TS - 01/03/2024
Se interpone recurso de casación por parte una mercantil contra la sentencia de AP que desestimó el recurso de apelación que, a su vez y en su día, formuló contra la sentencia de instancia que declaró conformes a derecho las liquidaciones del IBI de unos inmuebles que, habiendo sido adquiridos por la recurrente, tenían pendientes dicho impuesto por los anteriores propietarios, por lo que fue declarada responsable subsidiaria.
La empresa recurrente impugnó el valor catastral de los inmuebles en el proceso de impugnación de la declaración de responsabilidad, argumentando que no reflejaba el estado real de conservación de los inmuebles.
El ayuntamiento impugnado, por su parte, basándose en la separación entre gestión catastral y tributaria, desestimó la impugnación, argumentando que no era competente para modificar el valor catastral determinado por la dirección general del catastro. Es decir, que la gestión catastral y tributaria son independientes, y la responsabilidad de impugnar el valor catastral corresponde al contribuyente en la vía catastral.
Y la Sala señala que el ayuntamiento tiene razón, ya que la empresa tenía la posibilidad de impugnar el valor catastral en la vía catastral adecuada y no concurren circunstancias excepcionales que permitan impugnar directamente el valor catastral en el proceso de declaración de responsabilidad subsidiaria.
En este sentido el TS desestima el recurso y clarifica las condiciones bajo las cuales un responsable subsidiario puede impugnar el valor catastral en el marco de una declaración de responsabilidad por deudas del IBI, destacando la importancia de la separación entre gestión catastral y tributaria y estableciendo los límites de la impugnación en casos de responsabilidad subsidiaria.
Pte: Montero Fernández, José Antonio
ECLI: ES:TS:2024:955
Resolución recurrida en casación.
En el recurso de apelación núm. 578/2022 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de octubre de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María-Isabel Campillo García, en representación de APARTAMENTOS PÉREZ JIMÉNEZ SA, contra la sentencia 117/2022, de 29 de marzo, dictada en el procedimiento ordinario 205/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 27 de Madrid, imponiendo a dicha recurrente las costas de esta segunda instancia con el límite de 1.000 euros, más IVA".
Preparación del recurso de casación.
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de APARTAMENTOS PÉREZ JIMÉNEZ, S.A., recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de 12 de diciembre de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
Admisión del recurso.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de mayo de 2023, dictó Auto precisando que:
"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si la persona o entidad declarada responsable tributaria de las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud del artículo 64.1 TRLHL puede, con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, discutir directamente el valor catastral que conforma la base imponible de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya responsabilidad se deriva, todo ello al amparo de las facultades de impugnación previstas en el artículo 174.5 de la LGT.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con los artículos 64.1, 65 y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".
Interposición del recurso de casación.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la entidad mercantil APARTAMENTOS PÉREZ JIMÉNEZ, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que:
"[...] dicte sentencia por la que
i. Casando y anulando la Sentencia, anule y deje sin efecto el acuerdo de declaración de responsabilidad y, en especial, las Liquidaciones del IBI, cuya deuda ha sido objeto de derivación en virtud del mismo y, en su caso, declare el derecho de APJ a impugnar los valores catastrales que constituyen la base imponible de dichas liquidaciones y obtener la devolución de los importes ingresados indebidamente.
ii. Declare la vulneración del artículo 174.5. LGT por la Sentencia, interpretado de manera conjunta con los artículos 64, 65 y 77 TRLHL, en el sentido alegado en el cuerpo del presente escrito; lo cual, a su vez, implica la vulneración de preceptos constitucionales que consagran los principios de legalidad (9.3CE), capacidad económica ( 31 CE) y buena administración ( 103.1 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE).
iii. Fije como criterio jurisprudencial que los declarados responsables en virtud del artículo 64 TRLHL están facultados para impugnar los valores catastrales que constituyen la base imponible de las liquidaciones del IBI cuyas deudas les son derivadas en virtud del correspondiente acuerdo de declaración de responsabilidad, con motivo de la impugnación de dichas liquidaciones, en el marco de la impugnación del citado acuerdo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 174.5 LGT; cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la inaplicación de la regla general de separación de la gestión catastral y la gestión tributaria, derivada de los artículos 65 y 77 TRLHL, para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad y capacidad económica, así como del derecho a la tutela judicial efectiva.
iv. Imponga las costas causadas a la parte recurrida, si se opusiera a este recurso [...]".
Oposición al recurso de casación.
La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare doctrina aplicable la que se postula en el anterior apartado tercero y dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmado la sentencia recurrida y confirmando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2021, que desestima la reclamación tramitada ante dicho Tribunal, con el número de referencia 200/2019/03314, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles". La doctrina que solicita se declare en el apartado tercero es del siguiente tenor:
"3. Pronunciamiento que se solicita De acuerdo con lo expuesto se solicite a la SALA que fije la siguiente doctrina:
Determinar que la persona o entidad declarada responsable tributaria de las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud del artículo 64.1 TRLHL no puede, con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, discutir directamente el valor catastral que conforma la base imponible de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya responsabilidad se deriva, todo ello al amparo de las facultades de impugnación previstas en el artículo 174.5 de la LGT".
