Gestión directa por el ayuntamiento del servicio de limpieza viaria. ¿Debe subrogar a los trabajadores de la concesionaria?


TS - 06/06/2023

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que condenó a una empresa, que prestaba servicios de limpieza viaria, indemnizar a una trabajadora por despido improcedente. No obstante, absolvió al ayuntamiento de cualquier responsabilidad a pesar de que la trabajadora sostuvo que la entidad local, al hacerse cargo de la gestión directa del servicio, debió acordar la subrogación de la plantilla.

El TS señala que la decisión de una administración pública de hacerse cargo directamente de un servicio que previamente había sido externalizado, no implica necesariamente que haya una sucesión de empresa, lo que estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y del art. 44 ET/15.

Asimismo, indica que la recuperación de un servicio externalizado por una administración, ya sea con los mismos trabajadores que tenía la empresa contratista o con las mismas instalaciones y maquinaria utilizadas por dicha empresa, normalmente implicaría una transmisión de empresa que estaría sujeta al mencionado art. 44 ET/15, reconociendo que para alcanzar o no esa conclusión habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto.

No obstante, el Alto Tribunal considera que nos encontramos con una actividad, en este caso de limpieza viaria, que descansa básicamente sobre la mano de obra y que, tras la reversión al ayuntamiento, éste pasa a prestarla en su integridad con sus propios personal municipal y medios, sin que finalmente figure constatada la transmisión de éstos.

Tribunal Supremo , 6-06-2023
, nº 398/2023, rec.2159/2022,  

Pte: García Paredes, Mª Luz

ECLI: ES:TS:2023:2602

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 29 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Eufrasia, ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa codemandada, "F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A.U.", desde el día 3 de mayo de 2010, en el centro de trabajo de VALENCIA DE DON JUAN (León), en la categoría profesional de PEÓN, en la actividad de Limpieza Viaria, con un salario mensual de 892 30 € computada la parte proporcional de pagas extraordinarias. El contrato lo es a tiempo parcial (media jornada), de 18, 45 horas semanales.

SEGUNDO.- La actora ha presta servicios en el mismo centro de trabajo desde mayo del año 2010, habiendo sido objeto de subrogación por las distintas empresas que han prestado el servicio de limpieza en el Ayuntamiento. 1 "F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A.U." desde el día 01/10/2019 al 21/07/2021 2.- "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." desde el día 01/12/2012 al 30/09/2019 3.- "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.", desde el día 03/05/2010 al 30/11/2012.

TERCERO.- En fecha 13 de julio de 2021, mediante carta, se notifica a la hoy actora la extinción de su contrato por la codemandada FCC MEDIO AMBIENTE, SAU; y a su vez, en la misma carta la informa que a partir del 22 de julio de 2021, la codemandada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN pasará a asumir la prestación de los servicios, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del contrato de trabajo de la actora en los términos establecidos en el art. 44 del ET.

CUARTO.- Las causas invocadas en la carta fueron las siguientes: " Causas invocadas para el mismo: "Muy sr Mío. Esta Empresa fue notificada del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de julio de 2021 en el que se aprueba la supresión de la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de Limpieza Viaria y se otorga un plazo de diez días hábiles desde la publicidad de dicho Acuerdo para que se produzca el cese total de la actividad. De acuerdo con lo anterior, se procederá con fecha 22 de julio de 2021 a la subrogación del personal, tal como establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y en particular el art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público , el cual dispone.' 3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. En este sentido, el art. 50 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de zonas verdes y alcantarillado establece: En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio de entidades, personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de que se trate, los miembros de la plantilla de la entidad saliente pasarán a estar adscritos a la nueva entidad que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que viniesen disfrutando en aquélla. Y, asimismo, el art. 16 del Convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial, del sector de limpieza pública, saneamiento urbano, riegos, recogida de basuras, limpieza y conservación de alcantarillado de León prevé: En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa, sociedad u organismo o entidad pública, que vaya a realizar el servicio, respetando esta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida, así como el puesto de trabajo donde cada uno de los trabajadores venía prestando sus servicios. En virtud de lo anterior, con fecha 21 de julio de 2021 se procederá a su baja en FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. y a la liquidación de todos los conceptos salariales devengados y que no se hubieran percibido en el momento de la subrogación. Sin otro particular, reciba un cordial saludo.".

