TSJ Aragón - 17/03/2025
Se interpone por un policía local de un ayuntamiento recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que confirma el decreto municipal que le impone al policía una sanción administrativa de 25 días de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave consistente en no comunicar de manera inmediata una incidencia relevante al superior jerárquico, conforme al art. 8.c) de la LO 4/2010, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
El demandante argumenta que se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad del art. 25.1 CE, señalando que no existe una delimitación detallada de lo que debe ser objeto de comunicación por los responsables de la Policía Local, ni un protocolo claro al respecto. Alega que no se cumplen los requisitos del tipo sancionador impuesto, que incluyen la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia, que el asunto sea de especial entidad y que requiera conocimiento y decisión urgente. Además, sostiene que la Administración fundamentó indebidamente la subsunción en el art. 95 del Reglamento del Cuerpo de Policía Local del ayuntamiento y que no se ha desarrollado actividad probatoria suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia.
El TSJ señala que existía un deber de comunicación por parte del recurrente, como Intendente de Policía Local, respecto de los hechos acaecidos, y destaca que, aunque no haya un protocolo específico, la obligación de informar sobre novedades relevantes en el servicio es clara y está respaldada por el art. 95 del Reglamento del Cuerpo. El TSJ concluye que la comunicación de la incidencia debió ser inmediata, y que la omisión de información completa y veraz constituye una falta disciplinaria, pues dicha incidencia afectó al servicio policial ya que el policía local implicado, al dar positivo en un control de alcoholemia, fue condenado y se le retiró el permiso de conducir, lo cual es esencial para su función en la Unidad de Motoristas y Educación Vial, y aunque el agente continuó prestando otros servicios, su disponibilidad para el servicio quedó limitada al no poder conducir, lo que representa una afectación significativa al servicio.
Así pues, dado que el TSJ considera que la resolución sancionadora contiene una motivación suficiente para justificar la legalidad y tipicidad de la sanción impuesta, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.
Pte: Molins García-Atance, Emilio
ECLI: ES:TSJAR:2025:389
La demanda se presenta contra el Decreto de 5 de septiembre de 2019 de la Consejera Delegada del Área de Presidencia, Hacienda e Interior del Ayuntamiento de Zaragoza, por medio del cual se impone a D. Teodulfo, empleado municipal con NRP NUM000, Intendente de la Policía Local nº NUM001 del Ayuntamiento de Zaragoza, sanción administrativa de 25 días de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave del artículo 8.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
En el relato de hechos probados de la resolución sancionadora se atribuyen los siguientes hechos al recurrente D. Teodulfo:
"El Intendente D. Teodulfo, Jefe de la Unidad de Motoristas, ejerciendo de Jefe de Servicio del turno de mañana del 19/01/19, no comunicó la novedad ocurrida ese día a su superior jerárquico de forma inmediata.
La novedad consistió en que D. Teodulfo, previo aviso de una tercera persona ajena a este Ayuntamiento, se personó en un control de alcoholemia realizado por la Guardia Civil a la policía nº NUM002, perteneciente a la Unidad de Motoristas, que estaba fuera de servicio, y dio como resultado una tasa de alcoholemia positiva, constitutiva de delito y retirada del permiso de conducir.
La citada novedad tuvo repercusión para el Servicio y, además, cuando comunicó la novedad faltó a la verdad en su relato".
Se subsumen estos hechos imputados en el art. 8.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía:
"Artículo 8. Faltas graves.
Son faltas graves:
(...)
c) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente."
Se relaciona con el art. 95 del Reglamento del Cuerpo de Policía Local de Zaragoza que señala lo siguiente:
"Sin perjuicio de cursar el Parte correspondiente sobre las novedades que se produzcan en el servicio, al presentarse un superior jerárquico, en cualquier desarrollo del mismo, la persona de mayor rango jerárquico, antes presente, le dará novedad, tras el saludo".
