¿Existe derecho a indemnización en caso de declaración de inconstitucionalidad de una ley?


TS - 28/10/2024

Se interpone por una mercantil recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2024, desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con sustento en la Sentencia del TC nº 182/2021, de 26 de octubre.

En el citado Acuerdo se señala que el principio de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en los casos de declaración de inconstitucionalidad de una ley admite excepciones cuando circunstancias singulares, de clara y relevante entidad podrían explicar y justificar que el perjudicado tuviera el deber de soportar el daño. Dichas circunstancias fueron apreciadas por el TC al limitar de forma expresa en la citada sentencia el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad, no permitiendo la posibilidad de ser revisada con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

Por su parte, la mercantil afirma que existía un derecho a indemnización por el daño sufrido debido a la declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicada.

El TS desestima el recurso interpuesto, negando el automatismo pretendido por la recurrente, y confirma la desestimación de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el IIVTNU, pues la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del impuesto no conduce a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas, lo que no resultó acreditado en el procedimiento judicial seguido.

Tribunal Supremo , 28-10-2024
, nº 1687/2024, rec.212/2024,  

Pte: Lesmes Serrano, Carlos

ECLI: ES:TS:2024:5238

ANTECEDENTES DE HECHO 

Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2024, la representación procesal de MAS VILANOVA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2024 con número de referencia PL/A/00100/2022, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por importe de 279.677,64 euros con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 21 de marzo de 2024, se tuvo por interpuesto recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2024, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando:

"...dictar sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y en consecuencia se declare la estimación de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada en su día y referenciada en el escrito de demanda, y se acuerde el resarcimiento del daño ocasionado por importe de 279.677,64 euros, más los intereses de demora legalmente establecidos."

En el mismo escrito, fijó la cuantía del presente recurso en 279.677,64 euros, y solicitó la formulación de conclusiones escritas.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2024, en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso, la confirmación del acto recurrido con expresa condena en costas a la recurrente.

Mediante Decreto de 11 de julio de 2024 quedó fijada la cuantía del presente recurso en 279.677,64 euros, y se dio traslado a la parte demandante para formular escrito de conclusiones.

Mediante escrito de 22 de julio de 2024 la parte actora formuló escrito de conclusiones y el Abogado del Estado mediante escrito de fecha de presentación el día 9 de septiembre de 2024.

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de septiembre de 2024, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre de 2024, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2024, con número de resolución PL/A/000100/2022, en virtud del cual se desestimaros sesenta y cinco solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por los interesados que se citan en el anexo al Acuerdo, con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, entre las que se encuentra la solicitud de la mercantil MAS VILANOVA, S.L.

En el citado Acuerdo se señala que el principio de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en los casos de declaración de inconstitucionalidad de una ley admite excepciones, con cita de la sentencia núm. 1620/2019, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo, cuando circunstancias singulares, de clara y relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar a explicar y justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera el deber de soportar el daño.

Tales circunstancias habrían sido apreciadas por el propio Tribunal Constitucional al limitar de forma expresa en la Sentencia núm. 182/2021, de 26 de octubre, el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad, no permitiendo la posibilidad de ser revisada con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Considera el Consejo de Ministros que la voluntad del Tribunal Constitucional es inequívoca en relación con la posibilidad de proceder a una revisión por la vía de resarcimiento económico que se pretende con la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

En su escrito de demanda, la parte actora alega -en esencia- la improcedencia de la resolución recurrida por cuanto en el supuesto controvertido concurrían el conjunto de presupuestos legalmente establecidos en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuya apreciación debió conducir al reconocimiento de la indemnización instada por la recurrente.

Refiere la demanda que MAS VILANOVA, S.L. presentó solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La solicitud se fundamentaba en los siguientes antecedentes, según se relata en la demanda:

"PRIMERO.- DE LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA OBJETO DE RECLAMACIÓN.

Que mi representada adquirió en fecha 1 abril de 2005 un solar con edificaciones con carácter industrial en la Calle Paris de Barcelona, nº 70 a 82 y tras una reparcelación y construcción de viviendas, locales, trasteros y plazas de aparcamiento, vendió la gran parte de dichas fincas los días 24 de mayo y 29 de junio de 2016; transmisiones que se formalizaron en dos escrituras autorizadas por los Notarios de Barcelona, Don Ramón García-Torrent Carballo, con nº de protocolo 1.783, y Don Carlos Mateo Martinez de Bartolomé, protocolo 1.375.

Se acompaña como Documento nº 1, 2 y 3 copias de la referidas escrituras de adquisición y transmisión.

Como consecuencia de las ventas reseñadas mi mandante presentó solicitud para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos Urbanos (en adelante, IIVTNU) por la cual el Ayuntamiento de Barcelona giró varias liquidaciones sobre dicho Impuesto resultando:

Se adjunta como Documento nº 4 copia de las citadas liquidaciones.

Que como se podrá comprobar de los documentos que la que suscribe aporta en el Hecho Tercero, las 4 primeros liquidaciones relacionadas anteriormente no fueron recurridas en plazo en vía administrativa con lo que quedan fuera de la presente reclamación las siguientes liquidaciones:

Qué asimismo, y como se podrá comprobar también de los documentos que la que suscribe aporta en el Hecho Cuarto, mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera) se anularon las 4 últimas liquidaciones relacionadas anteriormente (las de mayor importe) con lo que quedan también fuera de la siguiente reclamación y son las siguientes:

Por todo ello, el importe total de las liquidaciones por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnadas en la presente reclamación asciende a la cantidad total de 279.677,64 €.

SEGUNDO.- DEL PAGO DE LAS LIQUIDACIONES.

Que las liquidaciones reseñadas y objeto de reclamación fueron liquidadas por esta parte de la manera que se indicará a continuación. Mi representada efectuó el pago del impuesto única y exclusivamente a fin de evitar recargos en vía de apremio y de presentación de aval y sin que ello significase su conformidad.

Que una serie de liquidaciones por IIVTNU objeto de reclamación que suman el importe total de 119.643,48 € fueron liquidadas en fecha 25 de julio de 2.017.

Se acompaña como Documento nº 5 copia de la carta de pago y detalle de las mimas.

El resto, es decir la cantidad de 160.034,16 € se pagó de manera fraccionada, junto con las 4 liquidaciones anuladas, según expediente de fraccionamiento 510000050038, de fecha 2 de octubre de 2.017, por el Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, acordándose en garantía de dicho fraccionamiento la constitución de una hipoteca a favor del Ayuntamiento de Barcelona. Mi mandante en cumplimiento de dicha obligación formalizó en fecha 30 de octubre de 2.017 y ante el Notario de Barcelona, Don Carlos Mateo Martínez Bartolomé, escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral con número de protocolo 3.605.

Se acompaña como Documento nº 6 copia de la referida escritura que incluye el acuerdo de fraccionamiento.

