Existencia de relación laboral de técnicos municipales contratados mediante contrato de servicios


TS - 13/09/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirmaba la existencia de relación laboral respecto de los arquitectos e ingenieros técnicos codemandados que prestaban servicios para el ente local con la cobertura jurídica de contrato de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente.

El TS afirma que concurren las notas que definen la existencia de una relación laboral en los términos del art. 1 ET/15, toda vez que el trabajo realizado se insertaba en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado, las retribuciones que se abonaban no se ajustaban a las tarifas establecidas por el colegio oficial, la prestación del servicio era habitual, se realizaba durante los días a la semana y horas semanales que correspondían en atención al grupo al que pertenecía la entidad, las vacaciones habitualmente se realizaban en agosto y eran retribuidas, siendo indiferente a estos efectos que las retribuciones fueran subvencionadas en parte por la diputación y el colegio profesional.

Por ello, el TS desestima el recurso de casación.

Tribunal Supremo , 13-09-2022
, nº 720/2022, rec.939/2019,  

Pte: Virolés Piñol, Rosa María

ECLI: ES:TS:2022:3470

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Alfarrasi y D. Darío, D. Domingo, D. Blas y D. Efrain, debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales D. Darío, D. Domingo, D. Blas y D. Efrain y la entidad local demandada Ayuntamiento de Alfarrasi con todas las consecuencias legales inherentes."

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 1-8-2016, se levantó Acta de Liquidación nº NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Alfarrasi (Valencia) en el periodo descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 22.977,48 euros. (Folios 9 a 34 de los autos).

SEGUNDO. Consta como actuaciones inspectoras, según acta de liquidación que se da por reproducida dada su extensión y por figurar unida a la demanda, las siguientes actuaciones comprobatorias: examen de la documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Alfarrasi al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia con la correspondiente adscripción de los técnicos interesados a los Colegios Profesionales, retribución con cargo a dicho Convenio y periodo de prestación; respecto de la entidad consta código, año, denominación de la misma, grupo (A o B) y fecha de la visita (en su caso); con respecto de los técnicos afectados consta Colegio Profesional, nombre y apellidos, base de cotización según Convenio (cuantía de convenio excluido el IVA vigente), adenda para los supuesto en lo que exista ampliación de jornada y retribución correspondiente, base de cotización totalizada de las dos anteriores, GC (grupo de cotización en función de las titulaciones) horas de prestación de servicios a la semana, CTP recoge el coeficiente de tiempo parcial sobre la jornada semanal completa en la administración, NAF O nº de afiliación a la Seguridad Social del trabajador, fecha de alta y fecha de baja en cada ejercicio, todo ello referido al periodo de 2012 a 2015.

Una vez obtenida dicha información se efectúa visita de Inspección por las/os funcionarias/os actuantes a la Diputación Provincial de Valencia los días 01 y 6 de octubre de 2015 a las dependencias municipales el día 09 mayo de 2016 a las 12:30 horas manteniéndose conversación con el personal administrativo y constatando durante la visita la presencia del arquitecto D. Domingo que se encuentra atendiendo consultas a los administrados. En base a los datos constatados durante la visita de inspección así como de las declaraciones recogidas en el oficio de la documentación y en base a los documentos enviados por el Ayuntamiento se constata:

"Que la función que desarrollan los técnicos codemandados es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de despachos, con mesa para cada uno de ellos, teléfono, ordenadores e impresora para atender a los administrados. En cuanto a la jornada los técnicos vienen prestando servicios 4 horas semanales desde 2016 (sic) el arquitecto Domingo y el ingeniero técnico industrial Indalecio. El ingeniero técnico agrícola, Blas, trabaja dos horas semanales. Indalecio presta servicios también para el Ayuntamiento de Bellús. Habitualmente el horario marcado por el Ayuntamiento viene siendo los lunes por la mañana para el arquitecto, los lunes por la tarde para el ingeniero técnico agrícola y los martes por la mañana para el ingeniero técnico industrial. En los años anteriores la prestación de servicios d los técnicos municipales ha sido de dos horas semanales. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar el expediente. El trabajo lo desarrollan en el despacho y también dentro del casco urbano, siendo innecesario el uso del vehículo, aunque en ocasiones utilicen los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal. En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellos una cantidad fija mensual, independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente. El volumen de trabajo no es fijo, pero si la retribución. En el caso concreto de los técnicos del ayuntamiento de Alfarrasi elaboran dos tipos de facturas: Primero, las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de colaboración con el Diputación. Segundo, las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra y coordinación de seguridad y salud y memorias valoradas para su contratación o ejecución directa. En el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al convenio suscrito con la Diputación. En el segundo caso, se especifica claramente el proyecto, la dirección de obra o la memoria valorada...".

