Exoneración a los ayuntamientos por incumplimiento del Derecho de la UE en el tratamiento de aguas residuales


TS - 26/01/2022

Se interpuso por una comunidad autónoma y por la entidad pública empresarial de gestión del agua recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento previo formulado contra el acuerdo del Consejo de Ministros que resolvía procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales de determinadas aglomeraciones urbanas, alegando la responsabilidad de la Administración del Estado y, subsidiariamente, de la Administración Local. Asimismo, se impugna el acuerdo de la Agencia Tributaria por el que se dictó providencia de apremio, liquidación de recargo y se requirió el pago de dicha repercusión.

Recuerda el TS que la regulación de esta forma de repercusión de responsabilidades a las comunidades autónomas viene determinada por el hecho de que el incumplimiento se produzca en el ejercicio de sus competencias y en la parte que les sea imputable, a cuyo efecto han de tenerse en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de la institución europea.

A tal efecto, el TS distingue entre la competencia sobre el saneamiento o depuración de las aguas residuales y la competencia sobre la realización de las obras hidráulicas necesarias para la prestación de tal servicio, y, en este sentido, estando acreditado que el origen de la sanción impuesta por la Unión Europea se encuentra en la falta de ejecución de las infraestructuras hidráulicas necesarias para poder llevar a cabo la depuración y tratamiento de aguas residuales, es lógico que la responsabilidad derivada del incumplimiento sea atribuida en su totalidad a quien ostentando la competencia para la ejecución de esas infraestructuras, esto es, la Comunidad Autónoma, incumplió su obligación, impidiendo de esta manera cumplir con la suya al encargado de la prestación del servicio de depuración y tratamiento de aguas residuales, esto es, a la Administración Local.

Y añade que los convenios, protocolos o compromisos acordados para la gestión de las obras o instalaciones con otras administraciones o entidades, en este caso la Administración del Estado, no alteran por sí mismos la competencia de la Comunidad Autónoma como título de imputación de la responsabilidad, sin que se haya producido un incumplimiento por el Estado que suponga una quiebra o ruptura de la relación existente entre el ejercicio de sus competencias por la Administración responsable y el incumplimiento del Derecho comunitario que se sanciona.

Finalmente, señala el TS que la deuda exigible a la Administración recurrente ha de limitarse a los conceptos establecidos en el RD 515/2013, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, sin que puedan incluirse otros conceptos como el recargo de apremio.

Tribunal Supremo , 26-01-2022
, nº 66/2022, rec.341/2020,  

Pte: Herrero Pina, Octavio Juan

ECLI: ES:TS:2022:312

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por la representación procesal de la Xunta de Galicia y la entidad pública empresarial Aguas de Galicia se interpone recurso contencioso-administrativo, contra la desestimación presunta del requerimiento previo de 24 de julio de 2020 formulado contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020 que resuelve procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en asunto C-205/17 Comisión/Reino de España, relativo a la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011 Comisión/Reino de España, en asunto C-343/10, en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales, ampliado por auto de 20 de abril de 2021 a la desestimación presunta del requerimiento previo de 26 de diciembre de 2020, contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria -Delegación Especial de Galicia- por el que se dictó providencia de apremio, liquidación de recargo y se requirió de pago de dicha repercusión.

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo se procedió a formalizar la demanda, en la que se solicita, que se anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020 y se declare la nulidad de la repercusión efectuada a la Xunta de Galicia, y, habiéndose iniciado ya la ejecución de dicha resolución, condene a la devolución de las cantidades ya repercutidas con el interés legal del dinero desde la fecha de la efectiva repercusión.

Formulada ampliación de la demanda, se solicita la anulación del acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria -Delegación Especial de Galicia, por el que se dicta providencia de apremio, se liquida el recargo del período ejecutivo y se requiere de pago del importe 5.120.047,14 euros en concepto de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, y contra la desestimación del requerimiento previo de anulación; y en consecuencia, se proceda a la devolución de las cantidades objeto de compensación con los intereses legales desde la fecha en la que se hizo efectiva; subsidiariamente se declare la nulidad del recargo de apremio, con la devolución de su importe y los intereses legales desde la fecha en la que se efectuó la compensación.

Dado traslado para contestación, el Abogado del Estado, rechazando las alegaciones de la demanda, solicita su desestimación y, ampliada la demanda, solicita igualmente la desestimación de sus pretensiones respecto del acto objeto de la misma.

Por auto de 4 de marzo de 2021 se recibió el pleito a prueba, teniendo por aportados los documentos acompañados con la demanda, continuando con el trámite de conclusiones y, presentados los correspondientes escritos por las partes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Se dirige el recurso, inicialmente, contra la desestimación presunta del requerimiento previo de 24 de julio de 2020 formulado contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020 que resuelve procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en asunto C-205/17 Comisión/Reino de España, relativo a la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011 Comisión/Reino de España, en asunto C-343/10, en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales.

En la demanda se refieren como hechos: que el 25 de julio de 2018 el TJUE dictó sentencia, en el asunto C-205/17, en la que declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C- 343/10) respecto de la falta de tratamiento de las aguas residuales de determinadas aglomeraciones urbanas, condenando asimismo al Reino de España a abonar a la Comisión Europea una multa coercitiva por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias y una suma a tanto alzado de 12 millones de euros, realizándose con fecha de 11 de octubre de 2018 el pago de la suma a tanto alzado de 12 millones de euros y con fechas de 5 de junio de 2019 y 28 de noviembre de 2019 de la primera y segunda multas coercitivas de 10.355.519,67 euros.

Que con fecha de 4 de diciembre de 2018, se acuerda por la Secretaría General de Coordinación Territorial iniciar el procedimiento de determinación y repercusión de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en el que no se incluye a la Administración autonómica gallega como posible administración responsable, en relación con ninguna de las 3 aglomeraciones urbanas que habían generado responsabilidad, y que se encuentran ubicadas en su territorio: aglomeraciones de Ribeira, Vigo y Santiago de Compostela, y en la propia resolución se determinada a la Administración General del Estado a como responsable.

Que por resolución de fecha 3 de septiembre de 2019, se acuerda declarar la caducidad del procedimiento de repercusión al haber transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, incluida la ampliación de plazos que ya había sido acordada. Y con fecha 10 de octubre de 2019, se dicta un nuevo acuerdo de inicio en el que se incluye ahora a la Comunidad Autónoma de Galicia como administración responsable en relación con las aglomeraciones de Vigo y Ribeira.

Que en el propio informe de 12 de diciembre de 2019, emitido por el Director General de Coordinación de Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias (informe preceptivo del artículo 12.1 del RD 515/2013, y que resulta decisivo para resolver), se sigue sosteniendo que la Administración responsable es la Administración de Estado de acuerdo con la propia información suministrada a la Comisión Europea, sin referencia alguna a la Xunta de Galicia.

Que tras la tramitación del expediente, el procedimiento concluye con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, y se declara a la Xunta de Galicia responsable por importe de 291.613,74 (aglomeración de Ribeira) y 3.756.178,73 (aglomeración de Vigo) habiendo formulando la Xunta de Galicia requerimiento previo de anulación que no fue contestado.

Como fundamentos de derecho sustantivo se alega, en primer lugar, la extemporaneidad del inicio del procedimiento de repercusión respecto de la Comunidad Autónoma de Galicia, por incumplimiento del plazo de dos meses establecido al efecto en el art. 8, en relación con el art. 9, ambos del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, teniendo en cuenta que el acuerdo de iniciación del procedimiento se adoptó el 4 de diciembre de 2018, que el 30 de agosto de 2018, la Comisión Europea, al ser la sentencia ejecutiva, notificó la orden de pago y solicitó del gobierno español el abono de la suma a tanto alzado de 12 millones de euros a la que fue condenado el Reino de España, en ejecución de la sentencia de 25 de julio de 2018 dictada en el asunto C-205/17, y que la notificación a la Secretaría de Estado para la Unión Europea se produjo el 13 de septiembre de 2018. Y en todo caso y respecto de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo más relevante es que en dicho acuerdo de iniciación de 4 de diciembre de 2018 no figuraba como responsable ni directa ni subsidiariamente la Comunidad Autónoma de Galicia, y no es hasta el nuevo acuerdo de inicio de 10 de octubre de 2019, después de declarar la caducidad del procedimiento, cuando se incluye como responsable a la Comunidad Autónoma gallega, transcurrido más de 1 año desde la recepción de la ejecutividad de la resolución.

Frente a las afirmaciones del acuerdo recurrido sobre la inamovilidad del acuerdo de iniciación y la aplicación de normas generales del procedimiento, alegan las recurrentes que se obvia así que existe una regulación específica y especial del procedimiento de repercusión que exige que el acuerdo de iniciación se dicte en el plazo de dos meses, y que incluya ya desde el inicio la "determinación del posible sujeto incumplidor", y que de conformidad con el propio decreto "incluirá el contenido de una propuesta de resolución".

Que tal procedimiento encuentra amparo en la Disposición Adicional Segunda de Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que regula a grandes trazos el procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento de obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, y contiene una habilitación legal para el desarrollo reglamentario, que ha tenido lugar mediante el Real Decreto 515/2013.

Y que el carácter imperativo de dicho plazo de 2 meses ha sido resaltado precisamente por el Consejo de Estado en su informe de 15 de diciembre de 2010, a cuyas recomendaciones responde el referido Real Decreto 515/2013, según se indica en su exposición de motivos.

