STC 60/2015, de 18 de marzo ( FJ 6), la STC 61/2018, de 7 de junio ( FJ 11) y la STC 126/2019, de 31 de octubre ( FJ 5 a), ésta última también a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se limitan los efectos en los siguientes términos " [...] [p]or exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme [...]".

El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, al disponer que "[...] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad [...]". Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). En la STC 60/2015, de 18 de marzo, se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los "[...] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [...]" y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre [...]" (FJ 6ª).

Conviene advertir que este marco interpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión del art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa [...]".Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidad patrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, donde lo que está en cuestión es en que medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efecto de declaración de inconstitucionalidad.

Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las "situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021, ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT, a la fecha de la STC 182/2021. Dejando al margen estas cuestiones, y limitándonos al presente litigio, es evidente que este caso no tiene cabida en ninguna de las situaciones que se declaran inmunes a la declaración de inconstitucionalidad, ya que estamos ante una liquidación que es impugnada en plazo, ...

(...) En definitiva, en este caso sí estamos ante una situación susceptible de ser resuelta con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021, ya que, como declara la propia sentencia, "[...] la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad [...]". Es por ello que debemos atenernos a la declaración de nulidad de la norma, y resolver sobre la inexigibilidad del tributo en cuestión, tamquam non esset, esto es, como si la Ley inconstitucional no hubiese existido nunca.

No está de más añadir que la impugnación de la liquidación, en este caso, sí planteó tempestiva y oportunamente la inexistencia de hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por cuestionar precisamente tanto los elementos en que se basó la determinación de la base imponible, como la propia inexistencia de riqueza gravable, aun en los términos en que la Administración determinó la base imponible. Así, se argumentó que la fijación de la misma, en los términos que pretendía, no acreditaba la realización del hecho imponible ni existencia de capacidad económica susceptible de ser gravada. Es llano que la alegación de la Administración tributaria local sobre la inexistencia de planteamiento de estas cuestiones en la instancia carece de todo fundamento, y dados los términos del debate procesal, se disponen de elementos suficientes para resolver sobre las pretensiones de las partes, en el marco normativo dado por la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.

Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura".

Cabe proyectar la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el caso que nos ocupa, referido a la rectificación de una autoliquidación, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 expulsa del ordenamiento jurídico las normas de rango legal que dieron amparo a la actuación tributaria, objeto de impugnación jurisdiccional.

Además, en sentencias de 12 de julio de 2021 (rec. 4066/2020; ECLI:ES:TS:2021:2988 y rca. 087/2020; ECLI:ES:TS:2021:2989) hemos considerado que la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- es cauce adecuado para cuestionar la propia autoliquidación del contribuyente, sobre la base de argumentar el carácter indebido del ingreso tributario, por ser contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia de apelación al no encontrarnos en el ámbito de una situación consolidada.

Sobre las costas

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a un pronunciamiento condenatorio, art. 139 de la LJCA, dada las dudas jurídicas puestas de manifiesto en este recurso de casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Fijar como doctrina del recurso la expresada en el Fundamento de Derecho Segundo, por remisión a la sentencia 1092/2022, de 26 de julio, rca. 7928/2020, ECLI:ES:TS:2022:3168.

2.- Estimar el recurso de casación núm. 8159/2021, interpuesto por la representación procesal de El Arbujal, S.L., contra la sentencia núm. 471/2021 de 7 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en el recurso de apelación núm. 466/2021, sentencia que se casa y anula.

3.- Desestimar recurso de apelación núm. 466/2021 contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el recurso núm. 507/2019.

4.- Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.