La actuación inspectora planteo a los técnicos indicados en las visitas de inspección con los contenidos indicados en los cuestionarios con los apartados indicados que obran en el Acta de Liquidación que se da por reproducido.

Constan como documentación aportada incorporada al informe de Acta de Liquidación que se da por reproducida: Convenios suscritos entre la Diputación de Valencia y los Colegios Profesionales (incorporados en el Acta de Liquidación); requerimiento con fecha 09 de mayo 2016 de aportación por la entidad local de documentación; recepción de documentación por parte de la entidad; cuadro de visitas; anuncio de oficinas técnicas; requerimiento, con fecha 10 mayo 2016, a la entidad local, junto al resto de municipios afectados, para regularizar alta e ingreso de cotizaciones, sin que por el Ayuntamiento demandado se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento; aportación de cuadros de los trabajadores técnicos municipales. (Folios 35 a 45 de los autos).

TERCERO. Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación se recogen los siguientes:

1) Que los trabajadores-técnicos relacionados en el anexo y codemandados, han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

2) Que por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

3) Que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

4) Que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contractos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC.

Que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

1.- Base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contracto civil de duración anua en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a las estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contracto hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial.

2.- Prestación de servicios y organización del mismo. Los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contracto, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contractado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

3.- Retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contracto. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contracto, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establecen en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo adendas en virtud de las cuales, los tiempo de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

4.- Tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un cómputo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contracto, la prestación de estos servicios se desarrolla durante nº de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

5.- Descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por si mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

6.- Los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015.

7.- La entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016. (Folios 43 a 45 y folios 68 a 83 de los autos).

CUARTO. La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 19 de agosto 2016. Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 23 septiembre 2016. Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación. Con fecha 27 de octubre 2016, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio. Y con fecha 15 noviembre 2016, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (Folios 88 a 130 de los autos).

QUINTO. La entidad local ha aportadO en su ramo de prueba los siguientes documentos que se dan por reproducidos sin impugnación por parte de la parte actora: fotografías de las instalaciones compartidas por los técnicos interesados y respecto de cada uno de ellos convenios anuales con la Diputación Provincial; facturas emitidas; modelos de tributación 390 de cada año de cada uno de ellos; contratos anuales de prestación de servicios con el Ayuntamiento; operaciones anuales de presupuestos de gastos del Ayuntamiento de cada uno de ellos; inscripción en el Colegio profesional de cada uno de ellos; certificados de la Agencia Tributaria de alta en el censo; tarjeta de visita de Domingo como arquitecto profesional; licencia de apertura al público de establecimiento de negocio de D. Darío; contrato con Iberdrola de D. Darío e informe de su vida laboral; copia de escritura de constitución de la Sociedad Limitada "Salvador Fenollar, S. L."; tarjera de visita como profesional ingeniero técnico agrícola de D. Efrain, así como publicidad de su actividad e inclusión en la bolsa de trabajo de su Colegio Profesional. (Documental de la demandada).

SEXTO. D. Blas, reconoció en la vista oral: que trabaja para el Ayuntamiento demandado como ingeniero técnico agrícola desde el año 2000; que su trabajo consistía en hacer informes para el Ayuntamiento, acudía al Ayuntamiento para entregarlos, recogía los nuevos informes solicitados y atendía al público; que su contacto era por medio de las administrativas; que nunca rechazó ningún encargo; que cobraba una cantidad fija anual; que firmaba como técnico municipal; que no tenía horario y solía trabajar en su despacho particular y desplazarse a visitar los campos en su horario; que reconoce su firma en los documentos 23 a 26 que se le exhiben, así como el documento 1, la fotografía; que cesó en junio de 2015 por enfermedad; que no estaba el día que fue la Inspección de Trabajo al Ayuntamiento y no hablaron con él; que usaba su vehículo normalmente; que no le han sancionado nunca. (Confesión y documentos 14 a 26 y 28 a 30 del Ayuntamiento).