Como se puede ver en el fraccionamiento de pago incorporado en el documento nº 6 se acordó el pago de cuotas mensuales de importe del principal de la deuda por 11.224,03 €, siendo la primer cuota en fecha 05/11/2017.

Teniendo en cuenta que la deuda fraccionada y cuya parte por la presente reclamada asciende a 160.034,16 €, se concluye que la misma fue amortizada en 14 meses, finalizando por ende su pago en fecha 5 de diciembre de 2.018.

TERCERO.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.

Que en fecha 5 de diciembre de 2016 y 5 enero de 2017 se interpusieron recursos de alzada contra las citadas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Alcaldía de Barcelona desestimó los recursos interpuestos por esta parte mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2017.

Que debido a ello, MAS VILANOVA SL interpuso recurso contencioso-administrativo de fecha 4 de enero de 2.018 contra la citada Resolución de la Alcaldía de Barcelona iniciándose el Procedimiento Ordinario 296/2017-F ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona.

Que mi mandante en el recurso contencioso interpuesto alegaba que los preceptos en que se sustentaban las liquidaciones de las plusvalías municipales habían sido declarados inconstitucionales de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2.017. Asimismo, mi mandante aportó Informe Pericial donde se constataba la inexistencia de incremento del valor del sol que imposibilitaba la liquidación de las referidas liquidaciones de plusvalía municipal de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Se adjunta como Documento nº 7 copia del referido recurso contencioso.

Se adjunta como Documento nº 8 copia del Informe Pericial aportado en el recurso contencioso.

Se adjunta también como Documento nº 9 copia de las Aclaraciones del Informe Pericial aportado durante el proceso contencioso-administrativo y documento complementario al mismo.

Que dicho recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Sentencia nº 95 dictada en fecha 6 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona.

Se adjunta como Documento nº 10 copia de la Sentencia mencionada.

Que dicha Sentencia, y por lo que aquí interesa por ser objeto de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, aduce que mi mandante no acreditó de forma cierta y determinada la inexistencia de valor de los terrenos puesta de manifiesto en la transmisión de las fincas por diferencia entre el precio de transmisión y el precio de adquisición del terreno, haciendo caso omiso a la inconstitucionalidad de los preceptos que originaron las liquidaciones de la plusvalía municipal alegados por mi mandante y, a su vez, no tuvo en consideración el Informe del Perito, ni sus aclaraciones y complemento al mismo, donde se acreditaba la inexistencia de incremento de valor del terreno en el momento de la transmisión del mismo no debiéndose generar por ende las liquidaciones de plusvalía municipal. Sobre este extremo ahondará este parte de nuevo en los Fundamentos de Derecho en cuando al Fondo de esta demanda.

Que en conclusión las liquidaciones por IIVTNU aquí reclamadas fueron impugnadas apelando la inconstitucionalidad de la norma. Mi mandante no ha podido reparar el daño

sufrido por la Administración en relación a las liquidaciones por plusvalía municipal que ascienden a un valor total de 279.677,64 €, más los intereses de demora generados desde su pago que se basan en artículos declarados nulos y expulsados del ordenamiento jurídico en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2.021

CUARTO.- DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Que contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso en primera instancia esta parte interpuso en fecha 4 de diciembre de 2020 recurso de apelación iniciándose el Rollo de apelación 462/2021, Sección 12/2021-B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Que en el recurso de apelación mi mandante nuevamente alegaba la inexistencia de incremento de valor del suelo así como la inconstitucionalidad de los preceptos que sustentaban las liquidaciones de la plusvalía municipal.

Se adjunta como Documento nº 11 copia del referido recurso de apelación.

Que dicho recurso de apelación fue parcialmente inadmitido en Sentencia nº 2894, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera), en fecha 11 de junio de 2.021.

Se acompaña como Documento nº 12 copia de la citada Sentencia en Segunda Instancia.

Que dicha Sentencia de segunda instancia, y que aquí también interesa por ser a la vez objeto de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, declaró la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación nº 12/2021-B en relación con aquellas liquidaciones que no alcanzaban la cantidad de 30.000 euros, y que son las liquidaciones de plusvalía municipal alegadas en el Hecho Primero y por la presente reclamadas que ascienden a 279.677,64 €.

Que la Sala determinó la inadmisibilidad en razón de la cuantía del objeto impugnado - en virtud del artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa-, por no ser susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros. Así pues, pese a que las liquidaciones por IIVTNU provenían de la venta de viviendas junto con sus plazas de aparcamiento y trasteros y fueron vendidas todas ellas en unidad de acto en una sola escritura pública a un solo comprador, el TSJC justifica la inadmisibilidad en base el artículo 41 LRJCA, que establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo y que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía viene determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero sin comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

Que por todo ello, la Sala resolvió el recurso de apelación en lo concerniente a las liquidaciones con números de referencia PV-201622201606159, PV- 2016622201606156, PV-201622201606157 y PV-201622201606158 (por importes de 90.732,84€, 215.685,79€, 131.127,58€ y 75.861,80€). La Sentencia determinó que no hubo incremento del valor del suelo en las liquidaciones por plusvalía municipal ya que de la comparativa del valor del suelo en el año 2005 (24.455.761,00 €) y el valor del suelo en el año 2016 (22.520.301,83 €), se deducía que el valor del suelo experimentó una minusvalía de: -1.935.459,14 Euros.

"Fundamento de Derecho Quinto, Punto 3: De la pericial practicada por la parte actora se observa tanto el precio de adquisición del suelo en el año 2005- 2007 derivado de las propias escrituras públicas de compra por la actora que representaba el 37,70% del solar.

Hallados, según lo dispuesto en los art. 40 a 42 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, tanto los valores de mercado de venta en 2016 de los locales por m2 (folio 11 dictamen), los valores de construcción de los mismos (folio 14 dictamen) y los valores de repercusión aplicables, tras el margen de beneficio del constructor, se puede calcular las plusvalías existentes entre ambos momentos (folio 23 dictamen). En el presente caso se observa que el suelo transmitido en el año 2016, a pesar de la operación de transformación urbana, no ha sufrido incremento de valor en relación a los locales planta baja y planta sótano -1. La venta realizada por el promotor en fecha de 29 de junio de 2016 no materializó un incremento del valor del suelo."

Qué asimismo, la propio sentencia de segunda instancia añadía:

"Fundamento de Derecho Quinto, Punto 3: En las aclaraciones realizadas por el Arquitecto, a petición de las partes, se ratifica en mayor medida que no ha existido incremento de valor en el suelo transmitido en el año 2016. Y así, con manifiesta claridad se responde en la aclaración 2 de la parte actora:

"En la pagina 23 del Dictamen se presentan dos tablas:

En la primera se calcula el valor del suelo en el año 2016 que corresponde a la Actora dentro del PMU, (según los m2 de los distintos aprovechamientos adjudicados , multiplicados por los valores de repercusión calculados en el apartado 6 del Dictamen), obteniendo un valor de 22.520.301,83 euros que se compara con el valor del sueño en el año 2005, de 24.455.761,00 euros, justificado en el apartado 4 del Dictamen y de donde se deduce que el valor del suelo adjudicado a la Actora, ha experimentado una minusvalía de: - 1.935.459,14 euros."

