Existente delito de lesiones en actuación de policías locales que irrumpen en domicilio particular sin autorización


TSJ Extremadura - 19/11/2024

Se formula recurso de apelación contra la sentencia que condenó a policías locales por un delito de lesiones y de falsedad documental cometidos con ocasión de la irrupción en un domicilio particular, la detención de sus moradores y la redacción de un atestado con datos inveraces.

En este caso los agentes afirman que, ante un aviso por ruidos en un domicilio particular, actuaron en cumplimiento de un deber y en defensa de la seguridad pública al entraren el mismo y detener a sus moradores, mientras que los perjudicados denuncian que sufrieron agresiones injustificadas y uso excesivo de la fuerza.

Y la Sala, con desestimación del recurso formulado por los agentes, concluye que se ha demostrado que los agentes de policía actuaron de manera desproporcionada y sin la debida autorización legal al entrar en el domicilio en cuestión, declarando por tanto que son responsables de los delitos de lesiones y falsedad documental, y se les condena a indemnizar a los afectados.

La sentencia destaca en todo caso la importancia de la protección de los derechos de los ciudadanos frente a abusos de autoridad, subrayando que la actuación policial debe estar siempre justificada y enmarcada dentro de la legalidad, especialmente en lo que respecta a la entrada en domicilios y el uso de la fuerza.

TSJ Extremadura , 19-11-2024
, nº 53/2024, rec.46/2024,  

Pte: Tena Aragón, María Félix

ECLI: ES:TSJEXT:2024:1307

ANTECEDENTES DE HECHO 

Incoado por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Procedimiento Abreviado, número 69/2022, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

Por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 15 de julio de 2024, se dictó Sentencia núm. 143/2024, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal: "Probado y así se declara: Sobre las 4,10 horas del día 30 de mayo de 2020 los agentes de Policía Local de Badajoz con distintivos profesionales números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 se personaron en el domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad, con ocasión de haberse alertado por constantes ruidos y molestias a los vecinos. Les abrió la puerta Hilario, quien ante la insistente solicitud de estos agentes para que les entregara su DNI (a efectos de su identificación y para así cursar una denuncia administrativa), se negó tanto a identificarse como a facilitarles dicho documento (bajo la alegación de estar en su domicilio y no en la vía pública). Dichos agentes advirtieron entonces a Hilario que sería doblemente sancionado (por las molestias o ruidos y por la negativa a identificarse ante los agentes de la autoridad), requiriéndole para que cesaran los ruidos molestos, y se marcharon de aquel lugar. El salón y el balcón de la citada vivienda se encuentran situados justo enfrente de los aparcamientos de las instalaciones de la Policía Local en la DIRECCION001 de esta ciudad de Badajoz.

Sobre las 05,15 horas, funcionarios de la Policía Local de Badajoz volvieron a presentarse en el domicilio citado, encabezados por el oficial con número de identificación NUM000, secundado por el nº NUM005 y acompañados por dos de los agentes que habían intervenido en la primera de las ocasiones, números NUM001 y NUM002, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Al llamar a la puerta de la vivienda, sobre las 05,23 horas, volvió a abrirles Hilario. El oficial NUM000 le requirió su identificación pidiéndole de nuevo su DNI y aquél, tras indicarle que no lo tenía, se dispuso a cerrar la puerta del domicilio, momento en que el citado oficial de Policía Local empujó la puerta e irrumpió violentamente en el interior de la vivienda, haciéndolo de modo irreflexivo y erróneamente, atendiendo a la actitud sospechosa y renuente del ocupante de la vivienda y por haber escuchado previamente gritos de una mujer pidiendo auxilio desde el interior de la vivienda. Ignoraba entonces que carecía de la habilitación legal necesaria para la entrada en dicho inmueble, introduciéndose en la misma (seguido por los restantes funcionarios policiales mencionados), para perseguir a Hilario, quien salió corriendo hacia el pasillo interior, llegando a chocar con la novia de aquél, Lidia, la cual con un teléfono móvil estaba grabando hasta entonces y desde la esquina del pasillo con el hall o recibidor lo que estaba ocurriendo (al igual que había hecho ella misma con ocasión de la primera actuación policial).

Junto con el oficial, accedieron al interior del domicilio los demás agentes policiales, quienes se mantuvieron dentro de la vivienda contra la expresa voluntad de sus moradores.

En el pasillo interior de la vivienda se produjo un forcejeo entre los policías locales y los ocupantes que estaban en el interior. Hilario, derribado y golpeado, intentó desasirse de los agentes, quienes llegaron a rasgar y romper sus ropas. Su pareja Lidia lo agarraba para tratar de llevarlo hacia el salón y evitar que lo sacasen al exterior de la casa y recriminaba a los agentes que no tenían autorización de entrada en la vivienda, siendo entonces zarandeada y golpeada por éstos. En su auxilio salieron al pasillo los amigos con los que en esos momentos se encontraban en la vivienda, Gabino, Gregorio, Hortensia y Justo , quienes se interpusieron entre los policías locales y Hilario, que, despojado de sus ropas por los agentes, finalmente logró introducirse en el salón y llamar a la Policía Nacional - 091- pidiendo auxilio, fingiendo un asalto con palos a su vivienda.

Al darse cuenta los acusados de la llamada de auxilio efectuada por Hilario, y como quiera que en el pasillo se había quedado su novia, Lidia, el oficial de Policía Local n º NUM000 decidió detener a esta, la cual fue sujetada por el agente NUM005 y entregada a sus otros dos compañeros. Fuera de la vivienda, se hicieron cargo de Lidia los agentes de Policía Local con nº de identificación NUM003 y NUM004 que habían acudido al domicilio comisionados por sus compañeros, una vez éstos ya habían entrado en la vivienda. Al conocer que se llevaban detenida a su novia, Hilario salió del salón y junto con sus acompañantes intentaron evitarlo, entablándose un nuevo forcejeo en el curso del cual los agentes utilizaron defensas policiales, recibiendo golpes todos ellos salvo Justo; en el caso de Hortensia y de Gabino, fueron golpeados por parte del oficial NUM000.

A Hilario finalmente también se lo llevaron detenido sacándolo a rastras hasta el rellano donde emplearon una agresividad desproporcionada para reducirlo (tratándose de persona que padece una grave enfermedad neurológica degenerativa, si bien no era conocida por los agentes ni mostraba signos exteriores que la manifestaran. A tal efecto cerraron la puerta del domicilio para impedir que salieran los restantes perjudicados, siendo conducido arrodillado en el ascensor y esposado, así como completamente desnudo fuera del inmueble. En esa situación de completa desnudez fue también trasladado e ingresado en un centro hospitalario, en tanto que los agentes convinieron llevar a su pareja Lidia a otro distinto, haciéndose cargo de su custodia los policías locales con claves NUM006 y NUM007, comisionados por sus compañeros. Tras ser atendidos, ambos perjudicados fueron finalmente presentados en calidad de detenidos en la Jefatura Superior de Policía Nacional.

Una vez en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios de la Policía Local de Badajoz NUM000, NUM005, NUM001 y NUM002, a las 07,01 horas del 30 de mayo de 2020 realizaron una comparecencia en la que, mutando de forma sustancial la realidad de lo sucedido y para tratar de justificar su ilícita intervención, en su narración de los hechos ocurridos (y conocedores de que esa comparecencia iniciaba un atestado policial que se iba a cursar judicialmente) realizaron una denuncia mendaz por supuestos delitos de desobediencia y de atentado a agentes de la autoridad frente a Hilario y a Lidia. Entre otros extremos omitieron mencionar que habían entrado en la vivienda sin autorización (alegando un posible delito flagrante y haber actuado en auxilio de alguien que reclamaba su ayuda a voces desde el interior de la vivienda), pero de forma intencionada eludieron mencionar su extralimitación en el empleo de la fuerza para reducir a los así detenidos y el trato dado a Hilario, de quien afirmaron que ya estaba previamente semidesnudo y se había arrancado él mismo sus ropas. Para aparentar la supuesta legitimidad de su intervención, relataron mendazmente una agresión iniciada y mantenida hacia ellos por parte de varias personas, entre quienes se encontrarían los que así presentaban como detenidos, Hilario y Lidia, los cuales supuestamente habrían salido incluso desde el interior de la vivienda hasta el rellano de esa planta del edificio, golpeándoles e increpándoles sin motivo.

A resultas de los golpes infligidos por los agentes y de la situación vivida Hilario sufrió lesiones consistentes en " policontusiones: hematomas múltiples en brazo derecho, contusión dolorosa en ambos hombros, contusión erosiva y dolorosa en tobillo izquierdo, contusión y hematoma con edema en cara antero-interna de parte distal de antebrazo derecho y artralgias generalizadas, además de trastorno por stress agudo " , lesiones, conforme informe médico-forense, precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico especializado (psiquiátrico) y de las que tardó en curar 180 días (30 de perjuicio moderado y 150 de perjuicio básico), quedándole como secuela la de estrés postraumático moderado, valorada pericialmente en tres puntos.

