IBI. ¿Goza de cosa juzgada material la anulación de liquidación por defectos formales de la ponencia de valores?


TS - 28/04/2021

Se interpuso por Suma Gestión Tributaria recurso de casación contra la sentencia de instancia que estimó el recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto la liquidación del IBI impugnada y condenando al reintegro de la cantidad pagada.

Con el recurso se pretenden dilucidar diversas cuestiones en torno a la ponencia de valores utilizada para dar cobertura a los valores catastrales que sirvieron de base imponible en las liquidaciones del IBI.

Para su resolución, el TS se remite a lo argumentado en su Sentencia de 18 de mayo de 2020 (EDJ 2020/556142), fijando como doctrina jurisprudencial lo señalado en el FJ 3º de ésta, en la que concluye que:

- carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del IBI posteriores, como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso, la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la ponencia valores.

- tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma ponencia de valores, esto es, la AN, determine en el recurso dirigido frente a la misma si ésta es o no conforme a Derecho, incluida la concurrencia o no de aquellos defectos formales.

- no es posible anular la liquidación del IBI por defectos de la ponencia de valores constatados en procesos referidos a otros contribuyentes cuando, como sucede en el caso que analizamos, la AN ha declarado ajustada a derecho dicha ponencia en sentencia firme.

Por ello, el TS declarar haber lugar al recurso de casación, anulando la sentencia impugnada.

Tribunal Supremo , 28-04-2021
, nº 569/2021, rec.1476/2020,  

Pte: Montero Fernández, José Antonio

ECLI: ES:TS:2021:1682

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado n.º 242/2019, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 4 de Alicante, con fecha 17 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- 1.-Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Erica frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento, esto es, la del reintegro de la cantidad pagada por las liquidaciones recurridas, más los intereses legales que correspondan hasta su completa restitución. 2.- Condenar en costas a la Administración".

Preparación del recurso de casación .

Notificada dicha sentencia a las partes, por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet, por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, se presentó escrito con fecha 21 de enero de 2020, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 4 de Alicante, y el Juzgado, por auto de 3 de febrero de 2020, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet, y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante.

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 13 de noviembre de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

2. Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

3. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a que nos hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

4. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 4, 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo".

Interposición del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet, en nombre y representación de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, por medio de escrito presentado el 15 de diciembre de 2020, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

1.- Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 17 septiembre 2003. Diferencia entre el régimen legal de la Gestión Catastral y la Gestión Tributaria.

2.- Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2020 (rec. cas. 5665/2018). Ya hay pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

Respecto a la primera cuestión, la recurrente sostiene que la base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral del inmueble, y la determinación de este último corresponde estrictamente a la Gerencia Territorial del Catastro. Por tanto, no cabe atribuir a SUMA competencia alguna para la determinación del valor catastral. Ello supondría, de hecho, una invasión competencial por parte de SUMA que contravendría su necesario sometimiento al principio de legalidad ( art. 103 CE). De este modo, el Ayuntamiento de Campello, y más aún SUMA, han actuado conforme a derecho, puesto que cualquier otro reproche jurídico, como pudiera ser el de la vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) sería únicamente atribuible a la Administración Pública que ostenta la competencia, esto es, la Gerencia Territorial del Catastro.

Manifiesta que, esta cuestión ha sido analizada a fondo por la STS 196/2019 de 19 de febrero (rec. nº. 128/2016) pues define de manera inequívoca la distribución competencial entre las distintas administraciones; y que en base a la misma: (i) El Ayuntamiento, y por ende SUMA, carecen de libertad para apartarse de los valores catastrales mientras no sean sustituidos por otros mediante resolución firme, y si tampoco se ha suspendido su aplicación. (ii) Sólo en caso de impugnación de dichos valores catastrales, y una vez exista resolución firme sobre la misma, si éstos quedaran fijados en cuantía inferior a la aplicada en la liquidación controvertida, podría la parte actora instar la devolución del posible exceso de cuota.

