Extinción del contrato de personal de alta dirección de sociedad municipal


TS - 15/03/2022

Se interpuso por una trabajadora de alta dirección de una sociedad municipal recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del TSJ que declaraba ajustado a derecho el desistimiento por la empresa del contrato del alto directivo.

La parte actora recurrente plantea como núcleo objeto de unificación la calificación como contrato laboral de alta dirección efectuada por la sentencia de instancia y que considera errónea, sosteniendo que se trata de un contrato laboral ordinario.

El TS desestima el recurso y señala que de la prueba practicada se infiere el elenco de poderes inherentes a la titularidad empresarial sobre los que se sustenta la sentencia recurrida y el ejercicio de las funciones  por la actora con autonomía y sustantividad, al contrario de lo que ocurre en el caso comparado, en el que el trabajador solamente realizaba funciones de mando inferior o intermedio, además de la formulación genérica de su contrato, el salario fijado, la carencia de poderes generales o firmas autorizadas y la ausencia en definitiva de facultades inherentes a la titularidad empresarial. Por ello, en el presente caso, el desistimiento es el modo apropiado de extinción.

Tribunal Supremo , 15-03-2022
, nº 230/2022, rec.2416/2019,  

Pte: Ureste García, Concepción Rosario

ECLI: ES:TS:2022:1127

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 17 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Florinda con DNI n° : NUM000 prestó sus servicios para la demandada con antigüedad de 17 de mayo 2016, categoría profesional de directora del área legal y remuneración bruta mensual incluida prorrata de pagas extras de 5.887,50 €.

Sus funciones eran las propias de la asesoría legal v jurídica en las diversas áreas y actividades de la empresa. Estaba bajo la dependencia del consejero delegado D. Justo y el Consejo de Administración reportándole cada semana su actividad.

SEGUNDO.- La actora suscribe con Dª. Natividad en nombre y representación de la Sociedad Municipal Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio SA, actuando en calidad de consejera delegada, el 17 de mayo 2016 contrato de trabajo especial de alta dirección al amparo de lo establecido en el artículo 2, apartado 1 letra a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/1985 del Bases de Régimen Local y en lo que resulte de aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Entre otras Cláusulas.se pactó;

Cláusula Primera:

"Primera. El objeto del presente contrato es el desempeño por el alto directivo de las funciones de gestión y dirección correspondientes al puesto de directora de área legal de la sociedad mercantil Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio, S.A.

A tal fin, ejercerá las facultades atribuidas a su cargo sin perjuicio de cualesquiera otras que en él deleguen los restantes órganos de gobierno y administración de la sociedad.

En el desempeño de sus funciones el alto directivo gozará de autonomía y plena responsabilidad, limitadas únicamente por los criterios o instrucciones emanadas de los órganos competentes para ello".

Cláusula Sexta:

"El presente contrato surtirá efectos desde el día 17 de mayo de 2016 y se extinguirá, por voluntad de la empresa, cuando se disponga por el órgano competente para ello, el cese del alto directivo.

La comunicación de este cese por parte de la empresa se realizará con un plazo de antelación de 15 días naturales (Disp. Adicional 8 ley 3/2012).

La indemnización a la que dé lugar el desistimiento por voluntad de la empresa, estará limitada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición adicional Octava de la Ley 3/2012.

Respecto al cese por voluntad del alto directivo, deberá realizarse con un plazo de antelación de 3 meses (RD 1382/1985).".

Cláusula Novena:

"Este contrato constituye el completo y definitivo acuerdo al que han llegado las partes con respecto a su objeto, por lo que todos los acuerdos y negociaciones entre las partes previos a su firma se encuentran incluidos en él.

Cualquier modificación del presente contrato deberá ser realizada por escrito y firmada por ambas partes".

Cláusula Décima:

"Para todas las demás condiciones que hayan de regir las relaciones entre el alto ti (sic) directivo y la empresa, se estará a lo regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección o disposiciones que le sustituyan".

El documento obrante a los folios 433 y 434 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, recoge el informe sobre la propuesta de contrato de alta dirección a favor por (sic) la actora.

