Falta de nexo causal en la responsabilidad del ayuntamiento por la caída de un peatón en la vía pública


TSJ Cataluña - 28/01/2026

Resuelve el tribunal sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de un ayuntamiento por los daños sufridos por la persona como consecuencia del mal estado visible de la vía pública, o si, por el contrario, la caída se debe a la falta de diligencia del propio usuario

Una persona sufrió lesiones tras una caída con su bicicleta en un paseo público del municipio debido a un socavón visible en la calzada, reclamando indemnización por responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por falta de mantenimiento.

Considera el Tribunal que no existe responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, ya que el accidente se atribuye a la falta de atención y cuidado del usuario, rompiéndose el nexo causal con la actuación administrativa.

De acuerdo con la Ley 40/2015 y la jurisprudencia aplicable, la responsabilidad patrimonial exige un nexo causal directo y exclusivo entre el daño y el funcionamiento del servicio público, que en este caso se rompe por la imprudencia del usuario al no extremar la precaución ante un desperfecto visible y conocido, siendo la Administración eximida de responsabilidad al no existir un obstáculo sorpresivo ni negligencia en el mantenimiento acorde a la naturaleza del terreno.

TSJ Cataluña , 28-01-2026
, nº 314/2026, rec.308/2023,  

Pte: García Muñoz, Pedro Luis

ECLI: ES:TSJCAT:2026:534

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el procedimiento ordinario 319/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, se dictó sentencia 262/2022 de 21 de octubre de 2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución 32444 del AYUNTAMIENTO DE REUS de 9 de agosto de 2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Roque el 12 de mayo de 2017.

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, asistido del Letrado Jonathan Cortijo Sola, en nombre y representación de Roque, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizase en su oposición en el plazo legal.

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 308/2023, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.- El acto administrativo impugnado es la Resolución 32444 del AYUNTAMIENTO DE REUS de 9 de agosto de 2019, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Roque el 12 de mayo de 2017, por las lesiones y daños sufridos como consecuencia de una caída en el Paseo de la Boca de la Mina, de la localidad de Reus, al perder el control de la bicicleta en que circulaba a causa de un bache existente en la calzada el día 25 de octubre de 2019, reclamando la suma de 120.736,29 euros, más los intereses legales.

2.- La sentencia del Juzgado considera probados los hechos, tras la práctica de prueba testifical, para seguidamente desestimar el recurso contencioso-administrativo, por estos argumentos:

"No obstante lo anterior, y considerando como cierto el mecanismo de producción del accidente indicando en la demanda, no se aprecia en este caso la concurrencia del nexo de causalidad exigible, deduciéndose de la prueba practicada que el daño es imputable a una falta de atención y cuidado del actor.

Así, las fotografías obrantes en el folio 29 del expediente administrativo, que reflejan un desperfecto en el firme similar al que produjo la caída según el testigo sr. Leon, evidencian que el mismo es perfectamente visible. El testigo sr. Jesús María manifestó que el lugar estaba bien iluminado y que el camino es plano y sin desniveles. También manifestó que iban hablando mientras circulaban, incluido el actor que circulaba dos metros por delante de los testigos. Ambos testigos manifestaron que circulaban a 10 o 15 Km/h y que conocían el camino.

Resulta si que circulaban por un camino de tierra que conocían y en el que, tal y como se deduce de las notas de prensa indicadas en la demanda, era habitual la existencia de socavones provocados por las corrientes de agua, siendo frecuentes las quejas de los usuarios por estos desperfectos, circunstancia que obligaba al actor a extremar la precaución, pues era conocedor del camino y era previsible para él la existencia de estos socavones. Por otra parte, el obstáculo era visible y se encontraba en el campo de visión del actor y la velocidad a la que circulaba le permitía detener la bicicleta ante cualquier obstáculo sin dificultad, aun incluso encontrándolo sorpresivamente y sin preverlo, de lo que se deduce que fue la distracción del actor, que iba hablando con los testigos, lo que le impidió percatarse de su existencia y detener la bicicleta para evitar el accidente.

...

Por todo ello, se ha de entender que la caída y el consiguiente daño sufrido por el actor tuvo su causa en la falta de atención de la víctima, no siendo por tanto atribuible a la Administración dicho siniestro, ya que la referida falta de atención produce la ruptura del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado (las lesiones sufridas en este caso)".

Recurso de apelación.

La defensa jurídica de Roque interpone recurso de apelación fundamentado en impugnar de la sentencia declarar la ausencia de nexo de causalidad por culpa imputable al perjudicado, error en la valoración de la prueba, y contradicción con la doctrina jurisprudencial sobre el deber de cuidado exigible y el principio de confianza.

Probada la realidad de la caída, así como el mecanismo lesivo, se impugna que se produjera por causas ajenas a la Administración, siendo el actor el único culpable al no haber circulado con el cuidado y atención necesarios.

Afirma que no es lógico encontrarse con un socavones en la vía por lluvias en un día soleado, no siendo razonable exigir cautelas ante riesgos inesperados, quebrando de esta manera el principio de confianza del usuario en la vía, con cita de varias sentencias.

