Funcionario público condenado por la comisión de un delito de falsedad documental


TS - 22/11/2022

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que condenó por un delito de falsedad documental a un funcionario público.

Los hechos probados demuestran que el agente de la guardia civil introdujo información falsa en los boletines de denuncia de un conductor con el que tenía rencillas personales.

El TS considera probado que el acusado falseó los boletines de denuncia a sabiendas con la clara intención de perjudicar al denunciado con el que tenia una mala relación personal.

Por ello, el Alto Tribunal confirma la sentencia recurrida e impone al condenado el pago de las costas procesales.

Tribunal Supremo , 22-11-2022
, nº 909/2022, rec.47/2021,  

Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel

ECLI: ES:TS:2022:4281

ANTECEDENTES DE HECHO 

Seguido por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, el rollo de sala nº 21/2019, procedente de procedimiento abreviado número 181/2018, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería, contra D. Ruperto, por delito continuado de falsedad en documento oficial; se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de de febrero de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que:

1°) Sobre las 22.30 horas del día 11 de marzo de 2017, el acusado Ruperto, mayor de edad, sin antecedentes penales, guardia civil de profesión, con Tarjeta de Identificación Profesional NUM000, destinado en el Destacamento de Tráfico de Almería, patrullaba junto al agente con TIP NUM001' en el vehículo oficial matricula FDHU...E por el km 1.500 de la carretera Al-3300 al ser requeridos por la central al haberse producido un accidente de circulación con dos vehículos implicados cerca de la localidad de San Agustín, término municipal de El Ejido. El acusado deliberadamente incoó ese mismo día dos expedientes de tráfico referentes al vehículo marca Volkswagen Golf con matrícula ....GHD, del que es conductor habitual Agustín, con quien el acusado tenía rencillas derivadas de cuestiones de vecindad, al residir ambos en la misma comunidad de la URBANIZACION000 (Almería), figurando como titular del vehículo el padre de Agustín: el primero de los boletines de denuncia, con número NUM002 en el que se consignaba como hora de la infracción las 22.15 y como hecho denunciado "no respetar las señales de los agentes de la autoridad que regulan la circulación" y el segundo de los boletines con n° NUM003 con la misma hora que el anterior, siendo en este caso el hecho denunciado "no haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica de vehículos establecida reglamentariamente. ITV caducada desde el año 2011 según terminal informática DGT" y haciendo constar en ambos expedientes que el lugar de tales infracciones fue en el km. 12,800 de la N-344.

El acusado fue quien rellenó los dos expedientes pese a que el hecho recogido en el expediente NUM003 figura denunciado por su compañero el agente NUM001 quien confió en todo momento en lo que el acusado había reflejado en ambos boletines que se redactaron tras informar el acusado a su compañero que había visto a dicho turismo pasar por el lugar en que se encontraban sin respetar las señales que el acusado le había realizado, circunstancia que en realidad no se había producido ya que a la hora indicada en ambos expedientes los agentes de Tráfico circulaban con el vehículo oficial en dirección al punto del accidente haciéndolo en sentido opuesto al lugar reseñado en los boletines de denuncia.

2°) El día 7 de abril de 2017, el agente Ruperto se dirigió con su compañero con TIP NUM004 en el coche oficial matrícula GKRU...E a la Avenida de los Juegos del Mediterráneo, quedando estacionado dicho vehículo entre las 4.30 y las 5 de la madrugada aproximadamente en las proximidades de la vivienda de Agustín, y cuando el acusado observó sobre las 5.00 horas que Agustín salía a bordo de su vehículo para dirigirse a su trabajo, puso en marcha el coche policial, se situó en paralelo al Volkswagen Golf conducido por su vecino y procedió a darle el alto extendiendo sobre las 5.17 horas dos expedientes sancionadores, el primero con n° NUM005 nuevamente por "no haberse sometido el vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente", y el segundo con n° NUM006 por "no utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad o sistema de retención homologado, correctamente abrochado". El acusado actuó de manera deliberadamente incorrecta en su proceder toda vez que en los dos expedientes eludió que la intervención se produjo en la Avenida de los Juegos del Mediterráneo que, por tratarse de vía urbana, es competencia exclusiva de la Policía Local, haciendo constar falazmente en los boletines como lugar de la infracción la carretera N-344, km. 13,000 que como vía interurbana sería competencia de la Guardia Civil de Tráfico(sic)"

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ruperto como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE QUINCE MESES Y UN DÍA con cuota diaria de SEIS EUROS, totalizando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS EUROS (2.706 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago e insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público en cualquier cuerpo policial, ya sea de ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de cuatro años y un día, y al pago de las costas procesales(sic)".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 27 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 13 de Febrero de 2020 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada(sic)".

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación procesal del acusado D. Ruperto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Ruperto, se basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendemos infringido el artículo 390 del CP, así como el artículo 28 y 61 del mismo texto legal, en relación con la doctrina fijada, entre otros, por TS (279/10, de 22 de Marzo; 888/10, de 27 de octubre; 312/11, de 29 de Abril, para conceptuar y determinar cuando se entiende conculcado este precepto y sus elementos integrantes del tipo.