QUINTO.- La trabajadora, Eufrasia, fue dada de baja en Seguridad Social con fecha de efectos 21 de julio de 2021 por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, pero no fue subrogada por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan.

SEXTO.- La trabajadora, Eufrasia, junto al resto de los trabajadores adscritos al Servicio de Limpieza Viaria, el día 22 de julio de 2021, se personaron en el centro de trabajo, sito en la nave número 3 de la Avenida Matallana s/n de Valencia Don Juan al inicio de la jornada laboral, 06:00 horas, como un día cualquiera, encontrándose con la cerradura cambiada y una cadena, con candado, en la cancilla de acceso, impidiendo éste. Sobre las 06:20 horas, los trabajadores, acudieron a la nave del Ayuntamiento codemandado, en el Polígono Industrial de Valencia Don Juan, y consiguieron hablar con el Encargado General de Limpieza, quien les remitió a la Corporación Local. En torno a las 08:15 horas consiguieron hablar con el Concejal de Limpieza, quien puso en su conocimiento que el Ayuntamiento no se subroga en sus contratos de trabajo.

SÉPTIMO.- Mediante Providencia de la Alcaldía, tras el Pleno del Ayuntamiento de 19 de mayo de 2020, acordó: que el modo más adecuado de la gestión del servicio público de limpieza viaria del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, es el sistema de Gestión Directa, con personal del Propio Ayuntamiento, iniciando los trámites para dotar al servicio de personal y maquinaria".

OCTAVO.- El Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, comenzó a prestar los servicios de limpieza de la localidad con personal nuevo, mediante la contratación de personal laboral temporal a través de la celebración de contratos por obra o servicio determinado (4 peones de limpieza viaria, 2 oficiales de limpieza viaria y 1 responsable de limpieza viaria), y no se ha subrogado en los contratos de los trabajadores provenientes de FCC MEDIO AMBIENTE (Docum. 3. Acontecimiento. 70 del exped. Judic).

NOVENO.- El Ayuntamiento de Valencia de Don Juan presta actualmente el servicio de limpieza, haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza que antes utilizaba FCC MEDIO AMBIENTE para la prestación del servicio.

DÉCIMO.- En fecha 28 de noviembre de 2012, el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan adjudicó el contrato "Servicio de limpieza público" a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE. El pliego indicaba cláusula 10, " el adjudicatario de este contrato está obligado a subrogarse en la contratación del personal del anterior contratista que viene prestando sus servicios con contrato indefinido, con todos sus derechos económicos y sociales, todo ello con el principio de sucesión de empresas prevista en el art. 44 del ET ".

UNDÉCIMO.- El pliego de prescripciones técnicas por las que se rigió la contratación del servicio de limpieza pública del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, establece como OBJETO: LIMPIEZA VIARIA (barrido manual, baldeo y riego mecánico, limpieza y vaciado de papeleras, limpieza de parques, jardines y alcorques. Limpieza y retirada de excrementos de animales. Limpieza de mobiliario urbano como bancos, juegos infantiles o jardineras. Limpieza de los mercados que se celebren en vía pública. Limpiezas especiales en época de fiestas. Limpieza de pintadas. Limpiezas, por caída de las hojas, nevada... Limpieza de patio colegio púbico o polígono industrial).

DÉCIMO SEGUNDO.- Existe una misma organización del trabajo, constituyendo dicho Servicio de Limpieza Viaria una unidad productiva autónoma. Los servicios que se prestan son los mismos: en idéntico lugar y mismo destinatario. Se ha transmitido la nave en la que se alberga el conjunto de vehículos y material de limpieza; dotada de los servicios necesarios para que el personal adscrito a dichas tareas pueda llevarlas a cabo; dependencias municipales que le fueron cedidas a la empresa adjudicataria, FCC MEDIO AMBIENTE SAU, al tiempo del inicio de su actividad empresarial en dicho servicio. El Ayuntamiento de Valencia de Don Juan ha recuperado la infraestructura que previamente se había puesto a disposición del contratista, utilizando los elementos materiales que allí existen, consistente en dos máquinas barredoras (PIQUERSA y SCARA).