Se afirma que existe error en la valoración de la prueba sobre la falta de diligencia debida, señalando que el lugar donde ocurrió la caída es un paseo más de la ciudad de Reus, no siendo una zona alejada del núcleo urbano que no requiera mantenimiento alguno, como se sostiene por la Administración; es decir, como acreditaron los testigos, está integrado en la trama urbana y ningún usuario considera la zona boscosa, forestal o rústica.

No existiría obligación de prestar atención a los socavones de aguas si se circula en la ciudad, en un paseo llano, sin desniveles ni cambios de rasante, cuando los ciclistas iban a velocidad muy prudente, como dice la sentencia de 10 o 15 km hora, y aún con ello no se pudo evitar la caída, sin que sea cierto que fuese hablando con sus compañeros como fue negado.

Afirma que existe una ausencia de señalización del riesgo y falta de conocimiento previo de los socavones, por lo que ante un estado de conservación deficiente, sin disponer de drenaje adecuado, produciéndose escorrentías en épocas de lluvia que provocan socavones, la falta de mantenimiento era grosera y escandalosa, tanto por la cantidad como reiteración en el tiempo, lo que hace surgir la responsabilidad del Ayuntamiento.

No es un hecho fortuito imprevisible, no siendo cierto que se realizarán mantenimientos de manera periódica cuando hay lluvias.

Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera de aplicación interesa, con la estimación del recurso de apelación, se estime la demanda con, en su caso de forma subsidiaria, una eventual concurrencia de culpas del 75% de la Administración y 25% del perjudicado.

Impugnación del recurso de apelación.

1.- La Letrada del AYUNTAMIENTO DE REUS ha impugnado el recurso de apelación alegando que la causa de la caída es imputable única y exclusivamente al propio recurrente.

Roque reconoció en vía administrativa y en sede judicial que conocía la vía por la que circulaba con sus compañeros al haber pasado en otras ocasiones, tanto corriendo como en bicicleta; el desperfecto era perfectamente visible y la vía es un camino de paso, no pavimentado, y las escorrentía son irregularidades del terreno no imputables a un descuido de la Administración local.

La sentencia de instancia correctamente no aprecia la concurrencia de nexo de causalidad, especialmente tras el resultado de la práctica de la prueba consistente en testificales de los compañeros que acompañaban con la bicicleta al recurrente y los agentes de la Guardia Urbana.

El deber de cuidado del demandante era exigible tanto por el medio de locomoción empleado, como por la naturaleza del terreno, pues no es cierto que tenga una orografía y características idénticas al de otros paseos de la ciudad, como ha quedado acreditado en el expediente administrativo que no era así, mientras que el mantenimiento de los trabajos de conservación son los adecuados y exigibles de acuerdo a la naturaleza del terreno:

"Així, dels dos informes de l'arquitecte municipal de 13 de juny i 10 d'agost de 2018 (documents números 41 i 42 de l'expedient administratiu, folis 183 a 185) es constata que ens trobem davant un terreny inclòs en un sistema de zones verdes, el qual està protegit com a àmbit vegetal amb valor patrimonial, de manera que degut a la seva classificació i qualificació urbanística no s'ha intervingut per alterar la seva configuració «natural». És més, al terreny de la Boca la Mina li correspon «un baix manteniment», primant la seva naturalesa irregular.

...

a) Pel que fa al lloc on es produeix l'accident i, especialment, sobre la naturalesa del terreny, ens remetem al que s'ha exposat fins ara i al que es conté en els informes citats que, com hem pogut comprovar, era diferent a la resta de vies urbanes i passeigs de la ciutat.

b) Respecte a la visibilitat del risc, velocitat i distracció, al contrari del que sosté l'apel·lant, l'escòrrec era perfectament visible, doncs els altres dos companys ciclistes van poder parar i no van caure. Respecte a la distracció de la víctima, també ens hi hem referit més amunt.

Així, ha quedat constatat per la pràctica de la prova i en la sentència.

c) Absència de senyalització del risc i falta de coneixement previ de l'existència d'escòrrecs.

Ha quedat provat que el senyor Roque i els seus dos companys coneixien prèviament, i per tant, amb anterioritat a la data de l'accident, l'estat i les característiques del terreny, doncs -tal i com ja hem apuntat- va manifestar davant de la instructora i també en seu judicial que coneixia el passeig i que hi havia transitat corrent i també amb bicicleta (declaració del reclamant, document número 54 de l'expedient administratiu, foli 219)".

La Letrada del Ayuntamiento, subsidiariamente a la desestimación del recurso de apelación, interesa la retroacción de las actuaciones porque la sentencia, aunque está fundamentada, es incompleta no pronunciarse sobre los otros motivos de oposición que se han argumentado en el escrito de contestación a la demanda.

2.- El Letrado de la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se ha opuesto al recurso de apelación.

