IBI. Requisitos para la aplicación de la exención prevista en el art. 62.1.a) TRLRHL


TS - 18/06/2020

Se interpuso recurso contra la sentencia que confirmó la liquidación del IBI girada por el ayuntamiento al no considerar aplicable la exención prevista en el art. 62.1.a) TRLRHL.

El TS, de acuerdo con la sentencia recurrida, señala que no procede la exención en el IBI por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 62.1.a) TRLHL.

En concreto, para que resulte aplicable la exención, la norma exige que los bienes inmuebles sean de titularidad pública y estén directamente afectos a servicios educativos, circunstancias que no concurren en este supuesto.

Tribunal Supremo , 18-06-2020
, nº 797/2020, rec.1479/2018,  

Pte: Aguallo Avilés, Angel

ECLI: ES:TS:2020:1824

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 7 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que desestima el recurso de apelación núm. 496/2014, interpuesto por el CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada núm. 140/2014, de 15 de mayo de 2014, que desestima el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 506/2013) interpuesto por dicha entidad frente a la resolución de 24 de octubre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada que, a su vez, desestimó la reclamación instada contra las resoluciones de 9 y 25 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno Local que desestimaron los recursos de reposición en su día suscitados contra la inclusión en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y contra la liquidación por recibo núm. 61-1-2010-315842-2 de ese tributo, correspondiente a un inmueble sito en la calle San Lorenzo 1, de Granada, con referencia catastral 6433002VG4163C0001QI, por el ejercicio 2010 y por importe de 224.982,17 euros.

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

a) El CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS es propietario de una parcela sita en la calle San Lorenzo, núm. 1, de Granada, referencia catastral 6433002VG4163C0001QI, por la que la Delegación de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Granada, previa inclusión en el Padrón del Impuesto, le giró una liquidación (núm. 61-1-2010-315842-2) en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ["IBI"], ejercicio 2.010, por importe de 224.982,17 euros.

b) Contra la inclusión en la lista cobratoria del Impuesto, así como contra dicha liquidación, el 23 de junio de 2.009, la citada entidad interpuso recurso de reposición, alegando la exención del Impuesto (expedientes núms. 6197 y 675/2010 de la Sección de Resolución de Recursos).

c) Con fechas 9 y 25 de junio de 2.010, la Junta de Gobierno Local dictó resoluciones por las que se desestima la aplicación del beneficio fiscal solicitado, practicándose las notificaciones correspondientes los días 24/06/2010 y 12/07/2010.

d) Frente a estas resoluciones de la Junta de Gobierno Local, con fecha1 8 de julio de 2.010, CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada, que fue desestimada por resolución de 30 de agosto de 2011.

e) Contra la referida resolución, la representación de CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS interpuso recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 506/2013) ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada, que lo desestimó en sentencia núm. 140/2014, de 15 de mayo de 2014, con el fundamento que sigue:

"Segundo.- El art. 62.1.a) de la LRHL declara exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles "a los sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, asi como los del Estado afectos a la defensa nacional."

La naturaleza mixta de esta exención es admitida por ambas partes. Subjetivamente es necesario que el inmueble sea propiedad del Estado, Comunidad Autónoma o Entidad Local, mientras que objetivamente debe estar directamente afecto a la seguridad ciudadana, servicios educativos o penitenciarios.

En relación a la concurrencia del elemento subjetivo, la demandante sostiene que es una entidad de cooperación territorial en que el que participan institucionalmente las Administraciones señaladas en la norma y que la mera titularidad instrumental del bien no puede impedir la concesión de la exención pues, siguiendo la doctrina contenida en la STSJ Madrid, de 8/3/2002 , "la personificación instrumental no puede conducir al resultado de un patrimonio propio de estos entes desvinculado de las reglas sustanciales que afectan a la titularidad estatal, ya que los entes instrumentales deben adscribirse a los de base territorial que son titulares reales de su patrimonio" .

Como bien indica la Administración demandada, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Andalucía (Gra), en sentencia n° 2472/12, rollo 1220/11, ya ha resuelto expresamente esta cuestión, circunscrita a la propia entidad actora, y no en relación a supuestos más o menos asimilables. Por tanto hay que estar a lo allí establecido, tras analizar la naturaleza de la entidad recurrente:

"Según se establece en el articulo 2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de constitución del Consorcio Parque de las Ciencias (BOJA nú. 156 de 5 de diciembre de 1995), se trata de una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio afecto a sus fines específicos que, conforme dispone su artículo 3, quedan referidos a la promoción y divulgación de las ciencias / al fomento de la cultura científica y ambiental; al desarrollo didáctico de las ciencias; y a la contribución de la formación de alumnos y profesionales de los Centros Educativos en el ámbito de las Ciencias; especificándose en el siguiente párrafo aquellas actividades que en el logro de sus fines puede y debe desarrollar el Consorcio.

Forman parte del Consorcio: el Ayuntamiento de Granada (25 por 100); la Consejería de Educación y Ciencia (25 por 100); la Consejería de Medio Ambiente (25 por 100); la Diputación Provincial de Granada (13 por 100); la Universidad de Granada (6 por 100); la Caja General de Ahorros (3 por 100); la Caja Rural de Ahorros (3 por 100); y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (sin aportación dineraria).

El artículo 36 del Acuerdo citado reconoce al Consorcio la titularidad de sus bienes y derechos patrimoniales^ y el articulo 37 declara afectados a sus fines, desde su constitución, los edificios e inmuebles que en dicho artículo se describen.

Finalmente y a los efectos que ahora interesan, ha de señalarse que el Consorcio Parque de las Ciencias está inscrito como museo en el Registro de Museos de la Comunidad Autónoma según Orden de la Consejería de Cultura de 5 de marzo de 1997.

Conforme a su régimen jurídico, lo primero que la Sala debe determinar es si en el Consorcio Parque de las Ciencias concurre el requisito subjetivo que exige la norma reconocedora de la exención en el IBI, es decir, si nos hallamos en presencia de bienes inmuebles (los de su titularidad) que puedan entenderse propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma, o de las entidades locales, todo ello, dando por sentado que la forma corporativa con la que se constituye el Consorcio le confiere, indudablemente, el carácter de Administración institucional o instrumental, que no, de carácter territorial.

Sentado lo que antecede, halla esta Sala una primera razón para denegar el beneficio de la exención al citado Consorcio, considerando que la norma reguladora de la misma exige que los inmuebles exentados de tributar en el IBI sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma y de entidades locales. Administraciones, todas ellas, de claro asentamiento territorial cuya circunstancia no concurre en la llamada Administración institucional o instrumental, caracterizada, precisamente, por tratarse de una Administración que no se sustenta en base territorial que la determine."

Es más, en congruencia con las alegaciones de la actora respecto a la titularidad instrumental del bien, la propia Sala responde introduciendo en el debate la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo de 8 de marzo de 2002, traída a colación . Asi dice : "Ante todo debe ponerse de manifiesto que la sentencia que se comenta se refiere a la titularidad de inmuebles pertenecientes a un organismo autónomo del Estado y le lleva a prescindir de su pertenencia a dicho organismo autónomo para mantener que, en definitiva, tales bienes son titularidad del Estado, de donde se concluye en el reconocimiento de la exención tributaria pretendida por la concurrencia del requisito subjetivo al que se ha hecho referencia. Sin embargo, en el caso que ahora se enjuicia no estamos ante ningún organismo autónomo dependiente del Estado; tampoco se trata de un organismo autónomo dependiente de la Comunidad Autónoma, ni de una entidad local. El Consorcio Parque de las Ciencias se constituye como una Corporación de Derecho Público distinta del régimen que es propio de los organismos autónomos, pero lo que es más importante, de la lectura del listado de Administraciones Públicas y entidades privadas que se asocian para la constitución de ese ente corporativo, se desprende, que no tiene ninguna dependencia de ellos, pues todos han concurrido para agruparse corporativamente en Consorcio para el mejor logro de los fines de interés social que a través de él se persiguen, si bien, en cuanto tal, el Consorcio no se halla adscrito a ningún ente de base territorial, razón por la cual los bienes inmuebles que se afectan a él para el logro de sus fines, de ningún modo, puede entenderse que son titularidad de alguno de los entes públicos con implantación territorial, con lo cual, el requisito subjetivo al que el articulo 62.1, letra a) TRLHL supedita el reconocimiento de la exención en el IBI no se da en el caso enjuiciado."

