Extensión de los efectos de las resoluciones administrativas de carácter pluripersonal dictadas en proceso selectivo de la policía local


TS - 19/01/2026

Se formula recurso de casación por un participante en un proceso selectivo para la policía local contra la sentencia del TSJ que, confirmando la de instancia, le denegó la extensión de los efectos de una sentencia que obtuvo otro de los aspirantes declarando la existencia de irregularidades en el proceso en el que ambos participaron.

Em motivo de la desestimación, tanto en primera como en segunda instancia, fue en síntesis que el recurrente no había impugnado las resoluciones administrativas dictadas en el proceso selectivo que le afectaban a él de manera particular.

Ante dichos pronunciamientos, el recurrente alega que las resoluciones administrativas no fueron actos singulares notificados individualmente, sino actos con destinatario plural, por lo que no era necesario recurrirlas para solicitar la extensión de efectos; además, alega vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad, ya que otro aspirante en idéntica situación sí obtuvo la extensión.

La administración opone por su parte que las resoluciones finalizadoras del proceso selectivo son actos singulares con destinatarios individualmente identificados y que, al no haber sido impugnadas por el recurrente, se aplica la causa de inadmisión del art. 110.5 c) de la LJCA, impidiendo la extensión de efectos pretendida de adverso.

Planteado así el recurso, la Sala da la razón al recurrente, estableciendo que la causa de inadmisión prevista en el referido art.110.5 c) no es aplicable cuando las resoluciones finalizadoras del proceso selectivo son actos administrativos con destinatario plural y no actos singulares notificados individualmente.

Se fundamenta en la naturaleza ejecutiva del incidente de extensión de efectos, que busca evitar la repetición de procesos jurisdiccionales ya resueltos y garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad.

La interpretación restrictiva que exige la impugnación previa de actos administrativos singulares impediría la extensión en procesos selectivos, desnaturalizando este mecanismo.

Por tanto, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y se acuerda la extensión de efectos solicitada, confirmando la retroacción procedimental para la correcta valoración del recurrente en el proceso selectivo.

Tribunal Supremo , 19-01-2026
, nº 24/2026, rec.7634/2024,  

Pte: Millán Herrándis, María Alicia

ECLI: ES:TS:2026:92

ANTECEDENTES DE HECHO 

La representación procesal de don Jose Enrique solicitó la extensión de efectos de la sentencia de 16 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla en el seno del procedimiento abreviado n.º 223/2021.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla dictó, en este incidente tramitado con el n.º 3/2023, auto de 1 de septiembre de 2023, por el que se denegaba la extensión de efectos solicitada.

Frente a este auto, la representación procesal de don Jose Enrique interpuso el recurso de apelación n.º 1135/2023 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, que fue desestimado por sentencia n.º 1713/2024, de 13 de junio.

Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Jose Enrique informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 30 de septiembre de 2024 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Jose Enrique como recurrente y la Ciudad Autónoma de Melilla como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 21 de mayo de 2025, lo siguiente:

«1.º) Admitir a trámite el presente recurso de casación n.º 7634/2024 preparado por la representación procesal de don Jose Enrique, contra la sentencia n.º 1713/2024, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de apelación n.º 1135/2013.

2.º) Declarar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es preciso recurrir las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, el artículo 110.5 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

La representación procesal de don Jose Enrique evacuó dicho trámite, mediante escrito de 10 de julio de 2025, y su pretensión es:

«1º Que, con estimación del presente recurso de casación, anule totalmente la sentencia n.º 1713/2024, de 13 de junio de 2024, dictada por la Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga por la que se desestimó el Recurso de Apelación n.º 1135/2023 interpuesto contra el auto n.º 52/23 de fecha 1 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla en la Pieza Separada de Extensión de Efectos n.º 3/2023.

2º Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, declare haber lugar a la extensión de efectos solicitada en la instancia por el Sr. Jose Enrique respecto de la sentencia firme núm. 61/2022, de 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla en el procedimiento abreviado n.º 223/2021 con los efectos definidos en el fallo de la misma que textualmente ordenó «la correspondiente retroacción procedimental que resulte precisa a fin de la correcta rebaremación de dicho promovente ahora a la postre jurisdiccional e inicialmente estimado, con los resultados que resulten procedentes inclusive inherentes a la eventual adjudicación de plaza como policía local en prácticas y sin que ello conlleve exclusión alguna de aquellos otros adjudicatarios de dicho referido procedimiento concursal-competitivo».