En segundo lugar, alegan las demandantes fraude de Ley, mediante la utilización de la declaración de caducidad del procedimiento inicial para rectificar el acuerdo de iniciación fuera de los cauces legales, incluyendo nuevos sujetos responsables y omisión absoluta de las normas del procedimiento, manteniendo que el transcurso del plazo máximo para resolver obliga a la Administración a declarar la caducidad del procedimiento en garantía de los interesados en el mismo, sin perjuicio del derecho de la Administración que tramita el procedimiento a iniciar uno nuevo si la acción no está prescrita; pero ello no le autoriza a transfigurar dicho procedimiento incluyendo a nuevos posibles sujetos responsables que debían estar ya determinados en el acuerdo de iniciación originario, con la agravante que incluso la responsabilidad de la Comunidad Autónoma había sido ya descartada en el acuerdo de iniciación; considerando que con ello se está incurriendo en un evidente fraude de ley, al utilizar la declaración de caducidad del procedimiento para revisar fuera de los cauces legales el acuerdo de iniciación del procedimiento e incluir nuevos sujetos responsables que dicho acuerdo descartaba, e iniciar el procedimiento fuera del plazo legal contra una Comunidad Autónoma, argumentando sobre el alcance del fraude y señalando que buena prueba del fraude de Ley es que en el informe preceptivo del artículo 12.1 del RD 515/2013, emitido el 12 de diciembre de 2019 por el Director General de Coordinación de Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias, se sigue sosteniendo que la Administración responsable es la Administración de Estado, sin explicación alguna de una eventual responsabilidad de la CCAA, consignando literalmente que "el reparto de las 17 depuradoras es el siguiente, clasificado de acuerdo a la información facilitada a la Comisión Europea por la Administración Responsable en cada caso:

MITECO: Barbate, Matalascañas, Espeona Nerja, Santiago, Aguiño-Carreira-Ribeira, Vigo y Gijón este."

Concluyendo que: "En todo caso, la vinculación entre la posición sostenida ante las instituciones comunitarias y la determinación de la Administración responsable, es reconocida por el Consejo de Estado en el ya citado informe de 15- 12-2010: "También resultará un elemento determinante a la hora de concretar cuál es la Administración incumplidora el relato fáctico que se vaya perfilando en el curso de los procedimientos seguidos ante las instancias europeas y, en particular, en las resoluciones de la Comisión Europea y en las sentencias del Tribunal de Justicia, así como los fundamentos jurídicos en los que se apoyen tales decisiones."

En tercer lugar, se alega la responsabilidad de la Administración del Estado respecto del tratamiento de aguas residuales en las dos aglomeraciones urbanas (Vigo y Ribeira) por las que se deriva responsabilidad a la Xunta de Galicia, siendo que la propia Administración del Estado ya ha reconocido su responsabilidad en el acuerdo de inicio de 4 de diciembre de 2018, y que el único informe que obra en la instrucción del expediente sobre la cuestión sigue señalando como Administración responsable al MITECO, refiriéndose al contenido de ambos documentos.

Añade que, además, una mera lectura de los compromisos asumidos por la Administración del estado, directamente y/o a través de sociedades públicas estatales, permite comprobar que tanto el proyecto como la construcción de las estaciones de tratamientos de aguas residuales de las aglomeraciones en cuestión, habían sido asumidas por el Estado. Y como señala el Consejo de estado "Desde la primera de las perspectivas apuntadas, la de la imputación, es claro que la concreción de los sujetos responsables habrá de verificarse caso por caso, partiendo de que sujeto responsable es aquel cuya actuación o inactividad se encuentra en el origen del incumplimiento sancionado."

Entiende la parte, que el único razonamiento que se contiene estos efectos en la resolución recurrida consiste en una absoluta distorsión del informe de la Abogacía General del Estado de 27 de junio de 2019, y que en ningún caso de dicho informe puede extraerse que sólo en el caso de que exista una declaración formal de incumplimiento del Convenio por parte del Estado, dicho convenio puede ser invocado como título de imputación. Lo que dice el propio parágrafo que se reproduce del informe de la Abogacía General es que existe una "amplitud de las reglas sustantivas o materiales de determinación de la responsabilidad", y el incumplimiento de un convenio es sólo uno de los criterios que expone que se pueden tener en consideración. Señala al efecto, que en el acuerdo de inicio originario de 4 de diciembre de 2018, ya se tuvieron en cuenta otros hechos y fundamentos jurídicos y en especial los convenios de cooperación o colaboración concertados, analizando las obligaciones asumidas por el Estado en dichos convenios, para concluir en todos los casos que el sujeto responsable era la Administración General del Estado. Desde luego la Comunidad Autónoma tampoco ha incumplido tales Convenios, y quien asumía la construcción en los mismos era la Administración del estado.

Subsidiariamente se alega la responsabilidad de la Administración Local, señalando que el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece los servicios que, como mínimo, deben prestar los ayuntamientos, siendo la evacuación y el tratamiento de aguas residuales un servicio que obligatoriamente deben prestar todos los municipios, con independencia de su población y añadiendo que la legislación gallega refuerza esta atribución competencial realizada por la ley básica, tanto la Ley 5/1997 de 22 de julio, de Administración Local de Galicia como la Ley 9/2010 de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, atribuyen a los ayuntamientos competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, estableciéndolos como servicios de prestación obligatoria por todos los ayuntamientos, en la línea de la legislación básica.

Terminan describiendo la participación de las distintas administraciones en la realización y gestión de la EDAR de Ribeira y la de Vigo.

En la demanda correspondiente a la ampliación del recurso, comienza precisando, que la razón principal de ampliar el recurso contencioso contra la providencia de apremio, es la inclusión en dicha providencia de un recargo de apremio, de modo que, para el supuesto de que se desestime el recurso contra el acuerdo de repercusión, cuando menos dicho recargo de apremio sea declarado nulo.

En primer lugar, considera que se incurre en nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la tutela cautelar, alegando que en requerimiento previo formulado contra la administración demanda, se solicitó expresamente la suspensión, poniendo además en conocimiento de la administración demandada la intención de interponer recurso contencioso-administrativo para el caso de que fuese desestimado el requerimiento y de solicitar en dicho recurso la suspensión en vía judicial. Tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, y habiéndosele notificado la solicitud de suspensión en vía judicial, Administración ha procedido a ejecutar el acto objeto de impugnación, sin esperar al resultado de la pieza cautelar, vulnerando de manera absolutamente flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la justicia cautelar. La providencia de apremio obliga a satisfacer un recargo de apremio a pesar de que el órgano judicial no se ha pronunciado aún sobre la suspensión, y la propia administración demanda tampoco ha contestado en vía administrativa sobre la solicitud de suspensión.

En segundo lugar, denuncia la nulidad de pleno derecho por vulneración absoluta de las normas de procedimiento, al resultar improcedente el dictado de una providencia de apremio y el inicio del período ejecutivo, así como la inclusión de un recargo de apremio, con infracción del artículo 17 del Real Decreto 515/2013 , que no prevé ningún recargo de apremio, alegando que son los mecanismos establecidos en el referido art. 17 los que debe utilizar la Administración del Estado para exigir el pago efectivo de la deuda que pueda derivarse de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, no pudiendo recurrir al procedimiento de apremio regulado en la en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para exigir el pago de la deuda.

En todo caso, resulta absolutamente improcedente la inclusión del recargo de apremio, toda vez que las únicas cantidades que se pueden repercutir son las establecidas en el artículo 17, esto es, la cantidad objeto de repercusión, y "los intereses de demora devengados desde los dos meses posteriores a la fecha de notificación del acuerdo de Consejo de Ministros y calculados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación." La norma especial aplicable ratione materia no permite en modo alguno incluir en las cantidades objeto de repercusión el recargo de apremio.

Finalmente, alega la parte nulidad de pleno derecho al resultar improcedente incluir el recargo de apremio cuando se trata de compensación entre entidades públicas, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo e infracción del artículo 57 Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, alegando que en la sentencia de 11/11/2020, recurso de casación 5656/2018, se ha fijado como doctrina legal la improcedencia de incluir recargos cuando se trata de la compensación de oficio de deudas de entidades públicas, al no preverse en el artículo 57 del RGR, a diferencia de lo que sucede en el artículo 58 para otros deudores que no sean entes públicos.

Por su parte, el Abogado del Estado en la contestación a la demanda describe el procedimiento seguido hasta el acuerdo de repercusión de 10 de marzo de 2020, reflejando las respuestas dadas en el mismo a las alegaciones de la parte aquí demandante, señala que semejantes alegaciones se mantienen en el requerimiento previo contra dicho acuerdo y en la demanda, a las que se opone remitiéndose, en primer lugar, en relación a la extemporaneidad del inicio del procedimiento de repercusión respecto de la Comunidad Autónoma de Galicia, a lo indicado en su día en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, en concreto, a la estructuración del procedimiento en tres fases:

iniciación (donde se enmarcaría el acuerdo de inicio), instrucción y finalización, que el acuerdo de inicio no debe en ningún caso considerarse inamovible ni definitivo en la determinación de los posibles responsables, ya que no es su función resolver sino que no se trata más que de la fase de iniciación del procedimiento, que deberá posteriormente ser instruido y resuelto en base a las averiguaciones de esta fase de instrucción, pudiendo ser por tanto diferente el resultado de la determinación de la responsabilidad en el acuerdo de inicio y en la resolución del expediente. Que el artículo 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de los nuevos interesados en el procedimiento señala que "si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento".

Esta comunicación, que se efectuó en el procedimiento ya caducado con la puesta de manifiesto del expediente a la Xunta de Galicia, le abrió a esta la posibilidad de formular alegaciones conforme al artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con la posibilidad de aportar documentos u otros elementos de juicio y, en su caso, proponer prueba, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la misma ley. El procedimiento de determinación y derivación de responsabilidad es único, y es en su seno y por un informe emitido en él que han aparecido los nuevos responsables.

