TSJ Región de Murcia - 04/12/2024
Se formula recurso de apelación por parte de ayuntamiento contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado en su contra, lo condenó como responsable de la caída de una peatona que tropezó con un reductor de velocidad que invadía una zona destinada al paso de peatones.
Alega el ayuntamiento en su recurso en síntesis que la invasión del resalte era mínima y que la zona estaba iluminada, por lo que ninguna responsabilidad se le puede achacar.
La Sala desestima el recurso y, ratificando la sentencia de instancia, declara la existencia de una concurrencia de culpas en un 75% para el ayuntamiento y un 25% para la accidentada, ya que el consistorio es responsable patrimonialmente de los daños causados a los ciudadanos cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público supera los estándares de seguridad exigibles, subrayando la importancia de mantener esos estándares adecuados para prevenir accidentes y proteger a los ciudadanos.
Pte: Pérez-Crespo Payá, José María
ECLI: ES:TSJMU:2024:2459
Presentado el recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Ojós, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º cinco de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la representación de los Sres. Pedro Enrique Carlos Alberto para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día veintidós de noviembre del dos mil veinticuatro.
La sentencia apelada estimó la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada tanto por la representación de la mercantil OBRAS Y VIALES DE MURCIA S.L. como por la representación de Dª. Elisenda, D. Pedro Enrique y D. Carlos Alberto como herederos y sucesores de Dª. Luisa frente al Decreto de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Ojós de 14-1-2022 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª. Elisenda en nombre de su madre Dª Luisa así como el recurso de reposición de OBRAS Y VIALES DE MURCIA S.L. frente a la Resolución de 5-10-2021 (expediente NUM000) que acordaba desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Dª. Luisa al no apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, declarando a la empresa OBRAS Y VIALES S.L. como única responsable de los daños ocasionados a Dª. Luisa por la caída en vía pública ocurrida el día 2-4-2017, y ello por ser resoluciones contrarias a derecho, que anulo, declarando la responsabilidad patrimonial del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OJÓS y el derecho de Dª. Elisenda, D. Pedro Enrique y D. Carlos Alberto como herederos y sucesores de Dª. Luisa para recibir del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OJÓS una indemnización de 51.187,80 euros como responsable patrimonial de las lesiones y secuelas sufridas por su madre, cantidad que genera el interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su completo pago, abonando cada parte sus costas y las comunes lo serían por mitad.
No obstante, la citada sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de febrero de 2024 que fijó la indemnización en la cantidad de 47.988,57 euros
El juzgador de instancia, tras exponer las posiciones de las partes, descartó la responsabilidad patrimonial atribuida por el Ayuntamiento a la mercantil Obras y Viales S.L. por entender que el único responsable de la existencia de un reductor de velocidad que invadía la zona cebreada de la calle de Los Pinos frente a la Plaza del Rulo era el Ayuntamiento quien había recepcionado las obras y pagado aquellas en el 2015 sin oposición y habiendo ocurrido el siniestro el 2-4-2017, estando las obras abiertas al público.
Y, con referencia a los hechos en que se fundó la responsabilidad patrimonial destaca que no era un hecho discutido la caída de la Sra. Luisa cuando caminaba junto a su hija por la plataforma única adoquinada de la Calle Paseo de los Pinos (RM-522) frente a la Plaza del Rulo, tropezando al caminar por la zona con rayas blancas paralelas sobre adoquín gris con el resalto reductor de velocidad que invadía esta zona desde la de adoquín exclusivamente gris.
Y, atribuye la responsabilidad al Ayuntamiento ante la existencia de aquel reductor de velocidad que invadía la zona cebreada, una vez que excluyó la responsabilidad de quien ejecutó las obras, así como por permitir el estacionamiento en las zonas de adoquín rojo que tienen la consideración de acera y que está prohibido salvo habilitación municipal, el estacionamiento y que obliga a los peatones a deambular por una zona de arcén, que si bien está destinada al paso de peatones de forma preferente, debe utilizarse sólo cuando no pueda andarse por la zona de acera (adoquín rojo).
De otra parte, considera que no está probada la falta de luminosidad por el hecho de la existencia de un árbol que dificulte el alumbrado de la farola cercana, para lo que tiene en cuenta que los testigos vieron perfectamente a la Sra. Luisa caer al suelo, aparte de ser grande el contraste entre el resalte reductor de velocidad (gris oscuro) y el blanco de las líneas, como advierte de las fotografías, de ahí que aprecie una concurrencia de culpas que reparte en un 75% para el Ayuntamiento y un 25% para la accidentada.
En cuanto al montante de la responsabilidad, a la vista de las valoraciones periciales aportadas acepta la del perito de los recurrentes en cuanto que la accidentada estuvo 317 con perjuicio grave y 143 de perjuicio moderado, en tanto que para las secuelas atiende al informe de la representación de Obras y Viales considera que el perjuicio psicofísico debe ser valorado en 17 puntos y el estético en 2, para aceptar finalmente, en la valoración del perjuicio moral el criterio del Dr. Conrado.
