¿Existe abuso de derecho en el acuerdo de ERTE entre concesionaria y trabajadores una vez finalizando el contrato?


TS - 21/04/2025

Se interpone por la concesionaria de un servicio público recurso de casación contra la sentencia del TSJ que, en el contexto de la finalización del contrato administrativo, declara nulo el acuerdo alcanzado entre la representación legal de la empresa y de los trabajadores y que motivó la suspensión mediante ERTE de los contratos de trabajo.

El objeto del recurso consiste en determinar si dicho acuerdo es nulo por concurrir abuso de derecho.

El TS señala que la empleadora acudió a un ERTE existiendo causa temporal que lo justificaba: la inminencia de una subrogación convencional en ese momento en trámite, sin perjuicio de que esta finalmente no se produjera. Así pues, en el momento de la conclusión del acuerdo alcanzado no cabe apreciar la existencia de abuso, pues de los hechos objetivos enjuiciados no se constata una actuación que sobrepasara el límite normal del ejercicio de un derecho ni una intención de eludir la extinción de los contratos, sino, la de mantener vivo el vínculo a efectos de facilitar la subrogación empresarial en ese momento en trámite.

Por ello, el TS estima el recurso de casación y casa y anula la sentencia recurrida.

Tribunal Supremo , 21-04-2025
, nº 324/2025, rec.33/2022,  

Pte: Olmos Pares, Isabel

ECLI: ES:TS:2025:1798

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por la representación letrada de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo y autoridad laboral en la provincia de Castelló, se presentó demanda de oficio contra el acuerdo alcanzado en periodo de consultas por la presentación del ERTE de suspensión de los contratos de trabajo de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se: «reconozca el abuso de derecho e invalide el acuerdo presentado como fin del periodo de consultas y por la presentación del ERTE de suspensión de los contratos de trabajo».

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Con fecha 5 de octubre de 2021, la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO." La empresa Osga Taronja S.L fue calificada como Centro Especial de Empleo por medio de resolución de la Dirección General de Empleo y Formación de la Generalitat Valencia de fecha 19-9-2017. Dicha mercantil fue adjudicataria del servicio de refuerzo de conserjería y atención al público de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Villareal en virtud de Resolución de la Alcaldía de 20-2-2019, sujeta a pliego de Prescripciones Técnicas de 24 de julio de 2018. En virtud de dicha adjudicación Osga Taronja S.L y el citado Ayuntamiento, firmaron contrato administrativo el 1-3-2019 para la prestación de dicho servicio, con duración de dos años desde la firma del mismo.

Documentos 2, 4 y 20 del ramo de prueba de la empresa. Hechos no controvertidos.

SEGUNDO." Los trabajadores D. Ángel, D. Juan Miguel, Doña Bernarda y D. Hernan firmaron con la empresa sendos contratos de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, para la prestación de los servicios reseñados en el ordinal anterior, con las siguientes particularidades:

1." D. Ángel: Contrato a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, desde el 2-3-2019 hasta fin de obra, para prestar servicios como Operario en instalaciones deportivas sitas en C/Arquitecto Alfaro 17 Bj de Villareal.

2." D. Juan Miguel: Contrato a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, desde el 1-3-2019 hasta fin de obra, para prestar servicios como Operario en instalaciones deportivas sitas en 0/Arquitecto Alfaro 17 Bj de Villareal.

3.- Doña Bernarda: Contrato de trabajo á tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción de fecha 16-12-2020.

4.- D. Hernan: Contrato a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, desde el 2-3-2019 hasta fin de obra, para prestar servicios como Operario en instalaciones deportivas sitas en C/Arquitecto Alfaro Í7 Bj de Villareal.

Los trabajadores, durante la vigencia del contrato, fueron afectados por ERTE derivado de la situación de COVID-19.

