IBI: ¿la regularización catastral interrumpe la prescripción del derecho del ayuntamiento a determinar la deuda tributaria?


TS - 19/09/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que declaraba la prescripción de la liquidación del IBI practicada.

Con el recurso se pretende determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del IBI, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación de las cuotas de ese tributo.

Recuerda el TS que la efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, que no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor.

Por tanto, es procedente la liquidación del IBI correspondiente a los periodos impositivos no prescriptos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. En este sentido, el único límite para liquidar posteriormente el IBI en función del nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo por la Gerencia Regional del Catastro en el marco del procedimiento de regularización catastral origen de los actos administrativos recurridos.

Tribunal Supremo , 19-09-2022
, nº 1154/2022, rec.5236/2020,  

Pte: Montero Fernández, José Antonio

ECLI: ES:TS:2022:3332

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado nº 343/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, con fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia nº 107, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO:

Que ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Biforcos Sancho, en nombre y representación de la mercantil Gran Vía de Negocios, S.A., contra el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Salavert Escalera, en impugnación de las resoluciones con número VZ009568, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, y con número VX009887, de quince de septiembre de dos mil diecisiete, y DECLARO PRESCRITA la liquidación del IBI correspondiente al año dos mil trece girada al recurrente objeto de esta litis, declarando ajustadas a derecho el resto de dichas liquidaciones.

Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, el Letrado del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en la representación legal que ostenta, presentó escrito de fecha 8 de julio de 2020 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, preparando recurso de casación, y dicho juzgado, por auto de 26 de agosto de 2020, aclarado posteriormente por otro de 23 de septiembre del mismo año, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calles, y como parte recurrida la entidad GRAN VIA DE NEGOCIOS, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 25 de febrero de 2021, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 2.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2°) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si la tramitaci6n de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificaci6n del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe ono el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.

3°) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 11, 12 Y la Disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y los artículos 67 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as! 10 exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

Interposición del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calles, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, por medio de escrito presentado el 9 de abril de 2021, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

Los artículos 11.2.d), 12, 19 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 112004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI); artículo 67 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) en relación con el artículo 66 de la Ley 58/20032 , de 17 de diciembre, General Tributaria y jurisprudencia que lo interpreta: sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2011(RJ 2011, 1087) y las más recientes de 19 de febrero (casación 128/2016) y 5 de marzo de 2019 (casación 1431/2017) y 18 de junio de 2020 (casación 652/2018) normas y jurisprudencia consideradas como infringidas en el escrito de preparación del recurso e identificadas en el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2020 como objeto de interpretación.

El recurrente manifiesta que la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se establece el plazo de 4 años, indicando que la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre esta controversia, en su Dictamen 8/2019, de 18 de febrero de 2019, reiterando Dictámenes anteriores 35 y 36 de 2017 y señala que las actuaciones administrativas de la Gerencia Catastral para determinar el valor catastral, con conocimiento del titular del inmueble, produce efectos interruptivos respecto al IBI, en tanto en cuanto viene a formar parte de la liquidación tributaria como la Base Imponible de la misma.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala que:

"dicte sentencia en la cual:

1º.- Se fije como criterio interpretativo, de acuerdo con el auto de admisión del recurso, que "las actuaciones administrativas dictadas en el curso de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sabre bienes inmuebles, con conocimiento fehaciente del interesado, interrumpe la prescripción del derecha de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante fa oportuna liquidación de dicha tributo".

2°.- Haber lugar al recurso de casaci6n interpuesto contra la sentencia n° 107/2020, de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de 10 Contencioso Administrativo n° 6 de Valencia, en el procedimiento abreviado n° 343/2019, por la que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo.

3°.- Desestimar el recurso contencioso administrativo, que se siguió en el Juzgado n° 6 de Valencia, procedimiento abreviado n° 343/2019, en re1aci6n can el impuesto sabre bienes inmuebles, promovido por la mercantil Gran Vía de Negocios SA, contra la resolución del Jurado Tributario municipal de Valencia, con número 157 del año dos mil diecinueve, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que desestimó la reclamación económico administrativa contra las liquidaciones tributarias, ejercicios 2013-2016, en relación al inmueble con referencias catastrales 6520819YJ2762B0001OE y 6520802YJ2762B0001ZE, por ser dicha resolución conforme a derecho".