3º. Con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrida».

Por providencia de 15 de julio de 2025 de se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de la Ciudad Autónoma de Melilla, en escrito de 24 de septiembre de 2025, interesando:

«1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

2º) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito, según la cual el artículo 110.5.c) de la LJCA impide que los participantes en procesos selectivos que hubieran dejado consentidas y firmes las resoluciones finalizadoras de dichos procedimientos pueden obtener la extensión de efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en el mismo proceso selectivo».

Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 9 de octubre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 13 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de don Jose Enrique interesó la extensión de efectos a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla, de 16 de diciembre de 2022, en el seno del procedimiento abreviado n.º 223/2021, la cual fue denegada por auto del referido Juzgado de 1 de septiembre de 2023.

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por sentencia n.º 1713/2024, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó su pretensión.

En su sentencia la Sala señala que «es reconocido por ambas partes que el actor no presentó reclamación o recurso alguno contra la resolución del Tribunal de Selección por la que se anunció la calificación final de la fase de oposición con la relación de aspirantes, con su puntuación y calificación como aptos o no aptos, publicada con fecha 31 de marzo de 2021, ni contra la resolución de la Consejería de Presidencia y Administración Pública, publicada en BOME Extr. Nº 79, de 3 de diciembre de 2021, por la que designó funcionarios de carrera en la categoría de Policía Local, a los 32 aspirantes propuestos por los Tribunales de selección».

Asimismo, en su argumentario, la Sala recuerda la sentencia del Tribunal Supremo n.º 810/2020, de 8 de junio (RC 7369/2018), que, en materia tributaria, vino a señalar que la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se «introdujo, como causa determinante de la desestimación del incidente [de extensión de efectos], la contenida en la letra c) del apartado 5 de ese repetido articulo 110 LJCA», fue «la que llevo a esta Sala a exigir el agotamiento de la vía administrativa como un elemento determinante de la identidad de situaciones que resulta necesaria para poderse otorgar la extensión de efectos de una sentencia firme. Y ello con el fin de evitar de que (sic) el incidente de extensión se pudiese convertir en una manera de eludir la firmeza administrativa».

Al amparo de la jurisprudencia invocada, razona que «para quien se encuentra en la situación jurídica del favorecido por la sentencia firme no le es necesario acudir a la Administración solicitando se le reconozca esa misma situación, sino que puede hacerlo directamente ante los Tribunales a partir del expediente del art. 110 de LJCA. Eso sí, queda excluido el supuesto en el que la administración ya se ha pronunciado de manera singular sobre la situación del solicitante, cuando este no reaccionó adquiriendo firmeza la resolución denegatoria.

Luego lo realmente relevante para decidir la polémica que se nos presenta es detectar si la situación jurídica individual del solicitante ha causado estado, de modo que la situación de firmeza administrativa se haya consumado, impidiendo no solo el acceso al expediente singular de la extensión de efectos, sino la misma posibilidad de acceder a la jurisdicción impugnado el acto administrativo firme, en el entendido de que la extensión de efectos no constituye una excepción al principio de intangibilidad del acto administrativo firme, sino que se configura como una herramienta procesal que otorga una alternativa ágil a quien se encuentra en idéntica situación jurídica de aquel a quien una resolución firme le ha resultado favorable, para ahorrarle por esta vía el más arduo trámite del proceso contencioso administrativo declarativo y plenario».

Y concluye, analizado el caso concreto, que el recurrente «aparece identificado de forma singular en el acto de resolutorio del proceso selectivo, calificado en el mismo como no apto, y se aquietó con esa solución, no la impugnó ni administrativa ni jurisdiccionalmente», apuntando que no se trata de un acto plúrimo sino uno que «afecta singularmente a los candidatos concurrentes al proceso selectivo, por lo que opera sin obstáculo la limitación prevista en el art. 110.5 c) de LJCA».

El escrito de interposición del recurso de casación.

El Sr. Jose Enrique considera infringidos el artículo 110.5 c) LJCA, en el sentido de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto; el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución; y el derecho fundamental a la igualdad ( artículo 14 de la Constitución).