En el expediente caducado, la Xunta de Galicia acusó recibo de la puesta de manifiesto con fecha 7 de octubre de 2019, en la que adquiría la condición de interesado y posible responsable, sin que, en el plazo que con esa fecha se abrió para presentación de pruebas y alegaciones, la Xunta de Galicia realizara alegación ni planteara pregunta alguna, máxime cuando en la citada puesta de manifiesto se encontraban los dos informes que traían la implicación de la Xunta de Galicia: el informe de la abogacía del Estado de MITECO de fecha 29 de marzo de 2019, que rebatía la posibilidad de que la Administración General del Estado fuera responsable, y el informe de la Abogacía General del Estado de fecha 27 de junio de 2019 que determinaba que para trasladar la responsabilidad a la Administración que ejecutara las obras de la EDAR (en este caso la Administración General del Estado) por un convenio, se debía demostrar incumplimiento.

En relación a los plazos de tramitación, el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, atendiendo a los dispuesto en sus arts. 8 y 18, en relación con el art. 95 de la Ley 30/2015, señala que la legalidad vigente permite que, iniciado un procedimiento en el plazo previsto en su normativa específica y declarada su caducidad, pueda iniciarse de nuevo en tanto en cuanto no transcurra el plazo de prescripción. Cualquier otra interpretación dejaría sin efecto de facto el derecho de acción que legalmente corresponde en este caso al Estado mientras este no prescriba, tal y como se recoge en el artículo 18 del Real Decreto 515/2013; de lo contrario este artículo carecería de sentido.

La Secretaría General de Coordinación Territorial, en cumplimiento estricto de la normativa en vigor, al no poderse abrir una nueva fase de alegaciones a la propuesta de resolución por falta de tiempo, tuvo que realizar lo que procede en un procedimiento garantista como es este: declarar la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo y, acto seguido, iniciar un nuevo procedimiento respetando en todo momento las necesarias fases de alegaciones para los interesados.

En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones de fraude de Ley, mediante la utilización de la declaración de caducidad del procedimiento inicial para rectificar el acuerdo de iniciación fuera de los cauces legales, incluyendo nuevos sujetos responsables y omisión absoluta de las normas del procedimiento, el Abogado del Estado reitera que la Secretaría General de Coordinación Territorial no solo no ha incurrido en un fraude de ley, sino que precisamente, al no poderse abrir una nueva fase de alegaciones a la propuesta de resolución por falta de tiempo, tuvo que realizar lo que procede en un procedimiento garantista como es este: declarar la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo y, acto seguido, iniciar un nuevo procedimiento respetando en todo momento las necesarias fases de alegaciones para los interesados; y defiende la solicitud de informe de la Abogacía General del Estado de 27 de junio de 2019, dada la disparidad de criterios dimanante de los informes y alegaciones presentadas, señalando que ello no produce indefensión a los interesados y favorece la seguridad jurídica y justifica la decisión del acuerdo impugnado, fundada en dicho informe, en los siguientes términos:

<<La Abogacía General del Estado en su informe de 27 de junio de 2019, emitido en fecha posterior al acuerdo de inicio de 4 de diciembre de 2018, concluye incorporando una idea sustancial relativa al incumplimiento del convenio, y que se transcribe a continuación de manera literal:

"En definitiva, y a modo de recapitulación de lo dicho, la amplitud de las reglas sustantivas o materiales de determinación de la responsabilidad (artículos 4 y 5, apartado 1, párrafo segundo) que, insistiendo en lo dicho, permiten tomar en consideración, junto al criterio de la competencia según el ordenamiento jurídico español, otros criterios, y la amplitud de las reglas formales (estructuración del procedimiento) justifican fundadamente que, junto con el criterio de la competencia ratione materiae, que indudablemente es nuclear, se tomen en consideración otros, como es el caso de que la Administración titular de la competencia haya concertado con otra Administración un convenio de cooperación o colaboración cuyo incumplimiento imputable a esta última dé lugar a la infracción del Derecho de la Unión Europea, para determinar así la responsabilidad ad intra y efectuar la oportuna repercusión".

A la luz de este informe de la Abogacía General del Estado, la Secretaría General de Coordinación Territorial ha utilizado la interpretación que del mismo se extrae para no imputar la responsabilidad al Estado en los dos casos de Galicia.

Precisamente, al no haberse acreditado el incumplimiento por parte del Estado de los convenios suscritos, estos no pueden ser utilizados para modular la responsabilidad y, por tanto, solo puede ser invocado como título de imputación la declaración de interés autonómico, razón por la que se imputa la responsabilidad a la Xunta de Galicia.

En definitiva, no hay "subterfugio" alguno, sino que resulta apropiada y necesaria la toma en consideración de lo emanado en ese informe solicitado por la Secretaría General de Coordinación Territorial.

Cabe destacar que es lo señalado en ese informe lo que hace que se haya producido un cambio en el sujeto responsable en los dos casos de Galicia: antes la AGE y ahora la Xunta; informe de la Abogacía General del Estado del que, como ha quedado constatado en las argumentaciones expuestas con anterioridad, la propia Xunta tuvo conocimiento con la comunicación que se efectuó en el procedimiento ya caducado con la puesta de manifiesto del expediente, habiendo efectuado su acuse de recibo y frente al que no formuló alegación alguna en dicho momento.>>

En tercer lugar, en relación con la atribución, por la parte demandante, de la responsabilidad a la Administración del Estado respecto del tratamiento de aguas residuales en las dos aglomeraciones urbanas (Vigo y Ribeira) por las que se deriva responsabilidad a la Xunta de Galicia, el Abogado del Estado señala, que la Abogacía del Estado del MITECO, que emite informe en este expediente como Abogacía del Estado del Ministerio competente por razón de la materia, respalda el estudio competencial realizado por la Secretaría General de Coordinación Territorial en el Acuerdo de 4 de diciembre de 2018 y que se ha reproducido en el Acuerdo de 10 de octubre de 2019. Concretamente dice: "El estudio de los mecanismos normativos de distribución de competencias y consecuentemente responsabilidades por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas competencias que hace el acuerdo de inicio del procedimiento es acertado, delimitando las normas de atribución de competencias en materia de aguas de las Administraciones públicas, la Constitución, la ley y el reglamento. Asimismo, recuerda el acuerdo que la declaración de obra de interés general o de interés de la Comunidad Autónoma constituye el mecanismo jurídico que permite modificar la competencia y en consecuencia la responsabilidad sobre la ejecución de una obra hidráulica -artículos 46 y 124.2 del TRLA para las obras hidráulicas de interés general-.

En cuarto lugar, respecto de la pretensión subsidiaria de responsabilidad de las entidades locales, el Abogado del Estado se refiere al respaldo del estudio competencial efectuado por la Secretaría General de Coordinación Territorial en el Acuerdo de 4 de diciembre de 2018 y que se ha reproducido en el Acuerdo de 10 de octubre de 2019, interpretando la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia que recoge en su artículo 11, apartado 3, referido a las competencias de Aguas de Galicia, que a la Comunidad Autónoma le corresponde: "En el ámbito de las obras hidráulicas:

a) La planificación, programación, proyecto, construcción y explotación de obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia por el Consello da Xunta.

b) La promoción ante la Administración general del Estado de la declaración de obras de interés general de este.

c) La redacción de proyectos, construcción y explotación de obras de interés general del Estado en las condiciones que fijen los correspondientes convenios que habrán de subscribirse entre Aguas de Galicia y el órgano competente de la Administración general del Estado.

d) La participación en la construcción y explotación de las obras hidráulicas de competencia de las entidades locales gallegas en la forma regulada por la presente ley.>>

A diferencia de lo que parece señalar la Comunidad Autónoma de Galicia en sus alegaciones, si acudimos a su normativa, en este artículo se diferencian claramente aquellas obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma (como son las Vigo y Ribeira), en las que le corresponde a Galicia la planificación, programación, proyecto, construcción y explotación, y que se encuentran contenidas en el apartado a); de las obras hidráulicas competencia de las entidades locales gallegas del apartado d), que por exclusión serán aquellas que no hayan sido declaradas de interés general del Estado o de la Comunidad Autónoma.

Queda probado, por tanto, que ateniéndose a la distribución estricta de competencias, la declaración de interés general del Estado o de la Comunidad Autónoma es criterio suficiente para la atribución de responsabilidad a la Administración incumplidora.

Finalmente, en cuanto a la invocación por la demandante del informe preceptivo del artículo 12.1 del RD 515/2013, emitido el 12 de diciembre de 2019 por el Director General de Coordinación de Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias, que se sigue sosteniendo la responsabilidad de la Administración Estado, sin explicación alguna de una eventual responsabilidad de la CC.AA, el Abogado del Estado señala que dicho informe se elabora según lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio y es un informe descriptivo de los antecedentes del caso y de los hechos relacionados con la actuación de España en el marco del procedimiento de infracción, relacionándose las Administraciones que coordinan la citada respuesta de España ante las instituciones comunitarias, lo cual no presupone que las Administraciones que suministran dicha información coincidan con las Administraciones responsables a los efectos de este procedimiento.

