ICIO. ¿Está exenta de tributar la obra ejecutada en inmueble afecto a los fines de una universidad pública?


TS - 17/12/2020

Se interpuso recurso contra la sentencia anuló varias liquidaciones del ICIO al considerar que las obras de conservación ejecutadas por una universidad pública estaban exentas de tributación.

Por tanto, la cuestión estriba en determinar si la exención del ICIO recogida en el art. 80.1 de la LO 6/2001, de Universidades, para las construcciones, instalaciones y obras en los bienes inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002.

El TS desestima el recurso al considerar que la exención en el ICIO prevista en el citado art. 80.1 continua en vigor y resulta plenamente aplicable.

Así lo afirma el tribunal al señalar que esta exención no ha sido derogada por la Ley 51/2002 ni por ninguna otra.

Tribunal Supremo , 17-12-2020
, nº 1770/2020, rec.4534/2019,  

Pte: Cudero Blas, Jesús

ECLI: ES:TS:2020:4315

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 16 de mayo de 2019 por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 341/2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia núm. 276/2017, de 15 diciembre, dictada en el procedimiento ordinario núm. 388/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Madrid, la cual confirmamos en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas hasta la suma de 1000 euros, más IVA, gastos de representación de defensa de la parte apelada".

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. La Letrada del ayuntamiento de Madrid, demandada en la instancia, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, se opuso a las consecuencias extraídas por el órgano judicial de la legislación vigente y suplicó a la Sala de Madrid que tuviera por preparado el recuso de casación con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

2. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso mediante auto, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera, lo que efectuó el recurrente en casación y la parte recurrida.

3. La Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 16 de enero de 2020, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"Determinar si la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras recogida en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para las construcciones, instalaciones y obras en/de los bienes inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales".

Interposición del recurso de casación y oposición.

1. La letrada consistorial interpuso recurso de casación mediante escrito en el que se solicita:

"Que teniendo por presentado este escrito y por interpuesto el recurso de casación, previos los trámites oportunos, declare como doctrina aplicable la que se postula en el anterior apartado tercero y dicte sentencia por la que se estime el recurso, revocando la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su lugar, confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como la liquidación girada de ICIO".

2. La representación procesal de la Universidad Autónoma de Madrid se opuso al recurso mediante escrito en cuyo suplico se interesa:

"Que tenga por presentado este escrito y por opuesta a la UAM al recurso de casación frente a la sentencia núm. 296/2019, de 16 de mayo, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 341/2018 y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid".

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 15 de diciembre de 2020, fecha en la que, efectivamente, se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

VISTO siendo ponente el magistrado D. JESÚS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación, delimitación de los hechos y cuestión de interés casacional.

1. El ayuntamiento de Madrid giró a la Universidad Autónoma de Madrid diversas liquidaciones provisionales a cuenta del ICIO en relación con obras autorizadas por distintas licencias urbanísticas solicitadas con motivo de la realización de obras de acondicionamiento y construcción en diversos inmuebles, denegando la solicitud de exención solicitada al amparo del artículo 80.1 LOU. Los recursos de reposición interpuestos contra las mismas fueron desestimados por silencio administrativo y, frente a tales desestimaciones presuntas, dedujo la Universidad reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid que las resolvió, acumuladamente, mediante acuerdo desestimatorio de 19 de julio de 2016.

2. El recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la indicada resolución fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2017 y el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento frente a esta decisión estimatoria fue rechazado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación.

3. La controversia se produce porque mientas el Ayuntamiento de Madrid considera que las obras a que se refiere la liquidación mencionada no están exentas del ICIO, la Universidad Autónoma considera todo lo contrario.

Y la cuestión con interés casacional consiste, según el auto de admisión y como ya hemos señalado, en determinar

"Si la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras recogida en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para las construcciones, instalaciones y obras en/de los bienes inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales".

El juicio de la Sala sobre la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Necesaria remisión a nuestras sentencias dictadas en los recursos de casación núms. 3006/2017 , 3103/2017 , 4669/2017 y 3518/2017 .