En primer lugar, trae a colación la sentencia de este Tribunal n.º 54/2019, de 24 de enero (Rec. 2519/2016), para subrayar que en el supuesto que nos ocupa no existe una resolución individualizada dictada y notificada de forma personal, ergo, no se da el presupuesto necesario para que resulte de aplicación la circunstancia prevista en el artículo 110.5 c) LJCA. Es decir, tanto el anuncio del tribunal de selección de 31 de marzo de 2021, como la Orden n.º 4128, de 1 de diciembre de 2021, son actos administrativos con destinatario plural (destinatarios del proceso selectivo). Es por ello que -argumenta- el hecho de no haberlos recurrido no constituye óbice alguno para que, al concurrir identidad jurídica con la situación del Sr. Primitivo, pudieran extendérsele los efectos de la sentencia n.º 61/22, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla en los autos n.º 223/2021. También hace especial énfasis en que el anuncio y la orden mencionados no sólo no le fueron notificados de forma personal, sino que, además, en el caso del anuncio, ni siquiera contenía pie de recurso, con infracción por ende del artículo 40.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Alega que «difícilmente puede sostenerse o defenderse que al interesado le incumbía la carga de recurrir dicho anuncio cuando se omitía toda la información necesaria para ello, pues esta circunstancia le colocaría en una situación de auténtica indefensión, no pudiendo deducirse o inferirse de la conducta adoptada por mi representado aquietamiento alguno».

En definitiva, argumenta que el artículo 110.5 c) LJCA, tal y como establece la sentencia n.º 54/2019, de 24 de enero (Rec. 2519/2016), exige que se haya dictado resolución para el interesado (a título individual), y en este caso estamos ante un acto administrativo con destinatario plural. Razona que la consecuencia jurídica prevista por el artículo 110.5 c) LJCA parte de la premisa del aquietamiento voluntario de quien está en condiciones de impugnar el acto administrativo que le ha sido notificado y no lo hace. Sensu contrario, en este caso el interesado ni siquiera disponía de información suficiente como para conocer que habían sido vulnerados sus derechos.

Por todo lo expuesto, el recurrente considera infringida la jurisprudencia de este Tribunal, no solo la sentencia n.º 54/2019, de 24 de enero (Rec. 2519/2016) y las sentencias que en ella se citan; también -en materia de personal- la sentencia de 11 de mayo de 2015 (Rec. 1996/2013). Además, respecto a las sentencias de 21 de enero de 2010 (RC 243/2008), y de 14 de enero de enero de 2010 (RC 4435/2007), citadas en el auto de admisión, dice que el criterio fijado en las mismas contradice el fijado más recientemente en la materia por la sentencia mencionada al principio de este párrafo.

Respecto al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, a su juicio infringido por la sentencia recurrida, esgrime que la Sala de Málaga no es coherente no sólo con la mencionada sentencia de este Tribunal (de 24 de enero de 2019), sino que tampoco lo es con su propia jurisprudencia, concretamente con la sentencia n.º 894/2024, de 4 de abril (Rec. 1112/2023), que aplicando la doctrina establecida por la citada sentencia de 24 de enero de 2019, acordó extender los efectos de la sentencia n.º 61/2022, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla, a favor de D. Primitivo, uno de los opositores que, encontrándose en idéntica situación jurídica, no había interpuesto recurso alguno contra el anuncio del tribunal de selección de 31 de marzo de 2021, ni tampoco contra la Orden n.º 4128, de 1 de diciembre de 2021.

Precisamente por esto último, el Sr. Jose Enrique también alega infracción del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, pues la sentencia impugnada desestima su solicitud de extensión de efectos a la sentencia n.º 61/2022, de 16 de diciembre, a pesar de encontrarse en ''idéntica situación jurídica que don Primitivo'.

El escrito de oposición.

A juicio de la Abogada del Estado, los actos que pusieron fin al proceso selectivo y que nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes aprobados no son actos plurales o generales que se dirigen a una pluralidad indeterminada de destinatarios; sino actos singulares con destinatarios determinados e individualmente identificados, pero que se instrumentan en una única manifestación formal y que, por ese motivo, la Ley establece que sean objeto de publicación y no de notificación, sin que pierdan por ello su naturaleza de actos singulares.

Tras definir distintivamente los actos singulares y los generales, razona que a éstos podría añadirse una tercera categoría, que constituyen una modalidad de actos singulares: aquéllos que tienen por destinatarios no a una pluralidad indeterminada de personas como los actos generales, sino a un conjunto determinado de personas, individualmente identificadas en el propio acto. Y ello con base en el artículo 36.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En síntesis, argumenta que a los actos generales y a los actos singulares hay que añadir aquellos actos que tienen destinatarios específicos y producen efectos jurídicos diferenciados para cada uno de sus destinatarios, pero que se instrumentalizan por la Administración en un solo acto. Estos actos son actos singulares por sus efectos y simplemente se agrupan en el aspecto formal, sin que por ello sean actos plúrimos o generales como defiende el recurrente. Ergo, deben considerarse resoluciones dictadas "para el interesado", excluidas de la posibilidad de extensión de efectos del artículo 110.5 c) de la LJCA.