Hechos no controvertidos. Contratos de trabajo e informes de datos de cotización obrantes a los documentos 6 a 12 del ramo dé prueba de la empresa demandada e informe de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.- Finalizado el contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Villareal y la empresa demandada, el 6-4-2021 la Corporación requirió a la empresa para que informara de los trabajadores a subrogar en la nueva licitación del servicio prestado hasta el momento, que fue remitida por la mercantil. El 26-4-2021 se anuncia nueva licitación del servicio.

Documentos 13 y 14 del ramo de prueba de la empresa.

CUARTO.- El día 4 de mayo de 2021 la empresa comunicó a ios trabajadores que se iba a proceder a negociar la suspensión de sus contratos de trabajo en virtud de Expediente de Regulación de Empleo Temporal, instando a la designación de la comisión representativa de los trabajadores. Constituida la mesa negociadora en reunión celebrada el 4-5-2021, se inicia el periodo de consultas, celebrándose una única reunión el 6-5-2021 que concluyó con acuerdo. El 10-5-2021 se comunica la decisión empresarial a la autoridad laboral, con fecha de inicio del periodo de suspensión de los contratos el 7-5-2021, por causas productivas.

Expediente administrativo.

QUINTO.- El 23-8-2021 el servicio de refuerzo de conserjería y atención al público de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Villareal fue adjudicado a la empresa Jera Avanza Levante S.L, que a fecha de la celebración del juicio no había comenzado su ejecución. Los trabajadores afectados por el ERTE no han sido subrogados hasta el momento por la citada empresa. Se encuentran cobrando prestaciones por desempleo.

Declaración de los trabajadores afectados».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimamos la demanda interpuesta por D. JOSÉ VICENTE ANDRÉS PEÑARROJA, en nombre y representación de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana frente a la empresa OSGA TARONJA S.L Y D. Ángel, constando como trabajadores afectados D. Juan Miguel, DOÑA Bernarda Y D. Hernan; y en consecuencia, declaramos nulo el acuerdo alcanzado entre la representación legal de la empresa y de los trabajadores en fecha 4-5-2021 que motivó la suspensión de sus contratos de trabajo. Notifíquese la presente resolución al Servicio Público de Empleo Estatal una vez que sea firme.

Sin costas».

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Osga Taronja SL, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 21 de febrero de 2022.

Impugnado el recurso por la parte recurrida Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. La cuestión suscitada en el presente procedimiento de oficio interpuesto por la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la provincia de Castellón es la de determinar si el acuerdo alcanzado por las partes en el período de consultas en la reunión de 6 de mayo de 2021 es nulo por concurrir abuso de derecho.

2. La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana dictó sentencia núm. 2892/2021, de 5 de octubre, en el procedimiento de oficio 15/2021, a instancia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo y autoridad laboral en la provincia de Castelló, en la que estima la demanda y, declara nulo el acuerdo alcanzado entre la representación legal de la empresa y de los trabajadores en fecha 4-5-2021 que motivó la suspensión de sus contratos de trabajo.

3. Frente a dicha resolución judicial estimatoria se ha interpuesto por la empresa, Osga Taronja SL, recurso de casación, con un motivo único, amparado en la letra e) del artículo 207 de la LRJS y, alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, concretamente infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 47 ET y art. 21 del VII Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana. Se argumenta que el motivo de la decisión del Acuerdo no era otro que el de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo, habida cuenta de que en caso de despedir a éstos al término de la contrata (1-3-2021), al no haberse licitado aún el servicio, no podrían ser subrogados en la nueva empresa, siendo un hecho cierto que el Ayuntamiento iba a licitar y adjudicar la misma contrata a otra empresa.

4. El Abogado de la Generalitat valenciana impugna el recurso y, alega que la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda reconociendo que, como destaca la sentencia recurrida, la extinción de una contrata se ha considerado por el TS como causa de no suspensión, sino de extinción de los contratos ligados a la misma, pero distinguiendo si la medida suspensiva se adopta en un escenario de finalización definitiva de una contrata del caso en el que existe un mero paréntesis entre la finalización de un contrato administrativo y la licitación y adjudicación de un nuevo contrato, distinción esta que no acoge la Jurisprudencia.

5. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que el motivo y, por ello, el recurso debiere ser desestimado, pues la interpretación que efectúa la empresa del art. 21 del convenio colectivo de aplicación no avala la decisión empresarial de suspender los contratos y que, como concluye la sentencia ahora impugnada, parece más bien que la decisión empresarial pretendía evitar el pago de las indemnizaciones por despido correspondientes.

1. Como adelantamos, la empresa Osga Taronja SL interpone recurso de casación, con un motivo único, amparado en la letra e) del artículo 207 de la LRJS y, alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, concretamente infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 47 ET y art. 21 del VII Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana y, sostiene que el ERTE acordado se adopta a los efectos de facilitar la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados teniendo en cuenta que estaba prevista la licitación y adjudicación de una nueva contrata en la que deberían ser subrogados los trabajadores.

2. La normativa aplicable al caso la conforman los siguientes preceptos:

a) El art. 47.1 del ET:

«1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes».

b) El Artículo 21 del VII Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana bajo el epígrafe "Subrogación empresarial y cesión de trabajadores" establece que:

«Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo mediante cualquiera de las modalidades de contratación, las empresas y centros de trabajo cualquiera que sea su actividad, que en virtud de contratación pública, privada, por concurso, adjudicación o cualquier otro tipo de transmisión, sustituyan en la prestación de un servicio o actividad a una empresa o entidad que, bajo cualquier forma jurídica y tanto en régimen de relación laboral ordinaria o especial, estuviera incluida en el ámbito funcional del convenio, se subrogará obligatoriamente en los contratos de trabajo de todos los trabajadores que estuvieran adscritos a dicho servicio o actividad.

La citada subrogación se producirá en la totalidad de derechos y obligaciones de los trabajadores, garantizándose su continuidad en la prestación del servicio y será imperativa aun cuando ello implicara la transformación de un contrato formalizado al amparo de la relación laboral especial en centros especiales de empleo en un contrato y relación laboral ordinaria de personas con discapacidad o minusvalía.

La subrogación se producirá respecto del siguiente personal:

a. Trabajadores/as en activo que presten sus servicios en dicho centro, sea cual fuere la naturaleza de la relación laboral y la modalidad contractual.

b. Trabajadores/as que en el momento de cambio de titularidad de la contrata, servicio o actividad se encuentren en estado de incapacidad temporal, enfermos, accidentados o en situación de permiso o excedencia, si hubieran estado adscritos a la misma.

c. Trabajadores/as que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior.

d. Los trabajadores contratados por una empresa a la que se le haya encomendado la gestión de un centro acogido al presente convenio, para la prestación de servicios en un centro concreto y específico, tendrán la consideración de fijos de centro, en tanto dicho servicio lo realice la empresa para la cual prestan los servicios o, en su caso, la empresa que resulte nueva responsable de la gestión del centro.

A fin de instrumentar la subrogación, la empresa saliente deberá entregar a la entrante, al menos una semana antes de finalizar su servicio, la siguiente documentación

[...]

En cualquier caso la relación laboral entre la empresa saliente y los trabajadores/as solo se extingue en el momento en que se produzca de hecho la subrogación a la nueva adjudicataria.

Cuando la nueva empresa adjudicataria sea un centro especial de empleo podrá asumir con el proceso de subrogación hasta el número máximo de trabajadores sin relación laboral de carácter especial que la propia regulación legal de constitución y mantenimiento de un centro especial de empleo permita y, todo ello, atendiendo al cumplimiento legal y reglamentario de creación y funcionamiento de los centros especiales de empleo. No obstante con carácter excepcional, mientras ese centro especial de empleo mantenga la adjudicación de la citada contrata podrá subrogarse en la totalidad de la plantilla de los trabajadores de la empresa saliente.

En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, -así como, respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la subrogación entre entidades, personas físicas o jurídicas-, que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores y trabajadoras de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando esta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada.

