¿Goza la autoliquidación del IIVTNU de la firmeza de una liquidación?


TS - 17/03/2022

Se interpuso por un particular demanda de error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que confirmaba la resolución de un ayuntamiento que le denegó su solicitud de rectificación de una autoliquidación del IIVTNU, en la que existía un decremento de valor.

Aclara el TS que una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

Y señala que una autoliquidación es una declaración del ciudadano y no un acto administrativo, por lo que no se le pueden extender sin más las reglas de la firmeza de los actos administrativos. Por ello, cuando la sentencia desestima el recurso sobre la base de una supuesta firmeza e inimpugnabilidad de la autoliquidación tributaria cae en un error de enjuiciamiento evidente y manifiesto, apreciable de forma inmediata, que ha repercutido directamente en el sentido del fallo, y que trasciende de una simple equivocación en la interpretación y aplicación del Derecho, motivo por el que el TS estima la demanda.

Tribunal Supremo , 17-03-2022
, nº 348/2022, rec.34/2021,  

Pte: Tolosa Tribiño, César

ECLI: ES:TS:2022:1140

ANTECEDENTES DE HECHO 

El ahora demandante, don Severiano, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de este orden jurisdiccional de Jerez de la Frontera contra la resolución municipal desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución desestimatoria de su solicitud (planteada el 21 de julio de 2017) de rectificación de una autoliquidación realizada el 28 de octubre de 2014 por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), en relación con la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM000, de la que resultó una cuota a ingresar por importe de 8.125,69 euros.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera desestimó el recurso (tramitado con el núm. 301/2020) mediante la sentencia de 5 de noviembre de 2020 a la que ahora se imputa el error judicial.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (el texto resaltado en negrita figura así en el original):

"Primero.- Constituye el objeto de los presentes autos la resolución dictada en fecha 17 de abril de 2020 por la señora Teniente de Alcaldesa, Delegada del área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el expediente tramitado bajo la referencia administrativa NUM001, acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Severiano contra la resolución del mismo órgano de fecha 8 de abril de 2019, que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU con el número NUM002.

Segundo.- La parte actora relata que del 1 de agosto de 2000 adquirió el inmueble con la referencia catastral NUM000, por un importe total de 134.747, 31 €. Y afirma que el valor de adquisición del inmueble es superior, por qué ha de añadírsele 47.920, 31 € que abonó a la entidad CONSTRUJEREZ S.L. en abril y junio de 2007, en concepto de ampliación de la misma. Por todo ello entiende que el valor de adquisición del inmueble ascendió en realidad a 182.667,62 €. Y el pasado 24 de octubre de 2014 transmitió el inmueble, por un precio de 150.000 €, sosteniendo que ha dicho importe ha de restarse de los gastos de notaría que importan 400,17 €, por lo que entiende que el valor de transmisión del inmueble es de 149.599,83.

Afirma que "pese a la evidente minusvalía en la transmisión del inmueble, que supuso una pérdida de 33.067,79 € con fecha 28 de octubre de 2014 se auto liquidó la plusvalía Municipal (...) Ascendiendo la cuota ingresar a 8125,69 € ". Y que no estando conforme con la autoliquidación, en fecha 21 de julio de 2017 formuló una solicitud de rectificación, con fundamento en la sentencia del tribunal constitucional de 11 de mayo de 2017, recibiendo una resolución que desestimó su solicitud.

Y con mérito en los extensos y detallados razonamientos jurídicos que en su escrito de demanda se contienen, terminó solicitando el dictado de una sentencia por la que: "se estime íntegramente el recurso presentado, se anule la autoliquidación por vulneración del principio constitucional de capacidad económica en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de este escrito o, subsidiariamente, por inexistencia de hecho imponible en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo del presente escrito, ordenando en todo caso la devolución de los 8.125,69 euros ingresados indebidamente en concepto de cuota del impuesto, junto con los intereses de demora que legalmente correspondan" (textual en la página 21 de la paginación PDF de su escrito de demanda).