Es por ello por lo que, frente al argumento del recurrente de que el acto administrativo no le ha sido notificado personalmente, opone que para estos actos -que, al contrario que el recurrente, interpreta singulares agrupados en una única manifestación formal-, la Ley dispone que sean objeto den publicación y no de notificación, tal y como establece el artículo 45 de la LPACAP.

Para justificar su postura, destaca que, tal y como se refleja en el auto de admisión del presente recurso, este Tribunal ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta cuestión, concretamente en las sentencias de 21 de enero de 2010 (RC 243/2008), y de 14 de enero de 2010 (RC 4435/2007).

Antecedentes de interés.

1.- No hay discusión en torno a que el Sr. Jose Enrique participó en el proceso selectivo convocado para la provisión de 32 plazas de Policía Local, pertenecientes al grupo C1 de la plantilla del personal funcionario de la Ciudad Autónoma de Melilla, así como que tras no superar el proceso selectivo no presentó recurso contra la resolución del tribunal de selección por la que se anunció la calificación final de la fase de oposición con la relación de aspirantes, con su puntuación y calificación como aptos o no aptos, publicada con fecha 31 de marzo de 2021, ni contra la resolución de la Consejería de Presidencia y Administración Pública, publicada en BOME Extr. n.º 79, de 3 de diciembre de 2021, por la que designó funcionarios de carrera en la categoría de Policía Local, a los 32 aspirantes propuestos por los tribunales de selección.

Por parte de don Primitivo, aspirante que tampoco superó el proceso selectivo se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a las diferentes resoluciones administrativas derivadas de este proceso, siendo estimado por sentencia n.º 61/2022, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Melilla en el PA n.º 223/2021.

La sentencia tiene por acreditado que:

«ni los criterios correctores de la prueba psicotécnica fueron otrora debidamente explicitados a los candidatos ni tampoco al propio Tribunal calificador -según las propias manifestaciones de su Presidente durante la vista oral otrora celebrada-, amén de haberse significado por el propio Secretario de dicho Órgano calificador que ni siquiera alcanzó a comprender las explicaciones delos integrantes del equipo psicotécnico, así como que por ello se referenció como nota de corte de dicha prueba el mero guarismo " 37" y no " S-37", sin perjuicio de que dicho Órgano calificador desconociese por completo la existencia de baremos correctores unilateralmente introducidos al margen de cualquier pauta de controlen vía administrativa o jurisdiccional por tercera Entidad empresarial del sector de la consultoría empresarial en materia de selección de personal, a la que se acudió de "motu proprio" por el equipo psicotécnico otrora actuante a fin de ver materialmente facilitada su labor, siendo obvio que si dichos extremos fueron siempre materialmente desconocidos por los integrantes del Tribunal calificador, resultasen ser incluso un arcano para los candidatos a dichas plazas objeto del proceso concursal-competitivo cuyo resultado y adjudicación a la postre y "ex-parte" se cuestiona».

En consecuencia, estima el recurso y confiere un plazo de tres meses: «a fin de que se proceda por dicha Administración local aquí sita a la correspondiente retroacción procedimental que resulte precisa a fin de la correcta rebaremación de dicho promovente ahora a la postre jurisdiccional e inicialmente estimado, con los resultados que resulten procedentes inclusive inherentes a la eventual adjudicación de plaza como policía local en prácticas y sin que ello conlleve exclusión alguna de aquellas otros terceros adjudicatarios de dicho referido procedimiento concursal-competitivo, con singularizada imposición de costas procesales con arreglo al principio del vencimiento objetivo a dicha Administración local aquí sita».

Afirma el Sr. Jose Enrique que de haberse llevado a cabo la valoración de la prueba psicotécnica conforme a lo dispuesto en las bases hubiera estado entre los 32 aspirantes seleccionados.