Señalamiento para deliberación del recurso.
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2024, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Sobre el debate.
Recoge el auto de admisión las circunstancias más relevantes tenidas en cuenta para la admisión del presente recurso de casación, circunstancias que son las mismas a las que deben atenderse para la resolución de la controversia suscitada y que resulta conveniente reproducir a continuación.
1.º Adquisición de inmuebles sitos en Madrid y liquidaciones del IBI, ejercicio 2013
Con fecha 13 de febrero de 2013, la mercantil Apartamentos Pérez Jiménez, S.A. adquirió las fincas situadas en la plaza de España, núm. 3, 4 y 5, de Madrid, propiedad de la sociedad Proyecto Kopérnico 2007, S.L., con referencias catastrales 900-9751806-VK3795B-0001-YI, 900-9751805-VK3795B-0001-BI y 900-9751804-VK3795B-0001-AI, respectivamente.
El Ayuntamiento de Madrid giró las liquidaciones por recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ["IBI"] correspondientes a dichos inmuebles por importe total de 255.391,93 euros, a nombre de Proyecto Kopérnico 2007, S.L., que fueron objeto de notificación colectiva mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid n.º 214, de 9 de septiembre de 2013.
2.º Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria
No habiendo abonado el sujeto pasivo -Proyecto Kopérnico 2007, S.L.- la deuda tributaria por el IBI, ejercicio 2013 y tras la declaración de fallido de dicha sociedad en fecha 9 de octubre de 2017, se inició procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria (expediente n.º DF 795/2017), al amparo del artículo 64.1 del TRLHL, frente a la sociedad Apartamentos Pérez Jiménez, S.A., en su calidad de adquirente de los inmuebles.
Tras los trámites correspondientes, la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid dictó resolución de 19 de diciembre de 2017 por la que se declaró a Apartamentos Pérez Jiménez, S.A. responsable subsidiaria de la deuda del IBI, ejercicio 2013, antes mencionada.
3.º Recurso de reposición
Contra la anterior resolución, la sociedad interpuso recurso de reposición en la que se alegó, esencialmente, la incorrección del valor catastral de las edificaciones de los inmuebles controvertidos dado que, según entendía, no se había valorado su estado de conservación como ruinoso o regular. Se indicaba, a efectos de probar la realidad de tal alegación, que se habían aportado ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid tres informes técnicos de valoración, emitidos en abril de 2013, que habían servido para solicitar a dicha Gerencia la revisión de la valoración catastral y que la mencionada solicitud se encontraba pendiente de resolución.
Con fecha 16 de octubre de 2018, la Agencia Tributaria de Madrid dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición. En dicha resolución se indicó que, consultada la base de datos catastral, se había constatado el dictado de una resolución con fecha 16 de enero de 2015 en el seno de un procedimiento de declaración de alteración del orden físico y económico, por el que se había acordado dar de baja las construcciones existentes en las fincas controvertidas, según informe técnico y licencia de demolición con expediente n.º 711/2013/09940 con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 25 de octubre de 2014.
Con base en lo anterior, y tras analizar la legislación en materia de haciendas locales que entendió aplicable, se concluyó que "la alegación realizada con motivo de la impugnación de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, referente a cuestiones catastrales, no puede ser objeto de análisis en la resolución del presente recurso de reposición, ello sin perjuicio de que, en el caso de que se modifique el valor catastral en la vía correspondiente, pueda exigirse la modificación del valor catastral y de la base imponible en la concreta liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la que afecta."
4.º Reclamación económico-administrativa
Contra la desestimación del recurso de reposición, Apartamentos Pérez Jiménez, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa que fue tramitada bajo el número 200/2019/03314 ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid y finalmente desestimada por resolución de 25 de marzo de 2021.
En lo que ahora interesa, la resolución económico-administrativa, tras analizar, entre otros, los artículos 65 y 77 del TRLHL y la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2018 (rec. 53/2017, ECLI:ES:TS:2018:949), concluye lo siguiente (FJ 4º):
"De lo expuesto se sigue, de un lado, que este Tribunal no tiene competencia para revisar la legalidad de los actos de gestión catastral emanados de los órganos de la Administración General del Estado, ya sea directamente o adoptados por delegación por el Ayuntamiento. Y, de otro lado, que la incorrección de los datos catastrales debe combatirse ante los órganos estatales, hallándose el Ayuntamiento obligado a revisar y adecuar sus actuaciones de gestión tributaria caso de que dichos órganos constaten y rectifiquen los errores eventualmente cometidos."
5.º Recurso contencioso-administrativo
La entidad declarada responsable interpuso, frente a la anterior resolución, recurso contencioso-administrativo que fue sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario bajo el número 205/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 27 de Madrid.