A todo ello se opuso la Administración demandada, sosteniendo la legalidad y acierto del acto administrativo impugnado, por los extensos y razonados motivos de hecho y fundamentación jurídica que hizo valer y constan en su contestación a la demanda.

Tercero.- Reclama la parte que se aplique a la autoliquidación del impuesto que realizó la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017. En la resolución de la presente litis hemos de partir, necesariamente, de un dato objetivo esencial, la fecha de la autoliquidación que la parte pretende rectificar y que, como la propia parte relata en su escrito de demanda, tiene fecha de 28 de octubre de 2014.

En relación al Impuesto sobre el que versan los presentes autos, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, no sólo en la sentencia que cita la parte, y cuya doctrina reclama que se le aplique, la de 11 de mayo de 2017 , sino también en otra mucho más reciente, de fecha 31 de octubre de 2019. Hemos referido, y subrayado en negrita, las fechas de la autoliquidaciones por cuanto éstas representan un dato esencial. El Alto Órgano Constitucional, perfecto conocedor del revuelo a que ha dado lugar su primera sentencia en relación a la materia que nos ocupa, en la segunda, la de 31 de octubre de 2019, se ha visto obligado a determinar, en el fundamento de derecho Quinto lo siguiente: "Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo por exigencia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (...), únicamente han de considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme".

A la fecha de publicación de la primera de las sentencias, la de 11 de mayo de 2017, la autoliquidación que presentó la recurrente en su día, casi tres años antes, no había sido impugnada en tiempo y forma, y por tanto no puede pretender la parte aplicarle el pronunciamiento constitucional posterior . Debemos recordar que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo cinco de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estamos obligados a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Por esta razón, las alegaciones expuestas por la parte actora fundamentando la nulidad de la autoliquidación en la doctrina constitucional posterior no pueden ser tenidas en cuenta.

Cuarto.- La parte pretende la inexistencia de hecho imponible alegando que no ha habido incremento de valor. Conocemos esta doctrina jurisprudencial. Pero no la compartimos. En el Impuesto sobre el que versan las actuaciones resulta que el método de cálculo del valor del bien está determinado legalmente. Hemos de volver a la doctrina constitucional sobre la regulación legal del precepto establecida en las dos sentencias que venimos citando. Y conforme a tal doctrina, el Tribunal Constitucional no considera contraria a la Constitución la regulación legal del impuesto, salvo en dos supuestos: El primero, cuando se someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. Y el segundo, cuando se someten a tributación situaciones en las que el incremento de valor del bien es inferior a la cuota tributaria. Y establece la proyección pro futuro de sus pronunciamientos, como hemos expuesto en el anterior fundamento. Ninguna base constitucional, por tanto, nos autoriza a dejar de aplicar los preceptos legales que determinan la forma de cálculo del valor del bien y a sustituirlos por la interpretación alternativa que propone la recurrente . Sencillamente, no podemos dejar de aplicar la Ley. Esto determina la total desestimación del recurso contencioso-administrativo, al reputarse que, en relación a los motivos por los que ha sido impugnado, el acto administrativo recurrido es plenamente conforme a Derecho."

Notificada la sentencia a la parte, presentó un incidente de nulidad de actuaciones, alegando que la sentencia había incurrido en incongruencia interna, al incorporar una motivación contradictoria, pues:

"siendo lo impugnado una autoliquidación tributaria realizada por el contribuyente (es un acto unilateral del obligado tributario) NO nos encontramos ante un acto administrativo que pueda adquirir firmeza (más allá de estar sometida al instituto de la prescripción, pero que, en este caso, no ha acontecido) y menos aún que resulte consentido, pues precisamente se solicitó su rectificación en tiempo y forma (extremo que reconoce incluso la Administración al resolver los recursos ordinarios de revisión desestimándolos no inadmitiéndolos).