Alega la representación del Ayuntamiento de Ojós, en su recurso de apelación, como motivo de impugnación, en esencia el error en la valoración de la prueba, discrepando de las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia acerca de la entidad de la invasión del resalte que era escasa, unos diez centímetros la línea blanca longitudinal cuando no era zona de paso de peatones, aparte de estar la zona iluminada con farola, de ahí que no era necesario invadir esa zona para transitar, aparte de ser conocida en el pueblo, razón por la que considera que no rebase un estándar medio de seguridad del resalte.
Así mismo, discrepa en cuanto a la cuantía de la indemnización a satisfacer entiende que debe estarse al informe pericial del Doctor Ángel Jesús en cuanto que considera que no podía considerarse todo el periodo de estabilización como de perjuicio grave.
Y, finalmente, que aprecie concurrencia de culpas en el grado que estime el Tribunal.
La representación de los Sres. Pedro Enrique Carlos Alberto se opuso al recurso destacando que el juzgador de instancia en la valoración de toda la extensa prueba practicada llegó a la conclusión de atribuir aquella responsabilidad al Ayuntamiento al apreciar que el vial es una plataforma única a una misma cota, sin diferenciar físicamente acera y pavimento, con anchos irregulares, de modo que según el lugar donde se instalaron los resaltos a lo largo del vial, la zona de adoquín gris, gris y blanco a rayas o zona de color rojo, se diferenciaba en función de la existencia o no de obstáculos, como por ejemplo árboles o, como sucedió en el lugar del siniestro estaba estacionado irregularmente un vehículo ocupando una zona exclusiva de peatones y estas circunstancias han sido tenidas en cuenta por el juzgador para apreciar concurrencia de culpas.
Y, en cuanto a la cuantía de la indemnización, a la vista de los informes periciales, acepta la conclusión del juzgador de instancia, sin que pueda sustituirse el juicio de inferencia del juzgador de instancia por el de parte.
La representación de Obras y Viales de Murcia S.L. destacó que la sentencia estimó íntegramente su recurso y el formulado por el Ayuntamiento se centra en la responsabilidad de este, no haciendo alusión a la supuesta responsabilidad de esta mercantil en la caída de la Sra. Luisa.
Con carácter general debemos recordar que es criterio jurisprudencialmente aceptado en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración que expresaba la STS de 5 de junio de 1997) y aparece recogido por distintos Tribunales de Justicia entre pudiendo citarse, en tal sentido las Sentencia de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (recurso 503/2018), de TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018), del Principado de Asturias 222/22 ( recurso 15/22) de o de esta misma Sala de 6 de marzo de 2020 (recurso 369/2019) que, aunque esta se configure como una responsabilidad objetiva es esencial que concurra la antijuridicidad del daño y para ello basta con que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. El artículo 34/ de la Ley 40/15, recuerda la Sentencia de 6 de marzo de 2020 de esta Sala, en su sección primera que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En cualquier caso y, en relación con la facultad conferida al órgano de apelación en la revisión de la valoración de la prueba del juez de instancia, es criterio aceptado vinculado al principio de inmediación que esta ha de ser respetada salvo que se aprecie error patente o vulneración de las reglas de la prueba tasada y, lo que se pretende por la apelante es realizar una valoración de la prueba de forma alternativa a la llevada a cabo por aquel en la sentencia.
El juzgador de instancia se apoya en la valoración de la pluralidad de diversas pruebas, tanto fotográficas del lugar de la caída que aparecen recogidas en el informe pericial aportado por la mercantil Obras y Viales Murcia S.L. y las acompañadas por la representación de los Sres. Pedro Enrique Carlos Alberto, como de los testimonios de los testigos que se incorporaron al expediente y, en base a estas llega a la convicción acerca de qué hechos puede dar probados y de la relevancia de estos para sostener, de una parte, en cuanto a la dinámica de la caída, que no existe controversia, que fue al tropezar con el resalto reductor de velocidad que invadía una zona con rayas paralelas sobre adoquín gris siendo un extremo reconocido por las partes y, respecto del estado general refiere que aquella zona es de paso de paso preferente de peatones y que aquel resalto invadía aquella zona, de tal modo que constituía un obstáculo para quienes transitaban por ella y, de hecho, fue modificado tras el siniestro.
De ahí que no podemos aceptar el criterio del Ayuntamiento apelante desde el momento que llegó a reconocer que era un obstáculo, el cual modificó para, en su resolución que puso término al expediente, atribuir la responsabilidad a quien realizó la obra, con lo cual vino a reconocer aquella deficiencia y que la misma rebasaba aquel estándar medio de seguridad al que pretende acogerse, al formular este recurso.
Y, en cuanto al montante de la indemnización, se apoyó en los informes emitidos, uno a instancia de la recurrente y otro, por la codemandada y, aceptando en parte las conclusiones de una y, en parte, la de otra, sin que pueda apreciarse en la valoración de la realizada por el juzgador de instancia que hubiera incurrido en error manifiesto o que, en función del tiempo de curación y secuelas, la que se establece en sentencia no se ajustara a los parámetros que afirma tomar en consideración, como era la Ley 35/2015.
Las costas del recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción deben imponerse al recurrente debiendo de abonarse por mitad las que se fijen entre los apelados.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ojós contra la sentencia n.º 229/23 dictada en el procedimiento ordinario número 149/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Murcia, aclarada en auto de fecha 9-02-2024 y con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia debiendo de abonarse por mitad las que se fijen entre los apelados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.