También, de resultas de dichas circunstancias y del extralimitado acometimiento de los agentes policiales, Lidia sufrió lesiones consistentes en "policontusiones: contusión dolorosa y hematomas en miembros superiores, hematoma en pierna derecha, cervicalgia postraumática y algias paravertebrales. Trastorno por stress agudo ", lesiones que, según informe médico-forense, precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico especializado (psiquiátrico) y de las que tardó en curar 180 días, 30 de perjuicio moderado y 150 de perjuicio básico, quedándole como secuela concurrente un estrés postraumático moderado, pericialmente valorado en tres puntos.

Por su parte y consecuencia del golpe directo que recibió del oficial NUM000, el perjudicado Gabino sufrió lesiones consistentes en " traumatismo contuso de muñeca izquierda con fractura no desplazada de hueso cubital en región distal" que, según informe médico-forense, precisaron para su estabilización además de la primera asistencia facultativa, de inmovilización de la muñeca y posterior tratamiento rehabilitador, y de las que tardó en curar un total de 60 días, estimados pericialmente como de perjuicio moderado.

A su vez, el perjudicado Gregorio sufrió contusiones que, según informe pericial forense precisaron para su sanidad cuatro días (estimados de perjuicio básico), sólo de primera asistencia facultativa.

A consecuencia del acometimiento directo consistente en sujeción de la cabeza y golpes contra la pared efectuado sobre ella por parte del agente NUM000, Hortensia sufrió menoscabos físicos leves, consistentes en " contusión parietooccipital derecha y erosiones superficiales " que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 3 días, 1 de perjuicio moderado y 2 de perjuicio básico.

La vivienda sita en la DIRECCION000 de Badajoz constituía el domicilio de Hilario y de Lidia, disfrutándola en régimen de alquiler aquél, la cual quedó tras el incidente con diversos desperfectos que han sido tasados por perito particular en la suma de 510 euros. La propietaria del piso es Josefina, que no reclama indemnización por estos hechos.

Los acusados funcionarios de la Policía Local de Badajoz con distintivos profesionales NUM005, NUM001 y NUM002 actuaron respecto a los hechos consignados en el escrito de calificación definitiva como delitos A) y B) siguiendo las órdenes, instrucciones e indicaciones personales impartidas por el entonces oficial de la Policía Local de Badajoz con clave profesional NUM000, que dispuso y dirigió el operativo y actuaciones policiales realizadas. Aquellos agentes actuaron respecto de dichas conductas desconociendo el propósito de su mando de adentrarse súbita y violentamente en la citada vivienda. Dicho oficial n º NUM000 actuó, respecto a dichas mismas conductas, erróneamente, atendiendo a la actitud sospechosa y reiteradamente renuente a la identificación de Hilario y en la creencia de haber escuchado previamente gritos de una mujer pidiendo auxilio desde el interior de la vivienda, ignorando que carecía de habilitación legal suficiente para proceder como lo hizo. Los indicados agentes NUM005, NUM001 y NUM002 desconocían que las detenciones ordenadas por su oficial no habían sido consultadas (ni aprobadas) con los mandos y superiores policiales competentes y actuaron igualmente bajo la equívoca idea de una supuesta justificación legal, no existente en las circunstancias concurrentes en el caso.

Con anterioridad al juicio oral, los citados acusados policías locales con claves profesionales NUM005, NUM001 y NUM002 han procedido a consignar judicialmente, cada uno de ellos, la cantidad de 27.500 euros, y han alcanzado acuerdo de reparación extrajudicial con las respectivas representaciones procesales de los perjudicados para indemnizar final e íntegramente los perjuicios físicos y morales padecidos por aquéllos a consecuencia de estos hechos, que ha sido recogido en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia.

El agente de Policía Local con identificación profesional NUM000 consignó en autos la cantidad de 12.000 euros, sin que dicha consignación se haya realizado para pago y entrega a los perjudicados, siendo ajeno a dicho acuerdo de reparación extrajudicial con estos, que se han reservado la acción civil respecto al mismo."

En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los agentes de Policía Local con clave profesional NUM005, NUM002 y NUM001, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, como autores cada uno de ellos de:

- Dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 CP, ya definidos, a la pena por cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP, ya definido, a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 CP.

- Un delito contra la integridad moral previsto y penado en los arts. 175 y 176 CP, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de policía local por tiempo de UN AÑO.

- Un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.4º CP , ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y SEIS MESES MULTA, con fijación de una cuota diaria de SEIS euros y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 C.P, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público de policía local por tiempo de UN AÑO.

Estos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en concepto de reparación por los daños físicos y morales infligidos a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- A Hilario 40.000 euros

- A Lidia 35.000 euros.

-A Gabino 6.300 euros.

-A Gregorio 500 euros

-A Hortensia 700 euros.

Se acuerda la entrega a los perjudicados de las cantidades de 11.000 euros consignadas por cada uno de los tres acusados, más la suma de 16.5000 euros consignada el día anterior al juicio por cada uno de ellos (en total 82.500 euros).

Imponemos a cada uno de los tres agentes anteriores un porcentaje de 5/25 sobre las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al agente de Policía Local con clave profesional NUM000, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de:

- Tres delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 CP, ya definidos, a la pena por cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 CP, ya definidos, a la pena por cada uno de ellos de UN MES MULTA, con una cuota diaria DIEZ euros y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 CP.

- Un delito contra la integridad moral previsto y penado en los arts. 175 y 176 CP, ya definido, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de policía local por tiempo de DOS AÑOS.

- Un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.4º CP, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y SEIS MESES MULTA, con fijación de una cuota diaria de DIEZ euros y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 C.P, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público de policía local por tiempo de DOS AÑOS.

Se tiene por reservada la acción civil de los perjudicados respecto a dicho condenado, con imposición al mismo de 7/25 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Finalmente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al agente de la Policía Local con clave profesional NUM000 de los delitos de allanamiento de morada y detención ilegal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 3/25 partes de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados."

Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora, Doña MARÍA FERNANDA GÓMEZ SALAZAR, en nombre y representación de don Eulalio, policía número NUM000, en calidad de condenado- apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto, y lo siguiente, cuyo tenor literal es:

"PRINCIPALMENTE:

Con respecto al delito de falsedad en documento público

Con estimación del motivo primero, del motivo segundo, del motivo tercero o del motivo cuarto, absolver a mi representado del delito de falsedad en documento público por el que se le ha condenado.

Con respecto al delito contra la integridad moral

Con estimación del motivo único, absolver a mi representado del delito contra la integridad moral por el que se le ha condenado.

Con respecto a los delitos de lesiones

En relación con todos los delitos de lesiones:

Con estimación del motivo primero, del motivo segundo o del motivo tercero, absolver a mi representado de todos los delitos de lesiones por los que se le ha condenado.

Subsidiariamente, con estimación del motivo cuarto, (1) atenuar la pena impuesta a mi representado por todos los delitos de lesiones en uno o dos grados ( art. 66.1 2ª CP); (ii) alternativamente, imponer dichas penas en su mitad inferior ( art. 66.1 1ª CP).

(Subsidiariamente) En relación con los delitos de lesiones psíquicas:

Con estimación del motivo quinto, absolver a mi representado de los delitos de lesiones psíquicas por los que se le ha condenado.

Subsidiariamente, con estimación del motivo sexto, entender que las lesiones psíquicas no constituyen un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sino un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

(Subsidiariamente) En relación con los delitos de lesiones leves

Con estimación del motivo séptimo, absolver a mi representado de los delitos de lesiones leves por los que se le ha condenado.

Con respecto a los delitos de allanamiento de morada y de detención ilegal

Con estimación del motivo único, absolver a mi representado de los delitos de allanamiento de morada y de detención ilegal, no por existir un error de tipo, sino porque no concurren los elementos típicos de los arts. 204 CP y 167 CP, sino los de los arts. 534 CP y 530 CP sin que se haya formulado acusación al respecto.

SUBSIDIARIAMENTE (IMPUGNACIONES PROCEDIMENTALES):

Con estimación del motivo primero (jurado), retrotraer las actuaciones para que todos los delitos por los que ha recaído condena los juzgue el tribunal del jurado.

Con estimación del motivo segundo (providencia): (1) Principalmente, al haber sido nula la instrucción por tramitarse irregularmente, anular la sentencia y absolver a mi representado; (2) Subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia de 25-2020 para que constituya debidamente la relación jurídico-procesal.

Con estimación del motivo tercero (ausencia), retrotraer las actuaciones al momento anterior al que los tres coacusados abandonaron el juicio.

Con estimación del motivo cuarto (conformidad), retrotraer las actuaciones al inicio del juicio para que las conformidades parciales se celebren antes del comienzo de la práctica de la prueba.

EN RELACIÓN CON LAS COSTAS

Si se absuelve a mi representado tal y como hemos solicitado, (1) Revocar la condena en costas impuesta a Eulalio; (2) Condenar en costas a las acusaciones particulares por haber obrado con mala fe."