El obstáculo al que se atribuye la caída es una escorrentía que se produce con determinados en estadios de lluvia, es decir, es un obstáculo natural en atención al espacio en que se encuentra, que exige un menor estándar de conservación y, paralelamente, exige a los usuarios un mayor estándar de precaución, y así se indica en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Valora la conducta del actor, quien debía extremar la precaución al circular en bicicleta de montaña y era conocedor, cuando menos, de la existencia de baches por haber utilizado ese camino corriendo y en bicicleta, sin prestar la más adecuada atención, pues el obstáculo era perfectamente visible y fácilmente sorteable, pues afirma que circulaba despacio, habiendo parado sus amigos sin problemas detrás:

"Tratándose de un día soleado y a mediodía (según los testigos) y a la vista de las fotografías, como indicábamos, el obstáculo era visible y por tanto, con la atención mínima exigible acorde al medio de transporte utilizado, el tipo de vía y su conocimiento del lugar, el accidente se hubiera evitado, debiéndose confirmar la Sentencia objeto del presente recurso, desestimando la demanda, por sus propios y acertados fundamentos".

Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Está acreditada la certeza del siniestro , según ha declarado la sentencia de instancia, hecho no controvertido en esta alzada. En este juicio hemos de concluir si el perjuicio sufrido por Roque es reprochable a una acción u omisión de la Administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la Administración y, por otra parte, la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba abonar la demandada y su aseguradora.

La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece: "Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen".

Y el artículo 34 dispone que: "Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos". (En igual sentido se pronunciaban los artículos 139, apartados 1 y 2 y el art. 141.1 de la ahora derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares. La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado.

Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

La cuestión central es determinar si existe nexo causal y puede atribuirse el accidente al funcionamiento de los servicios públicos que debe prestar la Administración local demandada, en este caso por una negligente conservación y mantenimiento de la vía, reparando los socavones producido por escorrentías de la lluvia.

Sabemos que no pueden constituirse las administraciones en aseguradores universales (y en la modalidad usualmente llamada "a todo riesgo"), y que los peatones y conductores han de extremar las precauciones al circular por las vías y calzadas públicas, y que han de ir atentos a las vicisitudes que se puedan presentar, pues no es asumible un estado perfecto e impoluto de los espacios públicos eximiendo a los usuarios de prestar atención y adaptarse a las circunstancias.

En el acto de la vista ha quedado acreditado que el recurrente Roque perdió el control de su bicicleta en el lugar indicado como consecuencia de la existencia de un socavón, es decir un mal estado de la vía de titularidad municipal; sin embargo, no existe un elemento sorpresivo en los desperfectos de esta que serían determinantes de la producción del nexo causal, y más cuando se reconoce expresamente que se conoce lugar por haber circulado corriendo o en bicicleta en anteriores ocasiones realizando la misma ruta. No podemos considerar que alcance un estado de deterioro tal que incluso el conductor más avisado pudiera evitar la caída, ni que tuviera otras alternativas de paso por el lugar esquivando las irregularidades, precisamente cuando se realiza con una bicicleta de montaña preparada para ellas, actividad de riesgo que exige una diligencia superior a la normal al caminar o circular por las vías públicas. No nace el deber de indemnizar por las imperfecciones, desgastes y desperfectos visibles, sino cuando tienen capacidad de sorprender.

El sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no comprende la indemnización cuando el conductor ha de extremar las precauciones y la velocidad puesto que circular, con independencia de la calificación jurídica de la vía, por una calzada sin pavimentar. Insistimos que se une que el lugar era conocido según reconoció el propio recurrente, lo que supone que circulando en bicicleta puede observarse el estado la calzada con una mínima diligencia y atención, como así realizan a buen seguro otros ciclistas que pasaban por el lugar y, finalmente, consideramos que las lesiones sufridas por Roque evidencian una importancia del impacto que, con una razonable máxima de experiencia, supera lo aceptable a lo que puede ocurrir si se circulara con precaución con una bicicleta de montaña, preparadas por su destino para los firmes irregulares.

Existen diferentes estándares para determinar cuándo ha de ser responsable de la Administración titular de una vía, y lo que es señalado por los tribunales al interpretar el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es que el conductor de vehículo, motocicleta o bicicleta, en la medida en que realiza una actividad de riesgo ha de adaptarse a las circunstancias de la vía, y sólo en aquellos casos en que esté acreditado la superación de un determinado nivel de negligencia, u obstáculo sorpresivo o instalación del elemento peligroso, se abre paso la indemnización. Pero en los supuestos de vías públicas con desperfectos de cierta entidad, pero con luz de día, como era el caso, o suficientemente iluminadas, por una zona que a bien seguro es atravesada a diario por muchas motocicletas, ciclomotores y bicicletas, el deber del conductor y usuario le debe llevar a adecuar su circulación o paso por la vía.

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones pública, porque este no es el sistema legal, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold). De las pruebas practicadas no puede extraerse la conclusión como se realiza en la demanda de ser la causa de la caída el mal estado de la vía.

En conclusión, al igual que realizan los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo en casos similares, se ha de desestimar el presente recurso, pues la consecuencia del accidente se ha de remitir al régimen de protección en el aseguramiento privado, al Consorcio de Compensación de Seguros por la lesiones personales y al sistema público de salud y de Seguridad Social.

Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Roque, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación procesal de Roque, contra la sentencia 262/2022, de 21 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, en el procedimiento ordinario 319/2019, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

Los Magistrados :

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