2.- Solicitada la extensión de efectos la sentencia recurrida en casación interpreta que el Sr. Jose Enrique «aparece identificado de forma singular en el acto de resolutorio del proceso selectivo, calificado en el mismo como no apto, y se aquietó con esa solución, no la impugnó ni administrativa ni jurisdiccionalmente», apuntando que no se trata de un acto plúrimo sino uno que «afecta singularmente a los candidatos concurrentes al proceso selectivo, por lo que opera sin obstáculo la limitación prevista en el art. 110.5 c) de LJCA, en la medida que esa misma firmeza administrativa hubiera impedido al interesado recurrir el acto con el que consintió en su momento, motivo por el que no se puede acceder al trámite de la extensión de efectos por motivos relacionados con el principio de seguridad jurídica que tras la regla general de la intangibilidad del acto administrativo firme, que pugna contra la inseguridad que generaría una dilatada pendencia temporal de los efectos de las resoluciones administrativas».

3.- De acuerdo con el auto de la Sala de Admisión de 21 de mayo de 2025, la cuestión casacional a la que debemos dar respuesta consiste en determinar si es preciso recurrir las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, el artículo 110.5 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de la causa desestimatoria de los incidentes de extensión de efectos en materia de personal (procesos selectivos) prevista en el artículo 110.5 c) LJCA, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Inicialmente tal previsión normativa, incorporada por la reforma del artículo 110 efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, esto es, haberse dictado en vía administrativa una resolución que fue consentida y firme por no recurrida, se interpretó por el Tribunal Supremo, se tratara de un acto singularizado o no, que el aquietamiento con la resolución administrativa que le afectase suponía la desestimación del incidente por la existencia de acto consentido y firme. En tal sentido pueden verse las sentencias de la Sala Tercera, Sección Séptima, de 21 de enero de 2010 (RC 243/2008, ECLI:ES:TS:2010:105), o de 14 de enero de 2010 (RC 4435/2007, ECLI:ES:TS:2010:49), que razonan en relación a la falta de cuestionamiento de "la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998 por la que se hacía publica la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas" (...) que "no es oponible el argumento de la recurrente (...) en el sentido de que no recurrió la resolución administrativa por la que se publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas en cuestión (...) (pues, ante ello) "consintió dicha resolución a diferencia de otros, quienes también concurrieron a dichas pruebas selectivas y tampoco aparecieron en la lista de aspirantes que habían superado las mismas, pero que disconformes con la misma la recurrieron y obtuvieron el reconocimiento de su integración en el Cuerpo por sentencia de 28 de junio de 2006 cuyos efectos se pretenden extender".

Posteriormente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2019 (RC 2519/2016, ECLI:ES:TS:2019:144), declaró que la causa de inadmisión del artículo 110.5 c) LJCA, debe interpretarse en el sentido de que para el interesado se haya dictado una resolución individual y que haya sido notificada de forma personal, no cuando se trate de actos administrativos con destinatario plural, como es el caso de una relación de aprobados. Dicha doctrina se razona así:

«En múltiples resoluciones de esta Sala, Sección Sexta (tres autos de 14 de diciembre de 2018, 60013, 60012 y 60010 de 2018, 3 de 12 de junio de 2018, 6003, 60002 y 60004 de 2018) se ha declarado, FJ Cuarto, que "La excepción de acto consentido opone las exigencias de seguridad jurídica a las de igualdad en la aplicación de la Ley. Si se aceptase en forma genérica la tesis restrictiva que propone el informe del CGPJ, y que comparte el Abogado del Estado, esta última exigencia adquiriría una dimensión tal que también haría escasamente operativa la aplicación de la extensión "ultra partes" de los efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada.

La respuesta debe ser sin duda matizada caso por caso, pero en materia de personal (...) no la hemos adoptado en las resoluciones más recientes en la materia como, entre otras, en las Sentencias de 17 de marzo de 2016 (Casación 904/2015) y en los precedentes a que se remite (Sentencias de 16 de febrero de 2016 (Casación 4127/014) y de 3 de mayo y 5 de abril del mismo año (Casaciones 1118/2015 y 908/2015). Para ello basta atender al tenor literal de la norma que, como reza el precepto, refiere su exigencia a los casos en los que "para el interesado se hubiera dictado resolución que (...)". Por ello entendemos que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural, (...) no es necesaria una interpretación amplia (...).

Criterio notoriamente reiterado como acredita el FJ 5º de la STS de esta Sala y Sección de 11 de mayo de 2015, casación 1996/2013 al afirmar que la jurisprudencia ha interpretado el art. 110. 5. C) LJCA "en el sentido de que solamente opera cuando el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional." Es decir, cuando ha habido una resolución administrativa expresa que, por no haber sido combatida en su momento, haya causado estado. Así se dice en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2012 (casación 5992/2010), 28 de enero y 4 de febrero de 2010 ( casación 3407 y 5014/2006), 5 y 25 de noviembre de 2009 ( casación 5010 y 5959/2007), entre otras.