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Asimismo, las acusaciones particulares, DON Hilario, representado por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences y asistidos por el letrado Don José Antonio Romero Porro; DON Gabino Y DON Gregorio, representados ambos por la Procuradora Doña Esther Martín Castizo y asistidos por el letrado Don Eduardo Gil Mastro impugna el recurso de apelación, y DOÑA Hortensia, representada por la Procuradora Doña Esther Martín Castizo y asistida por la letrada, Doña Natalia Sánchez Sánchez, presenta escrito de adhesión a la impugnación del recurso formulada por el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 24 de octubre de 2024, se acuerda nombrar Ponente, conforme al turno establecido, a la Excma. Sra. Presidenta, Doña María Félix Tena Aragón.

En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2024.

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente la Excma. Sra. Presidenta, DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

HECHOS PROBADOS  

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El delito de falsedad documental es el primero sobre el que la parte recurrente formula sus motivos de discrepancia por la condena que le ha sido impuesta a su representado por "vulneración del principio acusatorio, del derecho a no sufrir indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías: la instrucción no versó sobre el delito de falsedad en documento público". Para añadir a continuación que este delito no formaba parte de la denuncia que formuló Hilario, que en la providencia de 19-2020, (ac. 90), que supuestamente admitió a trámite tal denuncia, tampoco aludió al delito de falsedad en documento público, que antes de tomarle declaración como investigado tampoco se le informó de que se le perseguía por un delito de falsedad en documento público, ni en esa primera declaración se le formuló ninguna pregunta sobre el posible delito de falsedad en documento público, por lo que sólo se pueden incluir en el auto de PA aquellos hechos con respecto a los cuales ha girado la instrucción, y no estando dentro de ellos el delito de falsedad no cabe que el mismo sea incluido en esa resolución, ni en los escritos de acusación.

Es conveniente reseñar una serie de hechos procesales que deja sin sustento fáctico lo expuesto por esta parte. En el acontecimiento 65 obra el escrito denuncia de Hilario en el que puede leerse lo siguiente: "Pero más increíble aún resulta la huida hacia adelante que supone el contenido de la comparecencia/denuncia de los agentes policiales y que da lugar a la incoación de las presentes diligencias, en la que los agentes actuantes manipulan la realidad a su antojo y realizan un relato radicalmente falso de lo ocurrido.

Como vamos a demostrar, el día de los hechos no hubo ninguna resistencia ni ningún atentado contra los agentes de policía, sino un abuso policial injustificado y manifiesto, una brutalidad sin precedentes por parte de los agentes de la policía local que acudieron al domicilio del compareciente y un gravísimo ataque a la integridad moral absolutamente inadmisible y completamente injustificado que se pretende enmascarar (mediante la torticera utilización del principio de presunción de veracidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad), con una comparecencia/denuncia cuyo contenido es falso de toda falsedad".

Es cierto que en ese escrito cuando se enumeran la calificación jurídica que pueden obtener los hechos anteriormente referidos, (los transcritos y otros que se recogen en esa denuncia), no incluye el delito concreto de falsedad documental, sino que opta, según esa parte, y en ese momento inicial, porque esos hechos falsos constituía un delito de acusación y denuncia falsa. Pero ello, no podemos considerar que vincula a lo largo de toda la instrucción con una posible calificación jurídica, sino que esa calificación jurídica correcta se concreta en el escrito de conclusiones provisionales, lo relevante a los efectos que la parte pretende es que los hechos que en su día terminan siendo calificados por alguna de las figuras recogidas en el Código Penal, hayan sido conocidos por el investigado desde el primer momento que surgen en la causa, y por lo tanto haya podido defenderse de los mismos. En ese escrito inicial, los hechos que se han transcrito, son los que sustancialmente terminan declarándose probados y constitutivos de un delito de falsedad documental, denuncia, e investigación, de estos hechos, que el investigado y hoy apelante, conocía desde el primer momento. En el acontecimiento 90 obra una providencia de 19 de noviembre de 2020 en el que se tiene por formulada la denuncia de Hilario a la que nos hemos referido y se acuerda la declaración en calidad de investigados por los hechos contenidos en la misma de los agentes de Policía Local, entre ellos, el hoy recurrente y se le cita para prestar esa declaración para el día 18 de marzo de 2021. En el acontecimiento 91 obra oficio citación de esos agentes, en el que se dice expresamente que se adjunta copia de la denuncia, por consiguiente, el investigado tuvo conocimiento de todos los hechos que esa denuncia contenía. En el acontecimiento 113 consta el escrito de 2 de diciembre de 2020 en el que se persona el letrado del Ayuntamiento de Badajoz asumiendo la representación y defensa de los agentes citados para prestar declaración, entre ellos, el apelante, en cuyo escrito además se solicita copia de todas las actuaciones existentes y de las que se vayan produciendo. En el acontecimiento 123 consta una providencia de 14 de enero de 2021 en el que se tiene por parte al letrado del Ayuntamiento de Badajoz asumiendo la defensa y representación de los agentes investigados. En el acontecimiento 162 obra un escrito de 5 de febrero de 2021 en el que se concede la venia por este letrado del Ayuntamiento al nuevo letrado que en concreto asume la asistencia letrada del agente NUM000, (el hoy recurrente) y otro; y en el acontecimiento 165 consta una providencia de 6 de febrero de 2021 en la que se acepta la nueva designación letrada. Durante toda esta tramitación anterior a prestar declaración en calidad de investigado el agente NUM000, su defensa letrada ha tenido acceso a todas las actuaciones, entre las que cabe incluir el escrito de denuncia, y por consiguiente, con íntegro conocimiento de los hechos por los que se seguía la investigación y sobre los que iba a prestar declaración. Finalmente, en el acontecimiento 273 obra la información de derechos del investigado previa a prestar su declaración judicial, y en el primer vídeo de las declaraciones que se tomaron en calidad de investigado el 18 de marzo de 2021, lo primero que se le pregunta es sobre el contenido de la declaración que ese agente prestó en sede de Policía Nacional el 13 de octubre de 2020, y se continúan concretando los hechos que pasan el día de la primera intervención y en la segunda que es en la que en concreto participó este agente. Todo lo expuesto nos permite anunciar ya la desestimación de este motivo de recurso; desde el primer momento hay una puesta en conocimiento del órgano judicial de los hechos acontecidos, y se recogen como tales hechos la declaración mendaz que este agente expuso ante la Policía Nacional. Sobre ello fue interrogado en la primera declaración, sobre qué ocurrió esa noche en correlación con lo que él refirió en lo que fue el inicio del atestado. Desde la citación que se le formuló, y meses antes de prestar la declaración judicial, estuvo personado en la causa y asistido de letrado, que también pudo conocer el contenido completo de esa denuncia y sobre lo que la Juez había acordado oírle en declaración; no es el momento inicial de un procedimiento la fase procesal en la que la posible calificación jurídica de unos hechos sea cerrada y vinculante con independencia del resultado de la instrucción y de la prosecución de las Diligencias. En su declaración judicial celebrada el 18 de marzo de 2021 también estuvo asistido de letrado y pudo ser interrogado sobre los hechos objeto de denuncia por todas las partes concurrentes. Siendo conocedor, por todo ello, de los hechos sobre lo que versaba la instrucción y los hechos que se le estaban imputando. Si alguna duda había sobre ello queda eliminada cuando se dicta el auto de conversión a procedimiento penal abreviado, de fecha 23 de marzo de 2022, acontecimiento 650, en el que además de recoger estos hechos consistente en una declaración falaz como iniciadora del atestado instruido por la Policía Nacional, se recogía como uno de los títulos de imputación formal el posible delito de falsedad documental del art. 390.1. 4º CP.Este auto fue notificado a todas las partes, incluida la representación letrada del hoy apelante. Ese auto fue recurrido en apelación por escrito que obra al acontecimiento 677, si bien en ningún caso en el mismo que alega ni atribuye nada similar a los motivos que hoy esgrime este recurrente para interesar la absolución y/o nulidad de actuaciones, es más, el recurso se interpone por los agentes NUM001 y NUM002, adhiriéndose al mismo el agente que hoy es recurrente, agente NUM000 en el acontecimiento 700, sin que tampoco en esa adhesión exponga nada como las alegaciones que formula en este trámite de apelación contra la sentencia. En el acontecimiento 704 obra el escrito de acusación de Gabino y de Gregorio en el que se recogen hechos que pueden ser constitutivos de un delito de falsedad documental, que también incluye en la calificación jurídica de los hechos recogido en el apartado correspondiente de ese escrito. En similares términos, tanto de hechos, como de calificación jurídica expresa por un delito de falsedad documental del artículo 390.1.4º CP es lo que podemos apreciar en el escrito de acusación de Hilario y Lidia, (acontecimiento 706); en el escrito de acusación de Hortensia, (acontecimiento 708); y en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, (acontecimiento 721). Finalmente, en el acontecimiento 727 se encuentra el auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de mayo de 2022 en el que de nuevo se incluye expresamente que se abre el juicio oral frente a los agentes de Policía Local, entre otros, por un delito de falsedad en documento oficial. La defensa del agente NUM000 nada dice en el escrito de conclusiones provisionales de defensa sobre que se le haya atribuido un delito que no ha sido objeto de instrucción y que en la fase intermedia no se le haya informado de ello.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, haciendo un estudio y resumen de su postura sobre las cuestiones que hoy la parte pretende, recoge lo siguiente: " una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid. artículos 118 , 520 y 775, todos ellos, LECrim y artículo 6 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 , relativa al derecho a la información en los procesos penales-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013; caso Alecsandrescu c. Rumanía, de 13 de diciembre de 2022 - . Información que está sometida a condiciones de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación . No es infrecuente que entre una secuencia y otra se produzcan mutaciones fácticas o normativas y, en lógica consecuencia, aparezcan fines defensivos diferenciados. Ello justifica, por ejemplo, que si con motivo de la investigación instructora se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia de los artículos 118 y 775, ambos, LECrim , el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria.