Es decir, que a pesar de que en la sentencia se reconoce que lo que se impugna es una autoliquidación tributaria -que NO es un acto administrativo-, la desestimación de la demanda se fundamenta arrogándole unas consecuencias jurídicas que no le corresponden porque son predicables de los actos administrativos firmes y consentidos (tales como las liquidaciones tributarias no impugnadas en plazo -que SÍ son actos administrativos-)."

En tal sentido, afirmaba la parte que: "la consideración de una autoliquidación no prescrita como un acto administrativo firme y consentido, quiebra la adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, lo que supone la vulneración del derecho que asiste a mi mandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la CE."

Y proseguía su argumentación insistiendo en que la sentencia había incurrido también en incongruencia interna desde el momento que: "acuerda aplicar en este caso el método objetivo de cálculo de la base imponible del IIVTNU que no admite oponer prueba en contrario conforme a la dicción de la norma anterior a la declaración de nulidad y, simultáneamente, reconoce que los artículos que regulan el referido método objetivo de cálculo han sido declarados inconstitucionales y por tanto nulos ex origine , cuando gravan situaciones que no contemplan una capacidad económica susceptible de gravarse. Ambas conclusiones son mutuamente excluyentes y del todo punto contradictorias y conllevan un pronunciamiento que infringe la tutela judicial efectiva que asiste a mi mandante en su derecho a obtener resoluciones judiciales motivadas, congruentes y no arbitrarias.

Señala la sentencia en lo transcrito que nada le autoriza a no aplicar el método objetivo, sencillamente se trata de aplicar la ley. Pero, como decimos, es precisamente la ley, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, la que establece que, contra la presunción de incremento de valor que supone el método objetivo de cálculo, cabe oponer prueba en contrario. Es decir, el órgano juzgador señala que viene obligado a cumplir la ley para, sin embargo, aplicar el precepto en la forma proscrita por la declaración de inconstitucionalidad."

Continuaba la argumentación del incidente de nulidad señalando que:

"Dado que, como ya hemos avanzado, la sentencia se limita a aplicar el método objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto sin atender al alcance que la declaración de inconstitucionalidad ha tenido sobre la regularización del IIVTNU, concluye que no resulta posible para el recurrente acreditar, de ningún modo, la minusvalía ocurrida, pues, como decimos, el método objetivo proscribe cualquier posibilidad de prueba en contra.

Consecuentemente, la sentencia no valora los medios de prueba documentales aportados con la demanda, como son las escrituras de compra y venta y los justificantes de la reforma realizada sobre el inmueble.

No obstante, el método de cálculo objetivo que defiende la sentencia ha sido matizado por la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley, concediendo al sujeto pasivo la posibilidad de acreditar la inexistencia del incremento de valor gravado para evitar la quiebra del principio de capacidad económica.

Es por ello que, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad que tiene efectos ex origine (si bien no es oponible contra actos administrativos firmes, como aclara el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2019), existe la posibilidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos durante el tiempo de tenencia y es, precisamente, la negativa de la sentencia a contemplar la posibilidad de que pueda probarse tal extremo por cualquier medio admitido en derecho, la que infringe el 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho de defensa y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para ello"

Y finalizaba su exposición insistiendo en que dado que una autoliquidación, como la de autos, no es un acto administrativo firme y consentido, y, dado que el apartado 3 del artículo 120 de la Ley General Tributaria (LGT), prevé la posibilidad de rectificarla mientras no haya prescrito, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad resultaban plenamente aplicables al caso; de manera que: "las interpretaciones que realiza el órgano juzgador en su sentencia sobre la firmeza de la autoliquidación impugnada (fundamento jurídico tercero de la sentencia) y sobre los artículos que regulan el método de determinación objetiva de la base imponible del IIVTNU (fundamento jurídico cuarto) son contrarios a la doctrina evacuada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 11 de mayo de 2017 y 31 de octubre de 2019 y, por ello, infringen lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPJ con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente".