En cuanto a la ampliación de la demanda, el Abogado del Estado contesta: que no se prevé en el procedimiento la suspensión de la repercusión; que no es un procedimiento sancionador y por lo tanto no es aplicable el art. 90.3 de la Ley 39/15; de la lectura de los artículos 16.2 y 9.1 del Real Decreto 515/2013 de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se infiere que trascurrido el plazo indicado para el pago voluntario (2 meses) sin que este se haya producido, el órgano instructor iniciará de oficio los mecanismos de exacción. Lo cual es obligatorio. El importe de la deuda exigido incluirá intereses de demora e interés compensatorio, en su caso. El RD 515/2013 no prevé expresamente la aplicación de un recargo de apremio, sin perjuicio de lo que pueda recogerse sobre el particular en la normativa fiscal, económica o tributaria, que si lo previene. Tampoco lo excluye el citado RD 515/2013 y el procedimiento utilizado es un instrumento estrictamente ajustado a derecho para la finalidad perseguida y de obligatoria y forzosa utilización por la Administración.

Planteado en estos términos el recurso y entrando a examinar los motivos de impugnación que se articulan en la demanda, se alega, en primer lugar, la extemporaneidad del acuerdo de inicio del procedimiento de repercusión respecto de la Comunidad Autónoma de Galicia, por incumplimiento del plazo de dos meses establecido al efecto en el art. 8 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, según el cual: "1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente, de conformidad con el artículo anterior, y deberá notificarse a los interesados. Para adoptar el mencionado acuerdo, el órgano competente dispondrá del plazo de dos meses, a contar desde que reciba la notificación de la Secretaría de Estado para la Unión Europea u otro órgano competente de que es ejecutiva la sentencia, acto o decisión de las instituciones europeas por la que se impone una sanción al Reino de España. Dicha notificación, deberá ser remitida por la Secretaría de Estado para la Unión Europea o el órgano competente en el plazo de 10 días naturales desde que se tenga constancia de la sentencia, acto o decisión."

Del tenor del precepto se deduce que se trata de un plazo relativo a la tramitación del procedimiento y no un plazo de prescripción de la correspondiente acción de repercusión, como resulta claramente del art. 18 del propio Real Decreto, cuando señala que, "de acuerdo con lo previsto en el art. 15.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, transcurridos cuatro años desde que el Estado haya satisfecho la sanción impuesta por las instituciones europeas, se entenderá que el derecho del Estado a determinar y repercutir las responsabilidades por este incumplimiento ha prescrito."

Por lo tanto, la extemporaneidad derivada del incumplimiento del plazo establecido en el art. 8 no determina la prescripción del derecho del Estado a efectuar la correspondiente repercusión ni, en consecuencia, impide iniciar el procedimiento al efecto.

En este sentido nos hemos pronunciado ya en sentencia de 29 de julio de 2021 (rec. 223/20), con ocasión de la impugnación del mismo acuerdo de 10 de marzo de 2020 por la Junta de Andalucía, en la que indica que "la interpretación pretendida por la recurrente carece de sentido, toda vez que, de acogerse, haría inviable la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento tras la caducidad del anterior, vaciando de contenido la figura de la prescripción"

Efectivamente, caducado el procedimiento y teniendo en cuenta que ello no produce la prescripción del derecho, aunque no interrumpa el plazo establecido al efecto ( art. 95 Ley 30/2015), resulta conforme a Derecho la iniciación de un nuevo procedimiento, dirigido frente a quien se entienda, en ese caso y momento, responsable del incumplimiento, según el art. 9.1.a) del propio Real Decreto 515/2013, sin que se justifique el planteamiento de la parte en el sentido de que ha de estarse a los posibles responsables indicados en el procedimiento inicial declarado caducado, pues, ello supone desconocer las distintas fases del procedimiento: iniciación, instrucción y decisión, de manera que no puede vincularse la decisión final sobre los sujetos responsables a la apreciación provisional del acuerdo de iniciación, sino que la determinación de la responsabilidad vendrá condicionada por el resultado de la instrucción del procedimiento, que tanto puede excluir a quien figuraba como tal en el acuerdo inicial como incluir a quien, en razón de las actuaciones practicadas, aparezca como responsable, siempre que se propicie su intervención en el procedimiento, circunstancia que no se cuestiona en este caso, constando en el mismo acuerdo la concreta y amplia respuesta a las alegaciones de la Xunta de Galicia y las formuladas por la Directora de Aguas de Galicia (apartado II.2). Es decir, como se indica en la resolución impugnada, el acuerdo inicial no es inamovible y en este caso se justifica en el acuerdo, de manera concreta, la modificación de la determinación de los posibles responsables del incumplimiento, de acuerdo con el informe de la Abogacía General del Estado de 27 de junio de 2019, cuando señala que: "En definitiva, y a modo de recapitulación de lo dicho, la amplitud de las reglas sustantivas o materiales de determinación de la responsabilidad (artículos 4 y 5, apartado 1, párrafo segundo) que, insistiendo en lo dicho, permiten tomar en consideración, junto al criterio de la competencia según el ordenamiento jurídico español, otros criterios, y la amplitud de las reglas formales (estructuración del procedimiento) justifican fundadamente que, junto con el criterio de la competencia ratione materiae, que indudablemente es nuclear, se tomen en consideración otros, como es el caso de que la Administración titular de la competencia haya concertado con otra Administración un convenio de cooperación o colaboración cuyo incumplimiento imputable a esta última dé lugar a la infracción del Derecho de la Unión Europea, para determinar así la responsabilidad ad intra y efectuar la oportuna repercusión". Se precisa en el acuerdo que: "A la luz de este informe de la Abogacía General del Estado, la Secretaría General de Coordinación Territorial ha utilizado la interpretación que del mismo se extrae para no imputar la responsabilidad al Estado en los dos casos de Galicia. Precisamente, al no haberse acreditado el incumplimiento por parte del Estado de los convenios suscritos, estos no pueden ser utilizados para modular la responsabilidad y por tanto solo puede ser invocado como título de imputación la declaración de interés autonómico, razón por la que se imputa la responsabilidad a la Xunta de Galicia."

En relación con este planteamiento, se alega por las recurrentes en segundo lugar, fraude de ley mediante la utilización de la declaración de caducidad del procedimiento inicial para rectificar el acuerdo de iniciación fuera de los cauces legales, incluyendo nuevos sujetos responsables, y omisión absoluta de las normas del procedimiento, manteniendo que el transcurso del plazo máximo para resolver obliga a la Administración a declarar la caducidad del procedimiento en garantía de los interesados en el mismo, sin perjuicio del derecho de la Administración que tramita el procedimiento a iniciar uno nuevo si la acción no está prescrita, pero ello no le autoriza a transfigurar dicho procedimiento incluyendo a nuevos posibles sujetos responsables que debían estar ya determinados en el acuerdo de iniciación originario, con la agravante que incluso la responsabilidad de la Comunidad Autónoma había sido ya descartada en el acuerdo de iniciación.

Tal alegación tampoco puede compartirse por las mismas razones ya expuestas, pues las recurrentes parten de la misma consideración de la inamovilidad o imposibilidad de modificar los posibles sujetos responsables del incumplimiento determinados en el acuerdo inicial de 4 de diciembre de 2018, siendo que, como acabamos de indicar, esa determinación inicial no supone necesariamente que coincida con la determinación definitiva de responsabilidades en la decisión del procedimiento y, menos aún, el acuerdo de iniciación de un nuevo procedimiento en el que ha de estarse a la apreciación que en dicho momento pueda hacerse por la Administración sobre los posibles sujetos incumplidores, según determina el art. 9.1.a) del Real Decreto 515/2013.

En el tercer motivo de impugnación se alega la responsabilidad de la Administración del Estado respecto del tratamiento de aguas residuales en las dos aglomeraciones urbanas (Vigo y Ribeira) por las que se deriva responsabilidad a la Xunta de Galicia y, subsidiariamente, se formula un cuarto motivo imputando la responsabilidad por el incumplimiento a la Administración Local.

Se cuestiona en dichos motivos la determinación y repercusión a la Comunidad Autónoma recurrente derivada de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en esta materia.

La regulación de esta forma de repercusión de responsabilidades a las CCAA por incumplimiento exigidas a España, como Estado miembro, se establece, fundamentalmente, en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, según la cual:

"1. Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea o de tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta disposición y en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten.

2. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar las responsabilidades previstas en los apartados anteriores y acordar, en su caso, la compensación o retención de dichas deudas con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario. En dicha declaración se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de las instituciones europeas, de los tribunales internacionales o de los órganos arbitrales y se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad. El acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

3. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando las especialidades que resulten aplicables a las diferentes Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición."

El desarrollo reglamentario se establece en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

La posibilidad y alcance de dicha repercusión a las CCAA viene determinada, según la referida disposición adicional segunda de la L.O. 2/2012, por el hecho de que el incumplimiento se produzca en el ejercicio de sus competencias y en la parte que les sea imputable, a cuyo efecto han de tenerse en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en la resolución de la institución europea.

Para su determinación el Real Decreto 515/2013 regula los criterios, siendo significativas las previsiones de los arts. 4 y 5, estableciéndose en el primero que: "Se repercutirán las responsabilidades derivadas de sanciones ejecutivas por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea a aquellas Administraciones Públicas o entidades previstas en el artículo 2, que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico español y que realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento en los términos establecidos en el artículo 3", señalando el art. 5 que: "1. Cuando se produzca una actuación u omisión conjunta de alguno o algunos de los sujetos establecidos en el artículo 2 y de la misma se derive un incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 3, los sujetos intervinientes en dicha acción u omisión responderán de manera mancomunada, debiendo cuantificarse el grado de responsabilidad que corresponde a cada una de ellos y expresándose mediante porcentaje.