7. Esta idea de gradualidad en la conformación del objeto del proceso no contradice, sin embargo, la necesidad de establecer cargas de fijación sustancial a la finalización de la fase previa. Precisamente, para posibilitar que la acusación provisional que se formule no comprometa los derechos defensivos, garantizando así el desarrollo equitativo del proceso. El auto de procesamiento en el proceso ordinario y el auto de prosecución por los trámites de la fase preparatoria en el abreviado cumplen esa indispensable función de fijación . Ambas resoluciones si bien no reclaman agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, deben, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, como lógica consecuencia, el derecho a ejercer el recurso devolutivo de apelación posibilitando que el órgano superior controle, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva 2012/13 , la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

8. Es cierto, no obstante, que ni el auto de procesamiento ni el de prosecución preconstituyen los términos de la acusación que pueda formularse hasta el punto de que esta deba ser un correlato textual del contenido de aquellos. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiterada y claramente sobre el grado de vinculación que para las acusaciones irradian estas resoluciones. Destacándose que ambas delimitan el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el artículo 650.1. 1º LECrim , a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el artículo 779.1. 4º LECrim se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex artículo 775 LECrim -vid. SSTS 562/2023, de 6 de julio ; 111/2022, de 10 de febrero , 76/2016, de 19 de febrero -. Las resoluciones de fijación en la fase previa delimitan, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa y formalizada imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse. Si bien el efecto fijación no implica que las acusaciones no puedan calificar jurídicamente los hechos punibles de manera diferente.

9. La fijación por el juez de instrucción en la fase previa del marco fáctico-normativo comporta sustanciales consecuencias en cascada: Primera, la estrategia pretensional de la acusación no puede desbordar, al momento de formular las conclusiones provisionales, el objeto procesal previamente delimitado, sin que, a la finalización del juicio, mediante las conclusiones definitivas, puedan introducirse modificaciones esenciales que supongan la neta adición de hechos de los que se deriven nuevas fuentes de responsabilidad penal. Como precisa la regla del artículo 788.4 LECrim , la modificación puede recaer sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Lo que supone que la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso. La aceptación de fórmulas fácticas aditivas en la fase de conclusiones definitivas no habilita, sin riesgo de vulneración del derecho a conocer la acusación y de la propia equidad del proceso, para introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Caben precisiones, ajustes, integraciones fácticas -las llamadas unidades mínimas de observación- con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada -vid. entre muchas, SSTS 532/2015 de 23 de septiembre ; 47/2021, de 21 de enero -. Las modificaciones fácticas deben corresponder, en clásica formulación doctrinal italiana, con elementos que forman parte de la " struttura economica della fattispecie" que fue objeto de la acusación inicial. Esto es, datos que por su conexión con la categoría fáctico-normativa de referencia no suponen introducir una nueva realidad factual, significativamente diversa del objeto procesal previamente configurado, que comporte la adición de nuevos delitos, ampliando el alcance objetivo de la acusación -vid. STS 18/2023, de 19 de enero -. En parecidos términos, la STS 133/2018, de 20 de marzo , precisaba que " la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema" -vid. en el mismo sentido, y entre muchas, SSTS 111/2022, de 10 de febrero ; 682/2022, 6 de julio-. Segunda, la pertinencia de los medios de prueba propuestos debe medirse en relación con los hechos justiciables que conforman el objeto del proceso previamente delimitado. Tercera, el acto del juicio oral no puede convertirse en un mecanismo de indagación de nuevos hechos sin conexión sustancial con los que integran el objeto del proceso previamente delimitado. La propia iniciativa probatoria del tribunal que se contempla en el artículo 729.2º LECrim , se limita a nuevos medios de prueba no propuestos por las partes que resulten "necesarios para la comprobación de los hechos que hayan sido objeto del escrito de calificación". Cuarta, la acusación fija definitivamente los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta. El debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y que, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse".

En aplicación de esta jurisprudencia en relación con el contenido de las Diligencias concretas a las que nos hemos referido anteriormente ha de desestimarse este motivo de recurso; se ha expuesto la delimitación fáctica de los hechos que terminaron obteniendo la calificación jurídica de falsedad en documento oficial que formaban parte del escrito de denuncia, escrito y hechos de los que tuvo conocimiento el apelante desde el primer momento con entrega de copia de la denuncia, estando debidamente asesorado por el letrado que ostentaba su representación; en sus declaraciones ante el Juez de Instrucción se le interrogó sobre esos hechos en concreto, los mismos formaron parte del auto de Procedimiento Abreviado y también en la provisional calificación jurídica de esa resolución, y en igual sentido se recogieron en los escritos de conclusiones provisionales. Todo ello permite colegir que este apelante tuvo conocimiento en todo momento de esos hechos ilícitos que se le atribuían y de la posible calificación jurídica a la que podían responder los mismos. Que en la denuncia inicial no se recogiera esa posible calificación jurídica no le resta virtualidad alguna a que los hechos ilícitos sí fueran conocidos desde ese primer momento por el investigado y que al abrirse la fase intermedia con el dictado del auto de PPA, tanto los hechos como la posible calificación jurídica como delito de falsedad, se reseñasen en esa resolución, formando parte seguidamente de los escritos de conclusiones provisionales.

La siguiente cuestión por la que se interesa la absolución por el delito de falsedad es la "aplicación indebida del art. 390.1 4º CP en cuanto al tipo objetivo: los hechos declarados probados no constituyen un delito de falsedad en documento público". Aplicación indebida que surge porque en el relato de hechos probados que conforman este delito solo se recogen omisiones de lo acontecido cuando el delito de falsedad solo se comete de una forma activa y no omisiva. En todo caso, continúa la apelante, ese relato obedece a un autoencubrimiento que tampoco es punible como tal, y en último lugar las omisiones que recogen los hechos probados no tienen la relevancia en el documento en conjunto que exige el delito de haber faltado a la verdad en la narración de los hechos.

En relación con este delito la sentencia de instancia recoge lo siguiente: "Una vez en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios de la Policía Local de Badajoz NUM000, NUM005, NUM001 y NUM002, a las 07,01 horas del 30 de mayo de 2020 realizaron una comparecencia en la que, mutando de forma sustancial la realidad de lo sucedido y para tratar de justificar su ilícita intervención, en su narración de los hechos ocurridos (y conocedores de que esa comparecencia iniciaba un atestado policial que se iba a cursar judicialmente) realizaron una denuncia mendaz por supuestos delitos de desobediencia y de atentado a agentes de la autoridad frente a Hilario y a Lidia. Entre otros extremos omitieron mencionar que habían entrado en la vivienda sin autorización (alegando un posible delito flagrante y haber actuado en auxilio de alguien que reclamaba su ayuda a voces desde el interior de la vivienda), pero de forma intencionada eludieron mencionar su extralimitación en el empleo de la fuerza para reducir a los así detenidos y el trato dado a Hilario, de quien afirmaron que ya estaba previamente semidesnudo y se había arrancado él mismo sus ropas. Para aparentar la supuesta legitimidad de su intervención, relataron mendazmente una agresión iniciada y mantenida hacia ellos por parte de varias personas, entre quienes se encontrarían los que así presentaban como detenidos, Hilario y Lidia, los cuales supuestamente habrían salido incluso desde el interior de la vivienda hasta el rellano de esa planta del edificio, golpeándoles e increpándoles sin motivo".

De este relato, debe destacarse, a criterio de este Tribunal de apelación, que la narración de hechos suponía la formulación de una denuncia por desobediencia a agente de la autoridad y por delito de atentado, como así lo recogen estos hechos, lo que pasa el tribunal a describir seguidamente es un relato falaz con afirmaciones y con omisiones que en conjunto, y no extractadas determinadas cuestiones, son las que crean una situación que no se acompasa con la realidad de lo ocurrido. No nos encontramos ante la omisión de datos únicamente como pretende la parte, sino la omisión de partes de un devenir fáctico correlativo que termina creando un relato de una situación alejada y apartada de lo que en realidad ocurrió. Las omisiones no se califican como falaces individualmente, sino que el decálogo de omisiones junto con las afirmaciones, tanto incompletas como sesgadas, es lo que crea un documento falso porque no se ajusta a la realidad de lo ocurrido.