Entiende la recurrente, y dando respuesta a la primera cuestión que se plantea en el auto de admisión, que cuando se recurre la liquidación del IBI o de IIVTNU, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral. Por tanto, la regla general debe formularse en el sentido de que impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral. En la citada STS se estableció como única excepción a esta regla general la de que solo en los casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación del IBI, de forma que admitir esta excepción salva las posibles quiebras entre el sistema de gestión catastral y el de gestión tributaria y flexibiliza que ya en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial se pueda examinar la conformidad jurídica del valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen. Por todo ello el TS interpreta los artículos 65 y 77.1 y 5 del RD 2/2004 y el artículo 4 del RD 1/2004 en el sentido de que no se oponen a la posibilidad de impugnar liquidaciones por IBI discutiendo el contribuyente el valor catastral del inmueble aunque la valoración catastral haya devenido firme en vía administrativa (pero únicamente en ese caso excepcional), o bien cuando hayan existido modificaciones legislativas o jurisprudenciales que así lo determinen. Pero, en el presente caso no se dan ninguna de esas circunstancias: -No existe ausencia de notificación del valor catastral. -No ha existido una modificación legal o jurisprudencial que así lo permita.

Además, considera que la sentencia impugnada ha vulnerado gravemente el régimen competencial legalmente configurado en torno a la liquidación del impuesto, toda vez que obvia por completo la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, atribuyendo a los Ayuntamientos la competencia o capacidad de "asignar" valores catastrales, esto es, les confiere a ellos la gestión catastral, sin mencionar en absoluto a la Gerencia Territorial del Catastro.

Respecto al segundo motivo de impugnación, manifiesta, dando respuesta a las dos últimas preguntas del auto de admisión que: (i) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del IBI posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores. (ii)Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma si ésta es o no conforme a Derecho, incluida la concurrencia o no de aquel los defectos formales. (iii) No es posible anular la liquidación del IBI por defectos de la Ponencia de Valores (constatados en procesos referidos a otros contribuyentes) cuando, como sucede en el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

2.- Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

3.- Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso".

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 17 de diciembre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 27 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La cuestión que se plantea y pronunciamientos antecedentes sobre la misma.

En supuesto similar al que nos ocupa se ha pronunciado este Tribunal Supremo en numerosísimas ocasiones, valga como referencias las sentencias de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 5665/2018, y de 11 de febrero de 2021, rec. cas. 5406/2019.

Lo determinante para el Juzgado nº 4 de Alicante en la sentencia impugnada de 17 de diciembre de 2019, siguiendo pronunciamientos anteriores de otros órganos judiciales, Juzgado nº 2, es la falta de estudio de mercado, en concreto las declaraciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana referidas al Ayuntamiento de El Campello, que le lleva a concluir en la ausencia de citado Estudio y los valores injustificadamente altos recogidos en la Ponencia de Valores, y al efecto se remite a la sentencia de 13 de mayo de 2009 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013. Pues bien, ha de dejarse constancia que sobre los vicios de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de El Campello, nos hemos pronunciados en ocasiones precedentes, sirviendo de muestra la Sentencia antes referida de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 5665/2018, y muchas otras posteriores, a las que nos remitimos, y que por ser suficientemente conocidas, en pro de la brevedad, no transcribimos; respecto de las sentencias a las que se refiere la resolución objeto del presente recurso de casación, resulta un contrasentido que se haga referencia a la modificación de la Ponencia de Valores de 19 de septiembre de 2012, y que se diga que la misma ha sido anulada por sentencia anterior a dicha modificación, sentencia de la Sala de Valencia de 13 de mayo de 2009, ratificada por sentencia del Tribunal Supremo de 2013, comprobándose, por demás, que estas últimas sentencias, si bien se refieren al municipio de La Nucia, nada tienen que ver ni con la Ponencia de Valores, ni con el IBI.

En el presente caso se impugna las liquidaciones por IBI, esto es, son actos integrados en el procedimiento de gestión tributaria. Desde luego, con las referencias recogidas en la sentencia que nos ocupa, no podemos concluir que se haya anulado la Ponencia de Valores que sirvió de cobertura a los valores catastrales que sirvieron de base imponible en las liquidaciones del IBI, pero, aún acogiendo dicha tesis, en modo alguno estaríamos ante un caso excepcional que permite la impugnación del valor catastral.

Respecto a las cuestiones plateadas en el auto de admisión ha de estarse a lo resuelto en la Sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 5665/2018.

Conforme a lo dicho, sólo resta, al aplicar la doctrina correcta al caso enjuiciado, estimar el recurso de casación y, correlativamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia de 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación nº. 5665/2018.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia nº. 559, de 17 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 4 de Alicante, en el recurso nº. 242/2019, que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2018 y posterior resolución expresa de fecha 10 de abril de 2019 de los inmuebles sitos en Bo DIRECCION000 nº. NUM000, AVENIDA000 nº. NUM001 y AVENIDA001 nº. NUM002 de la localidad de La Nucia.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.