Significa, pues, que debe estimarse el recurso de casación dando lugar a la petición de extensión de efectos deducida en la instancia».

Es decir, nuestra última doctrina relaciona la expresión gramatical utilizada en el artículo 110. 5 c) LJCA referida a que "para el interesado se hubiere dictado resolución" con la presencia de actos administrativos singularizados, de forma tal "que cuando, como aquí acontece, no existe una resolución dictada, precisamente para la interesada, por tratarse de actos administrativos con destinatario plural" no nos hallamos en el supuesto (en el caso se trataba de la impugnación de una resolución por la que se hacían públicas las relaciones de opositores aspirantes que habían superado el ejercicio único de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en las cuales no se hallaba la promotora del incidente).

Al anudar la expresión "causar estado" con la circunstancia de que "el interesado hubiere impugnado en su momento la actuación administrativa, fuere desestimada su reclamación y no acudiere a la vía jurisdiccional", se limita la inadmisión a aquellas situaciones en que no se actuase jurisdiccionalmente ante una resolución administrativa desestimatoria expresa de un previo recurso administrativo interpuesto por tal interesado en la extensión.

De acuerdo con esta doctrina, el artículo 110.5 c) LJCA, en materia de personal (procesos selectivos) ve limitada su virtualidad aplicativa -esto es su susceptibilidad de operar como impedimento a la extensión de efectos pretendida- "cuando se ha impugnado un acto expresamente dictado para el interesado y, más en concreto, si desestimado su recurso administrativo no acude a la vía jurisdiccional".

Juicio de la Sala.

Para desestimar el incidente de extensión de efectos, la sentencia recurrida en casación invoca la sentencia de 18 de junio de 2020 (RC 7369/2018, ECLI:ES:TS:2018:1930), resolución dictada en materia tributaria, lo que evidencia una notoria diferencia con el supuesto ahora enjuiciado, en el que se debate una cuestión relativa al personal al servicio de las Administraciones Públicas (procesos selectivos). Se trata, por tanto, de un ámbito material para el cual existe una doctrina específica y consolidada sobre la extensión de efectos en asuntos de personal.

En cualquier caso, incluso aceptando la aplicabilidad de la doctrina contenida en la citada sentencia de 18 de junio de 2020, ha de señalarse que dicha resolución -referida a autoliquidaciones tributarias- descarta que, para la viabilidad del incidente de extensión de efectos, resulte exigible la previa presentación ante la Administración tributaria de una solicitud de rectificación de la autoliquidación. En consecuencia, dicha sentencia niega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 110.5 c) LJCA, al considerar que esa actuación previa no constituye presupuesto preceptivo del incidente. Razona al efecto la Sala lo siguiente:

«Las anteriores consideraciones, junto a la línea que viene siguiendo la Sección Cuarta de esta Sala, aconsejan concluir que la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, o la equivalente previa rectificación de la autoliquidación tratándose de materia tributaria, no resulta, con el actual texto legal, muy conforme con la finalidad y naturaleza que corresponde a este mecanismo procesal de la extensión de efectos de una sentencia firme.

Porque supone someter al administrado a unas dilaciones y molestias que no tienen justificación. Desde el momento en que esos trámites administrativos tienen sentido, como presupuesto del ejercicio de una acción jurisdiccional, a fin de permitir a la Administración que examine la pretensión del interesado y, en su caso, la reconozca y haga innecesario el proceso judicial; pero son inútiles cuando ya ha habido un proceso jurisdiccional que ha decidido por sentencia firme idéntica pretensión a la que se quiere reclamar a través del incidente procesal de extensión de efectos.

10.- Lo que ha sido expuesto determina, pues, abandonando posiciones diferentes seguidas en pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección, la asunción del criterio que seguidamente se establece.

QUINTO. - Criterio interpretativo que procede establecer sobre la cuestión de interés casacional objetivo fijada por el auto de admisión de 21 de marzo de 2019.

Debe declarase como tal que la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria».

Esta interpretación -que, con las matizaciones propias derivadas de la distinta materia, coincide en lo sustancial con la sostenida por la sentencia de 24 de enero de 2019- encuentra adecuada justificación en la finalidad y naturaleza de la modalidad de ejecución de sentencias firmes a través del incidente de extensión de efectos.