Que por este motivo, la Sala estimó parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo, procediendo a su vez a la anulación de las 4 liquidaciones del IIVTNU tal y como se ha expuesto en el Hecho Primero.

Que en conclusión se inadmitieron las plusvalías aquí reclamadas por razón de la cuantía pero la Sentencia de Segunda Instancia afirmaba la inexistencia de incremento del valor de los terrenos que generaron las liquidaciones por plusvalía municipal aquí impugnadas. Sobre este extremo ahondará este parte de nuevo en los Fundamentos de Derecho en cuando al Fondo de esta demanda.

Qué asimismo las liquidaciones por IIVTNU aquí reclamadas fueron impugnadas apelando la inconstitucionalidad de la norma, y pese a que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia nº 2894/2021 estima que los medios de prueba aportados por mi representado permiten acreditar que no se produjo un incremento del valor del suelo que justifique el hecho imponible del IIVTNU, mi mandante no ha podido reparar íntegramente el daño sufrido por la Administración en relación a las liquidaciones inadmitidas que ascienden a un valor total de 279.677,64 €, más los intereses de demora generados des de su pago, liquidaciones por IIVTNU que se basan en artículos declarados nulos y expulsados del ordenamiento jurídico en la Sentencia del tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2.021.

TERCERO.- RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR

Que, en vista de los acontecimientos expuestos anteriormente, el 7 de julio de 2.022 esta parte interpuso Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por la Sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) núm. 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021.

Se acompaña como Documento nº 13 copia de la referida reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador a los efectos identificativos correspondientes."

Con fecha 25 de noviembre de 2021 se publicó en el BOE la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, que estimó la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del TRLRHL, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de imposición consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución, y ello con independencia de que existiera o no incremento de valor de los terrenos en el momento de la transmisión.

Sostiene la actora que en su recurso invocó siempre la inconstitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas por contravenir el principio de capacidad económica establecido en el art. 31 de la Constitución, y, añade, en el presente caso se dan todas las circunstancias para exigir responsabilidad patrimonial al Estado-legislador como consecuencia de la referida declaración de inconstitucionalidad, sin que le sea aplicable la limitación de efectos contenida en el fundamento de derecho sexto de la referida STC 182/2021. Efectivamente, la Sentencia que declara la inconstitucionalidad no limita en modo alguno la posibilidad de promover una reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que limita es la posibilidad de revisar liquidaciones o autoliquidaciones que no hubiesen sido objeto de recurso o de petición de rectificación antes de determinada fecha, es decir, situaciones que hubieran adquirido firmeza en vía administrativa o judicial.

Si el Tribunal Constitucional hubiera querido cerrar también la acción de responsabilidad del Estado legislador lo habría indicado expresamente en el texto de la Sentencia 182/2021, del mismo modo que indicó expresamente que tendrían la consideración de "situaciones consolidadas" que no son susceptibles de revisión, las liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictado de la Sentencia, a pesar de estar aún en plazo para ello.

En definitiva, la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada de la sentencia que hizo aplicación de la ley posteriormente declarada inconstitucional, y no supone la reapertura de los procedimientos judiciales, habiendo existido un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, siendo ésta la única (pero suficiente) vía de la que dispone MAS VILANOVA, S.L. para conseguir el resarcimiento del daño antijurídico causado por los preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales y expulsados del ordenamiento jurídico. El perjuicio deriva de haber soportado un tributo cuyo método de cálculo ha sido declarado inconstitucional, por lo que debe ser indemnizada como consecuencia de la aplicación de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por la STC 182/2021.

Considera que concurren todos y cada uno de los requisitos que regula la normativa para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, en especial el carácter antijurídico de la lesión irrogada a MAS VILANOVA, S.L.

El perjuicio sufrido se cifra en la suma de la cuantía abonada en concepto de IIVTNU, cantidad a la que se deberán añadir los intereses que procedan. Y ello no supone la devolución del impuesto por parte de la Administración recaudadora, sino la indemnización solicitada al Estado legislador por el perjuicio irrogado a MAS VILANOVA, S.L.

Alegación de la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito reconoce los hechos en los que funda su pretensión la parte actora, pero considera inviable la estimación de la pretensión, conforme a doctrina de este Tribunal Supremo (STS de 21 de noviembre de 2019, recurso 89/2019) por concurrir en el caso circunstancias singulares de clara y relevante entidad que justifican que el obligado tributario que pagó la liquidación tiene, en este caso, el deber de soportar dicho impacto patrimonial y no el derecho a resarcirse.

Estas circunstancias singulares son las que caracterizan los presupuestos y pronunciamientos de la STC 2021, particularmente el pasaje de la sentencia que limita drásticamente el alcance de su declaración de inconstitucionalidad (Fundamento jurídico 6, b). Este pasaje impide revisar las obligaciones tributarias que hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. También las decididas definitivamente mediante resolución administrativa firme. Y, finalmente, las obligaciones tributarias abiertas con toda naturalidad a los procedimientos de modificación o revisión ordinarios (recursos que están en plazo de interponerse, solicitud de rectificación de autoliquidaciones igualmente dentro de plazo), pero que no habían sido todavía utilizados. Esto es, el obligado que a la fecha de la sentencia no haya emprendido todavía alguna de estas iniciativas, ya no puede hacerlo, aun estando en plazo para ello. A juicio del Abogado del Estado, un pronunciamiento como este último no se había producido nunca.

La razón de este singular pronunciamiento, no contenido en las precedentes sentencias 59/2017, de 11 de mayo, y la STC 126/2019, obedece a que la STC 182/2021 derriba absoluta e incondicionalmente el sistema del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en lo relativo a la determinación de la base imponible, lo que comporta la imposibilidad de su liquidación; y esto, con independencia de que realmente exista un incremento de valor y de la cuantía de éste.

Lo verdaderamente importante es que la declaración de inconstitucionalidad de la STC 2021 no se basa en las consideraciones concretas relativas al efecto lesivo que la normativa legal produce sobre el obligado. Las sentencias de 2017 y 2019 discernían casos en consideración al impacto de la liquidación resultante, y buscaban excluir el efecto confiscatorio allá donde éste se producía. La STC 2021 impide radicalmente declarar la obligación tributaria, tanto cuando esa liquidación fuera confiscatoria (por no darse incremento de valor o por determinar una deuda tributaria que consumiera en exceso el incremento existente) como cuando no lo fuera; tanto cuando no hubiera incremento como cuando lo hubiera; tanto cuando el incremento "real" fuera inferior al incremento determinado mediante la estimación objetiva de la base como cuando fuera superior (sin que, por lo demás, la STC 2021 proporcione medio alguno para hacer posible esta comparación).