El recurso fue desestimado por sentencia de 29 de marzo de 2022 que, en relación con la cuestión anteriormente expuesta y tras constatar la naturaleza dual de la gestión del IBI, argumenta del siguiente modo (FFJJ 3º y 4º):
"Las cuestiones planteadas y relativas a la alteración de los titulares catastrales no procede plantearlas ante el Ayuntamiento al carecer de competencias para decidir sobre dichas cuestiones conforme a lo ya expuesto. La cuestión suscitada debería plantearse ante la Dirección General de Catastro y una vez estimada la alteración, en su caso, exigirse la anulación ante el Ayuntamiento de las liquidaciones practicadas y, en su caso, la devolución de los ingresos indebidos.
Así pues, no constan acreditados en autos hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinantes de la liquidación que evidencien su invalidez, sin que se haya acreditado que el recurrente no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o que reglamentariamente resulte de aplicación por los órganos catastrales o económico-administrativos, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos, y sin que impugnara la resolución de la Gerencia Regional del Catastro, aceptando el valor catastral asignado al inmueble en cuestión.
Cabe traer a colación otra sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2019 que, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:
[...]
Por tanto, sobre la base de lo recogido en la sentencia transcrita, cabe la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación de la liquidación, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral y por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económico-administrativos, o por resoluciones judiciales.
CUARTO.- En el presente caso, la entidad recurrente se hizo cargo del IBI de los inmuebles adquiridos a partir del ejercicio 2014, por lo que no se aprecia indefensión alguna para la parte recurrente la ausencia de notificación por ella invocada [...]".
6.º Recurso de apelación
Finalmente, frente a la sentencia del juzgado, se interpuso recurso de apelación que se tramitó con el número 578/2022 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La ratio decidendi de la sentencia sobre la cuestión controvertida se contiene en el fundamento de Derecho cuarto con el siguiente tenor literal:
"CUARTO.- Tampoco puede tener éxito la afirmación de que el valor catastral de los bienes es excesivo.
La resolución apelada examina adecuadamente esta cuestión y la jurisprudencia existente, concluyendo con acierto que con motivo de la impugnación de las liquidaciones del IBI no puede discutirse el valor catastral que constituye su base imponible, dada la diversificación de las funciones de gestión catastral y gestión tributaria (arts. 65 y 77 TLHL). Solo con alcance excepcional, y en las particulares situaciones en que lo admite el Tribunal Supremo, es lícito impugnar la liquidación con fundamento en la valoración ofrecida por el Catastro.
Ya hemos dicho que no es reprochable a la Administración la falta de notificación a APARTAMENTOS PÉREZ JIMÉNEZ del valor catastral que se hallaba vigente en la fecha que adquirió los inmuebles. En cualquier caso, nada le hubiera impedido, una vez conocido dicho valor, promover ante el Catastro el oportuno procedimiento para ajustarlo al estado ruinoso de los bienes".
Posición de las partes.
Considera la parte recurrente que se ha vulnerado el artículo 174.5 LGT, en relación con los artículos 64, 65 y 77.1 TRLHL y los artículos 18 y 29 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, puesto que el responsable subsidiario debe estar facultado para impugnar el valor catastral que constituye la base imponible del IBI, con motivo de la impugnación de las Liquidaciones del Impuesto. La vulneración de la sentencia impugnada deriva de que no es posible instar un procedimiento catastral para promover la modificación de los valores catastrales en los supuestos de errores de derecho, siendo de apreciar que las Autoridades catastrales declararon el error que afecta al estado de conservación de los Inmuebles, previendo los artículos 18.1 y 29.6 y 7 LCI los procedimientos de corrección de los valores catastrales, pero el primero sobre procedimiento de subsanación de discrepancias sólo cabe iniciarlo de oficio y sus efectos se contemplan a partir de la fecha en la que se ponga de manifiesto dicha discrepancia, y respecto del segundo la impugnación de los valores catastrales se debe realizar mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, computable a partir del día siguiente a la fecha en la que deba entenderse realizada la notificación al interesado. En definitiva, no poseía herramientas legales para impugnar los valores catastrales, concurriendo además las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 213 LGT, en caso de impugnación simultánea, en la vía catastral y de recaudación, si la última se resuelve con anterioridad a la primera. Con todo, entiende que concurre un supuesto excepcional que conforme a la jurisprudencia debe permitir la impugnación de los valores catastrales de los Inmuebles, con motivo de la impugnación de las Liquidaciones del IBI.
También opina la parte recurrente que se ha infringido los artículos 9.3., 24 y 31 de la Constitución Española ("CE"), en relación con el artículo 3 LGT, puesto que ante una circunstancia excepcional como la recurrente los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y capacidad económica, se permite poder impugnar el valor catastral de los Inmuebles con motivo de la impugnación de las Liquidaciones del IBI, en calidad de responsable subsidiaria, conforme al artículo 64 TRLHL.