El hecho de que tanto la resolución del tribunal calificador relativa a la nota final del último ejercicio -con la relación de aspirantes, sus puntuaciones y la declaración de aptos o no aptos- como la resolución de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de 3 de diciembre de 2021, por la que se nombró funcionarios de carrera en la categoría de Policía Local a los treinta y dos aspirantes propuestos por los tribunales de selección, afecten directamente al ahora recurrente y desplieguen efectos jurídicos, no impide, sin embargo, que en el restringido ámbito propio del incidente de extensión de efectos, y atendiendo a su naturaleza eminentemente ejecutiva, deba concluirse -en los términos ya expuestos- que no concurre la causa de desestimación prevista en el artículo 110.5 c) LJCA.

La interpretación acogida por la sentencia recurrida en casación, al atribuir un valor prevalente al principio de seguridad jurídica, conduce en la práctica a imposibilitar el uso del incidente de extensión de efectos en los procesos selectivos de acceso al empleo público. Ello supone, en último término, desnaturalizar la esencia y la finalidad de este mecanismo excepcional de ejecución, concebido precisamente para evitar la necesidad de reproducir procesos jurisdiccionales ya decididos mediante sentencia firme cuando concurren los requisitos legales.

La finalidad del artículo 110 LJCA, en cuanto modalidad de ejecución de sentencias firmes, consiste en evitar trámites procesales y resoluciones jurisdiccionales reiterativas, así como en eximir a los funcionarios o ciudadanos que se encuentren en una situación jurídica sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en un litigio ya resuelto por sentencia firme, de la necesidad de promover nuevos recursos para obtener el mismo resultado material. Mediante esta regulación, el legislador garantiza la efectividad de dos derechos fundamentales:

(i) el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), al permitir la satisfacción de la pretensión sin obligar a reproducir procesos ya decididos; y (ii) el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE), evitando la eventual contradicción entre la decisión firme y la que pudiera recaer si el solicitante de la extensión se viera obligado a litigar nuevamente.

En la materia específica que aquí nos ocupa -procesos selectivos de acceso al empleo público- entran además en juego los principios constitucionales de mérito y capacidad, cuya plena observancia exige precisamente que situaciones idénticas reciban un tratamiento jurídico uniforme ( artículo 23 CE).

En cuanto a su naturaleza, el incidente de extensión de efectos constituye un mecanismo procesal de carácter estrictamente ejecutivo, diseñado para garantizar los citados derechos fundamentales mediante un objeto limitado y claramente delimitado: verificar si la situación jurídica del solicitante es sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en el proceso principal en el que se dictó la sentencia firme cuya extensión se pretende. Su función, por tanto, no es reproducir ni revisar el debate ya resuelto, sino asegurar la coherencia, uniformidad y eficacia de la decisión judicial firme en favor de quienes se encuentran en la misma situación jurídica.

Por todo lo expuesto procede por tanto confirmar la doctrina sentada en nuestra sentencia de 24 de enero de 2019 (RC 2519/2016, ECLI:ES:TS:2019:144).

Doctrina casacional.

No es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo.

Aplicación al caso.

Conforme a lo razonado debe estimarse el recurso de casación y anulando la sentencia, estimar el recurso de apelación deducido frente al auto de 1 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla tramitado con el n.º 3/2023, por el que se denegaba la extensión de efectos solicitada. Auto que se revoca.

Se acuerda la extensión de efectos solicitada en la instancia por el Sr. Jose Enrique respecto de la sentencia firme n.º 61/2022, de 16 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla en el procedimiento abreviado n.º 223/2021 con los efectos definidos en el fallo de la misma que textualmente ordenó «la correspondiente retroacción procedimental que resulte precisa a fin de la correcta rebaremación de dicho promovente ahora a la postre jurisdiccional e inicialmente estimado, con los resultados que resulten procedentes inclusive inherentes a la eventual adjudicación de plaza como policía local en prácticas y sin que ello conlleve exclusión alguna de aquellos otros adjudicatarios de dicho referido procedimiento concursal-competitivo».

Costas.

Conforme al artículo 139 LJCA no procede hacer imposición de costas.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Se estima el presente recurso de casación n.º 7634/2024 interpuesto por don Jose Enrique, representado por la procuradora doña Isabel Herrera Gómez y bajo la dirección letrada de don Elías Benhamú Belilty, frente a la sentencia n.º 1713/2024, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (Málaga) en el recurso de apelación n.º 1135/2023 interpuesto contra el auto n.º 52/2023, de 1 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla en la pieza separada de extensión de efectos n.º 3/2023, sentencia que se anula.