Oposición al recurso de casación.

La procuradora de los tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de la entidad GRAN VIA DE NEGOCIOS, S.A., por escrito presentado con fecha 28 de mayo de 2021, formulo oposición al recurso de casación manifestado que:

El procedimiento catastral de valoración supone la revisión de la valoración de los bienes inmuebles a partir de datos como la ubicación del inmueble, los metros cuadrados del terreno, los metros cuadrados de construcción, el estado de conservación, la antigüedad, etc., y que dicho procedimiento no puede tener la consideración de procedimiento tributario, y menos a los efectos de tener eficacia interruptiva sobre el plazo de prescripción de la liquidación o recaudación de los concretos impuestos a los que, posteriormente afectan, pues su función específica es la revisión del valor de los bienes inmuebles.

Señala que la Dirección General del Catastro no es una administración tributaria, sino que es un órgano dependiente del Ministerio de Hacienda, cuya misión es elaborar un registro administrativo en el que se describen los bienes inmuebles, el catastro inmobiliario, y su función es colaborar con las Administraciones públicas y la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria y su independencia ha sido puesta de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo 772/2019, de 5 de marzo (recurso de casación 1431/2017).

Concluye indicando que el procedimiento catastral y el procedimiento tributario son independientes y autónomos y, aunque secuenciales entre sí, no quiere decir que puedan tener efectos interruptores uno respecto del otro y que la Dirección General del Catastro no es una administración tributaria. El inicio de un procedimiento catastral no puede tener eficacia interruptora en el procedimiento de liquidación y recaudación de los diferentes tributos a cuya base imponible sirve de magnitud numérica la valoración catastral del inmueble y la prescripción se interrumpe por actos del acreedor, es decir, el Ayuntamiento de Valencia, pero no por actos de terceros, es decir, si el acreedor del IBI es dicho Ayuntamiento, solamente interrumpe la prescripción los actos del propio Ayuntamiento, y no los del catastro.

Tras las anteriores alegaciones, la entidad recurrida solicitó a la Sala: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casaci6n interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, con expresa imposici6n de costas".

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 31 de mayo de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Antecedentes jurisprudenciales.

Sobre la cuestión de interés casacional seleccionada en el auto de admisión se ha dado respuesta por este Tribunal Supremo en ocasiones anteriores, sentencias de 6 de julio de 2021, rec. cas. 684/2020, y 2 de marzo de 2022, rec. cas. 1137/2020. Recordemos los términos en los que nos hemos pronunciado:

"El artículo 76. 1 TRLHL dispone que las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos del IBI, determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

El TRLCI establece la obligatoriedad de la incorporación de todos los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, así como las alteraciones de sus características, en su artículo 11, apartado 1. Tal incorporación, según el apartado 2 del mismo artículo, se realizará a través de diversos procedimientos, concretamente, los siguientes: declaraciones, comunicaciones y solicitudes; subsanación de discrepancias y rectificación; inspección catastral; y valoración. Aunque todos ellos tienen algunos aspectos comunes, la regulación de cada uno de ellos también tienen aspectos singulares, lo cual dificulta su análisis, de manera que éste ha de ser individualizado.

Todos esos procedimientos, según el artículo 12 TRLCI reciben la calificación de procedimientos tributarios.

A esos procedimientos, hay que sumar el de regularización catastral, contenido en la Disposición Adicional tercera del TRLCI, introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan las medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

Este procedimiento, al que también se califica de procedimiento tributario, se inicia de oficio, comunicándose su iniciación a los interesados para que en el plazo de 15 días puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

Puede recurrirse, en primer lugar, en vía económico administrativa (siendo potestativa la presentación del recurso de reposición previo a la reclamación económico administrativa) y, en segundo lugar, en vía judicial (recurso contencioso- administrativo).