SÉPTIMO. D. Domingo, reconoció en la vista oral: que trabajaba para el Ayuntamiento demandado como arquitecto desde el año 1989; que realizaba informes, dictámenes y asesoramiento para el Alcalde y Secretario municipal y atendía al público; que trabajaba cuatro horas a la semana, sin horario fijo pero que solía ir los martes; tenía vacaciones en periodo estival según le convenía por su actividad privada; que entregaba los documentos a los funcionarios de urbanismo; que le solían pagar mensualmente y que era una cantidad fija estipulada en el convenio con la Diputación; que realizaba los encargos del Ayuntamiento dentro del Convenio pero también encargos particulares para el Ayuntamiento que facturaba a parte (unos 11 encargos anuales) y trabajos para otros clientes; que firmaba como técnico municipal; que reconoce los documentos 31 a 34 que se le exhiben y el documento 1 (foto); que trabajaba normalmente con su propio material, no teniendo correo, ni ordenador, ni teléfono, ni mesa en el Ayuntamiento; que normalmente usaba su propio vehículo aunque alguna vez iba en el del Ayuntamiento con un empleado municipal; que no habló con el Inspector de Trabajo; que los trabajos particulares al Ayuntamiento, tenía que dar su conformidad al precio que se estipulara. (Confesión y documentos 31 a 47 del Ayto.).

OCTAVO. D. Darío, reconoció en la vista oral: que trabaja para el Ayuntamiento demandadop como ingeniero industrial desde hace más de quince años y hasta el día 31 de diciembre de 2015 que rescindió "la relación laboral "(sic); tenía la misma dinámica que el resto de codemandados; que le solían pagar semestralmente según el acuerdo; que realizaba trabajos privados que facturaba a parte; que atendía al público; que firmaba como técnico municipal; que no habló con el Inspector de Trabajo el día de su visita al Ayto.; que los documentos 52 a 55 llevan su firma y reconoce la foto de la zona administrativa del documento 1; que tenía un gabinete particular con un delineante que le ayudaba en la confección de los planos y tenía constituida una mercantil denominada "Salvador Fenollar, S. L."; que no tenía medios de trabajo del Ayuntamiento, que llevaba los documentos e informes elebarados y recogía los nuevos encargos; que solía usar el vehículo propio; que cree que no le podía sancionar el Ayuntamiento. (Confesión y documentos 48 a 64 del Ayto.).

NOVENO. D. Efrain, reconoció en la vista oral: que trabaja para el Ayuntamiento demandado como ingeniero técnico agrícola; que realizaba los informes que le solicitba el alcalde o el secretario municipal; que atendía al público si era necesario; que tenía vacaciones que se organizaba según las necesidades de su despacho en periodo estival; que recogía los trabajos de las oficinas administrativas y los entregaba allí una vez concluidos; que facturaba según convenio con Diputación y Ayuntamiento y emitía facturas por los asuntos que les resolvía particulares; que no rechaba ningún trabajo de los que figuraban en el contrato con el Ayuntamiento; que firmaba como técnico agrícola municipal; que no habló con el inspector de trabajo; que reconoce que el documento 65 lleva su firma, así como el 71; que figuraba en las bolsas de trabajo del Colegio profesional; que figura en el RETA y tiene su propio despacho profesional; que reconoce la foto del documento 1; que no solía utiliar los medios del Ayuntamiento, ni el coche; que se organ izaba su horario y acumulaba a veces ñas dos horas semanales ya que se le iba el tiempo en ir y venir al Ayuntamiento y visitar los campos; que a veces utilizaba el e-mail y la firma digital; que el Ayuntamiento no les aseguraba. (Confesión y documentos 65 a 68).

DÉCIMO. En fecha 21-12-2016 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local y los técnicos interesados, que fue turnada a este Juzgado, con entrada el día 22 de diciembre de 2016."

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Alfarrasí formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Alfarrasí contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 15 de noviembre de 2017, en virtud de demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Corporación local recurrente, D. Darío, D. Domingo, D. Blas y D. Efrain y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros."

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación procesal del Ayuntamiento de Alfarrasí interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2018, rec. suplicación 3638/2017.

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida y personada la TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción y subsidiariamente por no poderse apreciar las infracciones normativas que se denuncian.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 18 de diciembre de 2018 (rec. 204/2018), que ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y ha procedido a desestimar el recurso deducido frente al fallo de instancia que declaró laboral la relación que venía manteniendo el Ayuntamiento de Alfarrasí con los arquitectos e ingenieros técnicos agrícolas demandados.

2.- En el caso, consta que los trabajadores técnicos codemandados, realizaron por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo 1-1-2012 a 31-12-2015, con la cobertura jurídica de contrato de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido con la corporación local. Sus funciones consistían fundamentalmente en la realización de informes técnicos en relación con la concesión de licencias de obra mayor y menor y licencias de primera ocupación. Los trabajadores perciben una cantidad idéntica con independencia del número y de la complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. La retribución a través de facturas es una cobertura formal. El trabajo realizado se inserta en e círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que se abonan no se ajustan a las tarifas que establece el colegio oficial como criterios orientativos a los efectos exclusivos de tasación de costas. La prestación del servicio no es esporádica, sino habitual. Se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad. Las vacaciones habitualmente se realizan en agosto y las fiestas locales y son retribuidas. La sentencia señala que concurren las notas que definen la existencia de una relación laboral en los términos del art. 1 del ET.