Para la determinación de la correspondiente responsabilidad se atenderá a las sentencias, actos o decisiones ejecutivas de las instituciones europeas que declaren el incumplimiento, y se ponderará en cada caso, entre otros, los criterios de competencia, intensidad de la intervención, participación en la financiación asignada y la reiteración."

Se desprende de dichos preceptos, que el título de imputación de la responsabilidad viene referido a la competencia respecto de los acciones u omisiones que han determinado la declaración de incumplimiento, elementos de la responsabilidad que han de examinarse en cada caso.

A tal efecto y en relación con el incumplimiento del Derecho comunitario determinante de la responsabilidad declarada en este caso, conviene distinguir, como ya hicimos en la citada sentencia de 29 de julio de 2021, entre la competencia sobre el saneamiento o depuración de las aguas residuales y la competencia sobre la realización de las obras hidráulicas necesarias para la prestación de tal servicio, es decir, sobre la construcción o adaptación de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR), como infraestructuras que condicionan dicha prestación.

Como señalamos en la referida sentencia, "es razonable que, en la medida en que el incumplimiento de la normativa de la Unión Europea sobre tratamiento de aguas residuales, del que traen causa las sanciones, tiene su origen en la falta de ejecución de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo el saneamiento o depuración de las aguas residuales (como hizo constar en su demanda la Comisión), se atienda a los títulos competenciales relativos a la ejecución de infraestructuras hidráulicas para determinar el sujeto incumplidor y atribuirle, en consecuencia, la responsabilidad que le corresponda.

Entendemos que esta conclusión se acomoda perfectamente a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012 antes citada, dado que en ésta se dispone que la asunción de responsabilidades por las Administraciones o entidades incumplidoras ha de hacerse en la parte que sea imputable a cada una de ellas.

Y, en este sentido, estando acreditado -tal como se deduce del conjunto de lo actuado y, singularmente de los términos de la demanda presentada ante el TJUE por la Comisión Europea contra el Reino de España en el asunto C- 205/17, del que deriva el procedimiento aquí cuestionado- que la sanción impuesta a nuestro país tiene su origen en la falta de ejecución de las infraestructuras hidráulicas necesarias para poder llevar a cabo la depuración y tratamiento de aguas residuales, es lógico que la responsabilidad derivada del incumplimiento sea atribuida en su totalidad a quien ostentando la competencia para la ejecución de esas infraestructuras incumplió su obligación, impidiendo de esta manera cumplir con la suya al encargado de la prestación del servicio de depuración y tratamiento de aguas residuales."

Pues bien, desde estas consideraciones se advierte que la demandante, a efectos de determinar como administración competente la Administración Local, se refiere las previsiones del art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuanto establece el tratamiento de aguas residuales como un servicio que obligatoriamente deben prestar todos los municipios, atribución competencial realizada, tanto por la Ley 5/1997 de 22 de julio, de Administración Local de Galicia como la Ley 9/2010 de 4 de noviembre, de aguas de Galicia en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Se refiere al reparto competencial entre las diferentes administraciones públicas de Galicia en materia de infraestructuras hidráulicas, lo hace desde la consideración de los arts. 4 y 5 de la citada Ley 9/2010, de 4 de noviembre, en cuanto catalogan, respectivamente, las funciones que corresponden a la Administración hidráulica autonómica, que serán ejercidas fundamentalmente por la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, y a las administraciones locales de Galicia. Añade la referencia a la intervención de una y de otra Administración en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales, que se establece en el art. 24 en relación con los arts. 26 y 27 que enumeran las competencias que ejercerá la Administración hidráulica y las entidades locales en aquellas materias, atribuyendo expresamente a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones de inspección y control de los servicios básicos de saneamiento y la garantía última de su prestación, además de facultades de reglamentación general de los servicios en el ámbito del saneamiento y de la planificación, que se concretan en los siguientes:

La ordenación de los servicios en alta.

La coordinación del ejercicio de las competencias de las entidades locales.

Las funciones de inspección y control de estos servicios básicos y la garantía última de su prestación.

Las facultades de reglamentación general de los servicios y de la planificación.

La promoción de la constitución de consorcios y mancomunidades.

La adopción de medidas extraordinarias para garantizar la depuración en caso de riesgo para la población o el medio ambiente.

Finalmente se refiere a la colaboración y cooperación entre la Administración hidráulica de Galicia y las entidades locales, de acuerdo con los arts. 26.3 y 30 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, en cuanto a la posibilidad no sólo de que las entidades locales y Aguas de Galicia acuerden la redacción de proyectos o la ejecución de infraestructuras, sino también la opción de que las entidades que presten los servicios de depuración de aguas residuales urbanas soliciten de Aguas de Galicia la asunción dichos servicios.

Dicho planteamiento, que se concreta a las competencias de la Administración Local e incluso la colaboración con la Administración autonómica, omite, sin embargo, la referencia a aquellas disposiciones de las que resulta la competencia sobre la materia de la propia Comunidad Autónoma. En este sentido, la citada Ley 9/2010, de 4 de noviembre, crea y regula Aguas de Galicia, como ente público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y de las competencias reguladas por esta ley, competencias que se determinan en el art. 11, estableciendo en el número 3, en el ámbito de las obras hidráulicas: "a) La planificación, programación, proyecto, construcción y explotación de obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia por el Consello da Xunta."

Que es el caso de las obras hidráulicas de Vigo y Ribeira, declaradas de interés por la Comunidad Autónoma.

En consecuencia no puede acogerse el motivo de impugnación, que con carácter subsidiario, articula la parte atribuyendo la responsabilidad a la Administración Local, cuando, de acuerdo con la normativa aplicable, se trata de obras hidráulicas cuya planificación, programación, proyecto, construcción y explotación viene atribuida a la competencia de la Comunidad Autónoma mediante la entidad Aguas de Galicia.

Por otra parte, dicha responsabilidad en razón de su competencia, no queda desvirtuada por las alegaciones de la demanda en el sentido de que la propia Administración del Estado ya ha reconocido su responsabilidad en el acuerdo de inicio de 4 de diciembre de 2018; que el único informe que obra en la instrucción del expediente sobre la cuestión sigue señalando como Administración responsable al MITECO; y que una mera lectura de los compromisos asumidos por la Administración del Estado, directamente y/o a través de sociedades públicas estatales, permite comprobar que tanto el proyecto como la construcción de las estaciones de tratamientos de aguas residuales de las aglomeraciones en cuestión, habían sido asumidas por el Estado, pues, como ya hemos señalado antes, la determinación de los posibles responsables del incumplimiento en el acuerdo de iniciación del procedimiento en cumplimiento del art. 9.1.a) del Real Decreto 515/2013, forma parte del contenido que resulta exigible, letras a) a f), para la adecuada formalización del procedimiento, con el conocimiento de las imputaciones en cuanto a los hechos, criterios, importe de la deuda, mecanismos para hacerla efectiva y extinción de la misma, de manera que será la resolución del mismo, tras la correspondiente instrucción, la que determine los sujetos responsables y la repercusión procedente, como decisión y reconocimiento de la Administración.

En el mismo sentido, el informe a que se refiere la parte emitido al amparo del art. 12 del Real Decreto 515/2013, forma parte de la instrucción del procedimiento y como tal ha de valorarse en la resolución del mismo en relación con los demás actos de instrucción, como es el caso del informe de la Abogacía General del Estado de 27 de junio de 2019, que antes se ha examinado, valoración que ha de atender a su justificación y no a la previa existencia de uno de ellos y, en este caso, en el acuerdo impugnado se motiva suficientemente las razones por las que se toma en consideración este último, como ya hemos indicado antes.

Y en tercer lugar, teniendo en cuenta que los convenios, protocolos o compromisos acordados para la gestión de las obras o instalaciones con otras administraciones o entidades, no alteran por si mismos la competencia de la Comunidad Autónoma como título de imputación de la responsabilidad, resulta justificado el criterio seguido en el acuerdo impugnado, asumiendo el informe de la Abogacía General del Estado, en el sentido de que no se ha producido un incumplimiento por el Estado de los convenios suscritos, que suponga una quiebra o ruptura de la relación existente entre el ejercicio de sus competencias por la Administración responsable y el incumplimiento del Derecho comunitario que se sanciona.

Por lo demás, el acuerdo impugnado, que mantiene la determinación de responsabilidad del MITECO en relación con la aglomeración urbana de Santiago, precisamente porque la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional incluyó como obra de interés general del Estado la "mejora de los colectores generales y EDAR de Santiago", motiva ampliamente y conforme a lo expuesto, la delimitación del sujeto incumplidor en el caso de las aglomeraciones urbanas de Ribeira (Aguiño-Carreira-Ribeira) y Vigo, en los siguientes términos, que reproducimos para su constatación:

"III.9 Delimitación del sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Ribera (Aguiño-Carreira-Ribeira). La Ley 8/2001 de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de depuración de Aguas Residuales Urbanas declara de interés general de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas. La Ley 9/2010 de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, crea la Entidad Pública Empresarial Aguas de Galicia, que comprende entre sus funciones las relativas a la coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias en materia de aguas y obras hidráulicas en las condiciones que fijen los correspondientes convenios a suscribir con el órgano competente de la Administración General del Estado. Según esta Ley es competencia de esta Administración garantizar las necesidades básicas de uso de agua de la población, favoreciendo el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma de Galicia. En su artículo 28.1, establece que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determinen, las obras incluidas en el Plan gallego de abastecimiento y en el Plan gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de esta Ley, así como las incluidas en el Plan hidrológico para la demarcación hidrográfica de Galicia- Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma Ley. El Plan de Saneamiento de Galicia 2000-2015 (redactado en 2003) recogió como una de las actuaciones a ejecutar la EDAR de Ribeira. En su Anexo "Listado de las aglomeraciones futuras de más de 2.000 hab-equ propuestas en el plan de saneamiento" se recoge en la posición 50 la aglomeración de Ribeira y en la 233 la aglomeración de Aguiño, en ambos casos afectan al Concello de Ribeira. La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, en su artículo 26 apartado primero establece que la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia determinará la política con relación al ciclo integral de uso urbano del agua, así como la declaración de interés de las obras y actuaciones cuya trascendencia o efectos sobrepase el marco municipal. Asimismo, en su apartado segundo enumera las funciones que le corresponden a la Comunidad Autónoma, en particular, en su apartado b), "la elaboración y aprobación de los proyectos de obras y su ejecución cuando se trate de actuaciones declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia." El Ayuntamiento de Ribeira propuso en febrero de 2006 la ubicación de la EDAR, comprometiéndose a la puesta a disposición de los terrenos y la tramitación de los permisos necesarios. En abril de 2007 Augas de Galicia redactó un Anteproyecto, pero debido a dos sucesivas propuestas de cambio de ubicación por parte del Ayuntamiento se elaboró un segundo proyecto en junio de 2009 y un tercer proyecto constructivo el 28 de octubre de 2013. El 2 de febrero de 2009, el entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y la Xunta de Galicia, firmaron un Protocolo General de colaboración en el que se fija el marco general de colaboración en ejecución del "Plan nacional de calidad de las Aguas: Saneamiento y depuración 2007-2015" en el que se incluía la actuación "Ribeira. Colectores generales y EDAR de Ribeira". El anexo IV incluye obras de competencia de la Comunidad Autónoma que esta se compromete a ejecutar por sí o a través de organismos o entidades participadas o dependientes del mismo en el periodo 2007/2015. Con fecha 10 de diciembre de 2013 se firmó un Protocolo de Colaboración entre le Entidad Pública Empresarial Augas de Galicia y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España SA para la licitación del proyecto "Saneamiento de Ribeira (A Coruña)". Este Protocolo remite a un Convenio de Gestión Directa de la Sociedad Estatal, que entonces se encontraba en tramitación, que incluiría la actuación "Saneamiento de Ribeira". Una vez aprobado el Convenio de Gestión Directa de Acuaes debería formalizarse un convenio donde se recogieran los compromisos necesarios para la ejecución y financiación de la infraestructura hidráulica. Así se prevé tanto en el Protocolo de 2013 como en el propio Convenio de Gestión Directa, que fue suscrito por la Sociedad estatal y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el 30 de junio de 2014. Finalmente, el 7 de agosto de 2014 fue suscrito el Convenio de Colaboración entre la Entidad Pública Empresarial Augas de Galicia y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuecas de España SA para la ejecución de las obras de la actuación "EDAR de Ribeira". En el convenio se señala que las obras objeto de actuación del mismo están declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Galicia. La Sociedad Estatal realizaría las obras hidráulicas sin aportación de fondos propios. La cláusula V del convenio, relativa a la programación del desarrollo de la actuación, establece lo siguiente: "Tras la firma de este Convenio, la Sociedad Estatal procederá a la adjudicación del contrato de ejecución de las obras definidas en el proyecto constructivo de los ''Colectores generales y nueva EDAR de Ribeira''. El plazo previsto para la ejecución es de 30 meses, de los cuales 18 meses corresponderán a la propia obra y 12 meses a su puesta en marcha." El acta de finalización de los trabajos es de fecha 1 de marzo de 2016. De acuerdo con los datos expuestos y la documentación que consta en el expediente, la Sociedad Estatal cumplió con los compromisos adquiridos por Convenio en el plazo establecido, por lo que, de acuerdo con el criterio fijado por la Abogacía General del Estado en su informe de 27 de junio de 2019, al no existir incumplimiento del convenio que derive en un incumplimiento del Derecho Europeo, no se modifica la responsabilidad en este caso derivada de la titularidad de la competencia, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, que había declarado esta obra de interés general de la Comunidad Autónoma. La responsabilidad en este caso, dado que ya cumple con la normativa, se circunscribe a la parte que le corresponda de la suma a tanto alzado. III.10 Delimitación del sujeto incumplidor en el caso de la aglomeración urbana de Vigo. La Ley 8/2001 de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de depuración de Aguas Residuales Urbanas declara de interés general de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas. En el caso de la Aglomeración de Vigo, al igual que en la de Ribeira, se aplica la Ley 9/2010 de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia, y se encuentra igualmente recogido en el Plan de Saneamiento de Galicia 2000-2015, que en su Anexo "Listado de las aglomeraciones futuras de más de 2.000 hab-equ propuestas en el plan de saneamiento" recoge en la posición 48 la Aglomeración de Lagares (Vigo), que afectaría al Concello de Vigo. La elaboración y aprobación de los proyectos de obras y su ejecución en el caso de Vigo tendrán la consideración de obras "de interés de la Comunidad Autónoma" en los mismos términos que en Ribeira. El 9 de marzo de 2007 se firmó un Protocolo general de colaboración entre la Xunta de Galicia, el Organismo Autónomo Augas de Galicia y Aguas de la Cuenca del Norte SA, para el desarrollo de la actuación "Saneamiento de Vigo". Su objeto era la realización del "Estudio de Alternativas y Anteproyecto del Sistema de depuración de Vigo". En este Protocolo las partes se comprometen a realizar los estudios en el marco temporal de programación financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, período 2007-2013, y a formalizar en el plazo máximo de 3 meses un convenio donde se recojan los compromisos adquiridos en el Protocolo. En cumplimiento de esta estipulación se suscribe el 19 de julio de 2007 un Convenio entre la Xunta de Galicia y el Organismo Autónomo Augas de Galicia con Aguas de la Cuenca del Norte SA, para el desarrollo de la actuación de "saneamiento de Vigo". Su objeto es la realización el "estudio de alternativas y anteproyecto del sistema de depuración de Vigo". AcuaNorte SA se compromete a ejecutar el objeto del convenio en el menor plazo posible, fijándose como fecha prevista para la recepción del "estudio de alternativas y anteproyecto del sistema de depuración de Vigo" el mes de julio de 2008. Además en la cláusula V sobre modificación, vigencia y duración, se concreta que la vigencia del convenio se extenderá a todo el período de ejecución de los trabajos a los que el mismo se refiere, siendo la fecha límite prevista el 31 de diciembre de 2008. En cualquier caso, el cumplimiento de estos plazos no determinaría una variación de la responsabilidad dado que no se trata de plazos para la realización y ejecución de la obra sino para la realización de estudios previos. El 2 de febrero de 2009 se firmó un nuevo Protocolo general entre el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino y la Xunta de Galicia por el que se fija el marco general de colaboración en el ámbito del saneamiento y la depuración: Ejecución del Plan Nacional de Calidad de las Aguas: saneamiento y depuración 2007-2015. En su anexo III se recogen las obras de competencia de la Xunta de Galicia que esta solicita al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino que sean encomendadas a Sociedades Estatales y, en concreto, se incluye en el anexo II la "Nueva EDAR y emisario de Vigo". El Convenio de Gestión Directa de AcuaNorte de mayo de 2010 incluye en su Adicional la actuación "Saneamiento de Vigo", cuyo fin principal era la ampliación y modernización de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) del Concello de Vigo y la construcción de un nuevo emisario submarino. De los convenios anteriores acaba derivando en el Convenio suscrito por la Xunta de Galicia, Organismo Autónomo Augas de Galicia y el Concello de Vigo con Aguas de la Cuenca del Norte SA como usuarios de la actuación hidráulica "Saneamiento de Vigo", de fecha 2 de agosto de 2010. En este convenio AcuaNorte se compromete a "iniciar, en el menor plazo de tiempo posible, la construcción y puesta en explotación de la obra". El contrato fue adjudicado el 27 de septiembre de 2012, por un plazo inicial de 52 meses que fue ampliado a 68. El 11 de mayo de 2017 comenzó la fase 3, de puesta en marcha, y el 11 de mayo de 2018 se dio por finalizadas las obras en el acta de recepción de Acuaes. El Convenio suscrito no recoge consideraciones de plazo. Con la información disponible nada hace entender que no se realizó "en el menor plazo de tiempo posible", y el acta de recepción avala la realización del mismo de acuerdo con las condiciones técnicas esperadas. De este modo, de acuerdo con el criterio expresado por la Abogacía General del Estado no se puede apreciar incumplimiento de convenio y por tanto no se altera la responsabilidad derivada de la titularidad de la competencia, en este caso asumida por la Xunta de Galicia en su declaración de interés autonómico por su Ley 8/2001, de 2 de agosto. La responsabilidad en este caso, dado que ya cumple con la normativa, se circunscribe a la parte que le corresponda de la suma a tanto alzado."

Por todo ello, que viene a desvirtuar la totalidad de las alegaciones de la parte demandante, procede desestimar el recurso en cuanto a la demanda inicial relativa a la impugnación de la desestimación presunta del requerimiento previo de 24 de julio de 2020 formulado contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020 que resuelve procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en asunto C-205/17 Comisión/Reino de España, relativo a la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011 Comisión/Reino de España, en asunto C-343/10, en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales.

La ampliación de la demanda, se refiere a la desestimación presunta del requerimiento previo de 26 de diciembre de 2020, contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria -Delegación Especial de Galicia- por el que se dictó providencia de apremio, liquidación de recargo y se requirió de pago de dicha repercusión.