2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se comprende como conculcado el artículo 16 Código Penal, en lo concerniente a la figura de la consumación del delito y el carácter en tentativa.

3.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendemos infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, tales como el artículo 74 Código Penal, en lo concerniente a la figura del delito continuado y la doctrina jurisprudencial ( STS 413/06, de 7 de abril, STS 486/12, de 4 de junio).

4.- Falta de aplicación del principio in dubio pro reo, al existir evidencias y serias dudas sobre la prueba de la autoría del Sr. Ruperto, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim, por la conculcación de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, que delimita los derechos fundamentales como el derecho la presunción de inocencia y el principio de intervención mínima del derecho penal, así como el carácter de norma penal en blanco.

5.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la valoración de la prueba testifical y documental.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 15 de Noviembre de 2022. Firma electrónicamente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, en sustitución del Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina por encontrarse en ausencia justificada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería condenó al acusado Ruperto como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa de 15 meses y 1 día con cuota diaria de 6 euros. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andaluza.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la indebida aplicación del artículo 390 del Código Penal (CP), pues entiende que la alteración no recayó sobre elementos esenciales, toda vez que el vehículo denunciado en los distintos boletines de denuncia, como reconoció el perjudicado, no había pasado la ITV, y el día de la segunda denuncia circulaba sin que su conductor utilizara el cinturón de seguridad, aunque lo hiciera por lugar distinto del consignado en la denuncia. Además, sostiene que no existe dolo, ya que el recurrente tenía la obligación de denunciar, dada su condición.

1. Para apreciar la existencia de un delito de falsedad, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la alteración de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento, de manera que la aplicación del precepto penal y la consiguiente sanción venga justificada por la afectación del bien jurídico en relación con el fin de protección de la norma. De esta manera, solo se apreciará falsedad constitutiva de delito cuando la alteración de la verdad afecte a las funciones atribuidas al documento. La mutación de la verdad "debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-". ( STS nº 402/2022, de 22 de abril).

Igualmente, ha entendido que el delito de falsedad previsto y penado en el artículo 390 del CP exige la concurrencia del dolo, castigándose en el artículo 391 la comisión imprudente con una pena de menor entidad.

2. En el caso, según los hechos probados, de los que necesariamente se ha de partir, el recurrente faltó a la verdad en cuatro boletines de denuncia extendidos en ejercicio de sus funciones como agente de tráfico de la Guardia Civil referentes al vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....GHD.

El día 11 de marzo de 2017 consignó que, sobre las 22,15 horas, cuando el vehículo circulaba por el kilómetro 12,800 de la carretera N-344, no respetó las señales de los agentes de la autoridad que regulaban la circulación, y, además, circulaba teniendo la ITV caducada desde el año 2011.

En el momento fijado en la denuncia, el recurrente se encontraba a la altura del Kilómetro 1,500 de la carretera AL-3300, muy alejada de donde consignaba en el boletín de denuncia que había presenciado la circulación del vehículo denunciado.

La razón de extender los dos boletines de denuncia faltando a la vedad fue la enemistad o malas relaciones mantenidas, por razones de vecindad, con el conductor habitual del referido vehículo, Agustín, al vivir ambos en la misma urbanización.

El día 7 de abril siguiente se encontraba en la Avenida de los Juegos del Mediterráneo y sobre las 5,00 horas observó que Agustín salía hacia su trabajo conduciendo el vehículo antes citado, al que dio el alto, extendiendo dos boletines de denuncia, el primero por conducir teniendo la ITV caducada y el segundo por hacerlo sin llevar correctamente abrochado el cinturón de seguridad, pero en vez de hacer constar que la infracción se producía en la citada Avenida, donde carecía de competencias oficiales al estar reservadas a la Policía Local, consignó que los hechos tenían lugar en el kilómetro 13 de la carretera N-344, donde la competencia correspondía a la Guardia Civil.

La razón de su comportamiento fue la misma antes reseñada. De esta forma, el recurrente empleaba las competencias y responsabilidades que se le asignaban, para satisfacer indebidamente sus intereses personales, en lugar de utilizarlas para la satisfacción del interés público.

3. Es clara la falta a la verdad en la narración de los hechos. En el primer caso, porque el recurrente no podía haber presenciado la circulación del vehículo en el punto kilométrico 12,800 de la N-344 a las 22,15 horas del día 11 de marzo, ya que está debidamente acreditado que se encontraba en otro lugar. Tampoco tenía razones para saber que el vehículo denunciado había circulado por ese lugar en las circunstancias que motivaban la denuncia. De esta forma, hizo figurar como ciertos hechos que sabía no ocurridos.

A los efectos del expediente sancionador, la consignación de hechos constitutivos de infracción que se sabe inexistentes afecta directamente a las funciones esenciales del boletín de denuncia.

En cuanto a los hechos denunciados el día 7 de abril, la realidad de los mismos fue reconocida por el denunciado Agustín, según se recoge en la sentencia.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, atribuye al Ministerio del Interior la competencia para j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, y en el artículo 6 dispone que las competencias atribuidas en el artículo anterior las ejercerá a través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

De ello se desprende que el recurrente, como agente de la Guardia Civil de Tráfico era competente para extender la denuncia por circular con la ITV caducada, con independencia del lugar de comisión de la infracción.