En este sentido lo ha recogido el TS en sentencias como las de 14-11-2003 en el que se califica como delito de falsedad " la comisión del delito de falsedad ( art. 390.1.4º CP ) omitiendo las cantidades reales por las que debía tributar el empresario". En la también STS 9-4-2007 se afirma "La modalidad comisiva que se pone de relieve en las libretas pasa por la alteración de conceptos básicos para determinar la naturaleza, procedencia y finalidad o destino del dinero. Se consigna como cierta la inauténtica conducta que puede tener su acogida en la simulación y, sobre todo, en la modalidad de falsear la verdad que debía contener el documento.

Pero es que, además, la falsedad opera sobre el sistema de anotación de datos magnéticos de la entidad financiera a la que se le ocultan, con incuestionable alteración de su real contenido, datos que impiden que el registro responda a la realidad. La simulación es la actuación que tiende, por su propia dinámica, a dar apariencia de realidad a lo inauténtico. En este sentido, el registro de datos de operaciones resultó alterado al no recoger su genuina realidad debido a las maniobras falsarias encaminadas a omitir la anotación".

Siendo clara y determinante la más reciente STS de 14-12-2016 al especificar "el supuesto típico de la falsedad por omisión es el que se daría cuando cualquier fedatario público, al documentar su actuación, hubiera omitido la inclusión de hechos o datos relevantes que le hubieran sido manifestados".

Esta jurisprudencia permite descartar la tajante afirmación realizada en el escrito de recurso de que una falsedad no puede cometerse al omitir datos o extremos en un documento. A ello se anuda, al decir del recurrente, que las omisiones que recogen los hechos probados no tienen la relevancia en el documento en conjunto que exige el delito de haber faltado a la verdad en la narración de los hechos. Este alegato, en íntima conexión con el anterior, decae desde el momento en que, como ya hemos ido exponiendo, el efecto de las manifestaciones falsas realizadas ante un agente policial consistieron y dieron origen a la confección de un atestado que reflejaba unos hechos que no eran los que en realidad habían ocurrido, y a ello se llegó, tanto con afirmaciones que se realizaban en el atestado, como con omisiones de otros acontecimientos, creando con ello un devenir fáctico absolutamente distinto del que había tenido lugar, esgrimiendo unos motivos de detención de dos personas que no eran tales, afirmando unos ataques personales hacia los agentes que no habían tenido la consistencia que se decía, y a su vez callando otros datos concurrentes como la agresión que los agentes habían desplegado, no solo frente a los dos detenidos, sino también a otras personas que se encontraban en el mismo lugar. Igualmente ocultaron, aunque en un primer momento pudiera, aún erróneamente que se introdujeron en la vivienda al oír supuestamente algún grito de mujer, pero lo cierto es que permanecieron en la misma una vez que era evidente que allí no se estaba cometiendo ningún delito, desoyendo las reiteradas protestas de que estuvieran allí, y que desplegasen una agresividad física hacia sus ocupantes con un resultado lesivo hacia todos ellos. Lo que se describe en los hechos probados no recoge todo ello, consiguiendo confeccionar una escena, unos hechos y una verdad inexistente, tan inexistente y tanta entidad tenía esa falsedad que dio origen a la incoación de un proceso penal en el que fueron llamados a declarar los comparecientes falaces como perjudicados, y siendo considerados los detenidos en esa escena como investigados. Se desplegaron todos los efectos para los que había sido confeccionado el relato, y con ello no puede mantenerse que las posibles omisiones, no solo omisiones, como ya hemos ido exponiendo, sino también las afirmaciones, pero en todo caso, la confección y el resultado de un documento cuyo contenido era manifiestamente falso, creado ex profeso para que tuviera consecuencias jurídicas como las que produjo, es representativo e ilustrativo de que la mutación de la verdad era suficiente como para causar los efectos en el ámbito oficial al que está llamado a tener un atestado.

Ello se acompasa con la jurisprudencia sobre la falsedad en documento oficial del art 390.1.4º CP.En STS 23-10-2010, sirviendo de resumen de otras muchas en las que se ha pronunciado el Alto Tribunal sobre el delito de falsedad en documento oficial, podemos leer: "El delito de falsedad documental es una mutación a la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad formal, de manera que será falso el documento que exprese un relato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.

Además -recuerda la STS. 626/2007 de 5.7 - no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos o entre la administración y los ciudadanos.

La falsedad del documento desde el punto de vista jurídico penal consiste en la narración de hechos falsos relevantes para la función probatoria del documento.

En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre, "la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos" (v. ad exemplum STS. 13.9.2002) precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve para este supuesto, los ordinales b) y c) de la anterior relación, esto es, de un lado, la concurrencia a la antijuricidad material, de tal forma que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por estos tipos penales.

De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.

Y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental ( STS. 1015/2009 de 28.10), requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos (STS349/2003 de 3.3). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes.

El dolo falsario -hemos dicho en STS. 900/2006 de 22.9 -, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o causarse o no. Así lo proclama la S. 12.6.97 , según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad - conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es ( STS. 26.9.2002).

El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS. 1235/2004 de 25.10)".

Recogiendo la más reciente de 24-6-2022 que "el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.......No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad".

Para finalizar este alegato del recurso, también mantiene el apelante que, en todo caso, esas omisiones se realizaron para autoencubrirse, y el autoencubrimiento es impune, por lo que de nuevo debe optarse por la absolución. Esta cuestión ya fue planteada a la sala de instancia y se encuentra contestada y fundada su desestimación en la sentencia apelada, a lo que poco más puede añadirse porque el autoencubrimiento impune parte de una premisa, y es que con ello no resulten afectados otros bienes jurídicos protegidos. En este caso particular, con esa declaración cometida por un funcionario público de policía, sabía que daba inicio a un atestado y actuación, no solo policial, sino también judicial, se estaba imputando la comisión de, al menos, dos delitos a dos personas que además habían sido detenidas, y por lo tanto, afectando directamente dos bienes jurídicos protegidos, no solo la presunción de veracidad que tienen los documentos oficiales realizados por un funcionario con el deber especial de atenerse a la verdad de lo que recoge en los mismos, bien jurídico público y colectivo, sino también, a bienes particulares que afectaban a dos personas que fueron detenidas y a los que se les atribuyó formalmente en sede policial la comisión de varios delitos. Por todas la STS de 16 de diciembre de 2020 con cita y remisión a la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre esta cuestión. Y la STS de 7 de julio de 2022 denegando ese autoencubrimiento impune en un delito de falsedad documental para ocultar otro de apropiación.

En el motivo siguiente también se expone que falta el elemento subjetivo del delito de falsedad porque resulta contradictorio que en la sentencia de instancia por un lado se diga que concurre un error de tipo en el delito de allanamiento de morada y de detención ilegal porque el agente NUM000 no sabía que carecía de habilitación legal para entrar en el domicilio de Hilario, y luego diga que faltó a la verdad en la denuncia para tratar de justificar su ilícita intervención. Para desestimar este alegato, y aunque ya se ha hecho referencia a lo largo de este fundamento sobre la concurrencia del elemento subjetivo de saber y conocer que estos agentes estaban faltando a la verdad en la narración de los hechos cuando concurrieron a la comisaría de Policía Nacional, baste añadir, que eran conocedores de que lo ocurrido no era lo que estaban manifestando, y sobre ello no cabe la más mínima duda, es más, para que el delito de falsedad se cometa no hace falta que se acredite cuál era la finalidad de la falsedad, sino que la falsedad ha tenido efectos en el tráfico documental oficial como es el caso. A fin de que no quede duda de que no existe esa contradicción, una cosa es que cuando los agentes entraron en casa de Hilario lo fuera porque presuponían que podía estar cometiéndose un delito, el resto de actuaciones no están amparadas por esa suposición errónea, nos estamos refiriendo a la agresión física que realizaron contra esta persona, contra su novia, y otros tres ocupantes de la casa, de cómo sacaron a Hilario desnudo, de cómo detuvieron a Lidia para conseguir que Hilario saliera del salón donde se había encerrado, de todo el devenir de actos y hechos que figuran a continuación y sobre lo que nada dijeron, solo lo que consideraron conveniente para justificar la detención de dos personas y las lesiones que estas personas tenían y de las que habían sido atendidas médicamente.

En último lugar, en relación con el delito de falsedad, y con carácter subsidiario a la desestimación por estos motivos dice la parte que ha sido indebida la prosecución del delito de falsedad documental. Con una argumentación difícil de comprender viene a exponer que los hechos se iniciaron frente al apelante por un delito de denuncia falsa, que por ese delito no se calificaron los hechos porque no concurría el requisito de procedibilidad de haberse deducido testimonio de otras diligencias, ni tampoco había denuncia de la persona agraviada, por ello se recondujo a un delito de falsedad documental pero sin que concurran los requisitos del delito de detención ilegal, no puede condenarse por la falsedad.