Habiendo sido inadmitido el incidente de nulidad mediante providencia de 22 de abril de 2021, el recurrente ha formalizado la presente demanda de error judicial contra la sentencia tan citada de 5 de noviembre de 2020.

La demanda reitera los argumentos sostenidos en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia.

Insiste, así, en que existe un "error judicial" por haberse confundido los actos administrativos susceptibles de adquirir firmeza con los actos de los propios interesados, y en tal sentido enfatiza que nos hallamos no ante una liquidación tributaria girada por el Ayuntamiento sino ante una autoliquidación, por lo que no cabe hablar de un acto administrativo firme y consentido. Reitera, así, el demandante que un acto del interesado como es una autoliquidación tributaria no puede adquirir firmeza tal como argumenta la sentencia a la que imputa el error.

Se refiere también a la incongruencia que, a su juicio, supone asumir, por un lado, que se ha declarado la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley de Haciendas Locales 2/2004, pero, por otro, aplicar el método objetivo de determinación de la base imponible que esa Ley establece, y sin posibilidad de oponer prueba en contrario.

Recabado el preceptivo informe al Juzgado de instancia, el Sr. Magistrado que suscribió la sentencia ha evacuado el trámite señalando lo siguiente:

"Primero.- El procedimiento ante este Juzgado se inició por la representación procesal de don Severiano, dirigido contra una resolución del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que, de forma originaria (fechada en 2019 ) y en la reposición contra ésta (fechada en 2020 ), le denegó su solicitud de rectificación de una liquidación de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU), efectuada en 2014 . Subrayamos en negrita las fechas por la importancia que le otorgamos en el razonamiento que nos condujo a la resolución que contiene la sentencia.

Segundo.- En el súplico de su escrito de demanda solicitaba de este Juzgado que anulase la liquidación (insistimos, de 2014) "...por vulneración del principio constitucional de capacidad económica en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de este escrito o, subsidiariamente, por inexistencia de hecho imponible..." (textual en la página 21 de la paginación PDF de su escrito de demanda).

Tercero.- Quien informa entiende que no existe error alguno, sino una aplicación razonada de los preceptos legales y de la doctrina del Tribunal Constitucional, como a continuación expondremos.

Cuarto.- En el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada en autos, exponíamos la doctrina constitucional que nos impide aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, y también la de 31 de octubre de 2019, en la forma que sustenta la pretensión que ejerció el señor Severiano. Entendemos que dicho razonamiento explica, de forma clara perfectamente inteligible, el fundamento de la no adecuación a derecho de dicha pretensión. Y para facilitar la labor del Alto Tribunal, lo reproducimos a continuación, con distinta tipografía, y subrayando en negrita el extremo clave del razonamiento: [...]

Quinto.- Y en el fundamento cuarto de la sentencia razonábamos por qué no podíamos acoger el argumento del sr. Severiano en relación a la "inexistencia del hecho imponible". Las mismas razones que expusimos en el anterior fundamento nos conducen a reproducir aquí dicho razonamiento, igualmente con distinta tipografía y subrayado en negrita:[...]

Sexto.- Una reflexión final sobre el supuesto error que sostiene el sr. Severiano en el que hemos incurrido al dictar la sentencia del procedimiento abreviado 301/2020. El criterio inspirador de la sentencia dictada en el procedimiento de referencia parte de la base de que los órganos de la jurisdicción ordinaria no podemos dejar de aplicar los preceptos legales, ni la doctrina constitucional sobre su interpretación. Si el Juzgador entendiese que un precepto legal contradice la Constitución o la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta, solo puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, que es lo que hizo quien informa en relación a la regulación legal del IIVTNU, cuestión que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2017. Pero, salvo que se entendiese que la norma legal fuera contraria a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entiende quien informa que no puede dejar de aplicar la legislación vigente, que emana de la Soberanía Nacional."