Sin embargo, en cuanto a la otra infracción denunciada, la alteración de la verdad en cuanto al lugar en que ocurren los hechos es relevante, pues no solo justifica aparentemente la actuación del recurrente extendiendo el boletín de denuncia, sino que permite establecer la competencia para la sanción, que, dado el lugar en que se comete la infracción, correspondería al Alcalde ( artículo 84.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre).

Aun cuando pueda argumentarse, como hace el recurrente, que el agente de la autoridad podía y debía denunciar cualquier infracción que presenciase, ello no le permitía alterar la realidad de los hechos. En el caso, la alteración de la verdad en cuanto al lugar donde se comete la infracción, como se ha dicho, afectaba a aspectos esenciales del documento, en la medida en que determinaba la competencia para la sanción.

4. Alega el recurrente que no se aprecia la concurrencia de dolo. Sin embargo, su presencia se desprende directamente de que la finalidad con la que se ejecutaban los hechos era perjudicar a su vecino Agustín, con el que, tal como se declara probado, tenía rencillas derivadas de cuestiones de vecindad, al residir ambos en la misma urbanización. De ello, y de las características de los hechos, se desprende que el recurrente conocía la alteración de la verdad que realizaba y su voluntad se dirigía a ejecutar dicha alteración.

En consecuencia, el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.

En el motivo segundo, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 16 del CP, pues entiende que al no haberse causado el perjuicio pretendido, consistente en que el denunciado tuviera que satisfacer varias multas, el delito debe considerarse en tentativa.

1. No es un elemento del tipo de falsedad que el sujeto alcance la finalidad pretendida con la actuación falsaria, pues basta la confección del documento en disposición de introducirse en el tráfico jurídico, ya que, "tal como hemos precisado en STS 227/2019, de 29-4, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4, entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 309/2012, de 12-4)". ( STS nº 290/2022, de 23 de marzo).

2. En el caso, el recurrente confeccionó oficialmente los boletines de denuncia, situándolos en disposición de introducción en el tráfico jurídico. Además, les dio el trámite legalmente previsto, por lo que tal introducción llegó a hacerse efectiva. Por ello, el delito debe considerarse consumado, aunque el perjuicio perseguido no haya llegado a concretarse.

El motivo se desestima.

En el tercer motivo, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 74, pues entiende que no se trata de un delito continuado sino de un solo delito cometido en unidad de acción.

1. Tal como se decía en la STS nº 913/2021, de 24 de noviembre, con cita de la STS 351/2021 de 28 de abril, "para afirmar la unidad de acción al menos, se requiere: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y c) desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

En cuya consecuencia, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología no cabe hablar de un solo acto; en ese caso no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tampoco cuando existe escisión espacial o cuando la voluntad dirigida a la dinámica delictiva contemplada, resulta cambiante".

Por su parte, el delito continuado de acuerdo con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 625/2015, de 22 de diciembre, con citas de otras muchas- requiere: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre).

2. En el caso, de los hechos probados se desprende sin duda que los distintos boletines de denuncia fueron extendidos, los dos primeros el día 11 de marzo y los otros dos el día 7 de abril. Es posible apreciar unidad de acción entre los dos extendidos el día 11 de marzo. Y también, independientemente, entre los dos extendidos el día 7 de abril. Pero la separación temporal entre una y otra fecha impide apreciar entre los primeros y los últimos la alegada unidad de acción, integrando, sin embargo, un delito continuado como se recoge en la sentencia de instancia, confirmada por la de apelación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

En el cuarto motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, argumentando sobre el principio de intervención mínima.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

En cuanto al principio de intervención mínima, hemos señalado que es un mandato principalmente dirigido al legislador, y que el juez no puede erigirse en corrector de la norma penal para no aplicarla a unos hechos cuando se cumplan todas las circunstancias establecidas en el tipo penal.

2. En el caso, no se aprecia vulneración de la presunción de inocencia, pues no existe duda alguna acerca de la autoría de los hechos declarados probados. El recurrente extendió los boletines de denuncia, lo que en realidad no discute, lo cual queda acreditado no solo por sus propias manifestaciones, sino por la documental disponible.

Igualmente, la explicación que encuentra su conducta en las rencillas mantenidas con el denunciado por razones de vecindad, al residir ambos en la misma urbanización, constituyen la prueba de la concurrencia del dolo.

El motivo se desestima.

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba.

1. Entre los distintos requisitos de este motivo de casación, la jurisprudencia ha exigido, en primer lugar, que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; y, en segundo lugar que el documento o documentos designados han de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

Es necesario, por lo tanto, que el recurrente designe concretamente particulares de documentos adecuados a este motivo, que sean demostrativos del error que denuncia.

2. En el caso, el recurrente no designa documento alguno, lo cual conduce directamente a la desestimación del motivo.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 27 de octubre de 2020 en el Rollo de apelación nº 130/2020, interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de Sala 21/2019, seguida contra el referido acusado por delito continuado de falsedad en documento oficial.

2º. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García