Por último, estima la recurrente que se ha vulnerado los artículos 103.1 y 106.1 CE, en relación con los artículos 3.1.e) de la Ley 40/2015, artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, y artículo 25 LJCA, pues la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales, actuando con sujeción a los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Para la parte recurrida considera que se ha cumplimentado correctamente el mandato del 174.5 de la LGT, pues el mismo no habilita a los declarados responsables a obviar la distinción entre la fase de gestión catastral y la fase de gestión tributaria. De otra forma se estaría haciendo de mejor condición a aquellos que deben abonar el impuesto como responsables respecto de aquellos otros obligados tributarios que no tienen la condición de responsables. El artículo 174.5 LGT no amplía las facultades de los responsables respecto del resto de obligados tributarios y más cuando el procedimiento de impugnación ante el catastro queda abierto para los declarados responsables; al efecto cita el artículo 77 del TRLRHL, el cual especifica el alcance de la gestión tributaria del IBI que compete al ente local, de suerte que la Agencia Tributaria Madrid necesariamente tuvo que estar a la valoración catastral que le fue suministrada por la Dirección General de Catastro, valoración que devino firme al no ser recurrida en plazo.
Ahora bien, en contra de lo defendido por la recurrente, para la recurrida la firmeza del acuerdo de valoración catastral no obsta la posibilidad de que el titular catastral inste la modificación de dicha valoración. La Ley del Catastro Inmobiliario articula al efecto el procedimiento de subsanación de discrepancias, artículo 18, que el propio titular catastral puede poner de manifiesto la discrepancia catastral al órgano competente al objeto, precisamente, de que este incoe el oportuno expediente de subsanación de discrepancias.
El juicio de la Sala.
El artículo 64 de la LHL, sobre afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad, previene que:
"1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria..."
Precepto que recoge un supuesto concreto de responsabilidad subsidiaria, sin que su régimen legal aplicable sea distinto al que se establece en la LGT. Por tanto, no existe especialidad alguna que impida aplicar al declarado responsable subsidiario por deudas impagadas por IBI, el mismo régimen general para los declarados responsables subsidiarios, y, claro está, resulta de aplicación la doctrina legal sentada por la jurisprudencia.
De ahí que le sea de aplicación el artículo 174.5 de la LGT, y la interpretación jurisprudencial que se ha realizado sobre este artículo.
Al respecto, no existe discrepancia alguna entre las partes. La doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre dicho precepto posibilita que los declarados responsables puedan impugnar las liquidaciones y sanciones origen de las deudas derivadas y, por tanto, permite entrar a examinar el fondo de sus recursos, aunque las liquidaciones y sanciones hayan sido confirmadas en sentencia firme en los recursos interpuestos por los deudores principales. Puede verse, al efecto la sentencia núm. 398/2018, de 13 de marzo, pronunciada en el recurso de casación núm. 53/2017, en la que se recoge la siguiente fundamentación jurídica:
"El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria, por tanto, debe interpretarse en el sentido de que el responsable puede combatir tanto el acto de derivación como la propia liquidación en que tiene su origen, porque la derivación es un procedimiento autónomo al que le resultan de aplicación las normas comunes y en el que el trámite de audiencia (referido en los apartados tercero y cuarto del propio precepto) es esencial y, obviamente, no excluye la potestad de alegar y aportar cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho.
No hay, en definitiva, una extensión de los efectos de los recursos o de las reclamaciones entre el responsable derivado y el deudor principal, pues el procedimiento de derivación de responsabilidad es autónomo respecto del seguido frente al deudor principal. Tal indebida extensión se produciría si la firmeza de las liquidaciones o sanciones relativas al deudor principal impidiera al responsable atacar sus presupuestos, pues ello no solo contravendría el derecho de defensa en los términos vistos, sino también la propia dicción literal del precepto que analizamos".
En la misma línea cabe apuntar numerosas sentencias como las de 17 de mayo de 2018, rec. cas. 86/2016; 7 de noviembre de 2019, rec. cas. 4234/2017; 3 de junio de 2020, rec. cas. 5020/2017; 7 de noviembre de 2022, rec. cas. 7939/2020, y las más recientes de 19 de enero de 2023, rec. cas. 1693/2020 y 3904/2020.
Llegados a este punto, siendo amplísimas las facultades que el artículo 174.5 de la LGT reconoce al responsable subsidiario, lo que no autoriza el precepto es reconocerle más de las que expresamente se desprende de su dicción, esto es, más allá de los presupuestos de hecho habilitantes y las liquidaciones a los que estos alcanzan; y al efecto a la pregunta de si impugnándose la liquidación por IBI cabe cuestionar el valor catastral aplicado, ha de traerse a colación la jurisprudencia que ha determinado su alcance con los matices añadidos, al efecto se ha distinguido entre "gestión catastral-gestión tributaria", al punto de que no es posible como regla general impugnar "actos catastrales", que emanan de los órganos competentes de la Administración del Estado, con ocasión del recurso dirigido frente a "actos tributarios", competencia del municipio, salvo que concurran "circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares" a las tenidas en cuenta por la doctrina tradicional de esta Sala, como la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios, y cuya aplicación al caso lleva a la certidumbre de que la valoración catastral es contraria a Derecho, entre otras muchas sentencias de 19 de febrero de 2019, rec. cas. 128/2016; de 4 de marzo de 2019, rec. cas. 11/2017, o de 2 de abril de 2019, rec. cas. 2154/2017.