Es un procedimiento específico, que corresponde "en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria", siendo de aplicación al mismo, en lo no previsto por dicha Disposición adicional, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido. Ello significa, contrariamente a lo que entiende la sentencia recurrida, que el procedimiento de regularización catastral tiene naturaleza tributaria, lo que entraña que se regirá por lo dispuesto en el TRLCI, pero "siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo" (apartado 1 del artículo 12 TRLCI).

No está previsto, sino todo lo contrario, queda excluida la posibilidad de que las actuaciones objeto de regularización se tramiten a través de fórmulas de colaboración.

La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descripción, resultante de la regularización, surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.

No se concibe como procedimiento de regularización catastral, la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico prevista en la Disposición Adicional Cuarta del TRLCI , introducida por la citada Ley 16/2012, de 27 de diciembre .

Nos hallamos, pues, ante un acto de gestión catastral separado, que se notifica de manera independiente del acto de gestión tributaria que se recurre en el marco del presente recurso de casación. Ello suscita la cuestión de si tal acto catastral puede retrotraer sus efectos a la fecha del devengo del IBI siguiente al que tuvo lugar, al margen de que su notificación se produzca después. Sabido es que el IBI se devengará el primer día del período impositivo y que éste coincide con el año natural.

Pues bien, el artículo 75.3 TRLRHL establece que "los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales". En la sentencia recurrida se declara: "el acuerdo establece una fecha de efectos de la alteración catastral, 22 de enero de 1998, todo ello conforme al artículo 75.3 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el apartado 4º de la Disposición Adicional tercera de la Ley del Catastro. Es decir, que el acuerdo de alteración supone que tales construcciones preexistían a fecha anterior a la comprobación en concreto a 22 de enero de 1998. El interesado pudo combatir esa conclusión en sede del procedimiento de revisión catastral -probando que las construcciones eran posteriores- pero no lo hizo, consintiendo esa declaración de efectos". Ello quiere decir que, en esta ocasión, su efectividad se produce desde el 22 de enero de 1998, sin perjuicio de la prescripción de las deudas tributarias correspondientes.

El artículo 77.1 TRLRHL establece que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del IBI, serán competencia de los ayuntamientos. Por su parte el apartado 5 del mismo artículo dispone que el IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro.

El IBI es un impuesto de gestión compartida, en que la gestión catastral se atribuye a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General de Catastro, correspondiendo la gestión tributaria a los ayuntamientos. Ambos procedimientos tienen naturaleza tributaria. Los actos derivados de la gestión tributaria no son, ni pueden ser, ajenos ni autónomos de la gestión catastral y, concretamente, el procedimiento de regularización catastral es secuencialmente previo al procedimiento de gestión tributaria. La gestión catastral y la gestión tributaria están interrelacionados.

En el marco del procedimiento de regularización catastral se han llevado a cabo actuaciones amparadas en la Disposición Adicional Tercera del TRLCI. Según la sentencia recurrida el acuerdo resultante de tales actuaciones no ha sido recurrido por el interesado.

El apartado 3 de dicha Disposición establece que la tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones:

"a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aun cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.

b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.

El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo".

En esta ocasión, el procedimiento se ha iniciado directamente con la notificación de la propuesta de regularización. Se ha dicho ya que la notificación de tal propuesta se produjo en septiembre de 2016, por tanto, a esa fecha los periodos no prescriptos, teniendo en cuenta las reglas sobre el devengo, eran los correspondientes a los años 2013 a 2016.

La efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, que no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor.

Por tanto, es procedente la liquidación del IBI correspondiente a los periodos impositivos no prescriptos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. En este sentido, el único límite para liquidar posteriormente el IBI en función de nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia en el marco del procedimiento de regularización catastral origen de los actos administrativos aquí recurridos.

La regularización catastral, por tanto, produce un doble efecto. En el Catastro, desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, independientemente del momento en que se notifiquen. En el IBI, en el periodo impositivo siguiente a partir del cual tengan efectos catastrales.