Estimar el recurso de apelación deducido frente al auto de 1 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla tramitado con el n.º 3/2023, por el que se denegaba la extensión de efectos solicitada. Auto que se anula.

SEGUNDO.- Se acuerda la extensión de efectos solicitada en la instancia por el Sr. Jose Enrique respecto de la sentencia firme n.º 61/2022, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla en el procedimiento abreviado n.º 223/2021 con los efectos definidos en el fallo de la misma que textualmente ordenó «la correspondiente retroacción procedimental que resulte precisa a fin de la correcta rebaremación de dicho promovente ahora a la postre jurisdiccional e inicialmente estimado, con los resultados que resulten procedentes inclusive inherentes a la eventual adjudicación de plaza como policía local en prácticas y sin que ello conlleve exclusión alguna de aquellos otros adjudicatarios de dicho referido procedimiento concursal-competitivo».

TERCERO. - En cuanto a las costas estese a los términos señalados en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

AUTO ACLARATORIO 

Auto de aclaración TS (Contencioso) de 4 febrero de 2026

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7634/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Procedencia: SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7634/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 19 de enero de 2026 se dictó sentencia en la que se acordó:

«PRIMERO. - Se estima el presente recurso de casación n.º 7634/2024 interpuesto por don Jose Enrique, representado por la procuradora doña Isabel Herrera Gómez y bajo la dirección letrada de don Elías Benhamú Belilty, frente a la sentencia n.º 1713/2024, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (Málaga) en el recurso de apelación n.º 1135/2023 interpuesto contra el auto n.º 52/2023, de 1 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla en la pieza separada de extensión de efectos n.º 3/2023, sentencia que se anula.

Estimar el recurso de apelación deducido frente al auto de 1 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla tramitado con el n.º 3/2023, por el que se denegaba la extensión de efectos solicitada. Auto que se anula.

SEGUNDO. - Se acuerda la extensión de efectos solicitada en la instancia por el Sr. Jose Enrique respecto de la sentencia firme n.º 61/2022, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Melilla en el procedimiento abreviado n.º 223/2021 con los efectos definidos en el fallo de la misma que textualmente ordenó «la correspondiente retroacción procedimental que resulte precisa a fin de la correcta rebaremación de dicho promovente ahora a la postre jurisdiccional e inicialmente estimado, con los resultados que resulten procedentes inclusive inherentes a la eventual adjudicación de plaza como policía local en prácticas y sin que ello conlleve exclusión alguna de aquellos otros adjudicatarios de dicho referido procedimiento concursal-competitivo».

TERCERO. - En cuanto a las costas estese a los términos señalados en el último de los fundamentos de Derecho».

En cuanto a las costas, el último de los fundamentos rezó el siguiente tenor literal:

«Conforme al artículo 139 LJCA no procede hacer imposición de costas».

Notificada la anterior resolución a las partes, el actor presentó escrito solicitando se complete la sentencia con inclusión en la misma de un pronunciamiento expreso respecto a la imposición de costas de la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La posibilidad legal de complementar una resolución judicial se encuentra prevista en los artículos 267.5 de la LOPJ y 215.2 de la LEC.El primero de ellos dispone que ''Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla''.

En este caso ha sido la parte recurrente quien ha solicitado el complemento de la sentencia y lo ha hecho en legal forma y a fin de que la Sala complete la sentencia con inclusión en la misma de un pronunciamiento expreso respecto a la imposición de costas de la instancia.

El complemento de la sentencia interesado debe ser desestimado.

En efecto, el fundamento jurídico noveno, relativo a las costas, señala expresamente: «Conforme al artículo 139 LJCA no procede hacer imposición de costas». Dado que el artículo 139 de la LJCA regula la imposición de costas en primera o única instancia, resulta inequívoco que la Sala ya se pronunció sobre dicha cuestión, cumpliendo así con la exigencia de motivación y sin que exista omisión alguna susceptible de integración mediante el cauce del complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la LEC, en relación con el artículo 267 de la LOPJ.

En consecuencia, no concurre el presupuesto habilitante del complemento, pues el Tribunal ya resolvió de manera expresa la cuestión relativa a las costas procesales.

No se aprecian motivos para la imposición de costas de este incidente.

FALLO 

los artículos citados y demás en general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a completar la sentencia dictada en este proceso el día 19 de enero de 2026, sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.