El Sr. Abogado del Estado ha contestado a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito en el que solicita su desestimación, por cuanto que, afirma, no cabe apreciar que las alegaciones que formula el demandante puedan reconducirse a la existencia de un error craso, evidente e injustificado del órgano sentenciador en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del IIVTNU a la luz de la doctrina constitucional que cita la sentencia ( SSTC 58/ 2017 y 126/ 2019).

Señala, así, que: "la discrepancia del demandante con la interpretación del Juzgador de instancia sobre la aplicación de la doctrina de la STC 58/2017 al caso de autos, no puede sustentar un alegato de error de aplicación jurídica patente y manifiesto, al tratarse de una materia que ha generado muchas dudas en la doctrina y ante los Tribunales, y cuya clarificación ha llevado al TC a tener que precisar el propio alcance temporal de sus pronunciamientos sobre la constitucionalidad de la normativa de este impuesto."

Añade el Sr. Abogado del Estado que tampoco cabe apreciar error judicial en la supuesta contradicción interna que, se dice, resulta del FD Cuarto de la sentencia que, antes bien, es conforme con la interpretación sostenida por la STS de 9 de julio de 2018, rec. 6226/2017, sobre el alcance de la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 58/2017, "y de la que resulta que la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) del TRLRHL debía interpretarse en el sentido de que los preceptos resultarían aplicables en todos aquellos supuestos en los que, como ocurre en el caso de autos, no quedase acreditado que no se ha producido un incremento del valor del terreno, teniendo en cuenta que, conforme a la regla general del artículo 105.1 de la LGT, es el sujeto pasivo quien, en un primer momento, debe probar la inexistencia de incremento de valor del terreno."

Por su parte, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, codemandado, se ha opuesto a la demanda, razonando en primer lugar, que: "La autoliquidación fue presentada casi tres años antes a la sentencia del 11 de mayo de 2017, en concreto el 28 de Octubre de 2014, no siendo la misma impugnada en tiempo y forma por lo que no puede aplicarle el pronunciamiento constitucional posterior, ya que la rectificación de la misma se llevó a cabo el 21 de Julio de 2017 circunstancia que supone la firmeza de la misma".

A lo que añade que: "Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora no ha acreditado decremento del valor del suelo, únicamente se ha limitado a aportar las escrituras de compra y venta, según las cuales no se puede determinar el valor real del suelo en esos dos momentos, que es sobre lo que versa el citado impuesto

[...] la parte demandante intenta e intento acreditar en el procedimiento actual la existencia de una pérdida patrimonial con la aportación de las escrituras de compra y de venta. A pesar de lo anterior, no consigue probar dicho decremento patrimonial, situación que esta parte tiene que probar, al recaer sobre la misma la carga de la prueba, conforme se expondrá a continuación.

Sobre la eficacia probatoria de las escrituras públicas aportada por la actora, a la hora de acreditar la existencia de minusvalías a efectos del IIVTNU, nuestros tribunales se han venido pronunciado en sentido negativo, y ello porque que entienden que el precio recogido en las escrituras puede diferir al valor real del terreno, señalando además que, a efectos de acreditar la existencia o no de un incremento de valor de los terrenos, existen pruebas periciales específicas que permiten probar efectivamente cuál es el valor real de los mismos los cuales no han sido utilizados.

[...] es evidente que las escrituras públicas son prueba insuficiente para la acreditación de minusvalías a efectos del IIVTNU, y ello porque en la determinación de los precios de compra y/o venta pueden influir factores que distorsionen el valor real de los terrenos."

El Sr. Fiscal de la Sala recuerda la jurisprudencia uniforme sobre los requisitos que ha de reunir el error judicial para su efectiva apreciación, y sobre esta base considera que la sentencia a la que se imputa el error siguió un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica; no pudiéndose utilizar el procedimiento de "error judicial" para revisar el eventual desacierto al expresar ese criterio. Concluye, por tanto, el Fiscal que la demanda debe ser desestimada.