A la actora le fueron otorgados los poderes que recoge la copia simple que obrante a los folios 216 a 223 se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO.- Madrid Destino es una sociedad íntegramente municipal, creada en el año 2014. La Junta General es el órgano soberano de la empresa.

Obran a los folios 208 a 215 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, los estatutos sociales.

Los ceses del personal de alta dirección deben acordarse por el Consejo de Administración.

El 17 de junio y por burofax, encontrándose de vacaciones, recibe la actora la siguiente comunicación:

''Que el día 14 de junio de 2017, siendo las diez horas, se constituyó válidamente en el palacio de Cibeles, 2ª planta, el Consejo de Administración de la sociedad Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio, S.A., que había sido estatutariamente convocado, con la concurrencia (presentes o representados) de los diez miembros que componen el Consejo de Administración: Santiago, Teofilo, Urbano, Trinidad, Justo, María Cristina, Carlos Alberto, María Virtudes, Adela y Adolfina, y con la presencia, con voz pero sin voto, de Jesus Miguel, secretario no consejero del Consejo de Administración

Los Sres. consejeros se reunieron al objeto de tratar los asuntos comprendidos en el correspondiente Orden del día que fue aprobado por unanimidad y, vista su conveniencia, adoptó los acuerdos que se recogen en el Acta de la sesión, aprobada por mayoría al final de la misma en cuanto a los acuerdos aquí certificados y firmada por el Secretario no consejero del Consejo de Administración con el visto bueno del vicepresidente 1°, y en la que constan, entre otros, los siguientes

Acuerdos

SEGUNDO.- (...) Cesar a Florinda como directora del área legal de la sociedad y desistir de su contrato de trabajo de carácter especial de alta dirección., todo ello con efectos al 15 de junio de 2017.

Revocar con efectos al 15 de junio de 2017 el poder otorgado a su favor el 15 de junio de 2016 ante el notario de Madrid, don Antonio de la Esperanza Rodríguez con el número 2589 de su protocolo e inscrito en el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 33990, -Folio 189, Sección 8, Hoja M1360295, Inscripción 102.

Facultar en lo menester al consejero delegado para ejecutar el presente acuerdo firmando a tal efecto los documentos públicos y privados que resulten necesarios o convenientes.

Sometido a votación el presente acuerdo es aprobado por mayoría de los asistentes, presentes o representados, con la abstención de María Virtudes y Adolfina.

Y para que así conste, a los efectos oportunos, expido la presente en Madrid a 14 de junio de 2017, con el visto bueno de la presidenta."

La actora recibió, firmando no conforme la liquidación de la relación laboral.

(Folios 205 a 207 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

Se le abona (preaviso de 15 días) 2.943,75 €, e indemnización no exacta (7 días) 1.483,65 €.

(Folio 206 por reproducido).

A los folios 525 a 529 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra el Acta del Consejo de Administración de la demandada acordando el cese de altos directivos.

CUARTO.- La actora como directora del área legal, bajo las instrucciones del consejero delegado a quien reportaba cada semana, ha realizado entre otras, las tareas que recogen los documentos obrantes a los folios 449 a 495 expresamente reconocidos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- A los folios 497 a 523 reconocidos por la actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra la actividad desempeñada por el área legal en relación al restaurante El Palacio de la Misión. La relación procesal unía a la demandada y al restaurante por el impago de rentas.

La actora mostró su disconformidad con la decisión de la empresa de negociar el desahucio, readmitiendo al trabajador D. Augusto en otro centro de trabajo.

La autorización del uso de las instalaciones de la empresa municipal en la Caja Mágica (Open Tenis). Es una actividad patrocinada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, que compromete una cantidad superior a 13 millones de euros, asumiendo sus consecuencias.

La actora emitió informe contrario a la decisión del Ayuntamiento al entender que Madrid Trophy Promotion (MTP) no cumplía los requisitos legales para su concesión.

La actora manifestó al consejero delegado D. Justo que el asesoramiento sobre el despido de Dª Natividad no era de su competencia sino de RRHH.

También transmitió al consejero delegado D. Justo su opinión contraria a calificar un contrato de obras, en lugar de contrato de servicios.