La razón de esta limitación la encuentra el representante de la Administración en que la decisión adoptada en la sentencia daba lugar a que numerosísimos contribuyentes que habían obtenido un real incremento de valor podrían beneficiarse de la sentencia de manera contraria a la justicia tributaria, en el caso de que quedaran liberados de todo gravamen.

En definitiva, la drástica limitación de efectos persigue evitar -en la mayor medida posible- que se alteren situaciones, consolidadas e incluso no consolidadas, en obediencia no solo al principio de seguridad jurídica sino también (y sobre todo) al de justicia tributaria y a la interdicción del enriquecimiento injusto, y esto con referencia a un cambio de criterio del TC respecto de decisiones muy recientes (las STC 2017 y 2019), que habían considerado que el sistema de determinación de la base imponible podía seguir aplicándose.

El propósito de la STC no fue corregir gravámenes concretamente injustos sino terminar con una regulación insatisfactoria; no evitar el gravamen donde no hay capacidad económica - se afirma expresamente que la hay- sino evitar que se hiciera sin la apropiada proporción.

Es por esto por lo que la STC 2021 limita sus efectos sobre las relaciones tributarias concretas tanto como cree que puede. El caso y el pronunciamiento presentan precisamente estas singularidades , por razón de las cuales no ha lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Se une a lo anterior la inexistencia en estos casos de un "daño efectivo" ya que a partir de la STC de 2021 es indiscernible si ha habido perjuicio y en qué medida.

Concluye el Abogado del Estado señalando que en el presente caso el alcance extremo de las limitaciones de efectos contenidas en la sentencia evidencia la concurrencia de circunstancias singulares que excluyen la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Si quien pagó una liquidación calculada mediante el sistema objetivo derribado por la STC 2021 estuviera en plazo para impugnarla o para pedir la rectificación, no podría hacerlo porque la STC 2021 se lo impide expresamente. Es absurdo que, no pudiendo hacer por tal motivo algo tan completamente directo, natural y provisto de amparo legal, sí pueda obtener el mismo resultado por la vía oblicua de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , 126/2019, de 31 de octubre de 2019 y la 182/2021, de 26 de octubre de 2021 .

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la constitucionalidad de determinados preceptos contemplados en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

La primera - Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, relativa a este Impuesto-, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Posteriormente, el Alto Tribunal, en su Sentencia 126/2019, de fecha 31 de octubre de 2019, declaró también inconstitucional el artículo 107.4 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de los casos en los que la cuota a satisfacer sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

Y, finalmente, la Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, que ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

Esta sentencia da respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-, respecto de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por posible vulneración del art. 31.1 CE.

Los referidos preceptos decían lo siguiente:

"Artículo 107. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

(...)

4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2.

d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado."

En el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 28 de julio de 2020, el órgano judicial proponente, tras precisar los hechos que dieron lugar al planteamiento del recurso de apelación, subraya que el método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo puede dar lugar a cuotas tributarias que supongan una "carga fiscal excesiva" o "exagerada" para el contribuyente en supuestos como el controvertido en el que, aun cuando el importe de la cuota tributaria no resulta superior a la plusvalía realmente obtenida con la transmisión, sí supone una parte muy significativa de la misma. Esa tributación podría atentar al principio de capacidad económica e incurrir en una confiscatoriedad constitucionalmente proscrita ( art. 31.1 CE).

En este sentido afirmaba que en el supuesto enjuiciado la cuota tributaria liquidada no había consumido la totalidad del importe de la ganancia generada, con lo que no se habría agotado la riqueza imponible, que es lo prohibido por el principio de no confiscatoriedad ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre; 14/1998, de 22 de enero; 233/1999, de 16 de diciembre, o 26/2017, de 16 de febrero).

El Tribunal, para analizar la constitucionalidad de los preceptos, se centra en el examen del método estimativo utilizado, de naturaleza objetiva con exclusión de la estimación directa, en relación con el incremento del valor gravado en el IIVTNU, y afirma en el fundamento 5, apartado D, lo siguiente:

"D) Ahora bien, para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o "presumiblemente se produce[n] con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana" ( SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3, y 126/2019, FJ 3). Esta última posibilidad pudo ser cierta con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero lo que resulta incontrovertido es que "la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado" ( STC 59/2017, FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales o "patológicos" los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior -con frecuencia, incluso, notablemente inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado- al incremento calculado ex art. 107 TRLHL. Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.

En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE).

Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017, FFJJ 3 y 5 a), y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019, FJ 5 a).Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto."

Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga- y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición ( art. 31.1 CE)."

Declarada la inconstitucionalidad de estos preceptos, el Tribunal dedica el fundamento 6 de la sentencia al "alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad" en los términos siguientes:

"Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha."

Mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se adaptó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la referida sentencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, introduciendo, entre otras normas, una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, de manera que el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho que ahora tiene reconocido a la estimación directa del incremento del valor.

Junto a ello, se incorpora en el art. 104.5 el principio de no sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021 . Incidencia en la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

En el fundamento anterior hemos recogido lo manifestado por el Tribunal Constitucional sobre el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos reseñados del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Para analizar dicha manifestación hemos de partir del art. 39 de la LOTC, en relación con el art. 161.1.a) CE.

El art. 161.1.a) de la CE establece que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]".

Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que "[...] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia [...]", efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional.

El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, al disponer que "[...] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad [...]". Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). En la STC 60/2015, de 18 de marzo, se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los "[...] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [...]" y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre [...]" (FJ 6ª).

Volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las "situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Como es de ver ninguna limitación de efectos se establece respecto al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en los términos establecidos en el art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que señala que "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa [...]".

Es claro que la STC 182/2021 no ha establecido ninguna limitación de efectos en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y es doctrina reiterada de este Tribunal (desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 2 de junio de 2010, recurso núm. 588/2008) que no constituye obstáculo para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales la circunstancia de que los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ni siquiera si gozan de la eficacia de la cosa juzgada, siempre que tales actos hayan fundamentado la decisión administrativa productora del perjuicio.

Como se dijo en aquella sentencia, ello es así porque las pretensiones que fueron juzgadas, y a las que alcanza la " res iudicata", son distintas de las deducidas en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de Estado legislador. Precisamente ahí reside la razón jurídica que conduce a interpretar que lo ordenado en aquellos artículos 161.1.a) CE y 40.1 LOTC a los que antes nos referíamos no impide el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial sustentada en el perjuicio irrogado por la aplicación en la sentencia dotada de ese valor de cosa juzgada de la ley o norma con fuerza de ley luego declarada contraria a la Constitución. El bien jurídico cuya protección se solicita al deducir esta pretensión está, nadie lo duda, claramente conectado con aquél que se solicitó en el proceso no revisable que feneció con esa sentencia, hasta el punto de que uno y otro pueden llegar a guardar una plena relación de equivalencia o utilidad económica, que les haría así, aunque sólo desde esta perspectiva, intercambiables. Pero no es el mismo bien jurídico; no hay identidad entre uno y otro. En el proceso fenecido lo era el derecho o derechos que a juicio del pretendiente derivaban de una concreta situación o relación jurídica. En el nuevo lo es el derecho a ser indemnizado cuando un tercero causa en su patrimonio un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar. Como tampoco la hay necesariamente entre las partes de uno y otro proceso, entendidas con la extensión con que lo hace el párrafo primero del art. 222.3 LEC, pues en el fenecido sólo lo eran y sólo podían serlo quienes definían la situación o integraban la relación jurídica cuyo contenido o cuyos derechos se ponían en litigio, mientras que en el nuevo lo es el tercero tal vez ajeno a ellas a quien se imputa el daño antijurídico.