DÉCIMO TERCERO.- La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.- No se ha presentado Reclamación Previa, en agotamiento de la vía administrativa, al haber sido suprimido dicho trámite preprocesal por la Ley 39/2015. Disconforme con la decisión extintiva, el día 6 de agosto de 2021, la demandante presentó ante el SERLA papeleta de conciliación sobre despido frente a FCC MEDIO AMBIENTE SAU, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 24 de agosto de 2021, con resultado SIN AVENENCIA".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada, DÑA. Eufrasia, contra el "AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN", y la empresa "FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U.", DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, POR FALTA DE SUBROGACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (22/07/2021) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 29,34 euros diarios, descontando el salario percibido en el empleo posterior al despido, o el abono de una indemnización en cuantía de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (11.617,01 €); y ABSUELVO a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SAU, de las pretensiones deducidas en su contra".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Eufrasia y Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eufrasia frente a la Sentencia Nº 467/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 29 de octubre de 2021, recaída en los autos de DESPIDO 634/2021, en virtud de demanda interpuesta por precitada recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN y la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U.

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN contra la Sentencia Nº 467/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 29 de octubre de 2021, recaída en los autos de DESPIDO 634/2021, en virtud de demanda interpuesta por Dª Eufrasia contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN y la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U.

En consecuencia, se revoca la resolución recurrida en el sentido de que procede la condena de la empresaria F.C.C. MEDIO AMBIENTE S.A.U., con absolución expresa de la administración local AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN, debiendo la empresa FCC MEDIO AMBIENTE hacerse cargo de la condena que supone la declaración del despido como improcedente de la trabajadora, pudiendo optar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de nuestra Sentencia entre la readmisión de la trabajadora o el abono indemnizatorio de 11.617,01 euros (no discutido), y en el supuesto de readmisión los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de nuestra Sentencia. Sin costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones".

Por la representación de FCC Medio Ambiente SA, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2018. Rcud. 2609/2017.

Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2022, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La Corporación Local recurrida ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas en tanto que en el caso de la sentencia recurrida no ha existido transmisión de personal que es lo que acontece en el supuesto de la referencial en la que, además, existió transmisión de elementos materiales lo que no está presente en el caso de la recurrida, en donde el ayuntamiento requirió a la empresa para que retirase los útiles y maquinaria de la nave municipal. No obstante, en cuanto a la infracción normativa, considera que no ha existido una trasmisión de una unidad productiva autónoma, habiendo adquirido el ayuntamiento útil de limpieza por valor superior a 400.000 euros con los que actualmente se está atendiendo la limpieza viaria y no los dejados por la empresa saliente. Además, considera que no procede asumir que exista una subrogación convencional cuando el convenio sectorial no puede regir relaciones ajenas a su ámbito de aplicación. En definitiva, entiende que estamos bajo el supuesto que resolvió la STS de 13 de octubre de 2020 y el de la STS de 28 de enero de 2022.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, a los efectos del despido por el que se acciona, ha existido una sucesión empresarial en la reversión del servicio de limpieza viaria al Ayuntamiento, debiendo éste responder de la improcedencia del despido.

La empresa demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, Valladolid, de 3 de marzo de 2022, rec. 260/2022, que desestima el interpuesto por la parte actora y estima el formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de 29 de octubre de 2021, en los autos seguido por despido bajo el número 634/2021, en la que, revocándola parcialmente, condena a la empresa codemandada a las consecuencias del despido improcedente, absolviendo a la Corporación Local demandada.