En la sentencia se razona que los hechos, sobre los que no existe discrepancia significativa, deben subsumirse en el tipo infractor aplicado. Se indica que la discrepancia entre las partes se refiere a la relevancia de que el recurrente no comunicara en el mismo día 19 de enero a su superior dicha incidencia y que esperara hasta el día 28 de enero para comunicar la incidencia al Intendente Principal Jefe del Área de Tráfico y Seguridad Vial y Área Territorial, D. Iván, que se encontraba también de servicio ese fin de semana, días 19 y 20 de enero de 2019. Se señala que aunque no exista un protocolo claro de actuación no puede suponer que se desconozca la existencia de dicha obligación, o que cualquiera que sea la postura de los miembros del Cuerpo ante situaciones de relevancia que no son comunicadas, no exista infracción. Se razona que sí existía un deber de comunicación por parte del recurrente como Intendente de Policía Local nº NUM001 respecto de los hechos acaecidos; que la comunicación era relevante y tuvo repercusión en el servicio dada la afección que la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico tiene en ese ámbito y que la agente de la Policía Local condenada no podía prestar servicio conduciendo ningún vehículo de motor, que es algo propio de la Unidad de Motoristas y Educación Vial. Se argumenta asimismo acerca de la proporcionalidad de la sanción y se indica que la horquilla de la sanción va desde cinco días hasta tres meses, sin que exista lesión de dicho principio de proporcionalidad al haberse impuesto en la parte más baja de la misma, en 25 días, atendiendo a las circunstancias ya reseñadas.
El demandante recurre en apelación la sentencia por vulneración del principio de legalidad y tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución Española. Insiste en que no existe una detallada delimitación de lo que debe ser o no objeto de comunicación por los responsables de la Policía Local, que no existe un protocolo claro al efecto. No se dan los requisitos del tipo sancionador impuesto de 1.- Obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia. 2.- Asunto de especial entidad. 3.- Requiera conocimiento y decisión urgente. Expone que la Administración indebidamente fundamentó en el expediente sancionador dicha subsunción en el artículo 95 del Reglamento del Cuerpo. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente. La tipicidad como manifestación del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta o infracción, a fin de que a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada. Ha de rechazarse, como expusiera el mismo Tribunal Supremo en las ya antiguas Sentencias de 16 de Marzo de 1979 y de 19 de Junio de 1981, cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva, e igualmente la posibilidad de sancionar un supuesto diferente del que la norma contempla. La remisión genérica realizada por el Juzgador de instancia al art. 4 del Reglamento del Cuerpo de la Policía Local (que contempla los principios de jerarquía y subordinación) para de ello entender que existe la "obligación" exigible en tipo del artículo 8.c) de la Ley Orgánica 4/2010 no se ajusta a derecho. El Reglamento del Cuerpo de la Policía Local reseñado, no contiene previsión específica de dar cuenta al superior.
Se alega también la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española al no haberse desarrollado actividad probatoria suficiente susceptible de destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el citado artículo. Alega la presunción de inocencia y que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, y no se ha cumplido en las exigencias referentes a la repercusión para el servicio y que en el momento de hacerlo faltó a la verdad en su relato.
El Ayuntamiento de Zaragoza se opone al recurso y señala que ya se ha dado respuesta a las alegaciones en la sentencia apelada. Cita los artículos 95 y 96 del Reglamento del Cuerpo de la Policía Local de Zaragoza. Es la omisión de esta obligación de dar a conocer estas novedades la que es subsumible en el artículo 8 c) de la mencionada Ley Orgánica. Lo que el Juez a quo indica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia es que la ausencia de un protocolo específico de cómo y de qué manera se dan las novedades no exime del cumplimiento de esa obligación de información de asuntos de relevancia. Da igual que sea un acto de la vida privada del recurrente, es que tratándose de una agente de la Unidad de Motoristas, que necesita el permiso de conducir para su trabajo, este hecho tiene especial relevancia, siendo además el apelante el responsable de esa Unidad por lo que era conocedor de que cuando se reincorporase al servicio no iba a poder prestarlo. Ningún reproche efectúa el recurrente ni en primera instancia ni en apelación al modo de tramitarse el expediente administrativo sancionador, tramitación que cumplió escrupulosamente con Ios principios y el iter procedimental establecido en los artículos 77 y ss de la Ley Orgánica 4/2020 de 20 de mayo de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Ha quedado probado tal y como manifestó el Intendente Principal Jefe del Área de Tráfico y Seguridad Vial y Área Territorial en la vista celebrada ( ver párrafo noveno del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ), que esa expresión "faltó a la verdad" se refiere a que en el momento de comunicar los hechos el día 28, no dice toda la verdadera y completa información al omitir que él estuvo presente en el control de alcoholemia.
Como ya se ha indicado, la sanción impuesta es la prevista en el art. 8.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía:
"Artículo 8. Faltas graves.
Son faltas graves:
(...)
c) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente."
En la fundamentación jurídica se cita el Reglamento del Cuerpo de la Policía Local de Zaragoza, aprobado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el 26 de enero de 1995, regula las normas de funcionamiento interno en los art 88 y siguientes.