El primer motivo de impugnación que se formula en relación con dicha actuación administrativa no puede compartirse, por las siguientes razones:

La solicitud de suspensión formulada por la parte demandante, en vía administrativa y después judicial, tuvo respuesta definitiva en auto de esta Sala de 28 de enero de 2021, denegando la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada, obteniendo así respuesta judicial desestimando su pretensión, de manera que en ningún momento se ha producido resolución alguna que impidiera la efectividad y ejecutividad del acuerdo impugnado a que se refieren los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y, por lo tanto, la adopción de las actuaciones para su ejecución a que se refiere la ampliación de este recurso.

Distinta ha de ser la respuesta a los demás motivos de impugnación y en particular de la inclusión en la providencia de un recargo de apremio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se indica en la exposición de motivos del Real Decreto 515/2013, mediante el mismo se desarrolla un procedimiento general de determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los incumplimientos del Derecho de la Unión Europea, señalando que la existencia de este procedimiento general supone una gran novedad en el ordenamiento jurídico español, frente a la dispersión normativa anterior y precisando, que no tiene naturaleza sancionadora, sino que se limita a derivar responsabilidades y para ello se establecen los criterios y procedimiento a seguir para determinar y repercutir las mencionadas responsabilidades.

Quiere decirse con ello, que se trata de un procedimiento específico, con un objeto concreto que no tiene carácter sancionador sino de distribución de responsabilidades declaradas por incumplimiento del Derecho de la Unión, estableciendo los criterios para llevar a cabo dicha distribución y, lo que es fundamental, los criterios que conforman la deuda exigible y la forma de hacerla efectiva, que responden a la naturaleza y fines del procedimiento.

Así, en el art. 9.1.d) se indica que: "Importe total de la deuda, que incluirá el de las multas a tanto alzado y, en su caso, el de las multas coercitivas que ya se hayan devengado. Igualmente se hará constar expresamente, cuando así proceda, que el importe de la responsabilidad será comprensivo de las multas coercitivas que pudieran devengarse con posterioridad y traigan causa del mismo incumplimiento y, en su caso, el interés de demora que se pueda generar por no haberse producido el pago voluntario en el plazo previsto en el artículo 16.

Asimismo, formará parte del importe total de la deuda, el interés compensatorio de los costes financieros que se hayan generado, que será el interés previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El mencionado interés compensatorio se devengará a partir de la fecha en que el Estado haya hecho efectiva la cancelación de la deuda, hasta que se haya procedido al pago voluntario o venza el plazo de pago previsto en el artículo 16."

En el art. 16 se regula el pago de la deuda, estableciendo que: "1. En los dos meses siguientes a la recepción de la notificación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento, las Administraciones y entidades declaradas responsables del incumplimiento en el Acuerdo deberán efectuar el pago del importe total de la deuda en los términos indicados.

A estos efectos, se admitirá como medio de pago voluntario de la deuda tanto el abono de su importe al Estado como la solicitud del sujeto responsable para que se proceda a su compensación, deducción o retención.

2. En los supuestos en los que con posterioridad a la fecha de aprobación del acuerdo de Consejo de Ministros, se devenguen nuevas multas coercitivas que traigan causa del mismo incumplimiento, el órgano instructor dirigirá comunicación a las Administraciones y entidades interesadas requiriéndoles que efectúen el pago en los dos meses siguientes y haciendo constar que de no realizarlo en el plazo indicado se hará uso de los mecanismos de exacción previstos en este real decreto."

Y finalmente, se establecen de forma exhaustiva los mecanismos de repercusión de la responsabilidad determinada en el art. 17, según el cual:

"1. En aquellos supuestos en los que no se produzca el pago voluntario de la deuda en los términos y plazos señalados en el artículo anterior, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, hará uso de los mecanismos de exacción sin necesidad de requerimiento ulterior. Tales mecanismos implicarán la compensación, deducción o retención de la deuda con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto presupuestario y no presupuestario.

Esta repercusión incluirá los intereses de demora devengados desde los dos meses posteriores a la fecha de notificación del acuerdo de Consejo de Ministros y calculados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2. El Estado podrá compensar, deducir o retener de los importes satisfechos en cumplimiento de los regímenes de financiación que les resulten aplicables a las Comunidades Autónomas, Comunidad foral, Entidades Locales, incluidas las Diputaciones forales, y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivo el pago de la deuda.

Para ello, el Estado efectuará la compensación, deducción o retención con cargo a los importes satisfechos directamente por el Estado al declarado responsable, y subsidiariamente con cargo a los importes en los cuales otra Administración Pública actúa como intermediario siendo el destinatario final el declarado responsable. En este último caso, será preciso dar audiencia previa por un plazo de diez días a la Administración Pública que actúa como intermediaria.

3. Con carácter general, la compensación, deducción o retención se llevará a cabo, en primer lugar, con cargo a los recursos o flujos satisfechos por el Estado en aplicación de los regímenes de financiación que les resulten aplicables a las Comunidades Autónomas, Comunidad foral, Entidades Locales, incluidas las Diputaciones forales y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Con carácter subsidiario, la compensación, deducción o retención se llevará a cabo con cargo a las transferencias, subvenciones y otras asignaciones de carácter finalista contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en mecanismos extrapresupuestarios. Asimismo, la compensación, deducción o retención podrá efectuarse con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea siempre y cuando sea posible de acuerdo con la normativa que regula cada uno de los Fondos Europeos.

4. En el caso de responsabilidad de una entidad dependiente o vinculada a una Administración Pública, el Estado efectuará la compensación, deducción o retención con cargo a los importes satisfechos directamente por el Estado al declarado responsable.

Subsidiariamente, podrá efectuarse la compensación, deducción o retención con cargo a:

a) Los importes en los cuales otra Administración Pública actúa como intermediario siendo el destinatario final la Administración o entidad responsable.

b) Los importes que el Estado satisfaga a la Administración Pública que haya sido declarada responsable subsidiaria y de la que la entidad responsable dependa o esté vinculada.

En los casos previstos en las letras a) y b) anteriores será preciso dar audiencia previa por un plazo de diez días a la Administración Pública que actúa como intermediaria o a la declarada responsable subsidiaria.

La administración autonómica o local de la que depende o a la que esté vinculada la entidad incumplidora, será la competente para decidir la forma en la que repercutirá, a su vez, a la citada entidad su responsabilidad.

5. Cuando de conformidad con el artículo 16 no se produzca el pago voluntario, en los supuestos relativos a la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, la compensación, deducción o retención se realizará en primer lugar con cargo a los libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y su normativa reguladora.

En defecto de lo anterior, la exacción de la deuda se llevará a cabo con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario o no presupuestario, en los términos establecidos en los apartados anteriores."

En estas circunstancias, ha de acogerse el planteamiento de la parte demandante en el sentido de que la Administración, para llevar a cabo la repercusión de responsabilidades a las distintas administraciones ha de atenerse a los concretos medios previstos al efecto en la norma, que se establecen atendiendo a la naturaleza de la deuda, que consiste en la repercusión de una responsabilidad previamente declarada y exigida al Estado; que responde a la distribución de competencias entre las distintas administraciones públicas, lo que justifica que para su efectividad se tengan en cuenta las relaciones entre administraciones y su incidencia en la prestación de sus servicios, arbitrando los mecanismos considerados más adecuados, resultando significativa la disposición adicional segunda al establecer que: "1.Cuando se determine, tras seguir el procedimiento regulado en este real decreto, que la responsabilidad por incumplimiento es imputable, en todo o en parte, a una entidad del sector público estatal, no será de aplicación lo previsto en el artículo 17 de este real decreto relativo a los mecanismos de repercusión de las responsabilidades.

2. En dichos casos, el Consejo de Ministros acordará la extinción de la deuda a través de la deducción de sus importes en futuros libramientos o mediante su compensación con deudas de la Administración General del Estado siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles.

Asimismo, el departamento ministerial interesado, podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la citada deducción se prorratee hasta un máximo de dos ejercicios presupuestarios."

De manera que cuando la responsabilidad sea exigible en el ámbito de la Administración estatal, ni siquiera se consideran aplicables los mecanismos de repercusión del art. 17, que se sustituyen genéricamente por deducciones y compensaciones con deudas de la Administración General del Estado.

Los criterios que rigen para la atribución de responsabilidades, determinación y conceptos que conforman la deuda y mecanismos para la efectiva repercusión, constituyen una garantía propia de este procedimiento para las administraciones responsables, que no solo no puede soslayarse por la Administración acudiendo a procedimientos generales para la exigencia de deudas de distinta naturaleza sino que, además, han de reflejarse en el propio acuerdo que resuelve el procedimiento de determinación y repercusión, debiéndose estar a tales criterios en la ejecución del acuerdo.