La totalidad de las cuestiones que el recurso plantea ha sido abordada y resuelta por esta Sección en las sentencias que resuelven, respectivamente, los recursos de casación núms. 3006/2017, 3103/2017 y 4669/2017 (relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles) y el recurso de casación núm. 3518/2017 (relativa, específicamente, al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que es el que ahora nos ocupa), sentencias a las que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Decíamos en aquellas sentencias, y reiteramos ahora, lo siguiente:

"El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria dispuso: "Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas".

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo LRHL) estableció en su disposición adicional novena que: "A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley".

Ello se tradujo en que, durante varios años, los bienes inmuebles de las Universidades Públicas, afectados al cumplimiento de sus fines, no estuvieron exentos, tal como se ha declarado jurisprudencialmente de manera reiterada, situación que cambió cuando entró en vigor la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en tanto en cuanto regula una exención tributaria para las Universidades Públicas en su artículo 80, del que nos interesan ahora sus apartados 1 y 4.

En ese sentido, en dicho apartado 1 se establece: "Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria".

Por su parte, el apartado 4 dispone: "En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo a favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley".

La remisión a la Ley 30/1994 hay que entenderla realizada en la actualidad a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Ningún reparo existe a que tal exención no se establezca en el propio del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (en lo sucesivo, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y antes en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, LRHL, puesto que su artículo 9 establece que, además de las exenciones reguladas en el propio TRLRHL (y, antes en la propia LRHL), también resultarán aplicables las exenciones reconocidas en otras normas con rango de ley o que se deriven de la aplicación de tratados internacionales.

Es una exención ex lege . No existe base legal para entender que se trata de una exención rogada. Es ex lege, como lo son las exenciones previstas en el apartado 1 del artículo 62 del TRHL, que no rogada, como lo son las previstas en el apartado 2 del mismo precepto. La exención que ahora nos interesa no ha sido derogada por la Ley 51/2002, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en particular, ni por su disposición derogatoria única ni por su disposición transitoria tercera. Tampoco ha sido derogada por el TRLRHL. Su disposición transitoria primera no puede ser más clara: establece el régimen de los beneficios fiscales anteriores a la LRHL.

Esta Ley, como bien se sabe, es de 1988 y, por tanto, no se refiere, como es el caso, a los beneficios fiscales previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que es posterior. El texto de dicha disposición transitoria es el siguiente: "a partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en este texto refundido; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de este texto refundido".

La exención que nos viene ocupando no ha sido sustituida por el beneficio fiscal previsto en apartado 2 bis del artículo 74 del TRLRHL, introducido por la Disposición final cuarta la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, consistente en una bonificación -potestativa para los ayuntamientos- de hasta el 95 por ciento a favor de los organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria. Si reparamos en esa Ley Orgánica veremos que ninguno de sus preceptos suprime ni modifica lo dispuesto en el citado artículo 80 de la L.O. 6/2001. El mencionado apartado 2 bis del artículo 74 del TRLRHL es fruto de la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , puesto que en el proyecto publicado en el Boletín Oficial del Congreso del día 8 de septiembre de 2016 no se contenía un precepto de ese tenor. A lo largo del trámite parlamentario se sucedieron varias redacciones, pero al final prevaleció la que hemos reseñado, fruto de una enmienda transaccional, de la que se desprende que la voluntad del legislador no es la de suprimir los beneficios fiscales previstos en el indicado artículo 80 de la L.O. 6/2001, sino la de añadir una bonificación potestativa -de carácter subjetivo- para bienes inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanzas universitarias".

Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones suscitadas en el proceso.

1. De acuerdo con lo expuesto, hemos de responder a la cuestión suscitada por el auto de admisión afirmando que la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras recogida en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para los bienes inmuebles afectos a los fines propios de las Universidades, es de aplicación desde su entrada en vigor, sin que haya sido derogada por ninguna otra norma posterior, en particular, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

2. Y la aplicación de tal doctrina al presente litigio determina la desestimación del recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Madrid, pues la sentencia impugnada -al declarar exentas de ICIO las obras controvertidas- ha aplicado correctamente la expresada doctrina y ha resuelto la controversia con arreglo a la misma.

Pronunciamiento sobre costas.

*En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero . Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

* Segundo . Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia núm. 296/2019, de 16 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 341/2018, sobre exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras respecto de obras autorizadas a la Universidad Autónoma de Madrid, de acondicionamiento y construcción de inmuebles.

* Tercero . No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS CUDERO BLAS, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia. Certifico.