Y en concreto el art. 95 que establece que:
"Sin perjuicio de cursar el Parte correspondiente sobre las novedades que se produzcan en el servicio, al presentarse un Mando jerárquico, en cualquier desarrollo del mismo, la persona de mayor rango jerárquico, antes presente, le dará la novedad tras el saludo".
Y se razona:
«De la falta anterior se desprende la concurrencia de dos elementos subjetivos para la apreciación de la misma:
Ausencia del deber de información a los mandos superiores de cualquier novedad que se produzca en el Servicio, tal como se establece en el art. 95 del Reglamento del Cuerpo de la Policía Local de Zaragoza, el cual establece como procedimiento para la comunicación de dicha novedad el cursar el Parte correspondiente.
En este caso no se comunicó que la Sra. Aurelia, subordinada adscrita a su Unidad, había dado como resultado una tasa de alcoholemia positiva en un control de la Guardia Civil, constituyendo un delito y provocando la pérdida del permiso de conducción de la misma por Sentencia Judicial.
Según como se muestra en la lista diaria de servicio de la Unidad de Motoristas, la Sra. Aurelia estaba adscrita a dicha unidad los días 28,29,30 y 31 de enero de 2019, (documento 1). La pérdida del permiso de conducir por Sentencia Judicial, influyó sustancialmente en el desempeño de sus funciones dentro de la Unidad ya que en primer lugar, no podía conducir y en segundo lugar se destina al Servicio de la Paz el cual ya está cubierto por otro policía local, tal y como se demuestra en el citado listado diario del Servicio, siendo innecesaria la presencia de la policía local n o NUM002 en el Servicio de la paz.
La existencia de una incidencia que revista una especial relevancia o trascendencia.
Es por ello, que queda acreditado que dicha situación afectó al Servicio de forma sustancial, hecho que se debería haber comunicado de forma inmediata al superior jerárquico del Sr. Teodulfo.
En relación a estos dos elementos se pone de manifiesto lo siguiente
En los artículos 13 y 14 de la Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón se determinan los principios básicos de actuación y las funciones de los miembros de los Cuerpos de Policía Local,
Art 13.1 .c) "Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación.
Art 13.2.c) "Actuar en el ejercicio de sus funciones con la decisión necesaria, sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance"
Por su parte, en cuanto al principio de jerarquía y subordinación y actuación con la decisión necesaria se establece en el artículo 30 en Ley 8/2013, de 12 de septiembre, de Coordinación de Policías Locales de Aragón , los deberes de los funcionarios de Policía Local.
Respecto a la solicitud de pruebas, se desestiman las pruebas testificales solicitadas por el Sr. Teodulfo en su escrito de alegaciones presentado contra el pliego de cargos, ya que no son necesarias al constar ya en el expediente los informes en el que se muestra el conocimiento de los hechos, así como el desconocimiento de la adscripción provisional inicial.
Se estiman las documentales solicitadas por el Sr. Teodulfo consistentes en (documento 2):
1.- Informe NUM003, por el que la Policía Local no NUM002 solicita el cambio de destino provisional por motivos personales.
2.-La Orden OGC-TEC-07/19, a través de la que se destina provisionalmente con fecha 4 de febrero de 2019, a la Policía Local n o NUM002 a la Unidad de Seguridad e Instalaciones.
El certificado del destino efectivo de la Policía Local no NUM002, desde el día 28 de enero de 2019.
Respecto a las alegaciones presentadas a la Propuesta de Resolución, por parte de este Instructor se desestiman, por cuanto, suponen una reiteración de las alegaciones presentadas en los escritos anteriores. No obstante, y respecto a la última alegación referida a posibles irregularidades en el procedimiento de notificación del Pliego de Cargos y Propuesta de Resolución, recordar al expedientado que se han llevado a cabo conforme lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, arts. 40 y siguientes de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ».
La doctrina jurisprudencial ha destacado, entre otras, Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, S 12-07-2012, rec. 1988/2009:
«A) La potestad sancionadora que ejerce la Administración , decidiendo cuales son los hechos y conductas acaecidos en la realidad , si los mismos se subsumen o no en un tipo infractor previamente establecido en norma hábil para ello y cual la sanción que a tales hechos y conductas corresponde según las previsiones, también previas, contenidas a tal fin en el ordenamiento jurídico, no se desenvuelve a través de una actuación administrativa que esté gobernada por el llamado principio de la discrecionalidad técnica. Es, por el contrario, una actuación que ha de decidir sobre cuestiones jurídicas aplicando, de manera reglada, no discrecional, conceptos, elementos, pautas y criterios prefijados en normas jurídicas. Es, en frase usualmente empleada cuando se reflexiona sobre aquel principio, una actuación que resuelve un problema jurídico en términos jurídicos.