Por tanto decae ya el primer requisito de los exigidos para serle aplicable la exención.

Tercero.- Y en cuanto al segundo de los requisitos, el objetivo, la misma Sala se pronuncia respecto a su falta de concurrencia, argumento que damos por reproducido a continuación:

"Como se indicó líneas más arriba, el Consorcio Parque de las Ciencias se inscribe como museo en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma, de donde, ninguna duda debe existir a propósito de los fines culturales que con su constitución se persiguen. Siendo ello así, ha de recordarse que el requisito objetivo establecido en el articulo 62.1, letra a) TRLHL para el reconocimiento de la exención en el IBI queda referido a que los bienes inmuebles se hallen directamente afectos a servicios educativos y, sin perjuicio de que compartamos el parecer expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2003 de que con la referencia hecha a "servicios públicos educativos" la norma no alude solamente al sistema público educativo destinado a los servicios de la enseñanza (puesto que de ser así lo hubiera dicho taxativamente), sino que ha de quedar referido a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, el sentir del pronunciamiento de la sentencia citada no puede conducir a una interpretación tan extensiva de los términos de la ley que declara la exención tributaria, al punto, de dejarla vacia de contenido, siendo asi, además, y este es el momento de recordarlo, que conforme se ordena en el articulo 14 de la Ley 56/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito de las exenciones queda terminante prohibida la analogía, sin que ello signifique que en ese ámbito deba precederse a interpretaciones restrictivas de sus términos, sino a llevarlas a cabo en el significado que les resulte propio, sin llegar a cobijar en el manto de la norma de exención supuestos para los que nunca fue pensado su mandato porque de proceder de este modo se estarla haciendo aplicación analógica de la letra de la ley y esto es lo que, precisamente, proscribe el citado artículo 14 LGT . Efectivamente, la lectura del acta de constitución del Consorcio Parque de las Ciencias lleva al convencimiento de esta Sala de que, de entender que a los inmuebles de los que es titular le resultara de aplicación la exención contenida en el articulo 62.1, letra a) TRLRHL, el sentido de su mandato quedaría desnaturalizado al abarcar bajo la cobertura del término educación una modalidad de servicios referidos a la divulgación de un aspecto de la misma -el relativo a las ciencias - a través de un museo interactivo, lo que, sin poner en tela de juicio lo que encierra en beneficio del carácter expansivo de la cultura, no permite cobijarlo en el ámbito de los "servicios educativos" a los que queda referido el mandato de la norma y, menos aún, considerar que los servicios prestados por el Parque de las Ciencias se hallan "directamente afectos" a ellos, por tratarse, más bien, de una relación indirecta de afectación la que mantiene el Parque con los servicios educativos y de enseñanza tal y como se razona en la sentencia apelada. Asi las cosas, nadie pone en duda que el edificio dedicado a un colegio de titularidad estatal quedarla comprendido sin atisbo de duda en el ámbito del mandato de la norma de exención tributaria habida cuenta de su afectación directa a los servicios de enseñanza y su pertenencia al Estado, incluso, como ha entendido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de julio 2003 ) tampoco se forzaría el sentido de lo preceptuado en el artículo 62.1, letra a) TRLRHL si se reconoce la exención en el IBI a una biblioteca de titularidad estatal porque su afectación directa a los servicios educativos -que no estrictamente a los destinados a la enseñanza- quedaría comprendido en el sentido general y amplio en el que ha de entenderse la difusión de aquella. Ahora bien, extender el ámbito de la exención a los inmuebles titularidad del Consorcio que estamos enjuiciando ahora, supondría llevar el mandato de la norma, por aplicación analógica, a un ámbito en el que la ley no estaba pensando, por considerar que no todo aquello que redunda en la formación intelectual de la persona y en la expansión de la cultura, es susceptible de ser considerado como un servicio educativo."

Nada más se puede añadir a lo ya expuesto, por lo que ante la falta de concurrencia los elementos subjetivo y objetivo que se exige la norma de exención contenida en el articulo 62.1, letra a) del TRLHL , debe confirmarse la resolución recurrida por ser ajustada a derecho , sin que proceda reconocimiento alguno del beneficio fiscal pretendido".

La sentencia de instancia.

1. Frente a la citada sentencia desestimatoria del Juzgado, la representación de CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS presentó recurso de apelación (núm. 496/2014) ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Granada, que lo desestimó, a través de la sentencia ahora recurrida, en esencia, con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"TERCERO.- La cuestión planteada y resuelta por la sentencia de esta Sala que se cita en la sentencia apelada y en el recurso de apelación, debe resolverse en este momento de la misma forma que ya se ha hecho en el rollo de apelación número 274/2014, en el que se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número Cinco de Granada, que confirmó la validez de la liquidación girada por el IBI del ejercicio 2012, respecto del mismo bien, pues concurren las mismas circunstancias que se valoraron allí y que no condujeron, como se pretendía, al cambio de criterio que ahora se pretende de nuevo.

En tal sentido basta con reproducir, en lo que aquí interesa, la argumentación juridica expuesta en dicha sentencia:<<TERCERO.- Así las cosas, es claro que la cuestión sobre la que gravita la presente litis es de carácter netamente jurídica, determinar si concurren o no el presente supuesto tanto, el requisito objetivo, como, el subjetivo exigidos por el art.62.1.a) del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula las exenciones del IBI, estableciendo que:"Estarán exentos los siguientes inmuebles: Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional", por tanto, estarán exentos de dicho impuesto los inmuebles en que confluyan dos requisitos, uno de carácter subjetivo, "que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales" y, otro de carácter objetivo, "que estén directamente afectos a los servicios educativos".

Redacción que coincide con la otorgada por el artículo séptimo de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales dada al artículo 63 de dicha Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

La sentencia de instancia, objeto del presente recurso de apelación, ante la concurrencia o no de ambos requisitos reproduce la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 24 de septiembre de 2012, núm.2472/12, rec.1220/11 , que confirmaba otra sentencia del mismo juzgado, la de 22 de junio de 2011 , en el recurso núm.385/10 .Así, "Sobre la concurrencia del requisito subjetivo la Sentencia del TSJA señala lo siguiente: "Según se establece en el artículo 2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de constitución del Consorcio Parque de las Ciencias (BOJA núm. 156 de 5 de diciembre de 1995), se trata de una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio afecto a sus fines específicos que, conforme dispone su artículo 3, quedan referidos a la promoción y divulgación de las ciencias; al fomento de la cultura científica y ambiental; al desarrollo didáctico de las ciencias; y a la contribución de la formación de alumnos y profesionales de los Centros Educativos en el ámbito de las Ciencias; especificándose en el siguiente párrafo aquellas actividades que en el logro de sus fines puede y debe desarrollar el Consorcio.

Forman parte del Consorcio: el Ayuntamiento de Granada (25 por 100); la Consejería de Educación y Ciencia (25 por 100); la Consejería de Medio Ambiente (25 por 100); la Diputación Provincial de Granada (13 por 100); la Universidad de Granada (6 por 100); la Caja General de Ahorros (3 por 100); la Caja Rural de Ahorros (3 por 100); y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (sin aportación dineraria).

El artículo 36 del Acuerdo citado reconoce al Consorcio la titularidad de sus bienes y derechos patrimoniales, y el artículo 37 declara afectados a sus fines, desde su constitución , los edificios e inmuebles que en dicho artículo se describen.

Finalmente y a los efectos que ahora interesan, ha de señalarse que el Consorcio Parque de las Ciencias está inscrito como museo en el Registro de Museos de la Comunidad Autónoma según Orden de la Consejería de Cultura de 5 de marzo de 1997.