D. Diego sugirió consultar con la dirección jurídica del Ayuntamiento dicha naturaleza, siguiendo su criterio contrario al de la actora.

SEXTO.- El 23 de marzo de 2017 fue presentada la denuncia ante la Fiscalía Especial Contra la Corrupción. Siendo comunicado al equipo de gobierno el 27 de marzo.

El 30 de marzo se produce el cese de la consejera delegada Dª Natividad y de la presidenta del Consejo de Administración y el 7 de Abril del Delegado de Economía y Hacienda.

SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representante del personal o sindical alguno en el último año.

OCTAVO.- Con fecha 03.07.2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo en fecha 25.07.2017 con el resultado celebrado sin avenencia.

Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal citado legalmente.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por doña Florinda frente Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio SA, debo declarar y declaro que el desistimiento de la empresa del alto directivo fue ajustado a derecho, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Florinda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid con fecha 17 de abril de 2018 en autos 869/2017, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa Madrid, Destino, Cultura, Turismo y Negocio SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.".

Por la representación de Dª. Florinda se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014, (rcud. 2591/2012).

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido correctamente emplazada, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. La parte actora recurrente plantea como núcleo objeto de unificación la calificación como contrato laboral de alta dirección efectuada por la sentencia de instancia y que considera errónea, por cuanto la doctrina jurisprudencial correcta conduciría a sostener que se trata de un contrato laboral ordinario.

La sentencia recurrida del TSJ (Madrid) de 29.03.2019 (S. 578/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia de la recurrente contra la empresa MADRID, DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO SA. Considera a la misma como personal de alta dirección esgrimiendo dos razones: por una parte, aplicando analógicamente el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades -todas ellas de carácter estatal-, pues de una parte el artículo 149.1.7ª de la Constitución española establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de "Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas", y ello partiendo de que el Estatuto Básico del Empleado Público tan solo atribuye la posibilidad de fijar los criterios para determinar su condición de personal directivo al Gobierno y a los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y no a los entes locales. Que el directivo del sector público se caracteriza por ejercitar funciones separadas con autonomía y responsabilidad formando parte del consejo de administración de los órganos superiores de gobierno o administración o bajo su dependencia o la del máximo responsable, y concluye que es una relación laboral especial de alta dirección, pues los poderes que le fueron concedidos y, además, como refleja el ordinal cuarto del relato fáctico, la demandante como Directora del Área Legal, actuaba bajo la dependencia e instrucciones del Consejero Delegado a quien reportaba cada semana, ejercitando sus funciones separadas con autonomía y responsabilidad. Por otro lado, aunque se aceptara que no existe normativa específica referida al personal de alta dirección de las entidades locales y del sector público empresarial local, entiende la Sala que también se ajustaría a derecho el desistimiento efectuado, al ser la consecuencia que se derivaría de la existencia del fraude de ley.

2. El Ministerio Fiscal informa la inadmisión del recurso por carencia del presupuesto de contradicción, señalando que existe una sustancial divergencia en los hechos declarados probados en ambas resoluciones; "y así como en el caso de la recurrida se describen de forma minuciosa las distintas funciones desarrolladas por la actora que determinarían el hecho de ejercer con autonomía facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (p.ej. "organizar, dirigir e inspeccionar la actividad de la sociedad, administrar en los más amplios términos los bienes de la sociedad, realizar todo tipo de actos, contratos y convenios relativos a adquisiciones, suministros... hasta un máximo de 200.000 euros..."); en el caso de la referencial se afirma de modo categórico que las funciones que efectivamente realizaba el actor se limitaban a las de técnico informático sin facultades de organización empresarial." Y que, como consecuencia de los distintos presupuestos fácticos, las resoluciones comparadas pronuncian fallos diferentes.