B) También es una cuestión jurídica a resolver en términos jurídicos, la de decidir cuál deba ser en el caso concreto la sanción, dentro del abanico previsto en la norma, adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La obligada aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en cuenta o en consideración, razonadamente y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que a tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto, o del sector de éste afectado, y en particular los que haya podido establecer la norma jurídica aplicable.
C) Nuestra jurisprudencia, en su función complementadora del ordenamiento jurídico, se ha pronunciado ya en ese sentido. Así, en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de este Sala de fecha 20 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9699 , hemos dicho lo siguiente: " (...)Tal como ya ha mantenido el TS en SS de 24 noviembre 1987 EDJ 1987/8651 , 23 octubre 1989 y 14 mayo 1990, tal principio (el de proporcionalidad de las sanciones) no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en SS de este Tribunal de 26 septiembre EDJ 1990/8660 y 30 octubre 1990 EDJ 1990/9897 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, doctrina esta ya fijada en SS de 24 noviembre 1987 y 15 marzo 1988 EDJ 1988/2182 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho , proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras , pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también por la paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. (...)"».
En cuanto a la motivación hay que recordar lo que destaca el Tribunal Constitucional al señalar que «Desde la perspectiva del reparto de poderes entre la Administración y los órganos judiciales en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora administrativa debe destacarse que, conforme a la regulación vigente de la misma, es a la Administración a la que está atribuida la competencia sancionadora y que a los órganos judiciales corresponde controlar la legalidad del ejercicio de esas competencias por la Administración. No es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración.
En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma (que debe ser reconducible a una con rango de ley que cumpla con las exigencias materiales del art. 25.1 CE), lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la Administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a Derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría» - Tribunal Constitucional (Primera), S 15-09-2003, nº 161/2003, rec. 1571/2001-.
En el caso que examinamos lo primero que hay que indicar es resulta distinto del que se analizó en la sentencia alegada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zaragoza de 5 de junio de 2015, P.A. 304/2014, en la que se aludía a un problema de coordinación entre Policías -Nacional y Local- y se apreció también que el superior del actor conocía los hechos desde el primer momento, lo que no sucede en este supuesto.
No se aprecia vulneración del principio de legalidad y tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución Española.
En efecto, el artículo 95 del Reglamento del Cuerpo de la Policía Local de Zaragoza dispone: "Sin perjuicio de cursar el Parte correspondiente sobre las novedades que se produzcan en el servicio, al presentarse un Mando jerárquico, en cualquier desarrollo del mismo, la persona de mayor rango jerárquico, antes presente, le dará la novedad tras el saludo".
De su claro tenor se desprende la obligación de informar sobre las novedades que se produzcan en el servicio. Esta interpretación es en realidad asumida por ambas partes. Compartimos el razonamiento de la sentencia apelada referente a la que no se aprecia una discordancia significativa entre las partes sobre lo que realmente sucedió. Lo que discute el recurrente es la relevancia como novedad de los hechos acaecidos en el turno de mañana del día 19/01/2019 y si los mismos debieron ser comunicados al superior jerárquico del policía Intendente sancionado y tras la comunicación posterior de los hechos, si se faltó a la verdad en su relato.
Como se señala en la sentencia apelada, D. Teodulfo, Intendente de Policía Local nº NUM001, el día de los hechos, 19 de enero de 2019, previo aviso telefónico por parte de una tercera persona -ajena al Ayuntamiento- que viajaba en el coche con Dña. Aurelia, se personó en un control de alcoholemia realizado por la Guardia Civil en la rotonda de la N. 330 [p.k.491,1] con Av. Casablanca (Zaragoza) a la Policía Local nº NUM002, Dña. Aurelia, perteneciente a la Unidad de Motoristas y Educación Vial, que estaba fuera de servicio, y dio como resultado una tasa de alcoholemia positiva, que resulta constitutiva de delito y lleva aparejada como pena la retirada del permiso de conducir.