Para la parte recurrente concurre circunstancias excepcionales sobrevenidas que parece concretar que en los supuestos del artículo 64 de la LHL, se le imposibilita la impugnación de la valoración catastral cuando el responsable subsidiario accede a la titularidad sin tener conocimiento hasta dicho momento de la valoración catastral otorgada al bien, y sin que se le ofrezca herramientas legales que permita dicha impugnación, pues los procedimientos articulados al efecto sólo se prevén que se inicien de oficio.
Ciertamente respecto del primer supuesto, cabría admitir que concurre un supuesto excepcional y sobrevenido si se acreditara que no se notificaron los valores catastrales al interesado, de suerte que la primera noticia que tiene de los mismos sea al tiempo de girarle el IBI; pero este no es el caso, pues no se hace cuestión que dichos valores catastrales de los inmuebles gravados fueron notificados a su titular, produciendo con la misma todos los efectos derivados, entre otros la inamovilidad de los valores notificados, con las excepciones que luego se dirán, y que constituye la base imponible que obligatoriamente tenía que utilizarse en la gestión tributaria por el Ayuntamiento para girar el IBI. Lo que no es posible, como parece que pretende la parte recurrente, que cualquier cambio de titularidad del bien, como es el caso, conlleve la obligación de volver a notificar los valores catastrales determinados y notificados en su día, volviendo a abrir los plazos para su impugnación, lo cual no se prevé legalmente y supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica; la notificación de los valores catastrales notificados temporáneamente a los titulares producen los efectos derivados, entre ellos, la imposibilidad de impugnación de los mismos. No concurre circunstancia excepcional y sobrevenida que conlleve aplicar la excepción jurisprudencialmente contemplada de poder impugnar los valores catastrales asignados, cuando, como en este caso, se produce la declaración de responsabilidad subsidiaria por las deudas pendientes por impago del IBI del deudor principal.
En cuanto a la falta de herramientas legales para poder combatir valores catastrales no impugnados en su momento, cabe decir que se contempla en la Ley del Catastro Inmobiliario el procedimiento de subsanación de discrepancia y de rectificación. Respecto del primero se contempla en el artículo 18, debe iniciarse cuando exista algún error en las características del inmueble o errores, y efectivamente es un procedimiento que debe iniciarse de oficio, ahora bien, como se desprende del tenor de dicho artículo, siendo ello así, la iniciación de oficio, la Administración viene obligada a iniciarlo "cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes", es evidente, que cualquier persona, incluido el titular o el declarado responsable subsidiario, puede poner en conocimiento de la Administración una posible discordancia y la Administración deberá iniciar el susodicho procedimiento. También es posible instar la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.
Es más, en el caso que nos ocupa, se cita un procedimiento de declaración de alteración del orden físico y económico respecto de los inmuebles gravados, con efectos desde 25 de octubre de 2014.
Existen, pues, instrumentos legales no sólo para la subsanación, sino para, llegada la misma, poder obtener la devolución de lo indebidamente ingresado por IBI. Baste recordar lo que sobre ello se ha dicho en sentencias de este Tribunal Supremo.
Así respecto del artículo sobre el 221.3 de la LGT hay pronunciamientos jurisprudenciales desentrañando su sentido, sentencias de 3 de junio de 2020, rec. cas. 2607/2018, y rec. cas. 5368/2018, FJ 3º, en las que fijamos la siguiente doctrina (todos los resaltados son añadidos):
"a) El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (del artículo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.
b) Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos ( art. 221 LGT ) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.
c) Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta -como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos ".
En la sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 6950/2018 -añadimos negritas para resaltar aquellos pasajes de más interés- se dijo que:
" La dualidad "gestión catastral"-"gestión tributaria" no permite, en el caso que nos ocupa, dar por válida la actuación del ente local que se discute en el proceso
1. La dualidad que acaba de mencionarse es aducida por ambas partes -muy especialmente, por la Hacienda Local- para justificar las pretensiones que deducen.
Dice el ayuntamiento de Tías, en efecto, que tal dualidad supone algo muy simple: el contribuyente que ha conseguido del órgano (estatal) competente una nulidad, anulabilidad o variación del valor catastral de un inmueble debe solicitar posteriormente que se modifique ese valor en el padrón correspondiente; solo entonces -esto es, cuando el Catastro refleje esa nueva realidad- procederá que el ente local ajuste su liquidación del IBI al resultado de aquella nulidad, anulabilidad o variación, modificándola en lo que resulte menester con las devoluciones de ingresos a que hubiere lugar incluidos los intereses de demora.
Pero antes de esa modificación, siempre según la parte recurrida, el ayuntamiento debe liquidar y mantener esa misma liquidación siempre, en todo caso y en los términos que resulten de los datos del Catastro, so pena de vulnerar lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley de Haciendas Locales, precepto que obliga a gestionar el impuesto "a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro".