1. Con carácter prioritario debemos examinar el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 12 de septiembre de 2014 (rcud. 2591/2012), recaída en procedimiento de despido y estimatoria en parte de la demanda del actor, declarando su improcedencia y calificando de común la relación laboral que le unía con la Administración local. Consideramos que las funciones encomendadas al trabajador para el desempeño formal del cargo de Director de Área de Nuevas Tecnologías de la empresa municipal codemandada, Desarrollos Municipales Estepona, dedicada con carácter general a la gestión directa de servicios públicos en materia de limpieza del Ayuntamiento de Estepona y estructurada en diversas áreas de actuación, elegido para la contratación sin previo proceso selectivo y por la condición de confianza con el Consejo de Administración, sin que conste su especialización o titulación, en manera alguna puede entenderse (por el mero hecho de que en el contrato de personal de alta dirección suscrito figurara que actuaría "bajo las directrices y supervisión del Presidente y los miembros del Consejo de Administración", que tendría "plena autonomía en el ejercicio de sus atribuciones dentro de la empresa municipal" o que participaría "en la toma de decisiones sobre la gestión fundamental de la actividad empresarial, y todo ello sólo bajo la supervisión de los órganos de gobierno societarios"), que las funciones efectivamente realizadas entrañaran realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales aunque se entendiera con un criterio flexible, a pesar del carácter privado de la demandada, tanto más cuanto en el presente caso no consta el real ejercicio de las funciones relatadas en el contrato de trabajo de naturaleza especial ahora cuestionado; e, incluso, dejando aparte que por considerarlo intrascendente en suplicación, no se adicionó como hecho probado que las funciones que efectivamente realizaba el actor se limitaban a las de técnico informático sin facultades de organización empresarial.

2. De la necesaria puesta en comparación de ambas resoluciones se infieren puntos de conexión, pero igualmente elementos divergentes esenciales que van a enervar la identidad exigida por aquel art. 219 LRJS.

En la sentencia recurrida consta que la demandante mantiene una relación laboral especial de alta dirección, pues los poderes que le fueron concedidos, en su condición de Directora del Área Legal, le permitía actuar bajo la dependencia e instrucciones del Consejero Delegado y con su confianza, y, precisamente, esta recíproca confianza sentó las bases de la suscripción de un contrato que se estima fraudulento de personal de alta dirección, fraude de ley que originó el contrato y que ha desencadenado, como efecto lógico, que sea el desistimiento el modo apropiado de extinción. En cambio, en la sentencia recurrida, es la disociación entre las funciones que constan en el contrato (las de un personal de alta dirección) y, por otro lado, las realizadas efectivamente por el actor, especialmente, porque no consta el real ejercicio de las funciones relatadas en el contrato de trabajo de naturaleza especial ahora cuestionado lo que desencadena la declaración judicial que, en realidad, se trata de una relación laboral común.

La parte recurrente en el actual supuesto incide en las revisiones fácticas que instó en sede de suplicación y que se entendieron innecesarias al remitirse la resolución entonces recurrida a la documental que sustentaba los correspondientes ordinales, y que de forma paralela a lo acaecido en la referencial argumenta que deben tomarse en consideración para apreciar la similitud entre las dos resoluciones. Sin embargo, aunque pudiera efectuarse tal consideración de las actividades que también desempeñaba la actora, de la misma prueba se infiere el elenco de poderes inherentes a la titularidad sobre los que se sustenta la recurrida y el ejercicio de sus funciones con autonomía y sustantividad, lo que no concurre en el caso comparado, en el que con nitidez se afirma que el trabajador solamente realizaba funciones de mando inferior o intermedio, además de la formulación genérica de su contrato, el salario fijado, la carencia de poderes generales o firmas autorizadas y la ausencia en definitiva de facultades inherentes a la titularidad empresarial.

De esta manera, si bien los fallos alcanzados en una y otra resolución son divergentes, sin embargo, responden a los hechos diferentes que concurren en uno y otro litigio, no generando doctrina que unificar.

Las precedentes consideraciones, dada la fase procesal en la que nos encontramos conllevarán necesariamente el fracaso del recurso de casación para la unificación de doctrina -la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud. 3962/2017, 4.07.2019, rcud. 4318/2017 o 10.02.2021, rcud. 3485/2018) en motivo de desestimación-, conforme lo informado por el Ministerio Fiscal, y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Florinda.

Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2019 (rollo 578/2018).

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.