1.- Por el Ayuntamiento de Alfarrasi demandado, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, planteando un inicial motivo de contradicción proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 23 de enero de 2018 (rec. 3638/2017), en la que se da se da una respuesta negativa; en un supuesto en que la demandante, también arquitecto contratada por un Ayuntamiento, formuló demanda entendiendo que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral.

En el caso de la referencial, y en el marco del Convenio que la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón suscribieron, cuyo objeto era la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes, con efectos desde el 1-3- 2012, se aprobó la prestación de servicios de la actora -- arquitecta técnica-- como técnico municipal del Ayuntamiento de Navajas. El punto Quinto del Convenio determina que los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarán los arquitectos técnicos serán: emisión de informes de seguimiento del planteamiento municipal, informes sobre cédulas de habitabilidad, licencias de obras, actividades calificación urbanística, dimensiones y rasantes de vías públicas, replanteo de dimensiones y rasantes de vías públicas, y demás que constan. El punto sexto determina: la remuneración de estos trabajos se establece por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarán previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. La actora prestó servicios desde marzo de 2012 a enero de 2017.

Para rechazar el carácter laboral de la relación, la sentencia de contraste se fundamenta esencialmente en que no hay ningún indicio de que la demandante realizara su actividad bajo las directrices del Ayuntamiento, o que quedara sometida a los criterios organizativos que el Ayuntamiento tenía fijados para el resto del personal que presta servicios por cuenta y dependencia de él. No estaba sometida la actora al régimen de la corporación en cuanto a permisos, licencias, vacaciones y régimen disciplinario, y no abonaba dietas, kilometraje ni concepto similar alguno, sufragando la propia trabajadora los desplazamientos que fueren necesarios. Acudía al Ayuntamiento los martes y jueves de 9.30 a 14.30 h, horario respecto del cual no fichaba ni nadie controlaba, pudiendo establecer otro si quería, y modificar las citas con los ciudadanos, contando con una mesa y un ordenador. Respecto a la retribución, dado que en el Convenio suscrito se establece un precio por hora trabajada al amparo del mismo, en buena lógica, si el horario que se realiza semana a semana o mes a mes es el mismo, la percepción también será la misma.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

3.- Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, aún cuando las situaciones recogidas en ambas sentencias no son absolutamente idénticas, coinciden en sus datos fácticos esenciales a los fines de perfilar la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes litigantes (objeto y forma de desarrollo de la actividad a realizar por el arquitecto, interrelaciones con el Ayuntamiento, utilización de medios para la realización del servicio encomendado, retribución fija) ; y sin que las restantes diferencias, que es dable calificar de accidentales (vacaciones, posibilidad de modificar las citas con los ciudadanos ), sean relevantes para entender no superado el juicio de contradicción entre sentencias con fallos divergentes.

En definitiva, la sentencia recurrida concluye que no se contrataba un trabajo concreto y específico para que los actores lo llevasen a cabo con sus propios medios y asumiendo los gastos y el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino una prestación de servicios en sí misma considerada, que tenía lugar en los locales del empleador, con sus medios materiales y que se retribuía con independencia del resultado alcanzado. En cambio la de contraste considera que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -vigente al tiempo de suscribirse el convenio-), modalidad contractual que está expresamente prevista en el texto actual del artículo 10, y en la categoría 12 anexo II de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre , que era la norma vigente al cese de la relación.

4.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, interesa la inadmisión del recurso, o subsidiariamente su desestimación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art.224 de la LRJS, en relación con lo dispuesto en el art. 207 e) del mismo texto procesal, denuncia la recurrente la aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 196 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al suscribirse el convenio.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 29 de junio 2022 (rcud. 2227/2019), que reiterando las anteriores SSTS/IV de 1 de julio de 2020, recurso 3586/2018; 14 de julio de 2020, recurso 4439/2018; 27 de abril de 2022, recurso 824/2019 y 10 de mayo de 2022, recurso 166/2019, señala:

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

<< 2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2009, recurso número 170/2009:

"SEGUNDO.- 1.- Las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo"; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (recurso 3555/1996), en la que se establece que "no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos"; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999) en la que se argumentaba que "no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio".

2.- "A sensu contrario", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias" ( STS/Social 1-marzo-1990).

3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

"a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".