En suma, si lo que excluye la cosa juzgada es, tal y como dice el art. 222.1 LEC, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, no es ese efecto de exclusión el que producen aquellos artículos 161.1.a) CE y 40.1 LOTC para el posterior proceso de reclamación de responsabilidad, pues no es esa situación de identidad de objeto la existente entre éste y el anterior.

Mantenemos pues el criterio reiterado en la controvertida jurisprudencia que iniciaron aquellas sentencias de 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio de 2000, que afirma que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, y que dota por tanto de sustantividad propia a dicha acción.

Criterio que es, asimismo, el que mejor se acomoda al que rige la posibilidad de ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra los Estados miembros, derivadas de los perjuicios que hubiera podido causar la aplicación de normas internas no compatibles con el Derecho Comunitario. Así, en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Köbler (C-224/2001), se dice en su FJ 39, con una argumentación que recuerda a la que antes hemos desarrollado, que " Sin embargo, hay que considerar que el reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia no tiene como consecuencia en sí cuestionar la fuerza de cosa juzgada de tal resolución. Un procedimiento destinado a exigir la responsabilidad del Estado no tiene el mismo objeto ni necesariamente las mismas partes que el procedimiento que dio lugar a la resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En efecto, la parte demandante en una acción de responsabilidad contra el Estado obtiene, si se estiman sus pretensiones, la condena del Estado a reparar el daño sufrido, pero no necesariamente la anulación de la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial que haya causado el daño. En todo caso, el principio de la responsabilidad del Estado inherente al ordenamiento jurídico comunitario exige tal reparación, pero no la revisión de la resolución judicial que haya causado el daño ".

No obstante lo señalado anteriormente, en el Acuerdo del Consejo de Ministros ahora impugnado, sin excluir la posibilidad del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 182/2021, toma en consideración las limitaciones de efectos contenidas en dicha sentencia para valorar la antijuridicidad del daño reclamado por el pago del impuesto, llegando a afirmar que la garantía de la seguridad jurídica como principio esencial del Derecho, recogido en nuestra Constitución en su artículo 9.3, lleva a considerar que la limitación de los efectos establecida en esta sentencia por el Tribunal Constitucional se vería conculcada si, de forma subrepticia, a través de la vía de la responsabilidad patrimonial se reabrieran procedimientos administrativos y judiciales firmes, para reconocer el derecho al resarcimiento señalado.

Nos referiremos posteriormente a esta cuestión después de analizar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

La responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

La responsabilidad patrimonial del Estado legislador se fundamenta, prima facie, en el art. 9. 3º de nuestra Constitución, precepto utilizado inicialmente en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo para reconocer su exigencia.

Tras haber sido contemplada expresamente en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, ha sido la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015, la que contiene una regulación precisa del régimen de esa responsabilidad en los artículos 32 y siguientes.

El art. 32 de la ley 40/2015 establece que:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. [...]

3. [...] La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

[...]

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."

Ha de destacarse cómo la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, introduce en nuestro ordenamiento jurídico la primera regulación legislativa específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por leyes contrarias a Derecho. En efecto, como hemos visto, el precepto distingue entre los casos en que la lesión deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y aquellos en los que los daños fueron ocasionados por la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.

En ambos supuestos, para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que "el particular no tenga el deber jurídico de soportar"; y b) que el daño alegado sea "efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

También respecto de ambos casos, la Ley 40/2015 dispone que [solo] procederá la indemnización "cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad [o la infracción del Derecho de la Unión Europea] posteriormente declarada". Es decir, los perjudicados por la aplicación de la ley posteriormente declarada inválida, que no agotaron todas las instancias judiciales contra dicha aplicación o no adujeron en ellas la correspondiente inconstitucionalidad o infracción del ordenamiento jurídico comunitario, no podrán luego exigir el resarcimiento de los daños sufridos.

En cuanto a la antijuricidad del daño, como se señaló en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2019, rec. 86/2019, en los casos en que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador lo es la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma con fuerza de ley cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general o de principio la afirmación o reconocimiento de la antijuridicidad de éste, pues si tiene su origen en esa actuación antijurídica de aquél, constatada por dicha declaración, sólo circunstancias singulares, de clara y relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar a explicar y justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportar el daño.

Esa regla general o de principio es, sin duda, la que se desprende con toda evidencia de nuestra jurisprudencia iniciada en las primeras sentencias del año 2000, en donde se señala que no parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño, dado que éste se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto en un precepto declarado inconstitucional ( STS de 15 de julio de 2000); o que no existía para los recurrentes el deber jurídico de soportar ese perjuicio, puesto que el mismo lo produjo una ley posteriormente declarada inconstitucional ( STS de 9 de mayo de 2008 ).

Las circunstancias del caso juzgado puestas en relación con la declaración de inconstitucionalidad realizada por la STC 182/2021 .

La entidad MAS VILANOVA, S.L. procedió al pago de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) al Ayuntamiento de Barcelona como consecuencia de la adquisición de un solar con edificaciones en la calle París de Barcelona n.º 70 a 82 y posterior transmisión tras un proceso de reparcelación y construcción de viviendas, locales, trasteros y plazas de aparcamiento.

Según relata la parte actora frente a las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Barcelona MAS VILANOVA, S.L. interpuso recurso de alzada siendo parciamente inadmitido por resolución de fecha 4 de abril de 2017 el recurso interpuesto con fecha 5 de diciembre de 2016, y desestimado el recurso interpuesto con fecha 5 de enero de 2017.. Interpuesto recurso contencioso-administrativo se tramitó como PO n.º 296/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 4 de Barcelona dictándose sentencia desestimatoria n.º 95/2020 con fecha 6 de junio de 2020.

Ahora bien, tal y como señala el fundamento segundo de la sentencia de instancia:

"En el presente caso coma la parte actora no ha acreditado, en modo alguno, que con las transmisiones no se han producido aumentos de valor.