Conforme a su régimen jurídico, lo primero que la Sala debe determinar es si en el Consorcio Parque de las Ciencias concurre el requisito subjetivo que exige la norma reconocedora de la exención en el IBI, es decir, si nos hallamos en presencia de bienes inmuebles (los de su titularidad) que puedan entenderse propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma, o de las entidades locales, todo ello, dando por sentado que la forma corporativa con la que se constituye el Consorcio le confiere, indudablemente, el carácter de Administración institucional o instrumental, que no, de carácter territorial.

Sentado lo que antecede, halla esta Sala una primera razón para denegar el beneficio de la exención al citado Consorcio, considerando que la norma reguladora de la misma exige que los inmuebles exentados de tributar en el IBI sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma y de entidades locales, Administraciones, todas ellas, de claro asentamiento territorial cuya circunstancia no concurre en la llamada Administración institucional o instrumental, caracterizada, precisamente, por tratarse de una Administración que no se sustenta en base territorial que la determine".

Seguidamente examina la Sala la aplicabilidad al presente caso de la Sentencia de 8 de marzo de 2002 del TSJ de Madrid citad por la recurrente "-en la que se defiende que la personalidad jurídica de los organismos autónomos, por tratarse de una técnica instrumental, no puede conducir al reconocimiento de un patrimonio propio de estos organismos desvinculado de las reglas sustanciales que afectan a la obligada titularidad estatal de sus bienes, de manera que es a los entes de base territorial a los que deben quedar referidos los patrimonios de la Administración institucional adscrita a ellos, dado que son meros mecanismos de actuación de los entes territoriales de quienes dependen-, sobre el particular hemos de hacer algunas consideraciones.

Ante todo debe ponerse de manifiesto que la sentencia que se comenta se refiere a la titularidad de inmuebles pertenecientes a un organismo autónomo del Estado y le lleva a prescindir de su pertenencia a dicho organismo autónomo para mantener que, en definitiva, tales bienes son titularidad del Estado, de donde se concluye en el reconocimiento de la exención tributaria pretendida por la concurrencia del requisito subjetivo al que se ha hecho referencia. Sin embargo, en el caso que ahora se enjuicia no estamos ante ningún organismo autónomo dependiente del Estado; tampoco se trata de un organismo autónomo dependiente de la Comunidad Autónoma, ni de una entidad local. El Consorcio Parque de las Ciencias se constituye como una Corporación de Derecho Público distinta del régimen que es propio de los organismos autónomos, pero lo que es más importante, de la lectura del listado de Administraciones Públicas y entidades privadas que se asocian para la constitución de ese ente corporativo, se desprende, que no tiene ninguna dependencia de ellos, pues todos han concurrido para agruparse corporativamente en Consorcio para el mejor logro de los fines de interés social que a través de él se persiguen, si bien, en cuanto tal, el Consorcio no se halla adscrito a ningún ente de base territorial, razón por la cual los bienes inmuebles que se afectan a él para el logro de sus fines, de ningún modo, puede entenderse que son titularidad de alguno de los entes públicos con implantación territorial, con lo cual, el requisito subjetivo al que el artículo 62.1, letra a) TRLHL supedita el reconocimiento de la exención en el IBI no se da en el caso enjuiciado"".

CUARTO.- En la sentencia de primera instancia, en relación con la concurrencia del requisito objetivo, determina que "la Sala rechaza igualmente el argumento del recurrente que defiende el reconocimiento de la exención postulando la relación directa que sus actividades guardan con los "servicios educativos" entendiendo el concepto de "educación" en el sentido integral, y la prestación de tales servicios como todos aquellos relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, en la forma en que lo hace la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio 2003 .

Concretamente, después de afirmarse en la referida Sentencia del TSJA que el artículo 14 de la LGT prohíbe la analogía en el ámbito de las exenciones, "sin que ello signifique que en ese ámbito deba procederse a interpretaciones restrictivas de sus términos, sino a llevarlas a cabo en el significado que les resulte propio, sin llegar a cobijar en el manto de la norma de exención supuestos para los que nunca fue pensado su mandato porque de proceder de este modo se estaría haciendo aplicación analógica de la letra de la ley y esto es lo que, precisamente, proscribe el citado artículo 14 LGT .

Efectivamente, la lectura del acta de constitución del Consorcio Parque de las Ciencias lleva al convencimiento de esta Sala de que, de entender que a los inmuebles de los que es titular le resultara de aplicación la exención contenida en el artículo 62.1, letra a ) TRLRHL, el sentido de su mandato quedaría desnaturalizado al abarcar bajo la cobertura del término educación una modalidad de servicios referidos a la divulgación de un aspecto de la misma -el relativo a las ciencias- a través de un museo interactivo, lo que, sin poner en tela de juicio lo que encierra en beneficio del carácter expansivo de la cultura, no permite cobijarlo en el ámbito de los "servicios educativos" a los que queda referido el mandato de la norma y, menos aún, considerar que los servicios prestados por el Parque de las Ciencias se hallan "directamente afectos" a ellos, por tratarse, más bien, de una relación indirecta de afectación la que mantiene el Parque con los servicios educativos y de enseñanza tal y como se razona en la sentencia apelada. Así las cosas, nadie pone en duda que el edificio dedicado a un colegio de titularidad estatal quedaría comprendido sin atisbo de duda en el ámbito del mandato de la norma de exención tributaria habida cuenta de su afectación directa a los servicios de enseñanza y su pertenencia al Estado, incluso, como ha entendido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de julio de 2003 ) tampoco se forzaría el sentido de lo preceptuado en el artículo 62.1, letra a) TRLRHL si se reconoce la exención en el IBI a una biblioteca de titularidad estatal porque su afectación directa a los servicios educativos -que no estrictamente a los destinados a la enseñanza- quedaría comprendido en el sentido general y amplio en el que ha de entenderse la difusión de aquella. Ahora bien, extender el ámbito de la exención a los inmuebles titularidad del Consorcio que estamos enjuiciando ahora, supondría llevar el mandato de la norma, por aplicación analógica, a un ámbito en el que la ley no estaba pensando, por considerar que no todo aquello que redunda en la formación intelectual de la persona y en la expansión de la cultura, es susceptible de ser considerado como un servicio educativo"".

Finalizando la sentencia objeto de la presente apelación: "por todo ello, no concurriendo en el Consorcio Parque de las Ciencias los requisitos subjetivo y objetivo en que se fundamenta la exención contenida en el artículo 62.1.a) del TRLHL, el recurso debe desestimarse íntegramente".

QUINTO.- Expuestos los argumentos de la parte recurrente y de la sentencia objeto de apelación, en remisión a la doctrina puesta de manifiesto por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada, se pone de manifiesto la congruencia de la sentencia apelada que da respuesta a lo expuesto en la demanda aunque la parte apelante discrepe de dicha interpretación, que por otro lado, participamos de la conclusión expuesta en dicha sentencia que mantiene el criterio de la Sala.

Así, el precepto invocado se refiere a que el bien inmueble para beneficiarse de la exención debe estar "directamente afectos a los servicios educativos", siendo necesario interpretar los términos "directamente" y "servicios educativos" para determinar el alcance de la exención. Interpretación que no se efectúa con carácter restrictivo por tratarse de una norma que regula una exención sino que debe buscarse una interpretación declarativa de la voluntad del legislador, sin poder establecerse criterios generales, debiendo de estar a las circunstancias que rodean al supuesto concreto. No basta con que el bien este afecto, sino que se necesita algo más que estén "directamente" (no exclusividad) o que guarden una relación directa con "los servicios educativos", entendidos por la STS de 2 de julio de 2003 , no como el sistema público educativo, sino entendidos como "todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura (sin que ello implique, dada la tendencia jurisprudencial reflejada respecto de situaciones que guardan con la presente una patente sinonimia, una interpretación amplia o extensiva del citado precepto)".. Sentencia, que no crea doctrina y que debe circunscribirse al supuesto analizado, otorgar la exención a una parte de un edificio, destinado a Biblioteca Pública del Estado, lo que no conlleva de manera extensiva el cumplimiento de tal requisito a todo edificio en el que se pueda ejercer actividades relacionadas con la educación según la anterior interpretación, así en este sentido, no hay un criterio definido en la jurisprudencia.