2. Es posible que una solución como la que postula la parte recurrida sea la procedente ante situaciones idílicas , esto es, ante supuestos en los que las eventuales modificaciones de aquella información tengan un trasunto inmediato o -al menos- muy cercano en el tiempo en el ámbito de la gestión tributaria.
En otras palabras, cabría asumir esa tesis si gestión catastral y gestión tributaria (los dos elementos de esa dualidad) fueran razonablemente de la mano y estuvieran perfectamente conectados, de suerte que no se colocara a los contribuyentes -a veces- ante insólitas situaciones de peregrinaje impugnatorio impropias de un sistema en el que la eficacia de la actuación de los poderes públicos y su sometimiento pleno a la Ley constituyen los parámetros esenciales que deben guiar su forma de conducirse.
3. Es evidente que esa conexión no ha tenido lugar en el supuesto que nos ocupa.
Recordemos que el contribuyente -titular de los inmuebles- recurre en tiempo y forma los valores catastrales asignados a sus fincas y que obtiene una resolución estimatoria de su pretensión -de fecha 30 de abril de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias- que anula esos valores y que ordena al Catastro efectuar una nueva valoración en atención a los fundamentos jurídicos de la propia resolución del órgano de revisión económico-administrativo.
Recordemos también que cuando el Catastro da cumplimiento a la resolución anulatoria (mediante acuerdo de 23 de septiembre de 2014), el interesado instó el correspondiente incidente de ejecución de la primera resolución del TEAR mediante escrito de 5 de noviembre de 2014 por entender que había sido incorrectamente ejecutada, escrito que dio lugar a una nueva resolución del órgano regional de revisión, de 26 de marzo de 2015, en la que tal órgano anula de nuevo la valoración, ordenando al Catastro que dicte un nuevo acuerdo que se atempere a su inicial decisión anulatoria de los valores catastrales.
En el período que media entre el acuerdo del Catastro de 23 de septiembre de 2014 (determinación de los nuevos valores catastrales) y la resolución del TEARC de 26 de marzo de 2015 (estimando el incidente de ejecución y anulando esos nuevos valores) el ayuntamiento de Tías liquida el IBI de los ejercicios afectados (en noviembre de 2014) teniendo en cuenta los valores declarados en la primera de aquellas fechas (23 de septiembre de 2014).
Y cuando el contribuyente conoce la estimación de su incidente de ejecución, interesa del ayuntamiento de Tías que deje sin efecto esas liquidaciones por estar amparadas en unos valores catastrales que han sido declarados contrarios a Derecho por el órgano (estatal) competente.
(...)
Habría otra solución posible (que se deduce de las alegaciones del interesado y que acogió, en su momento, el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria): el ayuntamiento acoge la petición del contribuyente al constatar que las liquidaciones que impugna se han girado en atención a valores catastrales ilegales, las anula y deja sin efecto y espera a la debida ejecución de la resolución del TEAR de Canarias, en cuyo momento (esto es, cuando los valores catastrales se atemperen a las exigencias del órgano de revisión) liquida el IBI de los ejercicios correspondientes, en el bien entendido que su potestad para liquidar no habría prescrito, dada el efecto interruptivo (de la prescripción) que debe anudarse a la propia impugnación efectuada por el interesado.
6. Varias razones conducen a la Sala a considerar que esta segunda es la solución correcta, esto es, que el ayuntamiento de Tías debió anular las liquidaciones de IBI cuando comprobó su ilegalidad.
6.1. El principio de buena administración, implícito en la Constitución (artículos 9.3 y 103), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común ( artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015), y en el Derecho de la Unión Europea (artículos 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.
Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen.
6.2. Una Administración que "sirve con objetividad los intereses generales" -como nuestra Constitución proclama- y que debe atemperarse al indicado principio de buena administración no puede desconocer, amparándose en la estricta rigidez de la existencia de una dualidad procedimental entre gestión catastral y gestión tributaria, que una liquidación tributaria es, claramente, contraria a Derecho porque ha utilizado como base imponible un parámetro -un determinado valor catastral, en nuestro caso- que ha sido declarado contrario a Derecho por el órgano competente (en el seno de la "gestión catastral").
No puede hacerlo, especialmente, cuando el contribuyente -como sucede en el caso que nos ocupa- ha ejercitado con la mayor diligencia exigible la totalidad de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para discutir esa base imponible.
Y, sobre todo, cuando ese contribuyente ha respetado escrupulosamente las exigencias de la repetida dualidad procedimental que rige nuestro sistema impositivo en esta materia al pretender modificarla mediante resolución del órgano (estatal) competente.
6.3. A pesar del esfuerzo desarrollado al respecto por las partes, no consideramos que el problema aquí sea el de determinar el alcance (o la eficacia) de la decisión del TEAR de Canarias al anular los valores catastrales asignados a los inmuebles propiedad del contribuyente.
No es, en efecto, una cuestión que se solucione determinando si tales efectos han de considerarse ex tunc o ex nunc.