Consideramos que la resolución sancionadora contiene una motivación suficiente para justificar la legalidad y tipicidad de la sanción impuesta. En este sentido, la sentencia recurrida destaca acertadamente:
«sí existía un deber de comunicación por parte del recurrente como Intendente de Policía Local nº NUM001 respecto de los hechos acaecidos. Hay que tener en cuenta que el mismo estaba de servicio el día de los hechos y que se personó en el control con el uniforme reglamentario, y en calidad de tal. El hecho de la que la agente de Policía Local implicada no estuviera de servicio en ese momento no excluye el interés y la relevancia de la situación respecto del Cuerpo de Policía Local de Zaragoza, dado que se trataba de la implicación de la misma en un hecho que suponía, con toda seguridad, a la vista del resultado de la prueba de alcoholemia, la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico. Tratándose de una integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dada la afección que la comisión de un delito tiene en este ámbito, cabe concluir que sí era una situación de relevancia en orden a su comunicación a su superior, cosa que no hizo. De la misma forma, no se puede compartir la alegación de que se trata de un acto de la vida privada del recurrente. Y más tratándose de una agente de la Unidad de Motoristas, que necesita el permiso de conducir para su trabajo.
Es cierto que la comunicación se efectuó una vez que se celebró el juicio rápido (día 21 de enero, en el que hubo conformidad de la acusada) y que se impuso la correspondiente pena, con privación de la autorización administrativa para conducir, el primer día tras su descanso reglamentario, es decir, el día 28 de enero de 2019. Pero ello no supone que con anterioridad a esta fecha no existiera ya una obligación de información que no se cumplió por el recurrente.
También hay que tener en cuenta que tal y como se hace constar en el informe de Intendente Principal Jefe del Área de Tráfico y Seguridad Vial y Área Territorial, D. Iván que da lugar al expediente disciplinario, y aclaró en la prueba testifical como diligencia final, faltó a la verdad en su relato del 28 de enero, ya que, si bien informó en ese momento de la privación de la autorización administrativa para conducir de la agente de la Policía Local, no dijo que había acudido personalmente al control de alcoholemia el mismo día 19 de enero. Tampoco en el informe de 29 de enero de 2019 (obrante en el expediente administrativo al folio 8) elaborado por el recurrente se indica que acudió el día de los hechos al control de la Guardia Civil. No fue sino mediante el correspondiente oficio de la Guardia Civil (obrante en el expediente administrativo al folio 7), cuando el Intendente Principal Jefe del Área de Tráfico y Seguridad Vial y Área Territorial, D. Iván conoce que D. Teodulfo acudió al control personalmente con su uniforme, en coche de colores comerciales y con otro miembro más de la Policía Local de Zaragoza. Y es lo que motiva, en última instancia, la comunicación o informe para el inicio del expediente disciplinario.
De esta forma, cabe concluir que la imputación por el Ayuntamiento de Zaragoza de la falta disciplinaria es correcta.
En cuanto a la repercusión para el servicio, no se puede compartir la argumentación de la parte recurrente, en la medida en que sí existió afectación al servicio, dado que la agente de la Policía Local condenada no podía prestar servicio conduciendo ningún vehículo de motor, que es algo propio de la Unidad de Motoristas y Educación Vial. Debe hacerse notar que si el mismo día que se comunicó la incidencia (28 de enero de 2019) la interesada ya tenía que trabajar, tras su descanso ordinario, se veía imposibilitada de efectuar su trabajo de "motorista" en plenitud, dado que estaba privada de forma temporal del carnet de conducir. Es cierto que prestó otros servicios y que -al parecer- no dejó de trabajar ningún día, pero no es menos cierto que su disponibilidad para el servicio quedaba muy limitada, dado que no podía conducir. En fin, una cosa es que la agente de la Policía Local no dejara de trabajar y otra que no existiera afectación al servicio.
Si bien es cierto, tal y como se indica por la parte recurrente, que, en puridad, la privación de la posibilidad de conducir se produce con la sentencia penal, y que el día de los hechos no existía dicha sentencia, no es menos cierto que esta consecuencia se plantea desde el momento en que da positivo en un control de alcoholemia por encima del límite penal. Y que desde ese momento ya se conoce que con toda seguridad existirá afectación al servicio, aunque los efectos se produzcan en un momento posterior. Pero el dato ya se puede dar a conocer y constituye una "novedad" con la relevancia suficiente como para que se exija la comunicación al superior, en este caso, al Intendente Principal Jefe del Área de Tráfico y Seguridad Vial y Área Territorial, D. Iván».