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2022 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y por providencia de esta Sección de fecha 1 de febrero de 2022 se designó ponente al Excmo. D. César Tolosa Tribiño y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Han quedado ya recogidos los antecedentes del caso, las razones desplegadas por las partes enfrentadas en defensa de sus respectivas posiciones jurídicas, y el sentido del informe del Sr. Fiscal. Procede, pues, que entremos sin más demora al estudio de las cuestiones aquí suscitadas.

Nuestra respuesta a las cuestiones planteadas debe comenzar por recordar una vez más la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.

Declara, así, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:

"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica" , "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]"

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019): "No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición"

No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

Pues bien, no le falta razón a la parte demandante cuando pone de manifiesto el evidente error de apreciación en que incurrió el juzgador al aplicar a una petición de rectificación de autoliquidación el régimen jurídico de los recursos contra liquidaciones. Una autoliquidación es una declaración del ciudadano y no un acto administrativo, por lo que no se le pueden extender sin más las reglas de la firmeza de los actos administrativos, y así lo ha declarado la jurisprudencia consolidada. Desde esa perspectiva, resulta incoherente y contradictorio reconocer, como hace la sentencia que nos ocupa, que en el pleito se debate sobre la procedencia de la rectificación de una autoliquidación, para a continuación afirmar que nos hallamos ante un acto administrativo firme porque la autoliquidación no fue impugnada en tiempo y forma; extrayendo de tal aseveración la inaplicabilidad de la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se apoyaba la recurrente para sostener su impugnación.

Error, este, que se hace todavía más patente si se pone en relación con los términos en que se había entablado el debate procesal entre las partes enfrentadas. En efecto:

- Examinado el expediente administrativo, observamos que la inicial resolución municipal de 8 de abril de 2019, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, centró su argumentación en la inexistencia de prueba adecuada y suficiente de la minusvalía alegada por el contribuyente. Es verdad que esta misma resolución, ya al final, en su razonamiento jurídico séptimo, introdujo unas consideraciones añadidas sobre la -supuesta- firmeza del ingreso tributario efectuado y la subsiguiente inviabilidad de aplicar una doctrina constitucional fijada por el Tribunal Constitucional pro futuro . Ahora bien, la propia corporación municipal abandonó de hecho esta perspectiva de defensa de su tesis, pues habiendo sido recurrida en reposición esa inicial resolución denegatoria, la posterior resolución desestimatoria de la reposición, de fecha 17 de abril de 2020, no dijo nada relevante desde tal punto de vista, sino que centró toda su exposición en la inexistencia de prueba suficiente y la inidoneidad a tal efecto de las escrituras públicas aportadas por el recurrente.

- Ya en sede jurisdiccional, el Ayuntamiento demandado, en su contestación a la demanda, apenas dedicó un breve párrafo, de unas pocas líneas, a esa supuesta firmeza de la autoliquidación (al final del llamado "fundamento de derecho material primero"), y cargó casi todo el paso de su exposición en la falta de prueba suficiente de la minusvalía alegada por la parte actora, por no ser medios de prueba adecuados en tal sentido las escrituras públicas que esta había aportado.

Por tanto, la perspectiva de enjuiciamiento del caso en que se sitúa la sentencia, cuando desestima el recurso sobre la base de una supuesta firmeza e inimpugnabilidad de la autoliquidación tributaria, responde a un planteamiento erróneo que la propia corporación demandada había dejado de lado ya en vía administrativa, y al que apenas había dedicado atención en su prolongación jurisdiccional.

En todo caso, el error indicado es, desde luego, relevante para el enjuiciamiento del litigio, pues ni puede decirse que la autoliquidación aquí concernida fuera firme por no impugnada (como si se tratara de una liquidación administrativa), ni había prescrito el plazo para instar su rectificación, atendidas las respectivas fechas de la autoliquidación (2014) y de la solicitud de rectificación (2017); no habiendo transcurrido en el ínterin el plazo de cuatro años de prescripción extintiva establecido a tal efecto.