Existen ejemplos que admiten dicho requisito, por ejemplo, el espacio que ocupa el Servicio del Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación de Ávila, no quedando amparado por la exención el resto del inmueble ( STSJ de Castilla y León, sede de Burgos del 20 de abril de 2012, núm. de recurso 20/2012 o, del edificio en que se encuentra el Centro de Colecciones de Museos Estatales y Ampliación del Archivo Histórico Nacional ( STS de Madrid, de 10 de noviembre de 2012, núm. recurso 252/201 )1 o, el inmueble destinado a Centro Nacional de Fotografía del Paisaje ( STSJ de Castilla y León, de 3 de febrero de 2012, núm. de recurso 110/2011) o, el inmueble de la actual sede del Museo de León ( STSJ de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2012) o la exención del Instituto Valenciano de Arte Moderno ( STSJ de Valencia de 5 de diciembre de 2008 ) y, mientras en sentido opuesto, no se da dicho requisito en el caso del inmueble destinado a Archivo ( STSJ de Cataluña, de 7 de julio de 2012, núm. de recurso1 85/2010 ), o el inmueble del Centro de Formación ocupacional e Novas Texnoloxías ( STSJ de Galicia 284/2013, de 24 de abril ) o del Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona, (TSJ de Cataluña de 4 de noviembre de 2002), etc.

Podrían ser más los ejemplos, en uno y otro sentido, pero son suficientes para poner de manifiesto las dudas que existen sobre el alcance y contenido del requisito exigido por la exención y, ante la falta de una nueva redacción clarificadora dada por el legislador, habrá que estar al caso concreto y, en este caso, en los edificios del Consorcio se realizan diversas actividades, algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la Ciencia pero eso no significa que dentro del ámbito de aplicación de la exención se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo, cuando además, la norma no prevé un mecanismo para aplicar la exención "parcial" de los inmuebles.

En cuanto al requisito subjetivo, el texto normativo se refiere exclusivamente a los bienes que sean propiedad del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales, por lo que ha desaparecido la referencia a diversos organismos de la Administración del Estado que se recogía en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de1 8 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. (arts.235 y 236, referente a la contribución territorial rústica y, arts.258 y 259 sobre la contribución territorial urbana, antecedentes del actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles), por lo que se debe o podría interpretar que la voluntad del legislador es o era excluir del supuesto de exención aquellos bienes de organismos que actúan con personalidad jurídica propia que no se puede reconducir a la personalidad jurídica única de cada una de las Administraciones públicas citadas, es decir, se ampara a los bienes de los entes citados como personas jurídicas individualmente consideradas, excluyendo a los bienes pertenecientes a otras entidades, que aún dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia.>>

SEXTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, (...)".

2. En resumen, según la sentencia impugnada, no procede la exención en el IBI al CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS porque no concurre ni el requisito objetivo ni el subjetivo que el artículo 62.1.a) TRLHL establece para beneficiarse de aquella. En efecto, respecto del requisito objetivo: (i) dicho precepto exige que los bienes inmuebles estén "directamente afectos a los servicios educativos"; (ii) dicha expresión no debe interpretarse "con carácter restrictivo por tratarse de una norma que regula una exención sino que debe buscarse una interpretación declarativa de la voluntad del legislador, sin poder establecerse criterios generales, debiendo de estar a las circunstancias que rodean al supuesto concreto"; (iii) no "basta con que [los] bien[es] est[én] afecto [s]", sino que se precisa "que estén "directamente" (no exclusividad) o que guarden una relación directa con "los servicios educativos", entendidos por la STS de 2 de julio de 2003" como "todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura"; (iv) "en este caso, en los edificios del Consorcio se realizan diversas actividades, algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la Ciencia", lo que no implica que "se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo, cuando además, la norma no prevé un mecanismo para aplicar la exención "parcial" de los inmuebles". Y, por lo que se refiere al requisito subjetivo, el artículo 62.1.a) TRLHL "se refiere exclusivamente a los bienes que sean propiedad del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales, por lo que ha desaparecido la referencia a diversos organismos de la Administración del Estado que se recogía en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de1 8 de abril", de manera que debe interpretarse que la voluntad del legislador es "excluir del supuesto de exención aquellos bienes de organismos que actúan con personalidad jurídica propia que no se puede reconducir a la personalidad jurídica única de cada una de las Administraciones públicas citadas", amparándose a "los bienes de los entes citados como personas jurídicas individualmente consideradas", y descartándose los "pertenecientes a otras entidades, que aún dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia".

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Don José Domingo Mir Gómez, en representación del CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS, presentó escrito, fechado el 11 de diciembre de 2017, preparando recurso de casación.

2. En dicho escrito, la representación procesal de la citada entidad, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 16 de febrero de 2018, y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 23 de mayo 2018, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que las cuestiones que presentan ese interés son las siguientes:

"Primera. Esclarecer si la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de aquellos que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales y que estén directamente afectos a los servicios educativos, regulada en el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es aplicable a la denominada Administración institucional o instrumental.

Segunda. Dilucidar si la expresión "directamente afectos a los servicios educativos " recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias".

Además, el auto de admisión identifica como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 62.1.a) TRLHL.

Interposición del recurso de casación.

1. La representación procesal del CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS interpuso el recurso de casación mediante escrito de 1 8 de junio de 2018, que observa los requisitos legales.

2. Comienza citando como norma infringida el artículo 62.1 a) TRLHL, pues estima que "como museo de ciencia de titularidad pública, debe estar exento a partir del mismo concepto de educación y del reconocimiento que la legislación sectorial relativa a los museos realiza de los fines educativos que conforman estas instituciones, así como a partir del hecho de que en él se presta un servicio público directamente relacionado con aquel derecho fundamental" (pág. 2).

Frente a la sentencia impugnada, que -se dice-, "a partir de una interpretación restrictiva del concepto de educación", niega la exención solicitada por no concurrir el requisito objetivo -al "considerar que en el Museo se realizan actividades diversas, algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la Ciencia, pero sin que signifique que dentro del ámbito de la exención se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo, sin que la norma prevea mecanismo para aplicar una exención parcial"- ni el subjetivo -porque el "Consorcio es una entidad con personalidad jurídica diferenciada de las Administraciones públicas que lo integran"-, la entidad recurrente opone, en primer lugar, que "la titularidad de los bienes del Consorcio corresponde a las Administraciones de base territorial que lo conforman, de tal manera que los mecanismos de control sobre el patrimonio de la entidad son ejercidos por disposición legal por las "administraciones de origen"", y, en segundo lugar, que "es la propia evolución del concepto de educación, que tiene su fiel reflejo tanto en las normas estatales como en las autonómicas que regulan este derecho fundamental -entendida como formación integral de la persona-, la que apoya la postura favorable a la exención". En defensa de esta última afirmación, subraya que el personal docente puede entrar gratuitamente a los museos públicos, porque "estos centros coadyuvan de manera directa a la educación integral y permanente de las personas, siendo un recurso educativo de primer nivel" (pág. 2).

3. Seguidamente, se razona acerca de la concurrencia del requisito subjetivo para gozar de la exención. Y, a este respecto, se comienza señalando, frente a lo afirmado por la sentencia recurrida, que "la interpretación que lleva a negar la aplicación de la exención a los inmuebles de la denominada Administración institucional o instrumental ni es pacífica ni puede deducirse de la literalidad del precepto legal que la contempla" (pág. 3). Y se añade: (i) que las "personificaciones instrumentales de la Administración son consideradas como Administración cuando tienen por objeto el desempeño de un servicio público, circunstancia que hace que necesariamente queden sujetas al régimen jurídico público", por lo que "no es aceptable, por discriminatoria, la situación de "menosprecio" o minusvaloración desde el punto de vista fiscal por tal circunstancia"; (ii) que si "estas personificaciones son un medio de prestar un servicio público, no tiene sentido que esta circunstancia sólo le comporte los deberes y cargas propias de su prestación careciendo de las "ventajas" propias de ello"; y (iii) que la "dimensión instrumental del ente de que se trate excluirá la aplicación del beneficio fiscal otorgado a la Administración matriz cuando tal carácter se utilice para realizar actividades que no queden dentro del concepto de servicio público en sentido material", debiendo "ser la conexión directa o indirecta con el servicio público en sentido material lo que justifica la concesión o la exclusión de las exenciones fiscales" (págs. 3-4). Y concluye que "si inmuebles del Consorcio están afectos materialmente a la prestación del servicio educativo que motivó su creación -dominio público por afección-, la personalidad instrumental no ha de resultar un obstáculo para la aplicación de la exención pues pese al dato de la personalidad propia no deja de cumplirse la exigencia legal de que la titularidad última de los bienes lo sea del Estado, de la Comunidad Autónoma o de las Entidades locales" (pág. 4), por lo que se estima que la resolución judicial recurrida contradice las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2002, y las núms. 1323/2013, de 23 de octubre ( recurso núm. 1596/2012) y 312/2014, 26 de marzo ( recurso núm. 1498/2012).