Así coma de la mera comparación de la escritura de compra de fecha 1 de abril de 2005 de la participación indivisa del 37,70% de la finca ubicada en la calle París, 70-82, por 22.500.000 euros, objeto posteriormente de reparcelación y adjudicación de fincas resultantes, así como de urbanización y construcción, con las escrituras de venta de fecha 24 de mayo y 29 de junio de 2016 de parte de las fincas construidas por importe conjunto de 7400000 y 11006148,47 euros, respectivamente, no es posible determinar la alegada inexistencia de incremento de valor, pues no se conoce el valor de adquisición del terreno imputable a cada una de las fincas vendidas para obtener para cada finca transmitida el valor del suelo adquirido y el valor del suelo transmitido, por lo que no se puede determinar si el valor de venta del suelo de cada una de las transmisiones es inferior al del valor de adquisición del suelo, carga de la prueba que correspondía al obligado tributario".

Contra la citada sentencia, a la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto hoy por la sentencia número 2894, de 11 de junio de 2021, de la sección primera de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña.La citada sentencia acordó la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación en relación con las liquidaciones tributarias que no alcanzaron la cuantía de 30000 euros, y estimó el recurso de apelación con relación a las cuatro liquidaciones por los locales planta baja y planta sótano giradas por el Ayuntamiento de Barcelona.

En su fundamento de derecho quinto señala:

"QUINTO. -Sobre las pruebas practicadas en supuesto particular de autos en torno al hecho imponible del impuesto, más concretamente sobre el incremento o el decremento de valor (minusvalía -parte actora apelante- versus plusvalía - parte demandada apelada-), y la valoración de las mismas con arreglo a los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Todo ello circunscrito a las liquidaciones que han quedado fijadas como objeto del recurso de apelación.

1. Sobre la valoración de la prueba en la instancia. Insuficiente para acreditar el decremento por ausencia de expresión cierta y concreta en valores cuantitativos de la diferencia de precio de adquisición y transmisión.

La sentencia de instancia, en este particular, haciendo ya aplicación de la doctrina que hemos resumido sumariamente en el fundamento anterior respecto a la situación contextualizada del tributo y referida los supuestos de inexistencia de incremento de valor del suelo de naturaleza urbana, entra en el fundamento segundo a analizar la prueba pericial practicada en las actuaciones, para concluir que no le permite tener por probada la inexistencia de incremento desde el momento de la compra del terreno -1 de abril de 2005- a las fechas de las transmisiones -4 locales comerciales sobre rasante y sótano-. Así se dice:

"En el presente caso, la parte actora no ha acreditado, en modo alguno, que con las transmisiones no se han producido aumentos valor.

Así, de la mera comparación de la escritura de compra de fecha 1 de abril de 2005 de la participación indivisa del 37,70 % de la finca ubicada en la calle París, 70-82, por 22.500.000 euros, objeto posteriormente de reparcelación y adjudicación de fincas resultantes, así como de urbanización y construcción, con las escrituras de venta de fecha 24 de mayo y 29 de junio de 2016 de parte de las fincas construidas por importe conjunto de 7.400.000 y 11.006.148,87 euros, respectivamente, no es posible determinar la alegada inexistencia de incremento de valor, pues no se conoce el valor de adquisición del terreno imputable a cada una de las fincas vendidas para obtener para cada finca transmitida el valor del suelo adquirido y el valor del suelo transmitido, por lo que no se puede

determinar si el valor de venta del suelo de cada una de las transmisiones es inferior al del valor de adquisición del suelo, carga de la prueba que correspondía al obligado tributario.

Y en cuanto al informe pericial elaborado por arquitecto aportado por la parte actora junto a su escrito de demanda, se indica en el mismo que tiene como finalidad "concretar las variaciones del valor del suelo habidas entre abril de 2005 y junio de 2016 en el ámbito del Plan de Mejora Urbana de la finca nº 70-82 de la calle París de Barcelona, determinando el valor de mercado del suelo en cada momento" y como criterios de valoración empleados señala que "la variación del valor del suelo se calculará en base a la diferencia entre, el valor de compra del suelo y su transformación urbanística, con la valoración de los aprovechamientos urbanísticos en el momento de su venta, calculando la parte correspondiente al suelo, mediante el Valor de Repercusión obtenido por el Método Residual Estático, para cada uno de los usos", concluyendo el informe que "los promotores realizaron una inversión en suelo urbano donde existían naves industriales, que transformaron en suelo residencial, mediante la redacción de un Plan de Mejora Urbana y los correspondientes Proyectos de Reparcelación y Urbanización, sufragando el 100% de las obras de urbanización y realizando las cesiones correspondientes. Tras los cálculos realizados, se puede afirmar que no existen plusvalías del suelo en las ventas realizadas en el año 2016. Y ello es así, habiendo considerado el precio de compra en origen sin incrementarlo con la pérdida del valor del dinero o del poder adquisitivo por los años transcurridos".

No obstante, la inexistencia de incrementos de valor de los terrenos puesta de manifiesto en la transmisión de las fincas debe ser acreditada por el sujeto pasivo de forma cierta y determinada por diferencia entre el precio de transmisión y el precio de adquisición del terreno, en una cuantía concreta, y ello no se consigue con la aportación de un informe pericial que calcula la variación del valor del suelo entre abril de 2005 y junio de 2016 determinando unos valores de mercado en cada momento en función de un determinado método de valoración, resultado absolutamente ficticio y alejado de la realidad reflejada en las escrituras de adquisición y transmisión, cuyos valores declarados no se discuten por las partes, por lo que no pueden tenerse en cuenta las conclusiones a las que llega el citado informe pericial."

2. Sobre la diferente clasificación del suelo en el momento de la adquisición y transmisión.

No es discutido que los terrenos cuando fueron adquiridos por la actora tenían una clasificación de urbanos, uso industrial, con naves a derribar, y fue necesario realizar un cambio de uso y de cualificación del suelo del suelo, redactar y tramitar un Plan Especial de Mejora Urbana y Proyecto de Reparcelación, realizar cesiones de suelo publico urbanizados para cumplir todas las previsiones de materializar los aprovechamientos derivados.

La actora compró el 1 de abril de 2005 la participación indivisa del 37,70% de la finca ubicada en la calle Paris, 70-82, por 22.500.000 € y en 2007 1.435.000 €, lo que da un precio total por la adquisición de 23.935.000 €, sin añadir ningún coste de urbanización, cesiones y proyectos, al amparo de lo establecido en las STS nº 313/2019, 12 de marzo y 1496/2020, de 11 de noviembre, que excluyen como coste de adquisición los gastos de transformación y urbanización.

Está, por tanto, claro, entonces, que el coste de adquisición del terreno es de 23.935.000 € y se trata de averiguar ahora el precio del suelo urbano en el momento de su transmisión para los cuatro locales -29 de junio 2016- considerando que su precio total de venta fue de 7.400.000 euros, con ya clasificación de uso residencial materializado y totalmente ejecutado.