Y a su vez, no hallándonos ante situaciones jurídicas firmes, consolidadas e inatacables, no había inconveniente para proyectar sobre el caso (dicho sea esto con independencia del resultado último de tal proyección) la doctrina constitucional expresada en las sentencias insistentemente invocadas por la parte actora , esto es, las SSTC 59/2017 de 11 de mayo de 2017, y 126/2019 de 31 de octubre de 2019.

Sin embargo, la sentencia que nos ocupa descarta esta perspectiva de enjuiciamiento del caso, resaltando (FJ 4º), incluso con letra negrita, que el Tribunal Constitucional "establece la proyección profuturo de sus pronunciamientos"; por lo que concluye que no hay base legal para dejar de aplicar la normativa del impuesto tal y como se definía en su Ley rectora.

El resultado de este desenfocado abordaje del pleito es que las razones de fondo expuestas por la parte recurrente y los medios de prueba aportados, en pretendido respaldo de su pretensión. quedaron realmente sin analizar; pues una vez sentado que nos hallamos ante una liquidación firmes e inatacable, y una vez afirmado que de tal firmeza deriva la improcedencia de proyectar sobre ella la doctrina constitucional invocada por el actor, de tal escenario derivaba lógicamente ( y así lo hizo la sentencia, por más que de forma equivocada) la improcedencia de rectificar la liquidación efectuada conforme a las normas rectoras del impuesto, y la subsiguiente inviabilidad del examen del argumento impugnatorio y del material probatorio aportado por el demandante.

Se ha producido, en definitiva, un error de enjuiciamiento evidente y manifiesto, apreciable de forma inmediata, que ha repercutido directamente en el sentido del fallo, y que trasciende de una simple equivocación en la interpretación y aplicación del Derecho; pues ciertamente, tratar una autoliquidación tributaria como una liquidación supone un error cualitativamente relevante.

En este sentido, llama la atención que ni el Sr. Abogado del Estado, ni el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda de declaración de error judicial, ni el Fiscal, en su informe, reparan en la desafortunada caracterización de la autoliquidación aquí concernida como una liquidación administrativa firme por no impugnada en plazo.

Sencillamente, pasan por alto de este dato, pese a haber sido enfáticamente denunciado en la demanda, e insisten en la acentuada controversia y diferencia de pareceres que surgió en la práctica forense acerca de las consecuencias y repercusión de la doctrina constitucional sobre el impuesto que nos ocupa; dejando de lado, al razonar así, que en este caso ni siquiera se llegó a proyectar sobre el caso litigioso esa discusión sobre la trascendencia de aquellas sentencias del Tribunal Constitucional, dado que la sentencia del Juzgado descartó drásticamente su aplicación al caso sobre la base de una supuesta, y equivocada, firmeza e intocabilidad de una liquidación que, como tal, no existía.

Singularmente, el Fiscal informa que lo que aquí se suscita no es, en el fondo, más que un replanteamiento de la discusión sobre la valoración de la prueba en torno a la existencia o no de minusvalía, pero no nos cabe sino insistir en que la sentencia, en puridad, no valora esa prueba ni se pronuncia sobre ella, en coherencia con las premisas previamente sentadas que le impiden hacerlo.

Por consiguiente, esta demanda debe ser estimada; en el bien entendido de que esta estimación se agota en su función institucional de operar como requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial que pueda plantearse contra el Estado. No cabe sino recordar, una vez más, en este sentido, que la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa el error no se ve alterada o modificada por la declaración de existencia en la misma de error judicial, y, correlativamente, la sentencia que declara el error no lleva a cabo un reenjuiciamiento del caso y una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como se desprende de lo dispuesto en el art. 293.1. apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 LOPJ -con relación a los artículos 139 LJCA y 516.2 LEC-, no procede la imposición de costas, acordándose la devolución del depósito constituido.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Estimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de don Severiano contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera en el procedimiento abreviado núm. 301/2020; y declarar que dicha sentencia incurrió en error judicial.

Segundo.- No hacer imposición de costas causadas en el presente procedimiento de error judicial, y acordar la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.