IBI. ¿La anulación judicial de valores catastrales es extensible al resto de sujetos pasivos del municipio?


TS - 13/05/2021

Se interpuso por Suma Gestión Tributaria recurso de casación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que estimó el recurso interpuesto por un particular contra la liquidación del IBI, dejándola sin efecto y condenando al reintegro de la cantidad abonada más los intereses legales.

Con el recurso se pretende:

- determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo o dejó que alcanzara firmeza al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble;

- determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión;

- determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la AN y por el TSJ Comunidad Valencia;

- precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la AN que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

Con remisión a lo declarado en sentencias anteriores y, en especial, a su Sentencia de 18 de mayo de 2020, el TS declara que carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del IBI posteriores, como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso, la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la ponencia valores.

Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma ponencia de valores, esto es, la AN, determine en el recurso dirigido frente a la misma si ésta es o no conforme a Derecho, incluida la concurrencia o no de aquellos defectos formales.

No obstante, no es posible anular la liquidación del IBI por defectos de la ponencia de valores constatados en procesos referidos a otros contribuyentes cuando, como sucede en el caso que analizamos, la AN ha declarado ajustada a derecho dicha ponencia en sentencia firme.

Por ello, el TS declarar haber lugar al recurso de casación, anulando la sentencia impugnada.

Tribunal Supremo , 13-05-2021
, nº 674/2021, rec.3676/2019,  

Pte: Navarro Sanchís, Francisco José

ECLI: ES:TS:2021:2008

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 28 de enero de 2019, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] 1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fabio y Florinda frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimientoesto es, la del reintegro de la cantidad de 2.187,39 euros, más los intereses legales que correspondan hasta su completa restitución.

2.- Condenar en costas a la Administración [...]".

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Notificada dicha sentencia a las partes, la procuradora doña Victoria Pérez Mulet, en nombre de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE, presentó escrito de 21 de mayo de 2019, de preparación de recurso de casación.

2 . Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas infringidas los artículos 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), el artículo 4 de Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI).

3. El juzgado a quo tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 23 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera. La procuradora Sra. Pérez Mulet, en la representación acreditada, ha comparecido el 22 de octubre de 2018.

De igual modo lo han hecho como recurridos don Fabio y doña Florinda, representados por el procurador don Pedro Molina Martínez, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Interposición y admisión del recurso de casación. No formulación de oposición por los favorecidos por la sentencia impugnada.

1. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 8 de octubre de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] 1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

2. Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

3. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

4. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado [...]".

2. Se interpuso recurso de casación en escrito formulado por la Administración recurrente, en el que se mencionan como normas infringidas las citadas arriba, solicitando se case y anule la sentencia recurrida y se estime plenamente el recurso.

3. Transcurrido el plazo concedido a D. Fabio y Dª Florinda, para presentar el escrito de oposición, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2021 se les tuvo por decaídos en su derecho.

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el día 4 de mayo de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación.

Este recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros muchos que, con la misma parte recurrente, han sido resueltos en sentido favorable a la estimación de los recursos de la entidad que gestiona en lo pertinente el impuesto municipal aquí concernido, el IBI. Basta, pues una mera remisión íntegra a lo ya razonado en las indicadas sentencias, que ya son numerosas -que la recurrente conoce por haber ocupado en los asuntos decididos la misma posición procesal que en éste-. Nos remitimos, pues, a lo declarado en ellas, tomando como ejemplo la de 18 de mayo de 2020, pronunciada en el recurso de casación nº 5665/2018.

Basta, pues, aquí y ahora, con remitirnos in toto a lo expresado en todas ellas, ofreciendo a la pretensión de la entidad provincial recurrente una respuesta fundada y adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, derecho fundamental que se satisface con la motivación por remisión o in aliunde , dada la identidad entre ambas partes y del objeto y pretensiones de unos y otros procesos [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996, FJ 2º.B)], máxime cuando la parte recurrida ha mostrado su falta de interés en oponerse al recurso deducido, aun tras haber comparecido ante este Tribunal Supremo y cuando la Sala ya advirtió a las partes de que era innecesario, a la vista de los muy abundantes precedentes, observar otra conducta procesal que la de mera remisión a éstos.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración de condena a las costas del recurso de casación, al no haber mala fe o temeridad, al margen de que no se han devengado por parte comparecida que no ha formulado oposición.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al tercero de la sentencia transcrita .

2º) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante de 28 de enero de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 146/2018, sentencia que se casa y anula.

3º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fabio y Dª Florinda contra la resolución de 10 de diciembre de 2018, desestimación del recurso de reposición dirigido frente a liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2018 del inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de El Campello (Alicante), por ser ajustados a Derecho tales actos administrativos de liquidación y revisión.

4º) No imponer las costas del recurso de casación, ni las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de las Sección Segunda D. Rafael Fernández Valverde".