Termina este punto afirmando que su "interpretación resulta ahora una realidad derivada de la evolución del régimen jurídico de aplicación a estos entes instrumentales -Leyes 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, y 15/2014, de Racionalización del Sector Público, así como la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-; régimen jurídico que conlleva la necesaria adscripción de los consorcios a una administración de carácter territorial" (págs. 4-5).

4. A continuación, se examina el requisito objetivo de la exención controvertida, y se comienza indicando que existen abundantes pronunciamientos judiciales sobre el particular, que "en ningún caso se requiere que los centros dependan ni orgánica ni funcionalmente del sistema público educativo, ni se exige que el término "directamente" equivalga a principalmente o exclusivamente, concluyendo con la inaplicación de la exención", y que en el caso de los museos públicos "por definición legal se encuentran directamente vinculados con la educación" (pág. 5).

En este sentido, de cita la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2003 (recurso núm. 8504/1998), que "dilucidó si un inmueble destinado a biblioteca pública estatal puede entenderse directamente afecto a los servicios educativos y, por tanto, exento del tributo, y declaró que cuando el artículo 64 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre -antecedente del actual artículo 62.1.a) del TRLRHL- habla de "servicios educativos", aunque la expresión esté precedida del adverbio "directamente" no alude únicamente al sistema educativo público, puesto que debería haberlo indicado taxativamente, sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, sin que ello implique interpretar de forma amplia o extensiva el precepto, concluyendo que una biblioteca goza de la exención" (págs. 5-6).

Asimismo, se afirma que la interpretación que se defiende coincide con la mantenida por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, núm. 379/1994, de 25 de abril de 1994 (JT 1994, 661); del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de marzo de 1997 (JT 1997, 271); del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 1998, 15 de septiembre de 2000 y 8 de julio de 2002 (JT\1998\1932, JUR\2001\58005 y RJ\2003\69867); del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1583/2009, de 24 de noviembre (JT \2010\132), y núm. 1706/2011, de 10 de noviembre (JUR\2012\206039); y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 0211/2011, de 30 de septiembre.

Además, se sostiene que las conclusiones de la sentencia de esta Sala, antes citada, "teniendo en cuenta que lo establecido en la legislación sectorial sobre museos, archivos y bibliotecas relaciona a estos centros directamente con los fines de la educación, estudio y cultura, permiten considerar fundado que las mismas razones que sirvieron para reconocer la exención del IBI a un edificio destinado a biblioteca pública concurren en un museo de la misma titularidad" (pág. 7).

Y se hace una recorrido por el ordenamiento jurídico, indicando: (i) que desde la legislación sectorial la educación "se concibe como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida de las personas", por lo que "todos los ciudadanos deben tener la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional - artículos 1 de la Ley Orgánica 2/2006 y 5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía-" (págs. 7-8); (ii) que el Sistema Educativo Andaluz - artículo 3 de la Ley de Educación de Andalucía citada-, está "conceptuado como el conjunto de centros, servicios, programas y actividades de las administraciones públicas andaluzas o vinculadas a las mismas, orientados a garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente", de manera "integra todas las actuaciones que son responsabilidad de los poderes públicos para garantizar la efectividad del derecho a la educación", "circunstancias todas que concurren en el caso del Parque de las Ciencias" y "que no han sido desvirtuadas" (pág. 8); (iii) y que "el artículo 3 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, conceptúa los museos como instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute, promoción científica y cultural" (pág. 8). A mayor abundamiento, se termina señalando que la resolución judicial impugnada contradice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2001 (JUR\2001\274778).

5. Como colofón de lo anterior, se afirma que el CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS "como museo y centro de cultura contemporánea, ordena sus recursos como museo", "pero cuenta con bibliotecas y archivos documentales especializados y desarrolla proyectos de formación docente y de investigación", aspectos probados "y no controvertidos ni por la sentencia impugnada ni por la Administración local demandada"; que partir de este reconocimiento, como "entidad pública gestora de un museo de Ciencia, puede considerarse incluido en la exención comentada como centro directamente relacionado con la Educación tanto por definición legal como por cumplir los fines que determinaron su creación"; y que se trata de "un museo en el que se enseña Ciencia", cuyos "fines enlazan directamente con el servicio a la educación" (pág. 9).

6. Para terminar, en razón de lo expuesto, se define como pretensión que "se case y anule la Sentencia objeto de este recurso por entender que vulnera el artículo 62.1.a) del TRLRHL", que se declare "que la exención prevista en este precepto legal a favor de inmuebles directamente afectos a servicios educativos resulta de aplicación, con independencia de su naturaleza de administración institucional, al Consorcio "Parque de las Ciencias" como museo de ciencia de titularidad pública, ya que por disposición legal los fines museísticos están directamente relacionados con la educación", y, "en consecuencia, que se declare su exención del IBI" (pág. 9).

Oposición al recurso de casación del Ayuntamiento de Granada.

1. Don Alfonso de Murga y Florido, en representación del Ayuntamiento de Granada, se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 12 de septiembre de 2018, que observa los requisitos legales. En dicho escrito, comienza señalando, entre otras cosas: (i) que, frente a lo que mantiene la parte recurrente, según la cual, la resolución judicial cuestionada "realiza una interpretación del art. 62.1 a) del TRLHL contraria a la efectuada por el Tribunal Supremo y otros Tribunales superiores de Justicia manteniendo una tesis divergente e incompatible; citando Sentencias como la del TSJ de Valencia de 15 de septiembre de 2000", "[d]el análisis de las Sentencias alegadas se constata que no nos encontramos ante "cuestiones sustancialmente iguales" en las que se realice una interpretación del art. 62.1.a) TRLHL "contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido"" (pág. 3); (ii) que sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, mucho más recientes que las invocadas por el recurrente, como las de 21 de septiembre de 2015 (recurso de apelación núm. 274/14),1 8 de noviembre de 2013 (recurso de apelación núm. 682/2013) y 24 de septiembre de 2012 (recurso de apelación núm. 1220/2011), "se han pronunciado desestimando las alegaciones del Consorcio sobre la pretensión de la exención del IBI por no concurrir ni el requisito objetivo ni el subjetivo para que resulte de aplicación tal exención al Parque de las Ciencias" (pág. 4); (iii) que de lo expuesto "se deduce que el Consorcio quiere hacer creer que en el caso enjuiciado, nos encontramos en un supuesto de cuestiones sustancialmente iguales de las que existen sentencias contradictorias", pero en las citadas "se sienta idéntica doctrina pacífica como es el hecho de que la cuestión es netamente jurídica y que no concurre ninguno de los requisitos del art. 62.1.b TRLHL, para que resulte de aplicación la exención del IBI al Consorcio"; (iv) que, "como quiera que el Consorcio Parque de las Ciencias es una Administración institucional o instrumental que no se sustenta sobre base territorial que la determine y además", en palabras de la sentencia impugnada, "extender el ámbito de las exención a los inmuebles titularidad del Consorcio que estamos enjuiciando ahora, supondría llevar el mandato de la norma, por aplicación analógica, a un ámbito que la Ley no estaba pensando, por considerar que no todo aquello que redunda en la formación intelectual de la persona y en la expansión de la cultura, es susceptible de ser considerado como servicio educativo" (págs. 4-5); (v) que en modo alguno se realiza por la sentencia cuestionada "una errónea interpretación del art. 62.1.a TRLHL, dado que el inmueble del Parque de las Ciencias no se destina, "directamente" a fines educativos", no concurriendo tampoco el requisito subjetivo, pues "queda claro que el Consorcio del Parque de las Ciencias no es una Administración de base territorial, no es el Estado ni la Comunidad Autónoma ni una Entidad integrante de la Administración Local" (pág. 5).