Según recoge la sentencia recurrida, la trabajadora ha venido prestando servicios como peón, en limpieza viaria, para diferentes mercantiles que han atendido el servicio para el Ayuntamiento codemandado y en virtud de una cláusula en la que se hacía expresa mención del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET). El 1 de julio de 2021, la mercantil codemandada le notifica la extinción del contrato al haber suprimido el Ayuntamiento dicha concesión, indicándole que, a partir del 22 de julio, dicha corporación asumiría la prestación de sus servicios. El Ayuntamiento comenzó a prestar el servicio con nuevo personal temporal, haciendo uso de las mismas instalaciones y material siguientes: La nave en la que se alberga el conjunto de vehículos y material de limpieza; dotada de los servicios necesarios para que el personal adscrito a dichas tareas pueda llevarlas a cabo, nave o local que, según los hechos probados y el pliego de prescripciones técnicas debía aportarlo el adjudicatario del servicio, ya lo fuera propio o externo, así como las dos barredoras que, según el pliego de prescripciones técnicas ya estaban adscritas al inicio del servicio y tenían que ser adquiridas por el adjudicatario, FCC Medio Ambiente SAU, El Ayuntamiento de Valencia de Don Juan ha recuperado el local, utilizando los elementos materiales que allí existen, consistente en dos máquinas barredoras (Piquersa y Scara).

La trabajadora presentó demanda por despido que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social, reconociendo la improcedencia del despido y condenando al Ayuntamiento codemandado a las consecuencias de tal calificación, absolviendo al resto de codemandados. La bien argumentada y fundada sentencia de instancia aprecia la existencia de sucesión empresarial, ex art. 44 del ET, porque, considera que no es solo la mano de obra la que debe servir a tal efecto sino que ha de examinarse los medios materiales necesarios para la actividad económica. A tal efecto destaca que se ha transmitido la nave que albergaba el conjuntos e vehículos y material de limpieza adscrito, entendiendo que la Corporación local ha recuperado la infraestructura que se puso a disposición del contratista, utilizando las dos máquinas barredoras.

La parte actora y la Corporación local interpusieron sendos recursos de suplicación siendo dictada la sentencia aquí recurrida que desestimó el recurso de la parte actora y, estimando el del Ayuntamiento, condenó a la mercantil codemandada.

Según dicha sala, e indicando que la doctrina recogida en la STS de 12 de marzo de 2020, rcud 1916/2017 no es aplicable al caso, entiende que la actividad de limpieza viaria descansa esencialmente en mano de obra, y que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes, citando la STS de 28 de enero de 2022, rcud 4463/2019 y 11 de enero de 2022, rcud 2635/2018, de forma que si el Ayuntamiento no se ha hecho cargo de ninguno de los trabajadores que atendía el servicio, considera que no es aplicable el art. 44 del ET, por lo que hace responsable de la extinción a la empresa codemandada.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 4 de julio de 2018, rcud. 2609/2017.

En la sentencia referencial, el Ayuntamiento había adjudicado el servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos a la mercantil Urbaser, S.A. y tras el período que duró la concesión del servicio -aproximadamente quince años- revirtió al Ayuntamiento que se hizo cargo de la prestación del indicado servicio con parte del personal de Urbaser (siete trabajadores que ya habían pertenecido al Ayuntamiento) y con personal contratado de nuevo al efecto; dándose la circunstancia de que la contratista devolvió a la Administración los vehículos, la maquinaria e instalaciones con las que venía realizándose la actividad subcontratada.

Esta sala considera que el servicio fue externalizado y posteriormente recuperado, y que su prestación no se basa exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra. De hecho, sostiene que para poder prestar el servicio en cuestión se requieren instalaciones, equipamiento e importantes bienes materiales, sin los cuales sería imposible llevar a cabo dicha actividad. Los vehículos, la maquinaria, los enseres y el utillaje necesarios para realizar las labores propias de la actividad contratada y que fueron recuperados por la Administración, son elementos materiales de capital importancia para la realización del trabajo, y su valor no puede considerarse ni insignificante ni marginal en el contexto de dicha actividad. Durante la operación de reversión del servicio contratado, se entregaron los elementos patrimoniales necesarios para mantener la continuidad de la actividad, lo que indica la transferencia de un conjunto de medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad después de la reasunción del servicio por parte del Ayuntamiento. En definitiva, existe un conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica, ya sea esencial o accesoria, lo que determina que estemos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y del artículo 44 del ET.

Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios por las consideraciones que pasamos a exponer y atendiendo a que esta Sala ha venido indicando que, en general, la decisión de una administración pública de hacerse cargo directamente de un servicio que previamente había sido externalizado, no implica necesariamente que haya una sucesión de empresa, lo que estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y del art. 44 del ET y que la recuperación de un servicio externalizado por una administración, ya sea con los mismos trabajadores que tenía la empresa contratista o con las mismas instalaciones y maquinaria utilizadas por dicha empresa, normalmente implicaría una transmisión de empresa que estaría sujeta al mencionado art. 44, reconociendo que para alcanzar o no esa conclusión habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto. E igualmente, debemos tener presente, a los efectos de analizar la identidad de supuestos, en hechos, fundamentos y pretensiones, y la contradicción en los pronunciamientos, que, en relación con supuestos en los que se examinaba si la reversión del servicio de limpieza viaria a un ayuntamiento debía conllevar la asunción del personal adscrito al mismo, también la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, con carácter general, que la limpieza es una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes, sin ignorar que los servicios de limpieza viaria también puede tener un equipamiento que puede ser o no esencial, afirmando que en el caso que allí se le presentaba no existía la obligación de subrogación que se demandaba por la vía de la Ley de contratos del sector público porque, además de las consideración sobre esa normativa, resultaba que "nos encontramos con una actividad (en este caso de limpieza viaria) que aquí descansa básicamente sobre la mano de obra y que, tras la reversión al Ayuntamiento demandado, éste pasa a prestarla en su integridad con sus propios personal municipal y medios, sin que finalmente figure constatada la transmisión de éstos" ( SSTS /2021 , 8 de junio, rcud 3004/2018, 84/2022, 28 de enero, rcud 4463/2019, y 257/2022, de 23 de marzo, rcud. 108/2020).

Pues bien, en el caso de la sentencia de contraste, no solo la administración pública asumió a una parte de la plantilla sino que, también, se le hizo entrega de elementos materiales de relevancia para la atención del servicio, como vehículos, maquinaria, enseres, utillaje, afectos a la realización de las labores de la actividad contratada

Nada de eso se constata en la sentencia recurrida en la que, precisamente, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala, parece desdeñar la relevancia de los elementos materiales sobre los que la sentencia de instancia ha entendido que hay obligación de subrogación , tales como el local que, según los hechos probados y el pliego de prescripciones técnicas debía aportarlo el adjudicatario del servicio, ya lo fuera propio o externo, así como las dos barredoras que ya estaban adscritas al inicio del servicio, según dicho pliego, y tenían que ser adquiridas por el adjudicatario.

Esto es, pretendiendo la parte recurrente poner de manifiesto que la actividad no descansa esencialmente en la mano de obra y si sobre los elementos materiales relevantes que, a su juicio están siendo utilizados por la parte recurrida, la falta de identidad es evidente porque, al margen de doctrina generales que haya podido referir la sentencia recurrida, resulta que los elementos materiales sobre los que una y otra sentencia resuelven la existencia o no de sucesión empresarial, ex art. 44 del ET, no tienen una identidad sustancial ya que los que refiere la sentencia recurrida no revierten al Ayuntamiento consecuencia de asumir el servicio ya que el local debía aportarlo el adjudicatario y no lo puso a su disposición el ayuntamiento, en virtud de dicha concesión, y las maquinas pasaron a propiedad de la adjudicataria y sobre ellas no consta que fueran adquiridas por dicha corporación tras asumir el servicio, circunstancias que, insistimos, no concurren en la sentencia de contraste y permite entender que sus pronunciamientos no son contradictorios.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación del recurso,

Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS y pérdida del depósito constituido para recurrir..

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en nombre y representación de FCC Medio Ambiente SA.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 3 de marzo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 260/2022.

3.- Con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir..

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.