Lo importante, insistimos, es (i) que el contribuyente se atempera a los requisitos de procedimiento previstos en la Ley del Catastro y en la Ley de Haciendas Locales, (ii) que obtiene dos decisiones favorables de los órganos estatales que anulan los valores catastrales, (iii) que traslada a la Hacienda Local (la competente para la "gestión tributaria") las decisiones de esos órganos del Estado y (iv) que consta en el procedimiento que el ayuntamiento competente conocía la nulidad de los valores catastrales sobre los que giró el IBI, a pesar de lo cual ni siquiera contestó a la pretensión del contribuyente.
Cabría afirmar, por tanto, que las liquidaciones que constituyen el objeto del proceso ostentaban una firmeza condicionada , esto es, estaban sujetas al resultado de la impugnación catastral que el mismo contribuyente había deducido -con conocimiento de la Corporación- ante el órgano competente de la gestión catastral.
Podría incluso afirmarse que hubiera resultado exigible para la Hacienda Local -por mor de aquel principio de buena administración- revocar de oficio sus liquidaciones de IBI cuando ha tenido constancia indubitada de que la base imponible sobre la que se giraron era errónea.
6.4. Pretender que lo adecuado -precisamente por la concurrencia de aquella dualidad procedimental- es esperar a que se dicte una resolución sobre los correctos valores catastrales que ejecute debidamente la decisión del TEAR de Canarias y que el interesado inste la modificación del padrón cuando ya es notorio -por resultar de una resolución administrativa firme- que los valores sobre los que se han girado las dos liquidaciones son incorrectos supondría, claramente, imponer al contribuyente una carga innecesaria, ilógica y desproporcionada, impropia de una Administración que debe atemperar su conducta a la Ley cuando se ha comprobado -insistimos- que la base imponible del impuesto girado al contribuyente es contraria a Derecho.
(...)
Recapitulación final en relación con la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia descrita en el auto de admisión.
(...)
2.1. Si el contribuyente discute en sede de "gestión catastral" -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones-
2.2. La Hacienda Local, por tanto y en un supuesto como el que nos ocupa, precisamente por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de "gestión catastral" y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho.
NOVENO. Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y, correlativamente, tal y como decidió el Juzgado núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria, del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia en el sentido expresado en el fundamento anterior, esto es, (i) anulando, por contraria a Derecho, la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición dirigido frente a la desestimación -también presunta- de la petición efectuada por NAVEGA 2016, SL reclamando la devolución como indebidos de los ingresos efectuados por IBI correspondientes a las fincas catastrales núms. 999901/FS/2999N y 07990099/FS73909N, ejercicios 2008 a 2014 y (ii) reconociendo el derecho de NAVEGA 2016, SL a la devolución de lo ingresado por tal concepto, más los intereses legales que correspondan."
Por último, recordemos lo dicho en la sentencia recaída en el rec. cas. 5519/2022:
" Llegados a este punto se antoja necesario recordar que el motivo por el que el Ayuntamiento denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos fue porque el procedimiento de subsanación de errores produce efectos de futuro, y las liquidaciones se giraron conforme a los valores catastrales actualizados por el Catastro inmobiliario. Ahora bien, si hubieran sido " rectificados o anulados los actos de gestión catastral de las que traen causa", hubiese procedido la devolución, en definitiva, se asume la tesis que se recoge en la sentencia respecto de los impuestos de gestión compartida y el condicionamiento al que vienen sometidos
También debe recordarse que el Juzgado desestimó la pretensión de la demandante porque no utilizó el procedimiento adecuado, artº 221.3 de la LGT.
Pues bien, en primer lugar, ya se ha dicho que resulta correcto en los impuestos de gestión compartida que el resultado final, esto es la liquidación se vea condicionada por los actos censales que determinan, como es el caso, un elemento esencial, procediendo, en su caso su rectificación. Lo explica correctamente la sentencia de apelación, sin que pueda mantenerse la tesis del Juzgado, que sustancialmente sigue la parte recurrente.
En segundo, lugar respecto de los efectos del procedimiento de subsanación de efectos, como bien se recoge en la sentencia de apelación, se ha pronunciado este Tribunal Supremo, y en lo que interesa, se dijo en la sentencia de 3 de junio de 2020, rec. cas. 5368/2018:
(...)
El contenido de la sentencia resulta bien explícito, el resultado de dicho procedimiento no tiene efectos retroactivos sólo respecto del ámbito catastral; en cambio si puede producirlos en el fiscal. Resulta indiferente, en lo que ahora interesa, que la rectificación sea por errores o por falta de información originaria.
(...)