2. A continuación, el Ayuntamiento de Granada argumenta porqué no concurre el requisito subjetivo de la exención remitiéndose a las palabras de la sentencia impugnada, y asevera que "la interpretación que por parte del Consorcio se realiza de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 2003, no coincide, en modo alguno, con la literalidad de la misma, recogida en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia recurrida" (pág. 6). Y lo mismo hace respecto del requisito objetivo, remitiéndose a los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 7 de noviembre de 2017, de la Sala de Granada (FJ 4º).

3. Como consecuencia de lo anterior, se solicita de esta Sala que desestime el recurso, por los motivos expuestos.

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 22 de octubre de 2018, señalándose al efecto, mediante providencia de 4 de marzo de 2020, el día 9 de junio de 2020 para la votación y fallo del recurso, fecha, en la que, efectivamente y previa deliberación, tuvieron lugar dichos actos, por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19, con el resultado que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación y cuestiones con interés casacional objetivo.

1. El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, impugnada en casación por el CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS, es o no conforme a Derecho al no reconocer a dicha entidad, demandante en la instancia, la exención en el IBI establecida en el artículo 62.1.a) TRLHL, considerando que no concurren ni el requisito objetivo ni el subjetivo que dicho precepto exige para la aplicación del beneficio fiscal, en síntesis, con el siguiente fundamento: (a) en lo que respecta al requisito objetivo (que los inmuebles estén "directamente afectos" a "los servicios educativos "), porque, no "bast[ando] con que [los] bien[es] est[én] afecto[s]", sino que se precisa "que [lo] estén "directamente " (no exclusividad) o que guarden una relación directa con "los servicios educativos ", "en los edificios del Consorcio se realizan diversas actividades, algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la Ciencia pero eso no significa que dentro del ámbito de aplicación de la exención se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo, cuando además, la norma no prevé un mecanismo para aplicar la exención "parcial" de los inmuebles" (FJ 5º); y (b), por lo que se refiere al requisito subjetivo, porque el artículo 62.1.a) TRLHL "se refiere exclusivamente a los bienes que sean propiedad del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales, por lo que ha desaparecido la referencia a diversos organismos de la Administración del Estado que se recogía en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril", de manera que debe interpretarse que la voluntad del legislador es "excluir del supuesto de exención aquellos bienes de organismos que actúan con personalidad jurídica propia que no se puede reconducir a la personalidad jurídica única de cada una de las Administraciones públicas citadas", amparándose a "los bienes de los entes citados como personas jurídicas individualmente consideradas", y descartándose los "pertenecientes a otras entidades, que aún dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia" (FJ 5º).

2. Recordemos que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 23 de mayo de 2018, son las que reproducimos a continuación:

"Primera. Esclarecer si la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de aquellos que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales y que estén directamente afectos a los servicios educativos, regulada en el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es aplicable a la denominada Administración institucional o instrumental.

Segunda. Dilucidar si la expresión "directamente afectos a los servicios educativos " recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias ".

3. Las citadas son las cuestiones que, a la luz de un primer análisis del asunto, propone resolver la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión del presente recurso, cuestiones que -se dice- "están claramente vinculadas con las razones principales que han sido esgrimidas por la entidad recurrente en su escrito de preparación y las dos cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir la presunción del artículo 88.3.a) LJCA siendo necesario aclarar, matizar o ratificar la doctrina jurisprudencial propia existente acerca de los requisitos subjetivos y objetivos de la exención regulada en el artículo 62.1.a) TRLHL, siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva como criterio orientador de los tribunales inferiores así como pacificador de la situación controvertida" (RJ 3º, 2).

4. Sin embargo, como hemos señalado en la reciente sentencia de 3 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 6358/2017, "resulta evidente que tales cuestiones, que tienen una función nomofiláctica, pueden -y deben- ser cambiadas de orden, atemperadas, reformuladas, moduladas, corregidas, matizadas [ejemplos de ello encontraremos en las sentencias núms. 539/2018, de 3 de abril de 2018 (RCA núm. 427/2017), FD 1º; 1006/2018, de 13 de junio de 2018 (RCA núm. 2800/2017), FD 3º; 1362/2018, de 10 de septiembre de 2018 (RCA núm 1246/2017), FD 1º; y 628/2019, de 14 de mayo de 2019 (RCA núm. 3457/2017), FD 6º] o, incluso, simplemente, soslayadas [lo hacen, v. gr., las sentencias núm. 817/2018, de 21 de mayo (RCA núm. 9972017); la de 17 de julio de 2018 (RCA núm. 3960/2017, FD 1º; y la citada de 14 de mayo de 2019 (RCA núm. 3457/2017), FD 6º], si así lo reclama la resolución del caso concreto, tarea esta última a la que, necesariamente, ha de sujetarse o atenerse la Sección de esta Sala que falla sobre el fondo del asunto" (FJ 1º, 3). Y este es, sin lugar a dudas, el caso.

5. Efectivamente, como es sabido, el artículo 62.1.a) TRLHL establece una exención en el IBI de naturaleza mixta, exigiéndose para su concesión dos requisitos: uno de carácter subjetivo -que los inmuebles "sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales"-, y otro de índole objetiva -por lo que a este proceso interesa, que "estén directamente afectos" a "los servicios educativos "-.

El auto de admisión suscita dos cuestiones cumulativamente, sin carácter excluyente, cada una relativa a uno de los citados requisitos, además -seguramente- de porque sobre las mismas se pronuncian tanto la sentencia del Juzgado como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, porque -señala expresamente- "están claramente vinculadas con las razones principales que han sido esgrimidas por la entidad recurrente en su escrito de preparación", y porque es "necesario aclarar, matizar o ratificar la doctrina jurisprudencial propia existente acerca de los requisitos subjetivos y objetivos de la exención regulada en el artículo 62.1.a) TRLHL".

Pero esta última alusión que hace la Sección Primera a la "necesidad" de examinar las dos condiciones para tener derecho a la exención, plausible, y encuadrable, en abstracto, en esa labor -a la que ya nos hemos referido- de protección o depuración del ordenamiento jurídico que corresponde a este Tribunal, resulta cuestionable en el caso concreto, porque es evidente que basta con que se incumpla uno de los requisitos -el subjetivo o el objetivo- para que deba negarse la aplicación del beneficio fiscal en el IBI a la entidad demandante en este proceso.

6. El corolario de lo que acabamos de apuntar es que, pese a los términos del auto de admisión, en principio, deberemos examinar únicamente una de las dos cuestiones que plantea el auto de admisión -si el artículo 62.1.a) TRLHL (a) es "aplicable a la denominada Administración institucional o instrumental" o (b) si está previsto para "aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura"-, y solo si la respuesta a esa interrogante que seleccionemos (en seguida diremos cuál) es positiva, nos veremos en la obligación de abordar la resolución de la segunda de ellas.

7. Finalmente, solo nos queda decidir cuál de las dos preguntas que nos sugiere el auto de admisión en relación con los requisitos para disfrutar de la exención controvertida respondemos en primer lugar. Porque, aunque en el auto aparece antes la vinculada a la condición subjetiva para aplicar el artículo 62.1.a) TRLHL, lo cierto es que, como hemos anticipado, la Sección Primera no antepone una a la otra (no establece prioridades), sino que las plantea acumuladamente, y ya vimos que, al final, la sentencia cuestionada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía examina y niega la concurrencia del requisito objetivo antes que el subjetivo.