Este alegato no se corresponde con el contenido de las Diligencias ni con los razonamientos que se han ido ya recogiendo, no solo en la sentencia recurrida, sino también en esta misma resolución. Ya se ha dado respuesta a la alegación de que esta causa se inició por unos hechos denunciados por uno de los perjudicados, en los que sin duda alguna se contenían hechos que podían ser calificados como de falsedad documental, por ese delito se estaban siguiendo, entre otros, el procedimiento conforme reza el auto de PPA, por este delito de falsedad se formularon acusaciones, tanto la del Ministerio Fiscal, como las acusaciones particulares, por este delito de falsedad se abrió, junto con otros, el juicio oral, según recoge el auto dictado a estos efectos, y por este delito y otros se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas. Con todo ello, este alegato no encuentra el más mínimo sustento fáctico en el contenido del procedimiento judicial.

Desestimados los motivos en relación con el delito de falsedad documental, también solicita la parte la absolución del delito contra la integridad moral por el que también viene condenado el hoy recurrente, si bien sobre este delito por el único motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia al no contarse con pruebas suficientes que permita declarar probado ese ilícito.

En los declarados hechos probados, y en relación con este delito, lo que recoge la sentencia es lo siguiente: "A Hilario finalmente también se lo llevaron detenido sacándolo a rastras hasta el rellano donde emplearon una agresividad desproporcionada para reducirlo (tratándose de persona que padece una grave enfermedad neurológica degenerativa, si bien no era conocida por los agentes ni mostraba signos exteriores que la manifestaran. A tal efecto cerraron la puerta del domicilio para impedir que salieran los restantes perjudicados, siendo conducido arrodillado en el ascensor y esposado, así como completamente desnudo fuera del inmueble. En esa situación de completa desnudez fue también trasladado e ingresado en un centro hospitalario"

Y en los Fundamentos de Derecho se enumeran tanto el resultado de todas y cada una de las testificales practicadas en el plenario, en muchas de ellas referida a estos hechos concretos, para posteriormente hacer la valoración de esas testificales para amparar la declaración de hechos probados que se acaba de transcribir. Sobre ello la recurrente lo que realiza es una nueva valoración de los testimonios, destacando aquellos que pudiera dulcificar la actuación del agente condenado NUM000 en cuanto, no tanto a la desnudez de Hilario, sino que el mismo adoptara alguna medida para paliar la misma.

Ante ello, en primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que no nos encontramos ante una vulneración del principio de presunción de inocencia que tendría que partir de un desierto de pruebas de que Hilario permaneció desnudo durante un tiempo y que fue trasladado en esas condiciones, sacado de su casa y llevado al hospital. Nos encontramos más bien ante un error en la valoración de la prueba, porque la propia parte reconoce que existen pruebas que permiten realizar la afirmación que contiene la sentencia de instancia, si bien a su parecer, debía de haberse optado y tener en consideración el testimonio de las personas y agentes que destaca el apelante en su escrito de recurso. La fundamentación de la sentencia de instancia enlaza varios testimonios y los pone en relación también con algunos de los que destaca la parte apelante para establecer una falta de correlación entre estos últimos, mientras que sí considera coherente el devenir referido en los primeros y poder llegar a una convicción de hechos probados como los que recoge de acuerdo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y ese criterio valorativo, después de oír las declaraciones completas de todos esos testigos y partícipes, este tribunal de apelación comparte. En primer lugar, tenemos que partir de un dato y hecho que no se discute, cuando sacan a Hilario de su casa, Hilario ya estaba desnudo, desnudez que se produce al intentar detenerlo y tirarle de la ropa, Hilario consigue eludir ese primer intento de detención y se refugia en el salón de su casa ya desnudo, lo abandona al comprobar que están deteniendo a su novia, una vez que sale en esas condiciones, desnudo, la Policía Local procede a detenerlo y en esas condiciones, ya detenido, y desnudo, lo saca fuera del piso y cierra la puerta para evitar que los otros ocupantes del inmueble salieron al rellano, en ese rellano se encuentra desnudo. Partiendo de que está ahí esta situación no ha sido discutida en el recurso de apelación, además contamos con el testimonio del agente NUM006 que cuando llega Hilario ya estaba en el rellano desnudo y tirado en el suelo, es este agente el que dice que le presta una manta térmica a su compañero y le echa la manta. Es similar sentido declara el agente NUM007 que dice que Hilario estaba en el suelo en el rellano desnudo y lo estaban reduciendo, seguidamente introducen a Hilario en el ascensor desnudo e incluso de rodillas, hecho tampoco controvertido, y lo sacan a la calle desnudo por mucho que llevara la manta térmica y dice este agente NUM007 que intentaban taparlo.

Estas declaraciones permiten ya hacer ciertas apreciaciones, sacar a Hilario al rellano en esas condiciones, esto es, desnudo parece querer justificarse porque sus amigos acudieron en su auxilio dentro del piso al ver que lo detenían y para evitar una mayor agresividad, por eso cierran la puerta, pero lo que pasó a continuación no puede estar amparado por esa situación, y ya sí se es consciente de que es vejatorio y atenta a la intimidad del sujeto que se encuentre desnudo porque requiere un traslado por el edificio interior, expuesto a miradas de vecinos y curiosos, y en igual sentido sacarlo a la vía pública. No puede considerarse la declaración de ciertos agentes de que le estaban pidiendo ropa para ponérsela a los ocupantes del inmueble porque por otra parte todos convienen que cerraron la puerta y no les permitían abrirla y salir al rellano, por consiguiente difícilmente podían estar reclamándole ropa que de ninguna forma se le podría dar a Hilario si los agentes no permitían ni consentían que saliera los otros ocupantes del piso. En igual sentido debemos pronunciarnos sobre la manta térmica, como expuso uno de los agentes es una manta de reducidas dimensiones, y desde luego no posible de poner, y menos de mantener, sobre una persona esposada en movimiento, por lo tanto el uso o no de esa manta con esas características a nadie se le oculta que no es suficiente para cubrir ni el cuerpo de un adulto ni siquiera la zona genital, estando además esa persona esposada. Y conociendo todo ello se sacó a esta persona a la calle y se la introdujo en el coche. Ese dato se encuentra corroborado no solo por las declaraciones de los agentes a los que ya nos hemos referido, sino también por los núms. NUM003, que dice que intentan cubrir a Hilario con una manta cuando lo sacan y en esas condiciones, desnudo, lo introducen en el coche diciendo que el agente NUM004 pidió vestimenta en el hospital, y el agente NUM004 que expresamente dice que Hilario iba desnudo en el coche y que trajeron ropa. Si a ello añadimos las declaraciones del médico que le atendió en el centro hospitalario, declaración que no se produce solo en el acto del juicio oral, sino que consta documentada cuando describe en el parte de asistencia las condiciones en las que llega Hilario, podemos convenir que la discrepancia que la parte pretende introducir en este motivo de recurso sobre la valoración de la prueba no puede en ningún caso primar sobre las conclusiones que se recogen en la sentencia de instancia. Hilario fue sacado de su casa desnudo, desnudo se encontraba en el rellano de su domicilio, desnudo fue introducido en el ascensor y desnudo fue sacado del inmueble e introducido en el coche patrulla. Al rellano llegaron dos nuevos agentes de Policía Local que ya contemplaron esa desnudez en el sujeto que ya estaba fuera de su domicilio, con ello ya se estaba afectando la intimidad y se estaba produciendo una cosificación en los términos que la abundante jurisprudencia que cita la Audiencia Provincial en la sentencia objeto del recurso y a la que este tribunal no puede sino remitirse, describe. Se bajó en esas condiciones en el ascensor cuando ya estaba esposado, y no se encuentran especiales razones de urgencia para no haber procurado, antes de continuar la actuación policial, alguna vestimenta o artículo suficiente para cubrir su cuerpo. No está de más recordar que la comisaría de Policía local se encuentra en frente del inmueble en el que se produjeron estos hechos, por lo que si se hubiera querido garantizar la intimidad de la persona no encontramos razones que obsten a haber mantenido a Hilario, al menos en el rellano de la puerta, hasta que de comisaría se hubiera traído algún elemento suficiente para cubrir el cuerpo de Hilario. En similar sentido tenemos que pronunciarnos cuando, y aún admitiendo la existencia de una manta térmica en esas condiciones, se decide sacarlo a la vía pública e introducirlo en el coche, sin de nuevo asegurar y garantizar por alguna otra vía, que se tenía al alcance una prenda que cubriera la desnudez de la persona. No es hasta su llegada al hospital cuando se procura que esa desnudez finalice y termine. La discrepancia que también pretende exponer el recurrente sobre si fue el agente NUM004 quien le pidió al celador la ropa, o fue el médico el que dio instrucciones al celador para que se le facilitase alguna prenda para cubrirse, no hace sino aportar veracidad a la afirmación de la sentencia de instancia de que Hilario con manta térmica o no, dentro del coche no estaba en condiciones de entrar en un hospital porque estaba desnudo. El agente NUM004 bien pudo dirigirse al celador pidiéndole algo con que cubrir o tapar el cuerpo desnudo de Hilario y el celador a su vez planteárselo al médico, esto es lo que parece detraerse de la declaración del médico que dice " le avisó un celador de esta circunstancia, (la desnudez) , mientras estaba en el coche policial el chico ". Tanto en una como en otra situación este elemento, ya fuera quien pidiera ropa para cubrirlo el agente NUM004, ya lo fuera a iniciativa del médico, no hace sino corroborar que las condiciones en que Hilario llegó al hospital eran de desnudez. En caso contrario, carecería absolutamente de sentido que bien el agente, bien el celador, bien el médico, tuvieran que atender a esa cuestión si ya contaba con una manta térmica que según refiere la parte apelante era suficiente para cubrir a Hilario.