Como se ha declarado ya, este procedimiento también tiene naturaleza tributaria, por tanto, las actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado interrumpen la prescripción. Producida ésta, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

Concluidas las actuaciones catastrales y habiéndose adoptado el correspondiente acuerdo, éste ha sido notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia al Ayuntamiento de Valencia, quien, a su vez, ha notificado la liquidación tributaria aquí recurrida al Sr. Salvador".

Proyección de la doctrina jurisprudencial fijada sobre el supuesto concreto a enjuiciar.

El presente recurso es sustancialmente a los anteriormente referidos.

Llevado a cabo el procedimiento de alteración catastral, se discute la prescripción de la liquidación por IBI correspondiente al ejercicio de 2013, habiéndose liquidado por los ejercicios 2013 a 2016, y discutiéndose si el acuerdo de regularización catastral había interrumpido dicho plazo. Para la Sala de instancia "siendo que la liquidación efectuada correspondiente al año dos mil trece ha prescrito, por funcionamiento anormal de dicha Administración local, que en vez de realizarlo inmediatamente después de dicha notificación de alteración catastral en el mes de octubre de dos mil dieciséis, la dilató y notificó pasado el veintiuno de enero del siguiente año, provocando la prescripción de la anualidad correspondiente al devengo acaecido con al menos cuatro años de antelación...". Sin embargo, conforme a nuestra doctrina anteriormente expuesta, la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo, conlleva la estimación del recurso, y en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo, al no estar prescrito el ejercicio de 2013.

Debiéndose estar a los términos que se recogen en la resolución impugnada:

"Propuesta de resolución con acuerdo catastral, Procedimiento de regularizaci6n catastral, expediente 00217265.46/16, documento 04613664, de fecha 4 de octubre de 2016, notificado el 27 de octubre de 2016, referido al inmueble CL JOAQUIN COSTA, 6 A (REF. CAT. 6520819YJ2762BOOOr. :)E), con efectos desde el 17 de julio de 2003 (folios 18 a 21 del expediente remitido).

Y Propuesta de resolución con acuerdo catastral, Procedimiento de regularizaci6n catastral, expediente 00217254.46/16, documento 04613662, de fecha 4 de octubre de 2016, notificado el 27 de octubre de 2016, referido al inmueble CL JOAQUIN COSTA, 6 BO 01 (REF. CAT.6520802YJ2762BOOOIZE), con efectos desde el 17 de julio de 2003 folios 25 a 26 ·del expediente remitido).

Acuerdos de regularización catastral notificados en un procedimiento secuencial que al provocar la modificaci6n de las bases liquidables de los ejercicios 2013 a 2016, tienen como corolario necesario el reflejo en las liquidaciones de IEI de dichos ejercicios para ajustarlas a ese elemento de cuantificación corregido; así como su aplicación al ejercicio 2017. Toda vez que dichos acuerdos catastrales señalan expresamente que: "La alteración quedara incorporada al Catastro con efectos desde el 17 de julio de 2003 ", lo que provoca efectos tributarios en el siguiente IBI devengado cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

Debe tenerse en cuenta que tanto las iniciales actuaciones de liquidación efectuadas por el Ayuntamiento con el valor catastral anterior, debidamente notificadas y pagadas (los IBI del ejercicio 2013 fueron notificados, siendo pagados en fecha 2-4-2013), como las actuaciones del procedimiento de regularización catastral notificadas (los Acuerdos de regularización catastral fueron notificados en fecha 27-10-2016), interrumpen la prescripción de derecho a liquidar el IBI desde el ejercicio 2013".

Pronunciamiento sobre costas.

En relación con las costas procesales no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en la sentencia de 6 de julio de 2021, rec. cas. 684/2020.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación nº 5236/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calles, contra la sentencia nº 107, de 13 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia; sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado nº 343/2019, interpuesto contra la resolución del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Valencia, de 23 de abril de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 00408/2018/184/IBI-GE contra las resoluciones municipales nº VZ-009568, de fecha 14 de septiembre de 2017, y VZ-009887, de 15 de septiembre de 2017, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2013 a 2017.

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.