Compartimos estos razonamientos acerca de la correcta valoración y consiguiente tipificación de los hechos. Así, el Intendente se hallaba de servicio el día de los hechos y se personó uniformado y en calidad de tal. La relevancia para el servicio de la alcoholemia de la agente es indudable -prueba de ello es que se desplazó, estando de servicio, uniformado y en calidad de tal Intendente-. Aunque la comunicación se efectuó una vez que se celebró el juicio rápido (el juicio se celebró el día 21 de enero), el primer día tras su descanso reglamentario, es decir, el día 28 de enero de 2019, ello no supone que con anterioridad a esta fecha no existiera ya una obligación de información que no se cumplió por el recurrente. La comunicación debió ser inmediata. Respecto a faltar a la verdad, se omitió que había acudido personalmente al control de alcoholemia el mismo día 19 de enero.
Existió además afectación al servicio, dado que la agente de la Policía Local condenada no podía prestar servicio conduciendo ningún vehículo de motor, que es algo propio de la Unidad de Motoristas y Educación Vial. Y aunque prestó otros servicios, no es menos cierto que su disponibilidad para el servicio quedaba limitada por no poder conducir.
Por lo ya expuesto, procede descartar que exista vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Se ha practicado prueba de cargo suficiente y ya se ha dicho que lo realmente discutido es la valoración jurídica de los hechos, no tanto lo sucedido como la subsunción de los mismos en el tipo sancionador aplicado. En tal sentido, lo que el apelante discute es que se haya justificado la repercusión para el servicio y que se faltara a la verdad.
Se alega que el reproche de haber omitido en la información finalmente proporcionada que acudió personalmente al control de alcoholemia, constituye una nueva imputación que deja en indefensión al recurrente. Pero lo cierto es que la circunstancia de haber faltado a la verdad se expone como fundamento del expediente sancionador desde el primer momento: "al hacerlo [comunicar la novedad] faltó a la verdad en su relato". Y en la comparecencia para esclarecer los hechos el hoy recurrente fue interrogado sobre este concreto extremo.
Sobre esta alegación el Ayuntamiento opone, correctamente que el Intendente Principal Jefe del Área de Tráfico y Seguridad Vial y Área Territorial manifestó en la vista celebrada, que esa expresión "faltó a la verdad" se refiere a que en el momento de comunicar los hechos el día 28, no dice toda la verdadera y completa información al omitir que él estuvo presente en el control de alcoholemia, circunstancia de la que tiene conocimiento posterior el 5 de febrero, por el atestado de la Guardia Civil ( folio 5), y todo ello sin perjuicio de que el hecho relevante, que ha quedado acreditado y que es el subsumible en la infracción tipificada, es no haber informado de esos hechos al tener conocimiento de ellos (ya fuese por presenciarlos o por información de terceras personas).
El propio recurrente en las alegaciones al expediente afirma que «cuando el día 5 de febrero el lntendente Principal requirió mi presencia para informarme de la apertura del expediente, me preguntó si había estado en el control de Guardia Civil y con total espontaneidad y naturalidad le respondí que efectivamente había estado en el mismo. Nada más lejos de la realidad que se pretendiese ocultar dicha información y mucho menos faltar a la verdad», pero lo cierto es que la comunicación de los hechos fue anterior y el dato omitido era ciertamente relevante.
En la sentencia apelada se argumenta, en este mismo sentido: «Tampoco en el informe de 29 de enero de 2019 (obrante en el expediente administrativo al folio 8) elaborado por el recurrente se indica que acudió el día de los hechos al control de la Guardia Civil. No fue sino mediante el correspondiente oficio de la Guardia Civil (obrante en el expediente administrativo al folio 7), cuando el Intendente Principal Jefe del Área de Tráfico y Seguridad Vial y Área Territorial, D. Iván conoce que D. Teodulfo acudió al control personalmente con su uniforme, en coche de colores comerciales y con otro miembro más de la Policía Local de Zaragoza. Y es lo que motiva, en última instancia, la comunicación o informe para el inicio del expediente disciplinario».
Cabe concluir, en fin, que se ha desarrollado prueba suficiente para declarar probados los hechos del acuerdo sancionador.
En definitiva, procede desestimar el recurso, si bien la complejidad de las cuestiones debatidas aconseja la no imposición de costas de esta instancia - art. 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO. - Desestimamos el presente recurso de apelación número 193/2021 interpuesto por Don Teodulfo contra la sentencia nº 27/2021, de 26 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Zaragoza, dictada en el procedimiento abreviado núm. 353/2019, que confirmamos.
SEGUNDO. - No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.