Lo hasta aquí expuesto permite desestimar este motivo de recurso, está acreditado que a Hilario se le trasladó de su domicilio a la calle, y de la calle al coche, y en el coche hasta el hospital estando desnudo y sin que por el agente NUM000, recurrente en este acto, se adoptara ninguna medida mínimamente suficiente y eficaz para eludir esta situación, lo que supone, siguiendo la jurisprudencia recogida en la sentencia a instancia colmar los requisitos del delito contra la integridad por el que ha resultado condenada.

Sobre los delitos de lesiones también entiende esa parte que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse partido para darlos por acreditados solo y exclusivamente de la declaración de los perjudicados, declaraciones que contrariamente a lo que afirma la sentencia de instancia no pasan el triple test de credibilidad que jurisprudencialmente se ha tomado en consideración al estar todas ellas condicionadas por los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y acreditar una animadversión especial contra los agentes, y en este caso en particular, contra el agente NUM000. Por lo que al no existir otras pruebas sobre estos hechos debe de procederse a la absolución del apelante de los cinco delitos de lesiones por los que se le condena, dos de ellos con carácter leve. En la pág. 57 de la sentencia de instancia se encuentra una pormenorizada descripción sobre la conclusión de la prueba pericial practicada en relación con las lesiones que padeció cada uno de los cinco afectados, con remisión a los informes obrantes en la causa de cada uno de ellos, tanto en estos informes como en la declaración de estos peritos en el plenario consta tanto la descripción de las lesiones sufridas, como la evolución y tratamiento necesario para su curación, lo que nos permite concluir que existe una compatibilidad en la etiología de producción de esas lesiones. Y en la pag. 112 de la sentencia el análisis de esos informes junto con la declaración de cada uno de los perjudicados.

Se expone ello en primer lugar para descartar la afirmación primigenia de esa parte de que para dar por probado la comisión de estos delitos de lesiones solo se ha tenido en cuenta la declaración de los perjudicados. Se ha oído a esos perjudicados en declaración, pero sus declaraciones encuentran una corroboración objetiva porque médicamente se pudo constatar que las lesiones como tal se habían producido el día en que tuvieron lugar los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, que la etiología de esas lesiones es compatible con los golpes contra la pared que se les propinó a algunos de los lesionados y con el uso de las porras que los cinco perjudicados refiere en sus respectivas declaraciones. A todo ello debemos añadir que el Tribunal Supremo ya ha venido poniendo de manifiesto que no puede acogerse con cierto automatismo la existencia de motivos espurios para tildar de inveracidad la declaración del perjudicado de un delito la existencia del procedimiento judicial como tal Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2022, especificando en la STS de 14-12-2018 que "el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima ( STS 609/2013, de 10.7 , entre otras)".

A todo ello, para desestimar este motivo, no cabe sino añadir además, que los hechos que todos y cada uno de estos testigos se dice en el recurso que han declarado y que son falsos, no se refieren en ningún caso a la forma de producirse las lesiones, ni a la existencia de las lesiones como tal, sino al desarrollo de otros episodios han sido traídos a la causa aunque escasa relación con la misma pueden tener, como es un episodio previo que parece que tuvo lugar en un establecimiento abierto al público.

Con carácter subsidiario en relación también con este delito considera esa parte que hay una "aplicación indebida de la eximente del art. 20.7 CP (obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo) .

Tal y como están redactados los hechos probados, no nos explicamos cómo es posible que no se haya apreciado la eximente del art. 20.7.º CP con respecto a las lesiones ocasionadas por nuestro representado en el curso de la entrada en la vivienda y de las detenciones. En este sentido, si se declara probado que aquel actuó la noche de los hechos erróneamente, atendiendo a la actitud sospechosa y renuente del ocupante de la vivienda y por haber escuchado previamente gritos de una mujer pidiendo auxilio desde el interior de la vivienda (folio 11), siendo esta la razón que determinó su absolución de los delitos de allanamiento de morada y detención ilegal en la medida en que se apreció un error de tipo vencible, no cabe que las lesiones, acontecidas como consecuencia del allanamiento y de las detenciones, y categóricamente inescindibles en relación con tales acciones, sí sean penadas".

La parte pretende traer en relación con estos delitos de lesiones la argumentación que la AP ha tomado en consideración para apreciar que existe un error de tipo, esto es, que el haber escuchado esos supuestos gritos de mujer que entendió el agente NUM000 que le habilitaba para entrar en el domicilio y que la resistencia a ser detenidos justificaba la retención de Hilario y de Lidia, también ampara que tanto en relación con estos dos personas, como con otros tres ocupantes pudieran ser golpeados con el resultado lesivo que obra en las actuaciones. La sala de instancia para desestimar este alegato, y después de hacer una referencia a la jurisprudencia aplicable en este caso, cuando un miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad se encuentra frente a una persona que no está cumpliendo una orden que se le ha dado, puede desplegar frente a ella una agresividad con golpes físicos: "Partiendo de los anteriores requisitos es evidente que la utilización de la violencia física contra los ocupantes de la vivienda no estuvo justificada. Estos, contra lo que falsamente se ponía de manifiesto en la comparecencia inicial de todos los agentes, no acometieron en ningún momento a aquellos, tal y como hemos comprobado anteriormente. Así lo delatan los partes de lesiones de los agentes. Se limitaron a intentar impedir que se llevaran como detenidos a Hilario y Lidia. Falta por ello todo requisito básico para su apreciación, habiéndose producido además a consecuencia de dicho actuar violento esas lesiones psíquicas causadas a estos dos últimos".

No podemos sino compartir esta conclusión fáctica, en ningún caso se ha acreditado que ni Hilario, ni Lidia, ni los otros tres lesionados acometieran personal y violentamente a ninguno de los agentes de policía, podían estar gritando, insultando y diciendo que no se llevasen a su amigo Hilario, o que se fueran de la casa, pero lo que no consta es que estas personas se dirigieran y acometieran físicamente a los agentes, y por lo tanto que su actuar con un resultado lesivo en relación con estos cinco fuera el cumplimiento de un deber, o fuera ineludible para garantizar y conseguir la detención de Hilario. Este alegato parte de una situación fáctica que se asemeja más a la relación de hechos falsos que se recogieron en la denuncia inicial y que así han sido considerados en la sentencia apelada, que en la realidad de lo ocurrido y declarado probado en la sentencia recurrida y que ha sido confirmada en esa parte fáctica por la presente sentencia.

En la STS de 3-6-2010 se exponen los requisitos para acoger esta eximente, "el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva.

La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones ( STS nº 1262/2006 )".

Añadiendo en la STS de 21-1-2013 "El exceso podría producirse si se partiera de la necesidad del uso de la violencia,..... pero la agresividad que mostró el recurrente no era ni mucho menos imprescindible para el cumplimiento de su función.

No se trata de un exceso en el procedimiento empleado para la detención, sino que es el procedimiento mismo (empleo de violencia innecesaria) el que resulta inadecuado e improcedente, esto es, el cumplimiento de su deber concreto, en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad no hacía preciso el uso de la violencia (necesidad en abstracto), lo que determina que el comportamiento quede fuera de la ley, sin posibilidad de ampararse en la eximente, (ni completa), ni incompleta de cumplimiento de un deber ( art. 20.7, en relación al 20.1º C.P )".

La aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa se encuentra resuelta con una argumentación similar, no consta ni se reseña en los hechos probados, ni contamos con pruebas para así recogerlo que la actuación del agente de policía NUM000 frente a las cinco personas viniera o partiera de un ataque previo físico de tal entidad y contundencia que conllevase la reacción de agresividad física con golpes contra la pared, y con uso de la defensa reglamentaria frente a cinco personas que, repetimos, no consta que atacasen previamente a ese agente, y tampoco que fuera la única defensa posible que este agente NUM000, acompañado de otros tres agentes, tuviera para evitar que continuase una agresión que los cinco particulares ni siquiera habían iniciado. En la STS de 19-4-2023 se expone: "Valdría decir, acaso con una cierta simplificación, que el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete, --lesiona o pone en peligro--, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima"

El agente de policía NUM000, ni ningún otro agente de los que le acompañaba, no fue víctima de ningún ataque contra su integridad física, ni de ningún otro tipo. Adolece este alegato de base fáctica que la recurrente ni siquiera detalla y que no se encuentra en los declarados hechos probados.