La sentencia de instancia no considera que debe existir la posibilidad de que en supuestos de transformación del suelo por modificación del uso o naturaleza puede y debe poder acreditarse la existencia de decremento entre la adquisición y transmisión. De lo contrario estaríamos limitando en exceso para estos supuestos en los que no se traducen en parámetros homogéneos comparables, la capacidad de acreditar que ha existido una minusvalía y ello no es lo que ha querido ni el TC ni el propio TS, cuando establece, según hemos visto, que ha de permitir al obligado tributario acreditar por cualquier indicio de prueba que no ha existido decremento a los efectos de que la Administración pueda contraprobar y enervar las conclusiones del particular. No cabe, de entrada, limitar los supuestos a aquellos casos en los que se compra y vende idéntico suelo urbano, y ello porque el tributo se devenga en el momento de la transmisión o constitución de derecho real y ello determina

que deba considerarse el tiempo pasado en el que la parte disponía un suelo urbano pero clasificado en otro uso.

De entender que sólo cuando se materializa en una cifra concreta, según la fundamentación recogida, cabe entender que se ha acreditado el decremento, limita en exceso la virtualidad de una prueba que, si bien determina, como en este caso veremos, que no ha existido incremento, y es lo suficientemente expresiva tanto de la transformación efectuada -que no se computa como coste en la adquisición-, tampoco habrá de servir al fin de poder acreditar una situación de minusvalía en el suelo. Obviamente en los supuestos en los que se compra y se transmite "cosa distinta", no podrá traducirse en una mera comparación de cifras como así se podría mostrar en los casos en los que solo que compra y vende un solar listo para edificar. Pero ello no puede resultar que sea imposible acreditar el decremento en base a la concurrencia de pruebas periciales que en base a estimaciones acordes a métodos de valoración del suelo recogidos legalmente como es el presente caso, según el art. 37.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y así se explica en la pericial aportada de parte, realizada por Arquitecto colegiado y conforme a las previsiones del art. 343 LEC y 335.2 LEC:

"3.2 Criterios de valoración empleados Dado que existe una transformación de suelo urbano, donde el producto de inicio (compra), no se corresponde con el producto final (venta), no se puede realizar una comparación directa, del producto comprado con el producto vendido.

La variación del valor del suelo se calculará en base a la diferencia entre el valor de compra del suelo y su transformación urbanística, con la variación de los aprovechamientos urbanísticos en el momento de su venta, calculando la parte correspondiente al suelo, mediante el Valor de Repercusión obtenido por el Método Residual Estático, para cada uno de los usos. Los terrenos fueron adquiridos con construcciones industriales a derribar, y fue necesario para obtener los cambios de uso y cualificación del suelo, redactar y tramitar un Plan Especial y un Proyecto de Reparcelación, así como realizar cesiones de suelo público urbanizado.

...

Dos serían los pasos fundamentales para calcular los valores... "

Lo anterior determina el error en la conceptuación de la acreditación de la minusvalía por parte del obligado tributario tal y como ha sido definido por el Tribunal Supremo, puesto que la reduce no a la aportación de un principio de prueba que acredite la existencia de una disminución del valor del suelo sino que la conduce a una cumplida acreditación de forma cierta y concreta en el "quantum" se ha devaluado el suelo. Y esta operación puede ser perfectamente fácil en supuestos de comparación de escrituras de adquisición y transmisión del mismo objeto -pieza de suelo urbano- pero en los casos en los en que haya operaciones de mejora urbana, que impliquen distribución de beneficios y cargas en sede de gestión urbanística, los métodos de comparación han de desplazarse a otros contextos menos taxativos pero no aptos para acreditar el decremento.

Ello nos lleva al paso siguiente, cual es ver si el informe pericial realizado por el Estudio Proiser SL, a través del Arquitecto Sr. Segundo , ha conseguido acreditar que el valor del suelo en el año 2005 y 2016 en relación a los locales, no ha experimentado incremento aplicando el método residual estático. Cierto es que el perito ha incluido los costes de urbanización en el coste de adquisición, pero es posible detraerlo y poder aún llegar a la comparación del valor del suelo entre ambos hitos temporales.

3.Sobre la prueba pericial practicada por la actora determinante y acreditativa del no incremento de valor.

De la pericial practicada por la parte actora se observa tanto el precio de adquisición del suelo en el año 2005-2007 derivado de las propias escrituras públicas de compra por la actora que representaba el 37,70% del solar.

Hallados, según lo dispuesto en los art. 40 a 42 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, tanto los valores de mercado de venta en 2016 de los locales por m2 (folio 11 dictamen), los valores de construcción de los mismos (folio 14 dictamen) y los valores de repercusión aplicables, tras el margen de beneficio del constructor, se puede calcular las plusvalías existentes entre ambos momentos (folio 23 dictamen). En el presente caso se observa que el suelo transmitido en el año 2016, a pesar de la operación de transformación urbana, no ha sufrido incremento de valor en relación a los locales planta baja y planta sótano -1. La venta realizada por el promotor en fecha de 29 de junio de 2016 no materializó un incremento del valor del suelo.

En las aclaraciones realizadas por el Arquitecto, a petición de las partes, se ratifica en mayor medida que no ha existido incremento de valor en el suelo transmitido en el año 2016. Y así, con manifiesta claridad se responde en la aclaración 2 de la parte actora:

"En la pagina 23 del Dictamen se presentan dos tablas: En la primera se calcula el valor del suelo en el año 2016 que corresponde a la Actora dentro del PMU, (según los m2 de los distintos aprovechamientos adjudicados, multiplicados por los valores de repercusión calculados en el apartado 6 del Dictamen), obteniendo un valor de 22.520.301,83 euros que se compara con el valor del sueño en el año 2005, de 24.455.761,00 euros, justificado en el apartado 4 del Dictamen y de donde se deduce que el valor del suelo adjudicado a la Actora, ha experimentado una minusvalía de: -1.935.459,14 euros."

Por todo lo anterior, ha de estimarse el recurso de apelación y en relación al objeto que ha quedado vivo en esta instancia, determinar que se revoca la sentencia de instancia y se estima el recurso contencioso-administrativo con anulación de las liquidaciones referidas los 4 locales vendidos en fecha de 29 de junio de 2016, por no haberse producido incremento de valor del suelo gravable por medio del tributo, con los pronunciamientos a que ello de lugar".

Tanto en su recurso administrativo (alzada) como judicial, la parte alegó la STC 59/2017, que había declarado la inconstitucionalidad y nulidad parcial de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, donde se encuentra regulado el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Dicha alegación fue tenida en cuenta en el procedimiento judicial a los efectos de facilitar a la parte la posibilidad de aportar pruebas que justificaran la inexistencia de la plusvalía y su consecuente falta de expresión de una capacidad económica que justificara el gravamen del impuesto.

Se tuvo así en cuenta el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 sobre el que se había pronunciado nuestra sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, considerando, de una parte, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

"En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (...) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, entiende esta sentencia que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)".

Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL la que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala, "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terrero, considera la sentencia, en primer lugar, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido "; en segundo término, que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU "podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla" (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y, en tercer lugar, en fin, que aportada "por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía".

Pues bien, como hemos anticipado, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona que inadmitieron y desestimaron el recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones practicadas en concepto IIVTNU, derivada de la transmisión de viviendas, locales, trasteros y plazas de garaje en la Calle París de Barcelona n.º 70 a 82, se resolvió de modo definitivo por sentencia n.º2894, de 11 de junio de 2021, recurso de apelación n.º 462/2021, inadmitiendo el recurso y, por tanto, adquiriendo firmeza la sentencia de n.º 95, de 6 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso n.º 4 de Barcelona, con relación al conjunto de liquidaciones giradas por importe inferior a 30.000 euros y, estimando el recurso con relación las cuatro liquidaciones giradas por la transmisión de los locales de planta baja y planta sótano.

La citada sentencia, en cuanto a la acreditación probatoria del supuesto decremento de valor del bien transmitido se refiere exclusivamente a cuatro locales señalando expresamente en su fundamento de derecho quinto que : "Está, por tanto, claro, entonces, que el coste de adquisición del terreno es de 23935000 €, Y se trata de averiguar ahora que el precio del suelo urbano en el momento de su transmisión para los cuatro locales-29 de junio 2016-considerando que su precio todo ello en el €2000, con la clasificación de uso residencial materializado y totalmente ejecutado."

De este modo, podemos afirmar que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de capacidad económica, que es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resultará relevante como veremos a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada.

La STC 182/2021 da un paso más en relación con los criterios de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, pero no declara la inconstitucionalidad del Impuesto, ni, particularmente, del hecho imponible expresivo de capacidad económica que lo justifica -el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, ex art. 104 del TRLHL-.

Como examinamos en el fundamento quinto de esta sentencia, lo que se cuestionó en el proceso constitucional fue el método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo, que, utilizado de forma excluyente, podía dar lugar a cuotas tributarias que supusieran una "carga fiscal excesiva" o "exagerada" para el contribuyente. Sin embargo, esa reflexión no le lleva al Tribunal Constitucional a rechazar el método estimativo utilizado, de naturaleza objetiva, basado en los valores catastrales -lo considera constitucionalmente legítimo- sino que lo que considera inconstitucional es la exclusión, como alternativa también legítima y necesaria, de la estimación directa de la base imponible. Tan es así que unos días después de publicada la sentencia, mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se adaptó a lo señalado en ella el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, introduciendo, entre otras normas, una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, de manera que el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho que ahora tiene reconocido a la estimación directa del incremento del valor.

En nuestro caso, la parte actora pudo utilizar y utilizó en sede judicial los medios de prueba que estimó pertinentes para tratar de acreditar la existencia de un decremento de valor, es decir, la utilización de un método alternativo al utilizado por el Ayuntamiento de Barcelona y previsto en su ordenanza fiscal de aplicación. La sentencia n.º 2894, de 11 de junio de 2021, de la sección primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de Barcelona, como se ha transcrito anteriormente, en su fundamento de derecho quinto, consideró acreditado el decremento patrimonial alegado por la recurrente, respecto de los cuatro locales objeto de la liquidaciones por IIVNTU objeto del recurso de apelación pero nada indicó respecto del resto de liquidaciones, al no haberse admitido el recurso de apelación respecto de ellas al ser de cuantía inferior a 30.000 euros. De este modo, la sentencia de instancia de del Juzgado de lo Contencioso de Barcelona de 6 de julio de 2020 resultó firme con relación a las liquidaciones de cuantía inferior a 30.000 euros que, precisamente, son las que fundamentan la pretensión indemnizatoria articulada.

La sentencia ganó firmeza, y para lo que aquí nos interesa, produjo efecto de cosa juzgada material en el punto relativo a la inexistencia de un decremento patrimonial u otro tipo de incremento sin que la STC 182/2021 permita alterar esa conclusión ya que en el proceso judicial la parte actora tuvo la posibilidad de utilizar el método de estimación directa de la base imponible que es el que ahora resulta obligado -opcionalmente- de acuerdo con la nueva doctrina constitucional y el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre.

Por este motivo, no se puede afirmar que, de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha. El Tribunal Constitucional no considera ilegítimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado. Lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método, pero tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de los bases imponibles dirigidos a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales. Así ocurrió en el caso que juzgamos, en el que la parte recurrente, a juicio de la sección primera de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, logró acreditar mediante la actividad probatoria desarrollada el error en el sistema aplicado por la Administración municipal, pero únicamente respecto de las 4 liquidaciones giradas en relación a la transmisión de los locales en planta baja a las que van referidas, sin que aquella vaya referida al resto de locales, viviendas y plazas de garajes a las que van referidas el resto de liquidaciones.

Es cierto que, declarados contrarios al texto constitucional determinados preceptos del TRLHL, la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de la Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto, como así se hizo a través del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, pero de esta atribución al poder legislativo de la competencia exclusiva para reformar el IIVTNU no puede inferirse que, hasta que el legislador no lleve a cabo semejante tarea, no pueda probarse por el contribuyente -ni, en consecuencia, valorarse por el aplicador del Derecho- la existencia o inexistencia de plusvalía real susceptible de ser sometida a imposición. Ya la propia STC 59/2017 recordó que correspondía efectivamente al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de la Sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para que en lo sucesivo dejaran de gravarse situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana contrarias al principio de capacidad económica, pero ello no significa que para las situaciones existentes y previas a la obligada modificación legal impuesta por la STC 182/2021 no pueda utilizarse por el contribuyente la base legal que proporciona el ordenamiento tributario para disciplinar la prueba de las bases imponibles, o que se excluya la posibilidad de valoración por el aplicador del Derecho de la existencia o inexistencia de un incremento de valor del terreno, o de una regla positiva de cálculo para cuantificarla.

La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente -como pretende el recurrente- a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas. Ninguno de estos extremos resultó acreditado en el procedimiento judicial seguido, salvo en lo relativo a las cuatro liquidaciones que

Aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por MAS VILANOVA,S.L., que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y en los que se pudo articular una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Esa insuficiencia probatoria se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales previos.

En este sentido hemos de indicar que la parte actora no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, con la finalidad de acreditar el perjuicio irrogado como consecuencia del abono de las liquidaciones cuya firmeza devino al no admitirse el recurso de apelación respecto de ellas, en la sentencia de 11 de junio de 2021 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que, en modo alguno, se puede entender acreditado el daño efectivo supuestamente irrogado, recordando que en aplicación del art. 217 LEC incumbe la carga de la prueba del daño y de la relación de causalidad al recurrente.

Conclusiones y costas.

A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso, así como confirmar el Acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

Y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 3 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 4.000 euros, más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Declarar no haber lugar y desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 212/2024 interpuesto por la representación procesal de MAS VILANOVA, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2024, desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO.- Confirmar el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Imponer las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.