A este respecto, procede subrayar que ante una tesitura no idéntica (allí, aunque el Juzgado examinó los dos requisitos de la exención, la Sala de instancia solo analizó el objetivo, y esa circunstancia limitó a este último el debate en casación), pero similar, en nuestra sentencia núm. 1090/2018, de 26 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 1689/2017, decidimos en primer lugar "determinar si existe en el caso la afectación directa a los servicios educativos ", relegando el estudio de la concurrencia del requisito subjetivo -allí, "el carácter o no de "Estado" de la Tesorería General de la Seguridad Social"- para el caso de que "entendiéramos aplicable la exención por la naturaleza de la actividad (educativa) desarrollada". "En otras palabras -decíamos-, nuestra sentencia debe prescindir inicialmente de las cuestiones relativas a la titularidad de los inmuebles, a efectos de la exención discutida, y centrarse exclusivamente en determinar si es aplicable tal beneficio a la vista de la actividad desarrollada en aquellos dos centros. Solo si entendiéramos que existe la "afectación directa al servicio educativo" cabría abordar la cuestión de si la TGSS es o no Estado a estos efectos" (FJ 1º).

Y, dado que en dicha sentencia sentamos un criterio que resuelve en gran medida la segunda cuestión casacional planteada en el auto de admisión del presente recurso, es pertinente responder a esta última en primer lugar. Porque, efectivamente, el auto nos pide que determinemos " si la expresión "directamente afectos a los servicios educativos " recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias " (el énfasis es nuestro).

Y en la sentencia núm. 1090/2018, al responder a la cuestión casacional objetiva, negamos el derecho a la exención del artículo 62.1.a) TRLHL a un hospital universitario, entre otras razones, porque "la circunstancia de prestarse servicios educativos en tales centros no implica una "afectación directa" a dicha función en los términos exigidos por el precepto que se interpreta" (FJ 3º). Queda claro, por consiguiente -en el próximo fundamento jurídico lo explicaremos con el preciso detalle-, que reclamamos en todo caso una afectación directa. Criterio que, además, viene corroborado por otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección en los que, a sensu contrario , puede entenderse que mantenemos que, en lo que respecta a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, el artículo 62.1.a) TRLHL debe ser interpretado de manera restrictiva.

A profundizar en las afirmaciones que acabamos de hacer dedicamos el siguiente fundamento jurídico.

Respuesta a la cuestión casacional objetiva: el artículo 62.1.a) TRLHL ha de interpretarse de forma restrictiva, y no permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura.

1. En lo que se refiere al requisito objetivo de la exención del artículo 62.1.a) TRLHL, como hemos señalado, la sentencia impugnada niega su cumplimiento porque, (1º) no "basta[ndo] con que [los] bien[es] est[én] afecto[s]", sino precisándose "que estén "directamente " (no exclusividad) o que guarden una relación directa con "los servicios educativos ", entendidos por la STS de 2 de julio de 2003" como "todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura", (2º) "en este caso, en los edificios del Consorcio se realizan diversas actividades , algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la Ciencia ", lo que no implica que " se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo , cuando además, la norma no prevé un mecanismo para aplicar la exención "parcial" de los inmuebles" (el énfasis es nuestro).

2. Partiendo de estos hechos -en los inmuebles cuya exención en el IBI pretende, la entidad recurrente lleva a cabo "diversas actividades", solo "algunas de carácter cultural", no pudiéndose entender que "en todos los edificios se ejerzan actividades" educativas-, que no cabe alterar en casación, el auto de admisión del presente recurso nos insta a precisar " si la expresión "directamente afectos a los servicios educativos " que se contiene en el artículo 62.1.a) TRLHL, "ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias " (el énfasis es nuestro).

3. Con el fin de responder a la cuestión, es conveniente comenzar recordando, como hemos hecho en otras ocasiones, que el beneficio fiscal controvertido se contenía en un principio en el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, a tenor del cual, "[g]ozarán de exención los siguientes bienes": "[l]os que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; (...)". Como consecuencia de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la citada Ley 39/1988, la exención pasó a regularse en el artículo 62.1.a) y a señalar, en una redacción que se conserva en el vigente TRLHL, que "[e] starán exentos los siguientes inmuebles": "[l]os que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional".

La exigencia de que los inmuebles estén "directamente afectos" para tener derecho a la exención, pues, se suprimió únicamente con los relacionados con la "defensa nacional", manteniéndose este requisito objetivo en el resto de los supuestos, incluidos los "servicios educativos ".

4. En la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 17/2010, nos pronunciamos sobre esta modificación parcial, selectiva, de la exención del artículo 62.1.a) TRLHL, exclusivamente en relación con los bienes afectos a la defensa nacional, que eran los únicos implicados en el caso enjuiciado, pero lo hicimos en unos términos lo suficientemente rotundos, claros y precisos como para, en una interpretación a contrario sensu , poder aproximarnos a la respuesta a la cuestión casacional que nos suscita el auto de admisión. En particular, decíamos en aquella sentencia, con interés para la resolución de este proceso:

"QUINTO.- (...). La exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la Defensa Nacional ha de ser interpretada con criterio amplio . La evolución legislativa nos lleva a entenderlo así pues la afección a los intereses de la Defensa Nacional ya no tiene que producirse " directamente " como imponía el artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. La justificación última que abrigó la reforma ya en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre -como se señaló en explicación de la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado- fue " reforzar la seguridad jurídica en el supuesto de exenciónde l Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes afectados aun interés público tan relevante y exclusivo del Estado como es la Defensa Nacional ; parece evidente que la intención del legislador no era otra que, de esta manera, evitar que opere la exención del tributo sólo cuando la afectación a la Defensa Nacional del bien inmueble sea directa, y así extenderla -a partir de la entrada en vigor de la reforma- a todos los bienes en que tal afectación exista, independientemente de que esta pueda considerarse de mayor o menor intensidad.

Es lo cierto que, hasta ahora y sobre la base de la anterior redacción del precepto reformado, los tribunales de esta Jurisdicción han ofrecido una interpretación harto restrictiva y limitada de la exención y ha sido, en muchas ocasiones, precisamente el adverbio "directamente " el que ha venido justificando la no aplicación de la exención de los bienes" (el énfasis no es del original).

5. El anterior criterio ha sido consolidado recientemente por la sentencia de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 3138/2017, en la que recordamos que "en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2011 hemos reflejado que "[l]a exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la Defensa Nacional ha de ser interpretada con criterio amplio"; que "la afección a los intereses de la Defensa Nacional ya no tiene que producirse "directamente " como imponía el artículo 64.a) de la Ley 39/1988"; que "[l]a justificación última que abrigó la reforma ya en la Ley 51/2002" fue "reforzar la seguridad jurídica en el supuesto de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes afectados a un interés público tan relevante y exclusivo del Estado como es la Defensa Nacional"; que "la intención del legislador" fue "evitar que opere la exención del tributo sólo cuando la afectación a la Defensa Nacional del bien inmueble sea directa, y así extenderla" a "todos los bienes en que tal afectación exista, independientemente de que esta pueda considerarse de mayor o menor intensidad" o de que se lleve a cabo "directa o indirectamente "; [y] que ya no cabe la interpretación "restrictiva y limitada de la exención" que venían justificando algunos tribunales con apoyo en el adverbio "directamente "" (FJ 4º, 4).

6. Pues bien, si, tras la reforma producida por la Ley 51/2002, (a) solo la "exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la Defensa Nacional ha de ser interpretada con criterio amplio"; (b) si únicamente "la afección a los intereses de la Defensa Nacional ya no tiene que producirse "directamente " como imponía el artículo 64.a) de la Ley 39/1988"; (c) si la "justificación última que abrigó la reforma" fue "reforzar la seguridad jurídica", pero exclusivamente "en el supuesto de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes afectados a un interés público tan relevante y exclusivo del Estado como es la Defensa Nacional"; (d) si, "a partir de la entrada en vigor de la reforma", "parece evidente que la intención del legislador" era "evitar que opere la exención del tributo sólo cuando la afectación a la Defensa Nacional del bien inmueble sea directa", y así extenderla "a todos los bienes en que tal afectación exista, independientemente de que esta pueda considerarse de mayor o menor intensidad"; (e) si, en definitiva, los mencionados cambios que se atribuyen a la reforma son predicables solo y exclusivamente de los bienes inmuebles relacionados con la defensa nacional, puede afirmarse, a contrario sensu , que la expresión "directamente afectos a los servicios educativos " que se contiene en el artículo 62.1.a) TRLHL, "ha de interpretarse de forma restrictiva" o, si se prefiere, "estricta", y no "permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura".