Respecto a las notas características de las profesiones liberales hay que señalar:

-Son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. Por el contrario, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

-La nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.

3.- Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos los propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET , debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral ya que la prestación de servicios de la arquitecta y de la ingeniera técnica agrícola a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos característica del trabajo dependiente, en concreto:

- Ambas técnicas asumían la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana, en un horario concreto -dos horas semanales, los martes de 11,30 a 13, 30 H la arquitecta y los jueves en el mismo horario la ingeniera técnica agrícola- durante cincuenta semanas al año, para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad. Asimismo elaboraban informes necesarios en los expedientes realizados en el Ayuntamiento `procedentes de peticiones de organismos públicos y solicitud de particulares, firmando estos informes como técnicos municipales. La prestación de servicios se realizaba de forma habitual y no esporádica o para la realización de actividades concretas, adscritos a la organización de la demandada.

- No consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

- Los informes los realizan de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica, forma de actuar característica de las profesiones liberales. En efecto, como ha quedado anteriormente consignado, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las citadas profesiones.

- No corrían con el riesgo de la operación ya que percibían una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran y de la complejidad de los mismos. La cantidad estaba fijada para cada grupo por el Convenio suscrito por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio, documentándose en facturas, IVA incluido. En ocasiones se producía un incremento de facturación en el que las cantidades reconocidas por Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional. Es irrelevante que se utilizara esta forma de documentar los pagos ya que se trata de una mera apariencia formal que no transforma la verdadera naturaleza del pago y el concepto al que responde.

- Efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el personal administrativo. Cuando tenían que desplazarse dentro del término municipal utilizaban su vehículo y, en ocasiones, los medios del Ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

- La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad, distribuyéndose entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Una vez efectuado el trabajo se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

- Disfrutaban de vacaciones anuales, habitualmente en el mes de agosto y fiestas locales.

4.- Por lo expuesto, la relación de servicios que une a las partes debe calificarse de laboral, al darse en la misma las notas de dependencia, ajenidad e inclusión en el círculo organicista y rector del empresario.

No desconoce esta Sala la solución alcanzada en la sentencia de 19 de noviembre de 2007, recurso 5580/2005 , en la que se dio validez al contrato de arrendamiento de servicios suscrito por un abogado.

Las circunstancias son distintas ya que tenía bufete abierto al público y prestaba servicios profesionales a las empresas de un Grupo empresarial, mediante un sistema de "iguala". Dichos servicios consistían en la defensa jurídica de esas empresas en los procesos judiciales en que eran parte. Las características de la relación son distintas, ya que en esta última sentencia se argumenta que "En esas breves visitas a los locales de la empresa el demandante se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica ... informes semanales sobre el estado de dichos litigios. No consta, en modo alguno, que dicha Dirección de la Asesoría Jurídica, ni ningún Abogado de la misma diese órdenes ni instrucciones al actor sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, ni que realizasen sobre estos servicios ningún control, ni vigilancia, fuera de la dación de información referida".>>

2 .- Aplicando los criterios anteriormente consignados, que se han de mantener por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de desestimar este motivo de recurso.

En efecto, coinciden en el asunto examinado similares circunstancias a las concurrentes en el recurso antes referido. A este respecto hay que señalar que:

Los cuatro técnicos prestan servicios retribuidos por cuenta ajena en el Ayuntamiento de Alfarrasí, siendo indeferente que las retribuciones fueran subvencionadas en parte por la Diputación y el colegio profesional.

Los servicios se prestaban bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento: acudiendo en días y horas fijadas por el Ayuntamiento; realizan las funciones de asesoramiento y elaboración de informes y expediente que el Ayuntamiento les requiere; prestan servicios de información al público; firman como Técnicos del Ayuntamiento; y cobraban una cantidad fija con independencia del número de informes, asesoramientos o dictámenes que elaboren; no podían rechazar las visitas, informes o resolución de consultas encargadas por el Ayuntamiento; efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento, compartiendo espacio con el resto del personal.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla, en representación del AYUNTAMIENTO DE ALFARRASÍ, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 18 de diciembre de 2018, recurso número 0204/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia el 15 de noviembre de 2017, autos número 1041/2016.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla, en representación del AYUNTAMIENTO DE ALFARRASÍ, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 18 de diciembre de 2018, recurso número 0204/2018 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia el 15 de noviembre de 2017, autos número 1041/2016, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el AYUNTAMIENTO DE ALFARRASÍ, y D. Darío, D. Domingo, D. Blas y D. Efrain, sobre Procedimiento de Oficio.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

3.- Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida, Administración de la Seguridad Social, que impugnó el recurso, por importe de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.