Así, se establece en el acuerdo impugnado de 10 de marzo de 2020, que: "Los sujetos declarados responsables, conforme al artículo 16 del Real Decreto 515/2013, deberán pagar el importe total de la deuda en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento. El importe repercutido incluirá todos los conceptos que, de acuerdo con el artículo 9.1.d) del Real Decreto 515/2013, integran el importe total de la deuda. En este caso el importe de la deuda incluirá la suma a tanto alzado satisfecha por el Estado por importe de 12 millones de euros (abonado en fecha 11 de octubre de 2018), más el importe de 10.355.519, 67 euros correspondientes al primer pago semestral de la multa coercitiva (abonado con fecha 5 de junio de 2019) y otros 10.355.519, 67 euros por el segundo pago semestral de la multa coercitiva (abonado con fecha 28 de noviembre de 2019). Dicha cantidad se ha visto aminorada (en la sentencia se fijó la cantidad de 10.950.000 euros) por el cumplimiento de la aglomeración urbana de Tarifa. También se incluirán los intereses compensatorios que se hubieran devengado desde el día del pago por el Reino de España hasta el día en que el sujeto responsable abone el importe de la deuda, o se reciba por el órgano instructor del procedimiento la solicitud para que se proceda a su compensación, deducción o retención. A esta cantidad se sumarán, en caso de no producirse el pago en el periodo de dos meses, los intereses de demora previstos en el artículo 9.d) del Real Decreto 515/2013. Para proceder al pago de la cuantía correspondiente a cada administración responsable y que consta en las tablas que se contienen en la exposición del presente acuerdo, los interesados deberán dirigirse por escrito a la Secretaría General de Coordinación Territorial que les informará del procedimiento a seguir. En este sentido, formará parte del importe total de la deuda, y deberá sumarse a las cuantías previstas en las tablas contenidas en la "exposición" de este acuerdo el interés compensatorio de los costes financieros que se hayan generado, que será el interés previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El mencionado interés compensatorio se devengará a partir de la fecha en que el Estado haya hecho efectiva la cancelación de la deuda, hasta que se haya procedido al pago voluntario o venza el plazo de pago previsto en el artículo 16 del Real Decreto 515/2013. De conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, si no se produce el pago voluntario de la deuda en los términos y plazos señalados en el artículo 16 del mismo, se aplicarán los correspondientes intereses de demora calculados conforme a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Así, se devengarían los mencionados intereses desde el día siguiente al que se cumplan los dos meses previstos en el mencionado artículo 16 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, hasta el día en el que se haga efectivo el pago material del importe adeudado, ambos días inclusive. Una vez que se constate por el órgano instructor del procedimiento la falta de pago, se pondrá en marcha el mecanismo de repercusión contemplado en el artículo 17.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. Conforme al mismo, el Estado efectuará la compensación, deducción o retención con cargo a los importes satisfechos directamente a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias y Galicia. La compensación, deducción o retención se llevará a cabo, en primer lugar, con cargo a los recursos o flujos satisfechos por el Estado en aplicación del régimen de financiación que resulte aplicable a los sujetos declarados responsables. Con carácter subsidiario, se llevará a cabo con cargo a las transferencias, subvenciones y otras asignaciones de carácter finalista contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en mecanismos extrapresupuestarios. Conforme al artículo 9.1. d) del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, formarán parte de la deuda las multas coercitivas que puedan devengarse con posterioridad al acuerdo de Consejo de Ministros y traigan causa del mismo incumplimiento. Para ello, de acuerdo con el artículo 16.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, la Secretaría General una vez recibida la información de la Comisión Europea a través de la Secretaría de Estado de la Unión Europea remitirá a los responsables el cálculo correspondiente a cada semestre conforme a los criterios establecidos en las tablas contenidas en el presente acuerdo, para que se proceda al pago por parte de los mismos en los dos meses siguientes, haciendo constar que de no realizarlo en el plazo indicado se hará uso de los mecanismos de exacción previstos en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. Una vez que se haga efectiva la repercusión y el pago de la deuda, esta quedará extinta conforme al artículo 9.1.f) del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio"

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente esta ampliación del recurso en el sentido de declarar: que la deuda exigible a la Administración recurrente ha de limitarse a los conceptos establecidos en el Real Decreto 515/2013, sin que puedan incluirse otros conceptos como el recargo de apremio a que se refiere la impugnación, por lo que, como se solicita con carácter subsidiario, procede declarar la nulidad del recargo de apremio, con la devolución de su importe y los intereses legales desde la fecha en la que se efectuó la compensación.

Habiéndose producido la estimación parcial del recurso, no ha lugar a la imposición de las costas, de manera que, como determina el art. 139.1 de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y la comunes por mitad, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo n.º 341/2020, interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia y la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, contra la desestimación presunta del requerimiento previo de 24 de julio de 2020 formulado contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020 que resuelve procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en asunto C-205/17 Comisión/Reino de España, relativo a la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011 Comisión/Reino de España, en asunto C-343/10, en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales, ampliado por auto de 20 de abril de 2021 a la desestimación presunta del requerimiento previo de 26 de diciembre de 2020, contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria -Delegación Especial de Galicia- por el que se dictó providencia de apremio, liquidación de recargo y se requirió de pago de dicha repercusión, estimación que se limita a declarar la nulidad del recargo de apremio, con la devolución de su importe y los intereses legales desde la fecha en la que se efectuó la compensación, desestimándose las demás pretensiones ejercitadas en la demanda y en la ampliación de demanda. Con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

AUTO ACLARATORIO 

Auto de aclaración TS (Contencioso) de 10 marzo de 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 341/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 341/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por sentencia de 26 de enero de 2022 se resolvió el presente recurso n.º 341/2020, interpuesto por la Xunta de Galicia y la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, representadas por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, conteniendo el siguiente fallo:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo n.º 341/2020, interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia y la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, contra la desestimación presunta del requerimiento previo de 24 de julio de 2020 formulado contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020 que resuelve procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en asunto C-205/17 Comisión/Reino de España, relativo a la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011 Comisión/Reino de España, en asunto C-343/10, en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales, ampliado por auto de 20 de abril de 2021 a la desestimación presunta del requerimiento previo de 26 de diciembre de 2020, contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria -Delegación Especial de Galicia- por el que se dictó providencia de apremio, liquidación de recargo y se requirió de pago de dicha repercusión, estimación que se limita a declarar la nulidad del recargo de apremio, con la devolución de su importe y los intereses legales desde la fecha en la que se efectuó la compensación, desestimándose las demás pretensiones ejercitadas en la demanda y en la ampliación de demanda. Con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho."

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia y de la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2022, solicita el complemento y aclaración de la referida sentencia al amparo de los arts. 215.2 de la LEC y 267.5 de la LOPJ, en base a lo siguiente:

"Primero.- Omisión de pronunciamientos acerca del motivo de impugnación relativo a la vinculación entre la posición sostenida por el Estado ante las instituciones europeas y el procedimiento de repercusión de responsabilidad.

Segundo.- Aclaración de Sentencia y en su caso complemento a resultas de la aclaración, como consecuencia de la contradicción interna de la Sentencia respecto del contenido exigible en el acuerdo de inicio.

Tercero.- Complemento/aclaración de Sentencia respecto del motivo de impugnación relativo a la extemporaneidad por incumplimiento del plazo de 2 meses para dirigir el procedimiento contra la Comunidad Autónoma de Galicia.

Cuarto.- Complemento/aclaración de Sentencia respecto del motivo de impugnación relativo a la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la tutela cautelar."

Por providencia de 15 de febrero de 2022 se acordó dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, que lo evacuó mediante escrito de 24 de febrero siguiente "considerando deben desestimarse las solicitudes del recurrente por intentar en líneas generales y con una adicional imprecisión procesal perturbadora entre la aclaración y el complemento de Sentencia, modificar el sentido y contenido del fallo lo que, obviamente esta prohibido por la propia normativa que invoca el recurrente"

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Como resulta de los complementos y aclaraciones de sentencia que se solicitan por la parte, lo que trata de obtener es una modificación de la respuesta dada por la Sala a las alegaciones correspondientes, bien completándola o ajustándola su planteamiento, lo que es impropio de esta vía procesal.

Así, en relación con la vinculación entre la posición sostenida por el Estado ante las instituciones europeas y el procedimiento de repercusión de responsabilidad, la sentencia da respuesta a la cuestión en el fundamento de derecho segundo, últimos párrafos, cuando se indica que incluso la determinación inicial de los responsables en el procedimiento no resulta vinculante o inamovible y que ha de estarse al resultado de la instrucción del procedimiento y valoración de las actuaciones practicadas, como se señala igualmente en el tercer fundamento de derecho, cuando se valoran los informes aportados a las actuaciones y se justifica la decisión adoptada a la vista de los mismos.

En cuanto a la contradicción interna que se alega en segundo lugar, solo se comprende desde una lectura incompleta de la sentencia, en la que claramente se distingue entre la determinación inicial y provisional de los responsables como requisito del acuerdo de iniciación del procedimiento y la decisión adoptada en su resolución tras la instrucción y examen de los elementos de prueba aportados al expediente, como se acaba de indicar.

Lo mismo sucede con la alegada extemporaneidad del plazo de dos meses para dirigir el procedimiento contra la Comunidad Autónoma, señalándose en la sentencia cual es la naturaleza de dicho plazo, como de tramitación, que no tiene incidencia en la validez del procedimiento y no determina la prescripción del derecho del Estado a efectuar la correspondiente repercusión ni, en consecuencia, impide iniciar el procedimiento al efecto.

Finalmente, en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la tutela cautelar, en la sentencia se analiza y resuelve en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, que se transcribe por la parte en su escrito de aclaración, en el que se tiene en cuenta la alegación de la parte sobre la inejecución del acto administrativo mientras se sustancia la solicitud de suspensión ante el Tribunal, no obstante se indica, a la vista de desestimación por resolución judicial de su pretensión, que no se ha producido resolución que impidiera la ejecutividad del acto en cuestión.

Tales pronunciamientos de la sentencia suponen una respuesta explícita a las cuestiones suscitadas por la parte, en el parecer de la Sala, sin que este trámite de complemento o aclaración de sentencia pueda servir para obtener una revisión de los mismos resolviendo conforme al planteamiento de la parte, que es lo que se pretende con el escrito que se formula.

Por todo ello procede desestimar la pretensiones de complemento y aclaración de sentencia que se solicita.

FALLO 

LA SALA ACUERDA : Desestimar la solicitud de complemento y aclaración de sentencia que se formula por la parte.

Así se acuerda y firma.