7. Pero es que no es preciso llegar a dicha conclusión por oposición a lo expuesto en las sentencias de 27 de mayo de 2011 y de 11 de junio de 2020, porque, como hemos anticipado, en la sentencia núm. 1090/2018, de 25 de junio, negamos el derecho a la exención del artículo 62.1.a) TRLHL a un hospital universitario, entre otros motivos, porque "la circunstancia de prestarse servicios educativos en tales centros no implica una "afectación directa" a dicha función en los términos exigidos por el precepto que se interpreta" (FJ 3º). Y hemos alcanzado esa conclusión aseverando: (a) que dicho precepto establece una exención " ex lege , imperativa e indisponible para los municipios, que se aplica a los inmuebles directamente afectos a los servicios educativos "; (b) que "los adjetivos "directo" y "principal" no tienen el mismo significado", por lo que el adverbio "directamente " "no tiene porqué ir referido a actividades primordiales, esenciales o prevalentes, sino, en principio, a actividades rectas o derechamente enderezadas a la prestación de los servicios de aquella clase"; (c) que las normas aplicables "prevén que los centros hospitalarios y, en general, toda la estructura asistencial del sistema sanitario desarrollen o estén en disposición de desarrollar los servicios docentes de educación pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales y que exista una "colaboración permanente" entre el Departamento de Sanidad y los Departamentos de Educación, al punto de que todos los recursos de la Red Sanitaria Pública estarán a disposición de la formación de pregrado, postgrado y continuada con objeto de mejorar y adecuar la capacidad profesional a las necesidades de salud de la población"; (d) que, indiscutiblemente, en los centros sanitarios controvertidos en el proceso "se desarrollan servicios educativos "; (e) que la expresión "bienes directamente afectos a los servicios educativos " "debe necesariamente conectarse con el concepto técnico-jurídico de afectación como acto formal por el que un bien de titularidad pública se integra en el demanio en virtud de su destino", de modo que "con aquella expresión la ley solo puede referirse a la inclusión del bien en el "sistema público educativo""; y (d) que por más que "directo" y "principal"" no "sean la misma cosa", "sería cuando menos sorprendente que un hospital público no abone el IBI solo porque desarrolle en él unos servicios que, por muy relevantes que sean (y lo son), no constituyen la actividad esencial del centro sanitario" (FJ 2º; el énfasis es actual). Queda claro, pues, que para gozar de la exención, el inmueble debe estar integrado en el "sistema público educativo", y constituir la educación la actividad "esencial" o principal del mismo.

8. Es importante remarcar, finalmente, que, frente a lo que sostiene la entidad recurrente, coincidimos con el abogado del Estado en que no existe contradicción alguna entre el criterio de la resolución judicial impugnada -que aquí confirmamos- y el que esta Sala y Sección mantuvo, hace ya algunos años, en la sentencia de 2 de julio de 2003 (RCA núm. 8504/1998).

8.1 Ciertamente, como pone de relieve la entidad que interpone el recurso de casación, allí dijimos que " cuando el citado artículo 64 de la Ley 39/1988 se refiere a "los servicios educativos " (aunque estén precedidas dichas tres palabras del transcrito adverbio "directamente ") no alude, únicamente, al sistema público educativo (puesto que así lo hubiera indicado taxativamente), sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura (sin que ello implique, dada la tendencia jurisprudencial reflejada respecto de situaciones que guardan con la presente una patente sinonimia, una interpretación amplia o extensiva del citado precepto )" (FJ 2 º, a).

8.2 Pero, una vez hecha la afirmación general que acabamos de transcribir, tratándose entonces de determinar si una Biblioteca Pública del Estado está o no directamente afectada a servicios educativos, la Sala puso todo su esfuerzo en poner de manifiesto que las Bibliotecas Públicas se integran en el servicio público educativo al señalar: (i) que, aunque el " Ministerio de Educación y Cultura tiene distintas Secretarías de Estado para la Educación ypara la Cultura ", "según el Real Decreto 1887/1996, la Subsecretaría es conjunta, puesto que se denomina "Subsecretaría de Educación y Cultura"; y, además, según el artículo 7 de dicho Real Decreto, corresponde a la Dirección del Libro, Archivos y Bibliotecas, entre otras funciones, diseñar y desarrollar campañas de utilización de Bibliotecas, y asistir a sectores especiales de población que no pueden utilizar los servicios habituales de Bibliotecas Públicas" (FJ 2 º, b); y (ii) que el artículo 59 de la Ley 16/1985 "establece que "son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura, en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación , la investigación, la cultura y la información" (observándose que, en este precepto, la Biblioteca se enlaza no sólo con la cultura sino también con el servicio a la educación, en una dicción parecida a la del artículo 64.a de la Ley 39/1988, que se refiere a los "servicios educativos ")" (FJ 2 º, c); la negrita es del original).

8.3 En cualquier caso, (1º), hemos hecho la aclaración o matización de nuestra doctrina en la mencionada sentencia de 25 de junio de 2018; y ( 2º) los servicios prestados en los inmuebles enjuiciados en la sentencia de 2 de julio de 2003 son muy diferentes a los examinados por la resolución judicial impugnada en esta sede (y en nuestra sentencia de 25 de junio de 2018): mientras que allí se trataba de una Biblioteca Pública del Estado, el CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS está inscrito como museo en el Registro de Museos de la Comunidad Autónoma según Orden de la Consejería de Cultura de 5 de marzo de 1997, en cuyos edificios, según la sentencia impugnada, " se realizan diversas actividades , algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la Ciencia ", lo que "no significa" que "se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo" (FJ 5º).

9. Como conclusión de todo lo que hemos expuesto, procede afirmar que, al no reconocer al CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS la exención del artículo 62.1.a) TRLHL, la Sala de instancia no ha hecho una interpretación "restrictiva" de la norma que establece la exención, sino que, tal y como reclama el artículo 12 LGT, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación que mantiene es puramente "declarativa", respetando escrupulosamente el sentido propio de los términos de dicho precepto.

Como señala la sentencia cuestionada, por remisión a una resolución precedente, decidir la aplicación de la exención "supondría llevar el mandato de la norma, por aplicación analógica, a un ámbito en el que la ley no estaba pensando, por considerar que no todo aquello que redunda en la formación intelectual de la persona y en la expansión de la cultura, es susceptible de ser considerado como un servicio educativo" (FJ 4º).

Criterios interpretativos sobre el artículo 62.1.a) TRLHL.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio:

El artículo 62.1, letra a), TRLHL, al declarar exentos del IBI los bienes que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales "que estén directamente afectos" a los "servicios educativos ", debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, en el sentido de que no permite incluir en la exención a "aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias ", debiendo los inmuebles estar integrados en el sistema público educativo y constituir la educación su actividad esencial o principal.

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede desestimar el recurso de casación deducido por la representación procesal del CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS pues, frente a lo que se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la citada entidad no tiene derecho a la exención del IBI establecida en el artículo 62.1.a) TRLHL porque, no "bast[ando] con que [los] bien[es] est[én] afecto[s]", sino que se precisa "que [lo] estén "directamente "" o que "guarden una relación directa con "los servicios educativos "", "en los edificios del Consorcio se realizan diversas actividades, algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la Ciencia ", lo que "no significa que dentro del ámbito de aplicación de la exención se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo" (FJ 5º).

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Blanca Murillo de la Cuadra, en representación del CONSORCIO PARQUE DE LAS CIENCIAS, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, núm. 2200/2017, de 7 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de apelación núm. 496/2014, sobre denegación de exención en el Impuesto sobre Bienes, sentencia que se confirma.

Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.