Vuelve la parte a traer a colación como un motivo independiente el ya expuesto por la absolución de los delitos de lesiones que, dice, en todo caso no deben ser conceptuada como tales, o incluidas en los delitos de lesiones aquellas de carácter psíquico que presentaron Hilario y Lidia. Con remisión a lo ya expuesto en el fundamento correspondiente para mantener la condena por los cinco delitos de lesiones, no debemos sino reiterar que esas lesiones cuentan con prueba pericial que reseñan las mismas, así como con el informe forense y la declaración de la forense en el acto del plenario que establece, sin lugar a dudas, la relación de causalidad necesaria entre las lesiones de carácter psíquico que tanto Hilario como Lidia presentaron y los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento. Lesiones por las que han tenido que seguir el tratamiento que obra en las actuaciones y que por consiguiente forma parte de esos delitos de lesiones cometidos frente a dos personas. Lo que hace también decaer el siguiente motivo de que los delitos de lesiones cometidos frente a Hilario y Lidia lo deben de ser con carácter leve si se suprimían las lesiones de carácter psíquico, no acogiéndose esta última cuestión, tampoco puede tener una acogida favorable la consideración el delito de lesiones como leve.

En relación con los dos delitos leves de lesiones que se declaran cometidos frente a Gregorio y Hortensia dice la recurrente que al no concurrir la denuncia previa como requisito de procedibilidad, no es posible realizar una condena por estos delitos. En primer lugar, llama poderosamente la atención que sea en este momento de recurso cuando se trae a colación una cuestión como la presente, pero, en todo caso, no es ese el motivo de desestimación. Esa denuncia no está sujeta a requisito formal alguno y se encuentra formulada en las actuaciones cuando a estas dos personas se les hizo el ofrecimiento de acciones preceptivo, las mismas se mostraron parte y quisieron continuar las actuaciones penales y civiles, de hecho ambas se encuentra personadas como acusación particular, por consiguiente, que la primera denuncia fuera la de Hilario, y que después se manifestase el deseo expreso de otros perjudicados de comparecer en la causa como tales, no puede conducirnos a considerar que falta un requisito de procedibilidad en un asunto donde los perjudicados, aunque lo sean por un delito leve de lesiones, se encuentran personados en la causa.

El TS en sentencia de 27-3-2017 recoge que "la denuncia cuando es concebida por el legislador como requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (semipúblicos en la terminología clásica), ve transmutada en cierta medida su naturaleza. Ya no constituye en exclusiva la forma de vehicular la notitia criminis. Encierra algo más: una manifestación de voluntad. En verdad externamente la denuncia en esos delitos sigue siendo una declaración de conocimiento, pero solo mediante la activación por parte del ofendido o perjudicado quedan abiertas las puertas del proceso penal. Si la notitia criminis llegó por otra vía, eso no cancela la posibilidad de persecución cuando el perjudicado, toma conocimiento de la apertura del proceso penal y comparece en el mismo aflorando su anuencia con la sanción de esos hechos. La vertiente de puesta en conocimiento del órgano judicial de la notitia criminis se desvanece: es innecesaria esa información pues ya se cuenta con ella. Pero se subsana el otro componente de la denuncia en estos delitos semipúblicos o semi privados: la constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con el seguimiento del proceso penal, exteriorizando su voluntad de que se tenga por cumplimentado tal requisito que depende de él. En esos casos no es necesaria una denuncia formal ( STS 694/2003, de 20 de junio )".

Como último motivo de apelación se recoge expresamente lo siguiente: "aplicación indebida de los arts. 204 CP y 167 CP , pues debían aplicarse los arts. 534 CP y 530 CP ".

De nuevo ha de ponerse de relieve que esta alegación es llamativa por que en la sentencia de instancia se acoge un error de tipo para absolver por los delitos del art. 204 y 167, cuando parece que la parte lo que está interesando es que se excluya el error de tipo y se recobre la condena por esos delitos para ofrecer una calificación distinta, calificación por la que a su vez dice que no podrían resultar condenados. Y estas cuestiones exceden en mucho lo que puede traer a colación en un recurso de apelación contra una sentencia en la no existía petición de condena por los delitos de los arts. 534 y 530 del Código Penal, y sin que esa parte hubiera ofrecido en la instancia una petición alternativa o subsidiaria de calificar los hechos por estos delitos y no por los que mantenían las acusaciones que fue finalmente acogido por el Tribunal, aunque el pronunciamiento fuera absolutorio apreciando un error de tipo, por lo que en ningún caso para resolver este recurso puede establecerse una discusión sobre la correcta calificación jurídica de los hechos sobre los que, además, no ha existido impugnación de la parte.

Para justificar este alegato esgrime el apelante que aunque se le ha absuelto de estos delitos se mantiene la responsabilidad civil, cuando en relación con este agente los perjudicados se han reservado el ejercicio de las correspondientes acciones civiles y en consecuencia, la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre esa cuestión que pueda afectar a este condenado.

Para cerrar este recurso de apelación reitera el apelante determinadas cuestiones procesales, no solo que había expuesto al inicio de las sesiones del juicio, sino que también habían sido objeto de resolución anterior a ese momento procesal, y que adelantemos ya no puede tener ninguna de ellas acogida favorable porque todas y cada una han sido debidamente resueltas por la Audiencia Provincial con una acertada conclusión y fundamentación sobre la que la parte no expone nada que no haya sido objeto de reiteradas resoluciones desestimatorias. En primer lugar, solicita la nulidad de todo lo actuado porque dice que este procedimiento tenía que haberse seguido por los trámites del Tribunal del Jurado, esta cuestión fue objeto de un recurso previo de apelación contra la resolución dictada por la Juez de Instrucción, resolviendo la Audiencia en auto al que se remite y transcribe en la sentencia de instancia y sobre cuya fundamentación abunda en la resolución que hoy es objeto de recurso, nada más cabe añadir por parte de este tribunal de apelación que no sería sino reiterativo y sobre lo que anda requiere la alegación de la apelante porque ninguna argumentación sobre el contenido de la sentencia sobre este extremo refiere.

El inicio defectuoso de la causa se encuentra también resuelto, no solo en la sentencia de instancia, sino a lo largo de esta misma resolución en diversos fundamentos donde la parte, a través de otra nomenclatura, ha ido poniendo de manifiesto determinadas incorrecciones procesales en relación con el delito de falsedad documental, de procedibilidad de delitos de lesiones, y de otras cuestiones relativas a que el asunto se inició por un atestado donde el apelante aparecía como perjudicado y al que se acumuló la denuncia de Hilario. Con independencia de que procesalmente pudiera haberse actuado de una forma u otra, esto es presentando Hilario esa denuncia en el Juzgado Decano para su reparto y posteriormente haber hecho posible el análisis para ver si correspondía la acumulación o no con las otras Diligencias, lo cierto y verdad es que esa denuncia se presentó ante el Juzgado Instructor que ya tenía abierta la causa por el atestado que los Policías Locales habían formulado y en ese momento procesal, personadas todas las partes, en concreto este agente, nada expuso para que la causa fuera seguida en dos procedimientos distintos, o por dos órganos judiciales distintos, por consiguiente en este momento procesal ese alegato carece de sustento alguno, cuando además, ya se han expuesto que ninguna indefensión a lo largo de toda la causa se le ha producido a esta parte.

La conformidad parcial de los otros acusados también es objeto de rechazo por parte de este apelante a través de varias cuestiones, bien porque el juicio se celebró en ausencia de estos acusados, o bien porque esa conformidad debía de haberse formulado antes de la práctica de la prueba. La AP no hizo sino aplicar las pautas jurisprudenciales recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2023. La conformidad se anunció y se prestó al inicio de las sesiones del juicio, y por lo tanto antes de dar inicio la práctica de la prueba, y solo se invitó a abandonar la sala, si así lo deseaban, a los tres acusados conformados una vez que habían prestado declaración en el juicio para que si lo deseaban pudieran contestar a las preguntas que se les formulasen, (punto 8 de la STS citada); otra cosa es que estos acusados se negasen a contestar a alguna de las partes, derecho que mantienen al comparecer como acusados, (punto 9 de la referida sentencia), y fue una vez terminado ese trámite cuando a petición de las defensas se concedió por el Tribunal que podían abandonar la sala, volviendo a reintegrarse el último día para hacer uso, si así lo deseaban, del derecho a la última palabra, (punto 10 de la sentencia de 23 de junio de 2023). Se comprueba que el Tribunal actuó escrupulosamente siguiendo esas pautas jurisprudenciales sin que el apelante haya expuesto por qué concretamente con alguna de ellas se le produjo alguna indefensión, no ya formal, que tampoco, pero en ningún caso material.

La imposición de costas de la instancia cuya revocación solicita la parte al pedir una absolución, es obvio que al mantenerse íntegramente la sentencia de instancia que es condenatoria, esta confirmación abarca también la imposición de las costas procesales de esa instancia, art 123 y ss CP, incluidas las de las acusaciones particulares en los mismos términos que se establece en la sentencia recurrida. A las que deben añadirse, ante la desestimación íntegra del recurso de apelación, las causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

FALLO 

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eulalio, (policía local con clave profesional NUM000) contra la sentencia dictada por la AP de Badajoz, de fecha 15 de julio de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.