La parte recurrente afirma que dicha doctrina no es aplicable al caso, porque mientras que la misma no se entró sobre la firmeza de las liquidaciones, en el supuesto que nos ocupa las liquidaciones eran firmes. Es cierto que como se explica en la sentencia no se entra a resolver sobre la posible firmeza de la liquidación, por constituir una cuestión nueva, pero en modo alguno se altera un ápice dicha doctrina porque la liquidación sea firme. Así es, anteriormente hemos transcrito pasajes de la sentencia de este Tribunal de 18 de mayo de 2020, y como se ha indicado, en estos impuestos de gestión compartida lo deseable sería que marcharan paralelamente y coordinadamente los trámites propios de la gestión catastral y tributaria, pero lo cierto, y es lo normal, es que se produzca un desfase temporal -impugnación del acto censal, por ejemplo-, de suerte que estando pendiente de resolver una impugnación contra la valoración catastral, no se suspende ni el dictado de la liquidación, ni su cobro, y respecto de esta, de la liquidación, sería absurdo exigir su impugnación para evitar que adquiera firmeza cuando resulta de todo punto inútil recurrir la liquidación por no responder el valor catastral, la base imponible, a la realidad, puesto que la Administración municipal, por esta dualidad de gestión catastral y tributaria, no podría dar otra respuesta que atenerse al valor dado en sede catastral aún su impugnación o cuestionamiento. No puede someterse al contribuyente a un peregrinaje impugnatorio que, además, es inútil, en tanto no compete resolver al Ayuntamiento el cuestionamiento del valor catastral. En este contexto adquiere todo su sentido la regla aplicada por la Sala de apelación, el cobro de la liquidación no se suspenderá en ningún caso, pero sí la resolución relativa al acto censal afectase al resultado de la liquidación, aún siendo esta firme, que es lo que habitualmente sucederá por el natural desfase temporal cuando se cuestiona la realidad del valor catastral fijado, lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido, con devolución de ingresos indebidos. Como bien indica la sentencia de apelación, en estos casos de gestión compartida, para la devolución de ingresos indebidos mediando actos firmes, no resulta necesario acudir al artº 221.3 de la LGT, sino que por la propia dinámica del sistema de gestión compartida, basta la solicitud de devolución de ingresos indebidos como aquí sucedió.
Adaptando la cuestión de interés casacional objetivo a las peculiaridades del presente caso, ha de responderse a la misma en el sentido de que en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT."
En definitiva, como se desprende de lo dicho, sí que existen herramientas legales puesta a disposición de los interesados para que no se grave por IBI en supuestos en los que se haya acreditado y declarado errores en la determinación del valor catastral.
Conforme al artículo 174.5 de la LGT, el responsable subsidiario podía haber solicitado la subsanación de defectos en la vía apropiada, cual era la catastral, de suerte que subsanado los defectos nada obstaba, en su caso, a la rectificación y devolución del exceso, de haberlo, incluso de haber ganado firmeza la liquidación del IBI. Lejos de ello la parte recurrente impugna directamente el valor catastral ante el Ayuntamiento, en sede de gestión tributaria, sin antes instar lo propio ante el Catastro, se limita a impugnar la declaración de responsable subsidiario y la derivación de la deuda por IBI de 2013 presentado un informe técnico de 9 de abril de 2013 que pretende corregir la valoración catastral por considerar que en lugar de estado normal de los edificios, al menos su estado era regular; se cita la resolución de 16 de enero de 2015, en que se hace constar "Procede DAR DE BAJA las construcciones existentes en referencia catastrales 975164 VK37952B, 975805 VK37952B y 975806 VK37952B, según informe técnico y licencia de demolición con expediente n.º 711/2013/09940. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde 25 de octubre de 2014", pero es evidente que esta viene referida a un momento posterior al IBI de 2013, cuando se procede al derribo de lo edificado por ejecución de licencia de obra de demolición .
El Ayuntamiento, por tanto, ha actuado correctamente, no era competente para modificar el valor catastral de los inmuebles correspondiente a 2013, siendo evidente que el recurrente, de no ajustarse el valor catastral a la realidad, debió poner en conocimiento del Catastro los errores determinantes de la defectuosa asignación de valores instando lo procedente, lo que no hizo cuando era de su incumbencia. No se ha vulnerado, por ende, los principios que señala la parte recurrente, se ha actuado conforme a la legalidad y existen mecanismos legales para impetrar el auxilio judicial para, en su caso, la restitución de lo indebidamente pagado, siendo evidente que la parte recurrente no eligió la vía adecuada, en caso de que efectivamente hubiera el desfase que afirma existió.
De todo lo cual se deriva que la persona o entidad declarada responsable tributaria de las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud del artículo 64.1 TRLHL puede, con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, discutir directamente el valor catastral que conforma la base imponible de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya responsabilidad se deriva, siempre y cuando concurran circunstancias excepcionales sobrevenidas, entre las que no se encuentran la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Sobre las costas.
En cuanto a las costas, en virtud de lo previsto en los artículos 93 y 139 LJCA, disponemos que respecto de las de casación cada una de las partes abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de ellas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Establecer la doctrina recogida en el fundamento tercero in fine de esta sentencia.
Segundo. Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación n.º 9087/2022, interpuesto por la entidad mercantil APARTAMENTOS PÉREZ JIMÉNEZ, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Campillo García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2022, que desestimó el recurso de apelación núm. 578/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2022, en el procedimiento ordinario núm. 205/2021, sentencia que ha de confirmarse por ser conforme con el orden jurídico.
Tercero. Hacer el pronunciamiento sobre las costas en los términos del último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.