En caso de cambio del titular de la contrata, la nueva empresa respetará obligatoriamente el contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa, así como todos los derechos derivados del mismo tales como puesto de trabajo, salarios, antigüedad, jornada, horario, vacaciones, etc.

[...]

No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del período de suspensión, dichos trabajadores/as tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase el servicio a otra empresa».

c) El art. 148 de la LRJS, que dispone que el proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: «b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad».

1.- El abuso del derecho está regulado en el art. 7.2 del Código Civil, que tiene el contenido siguiente:

«La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

2.- La sentencia del Pleno del TS 366/2019, de 13 mayo (rec. 246/2018) señala que: «el abuso del derecho, no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas directas o indirectas, como la de presunciones» ( sentencias del Pleno del TS de 17 de febrero de 2014, recurso 142/2013 y 26 de marzo de 2014, recurso 158/2013).

A continuación, en esa sentencia explicamos que el abuso del derecho comporta «una actuación que sobrepasara el límite normal del ejercicio de un derecho con el exclusivo propósito de dañar a un tercero, lo que implica que su apreciación exige unos hechos probados que pongan de manifiesto tanto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) como las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias del Pleno del TS 488/2020 de 22 junio (rcud. 195/2019) y 706/2020 de 23 julio (rec. 239/2018), entre otras.

3. Los hechos probados, en lo que aquí interesa, nos informan de que:

a) El contrato administrativo entre la empresa Osga Taronja SL y el Ayuntamiento se suscribió el 1 de marzo de 2019 con una duración pactada de dos años desde su firma, de forma que el mismo quedó rescindido el 1 de marzo de 2021.

b) En fecha 6 de abril de 2021, el Ayuntamiento requiere a la empresa para que informe de los trabajadores a subrogar y, la nueva licitación fue anunciada el 26 de abril de 2021 y, la adjudicación se produce el 23 de agosto de 2021.

c) La empresa inicia ERTE y, el 10-5-2021 comunica su decisión empresarial a la autoridad laboral, con fecha de inicio del periodo de suspensión de los contratos el 7-5-2021, por causas productivas.

4. El mandato del art. 47 del ET, a diferencia de lo preceptuado en sede de despido colectivo, incluye una expresa previsión para el caso de alcanzarse un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores según la cual se presume la concurrencia de las causas que justifican cada una de las medidas, pero todo ello sin perjuicio de la posibilidad de impugnar el acuerdo ante la jurisdicción social denunciando la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión ( STS 578/2022, de 23 de junio, rec. 216/2021 y las que en ella se citan).

La existencia de una presunción, que es iuris tantum, no impide que pueda ser destruida mediante prueba en contrario ( STS núm.1166/2023, de 14 de diciembre, rec.184/2023), que acredite la existencia de, por ejemplo, abuso de derecho, como en este caso se predica.

La demanda de oficio, impugnando el acuerdo de suspensión colectiva de contratos de trabajo, solicita la declaración de nulidad por considerar, entre otras causas, que existió abuso de derecho en su consecución, ya que los trabajadores afectados estaban vinculados a la ejecución de una contrata a medio de contratos temporales, siendo que la referida contrata había llegado a su fin, evidenciado el abuso por el dato de que la suspensión acordada era sine die, de forma que las causas alegadas para suspender no serían coyunturales ni temporales, sino definitivas.

5. La obligación de subrogación regulada en el art. 21 del Convenio está prevista para garantizar la estabilidad en el empleo y la continuidad en la prestación de los servicios de los trabajadores concernidos. Es por ello por lo que, el referido precepto establece que, a fin de instrumentar la subrogación, la empresa saliente deberá entregar a la entrante, al menos una semana antes de finalizar su servicio, una determinada documentación. La norma contempla una transición entre una y otra sin solución de continuidad, habida cuenta la necesaria pervivencia del vínculo.

6. Como señalábamos en nuestra sentencia 754/2016, de 20 de septiembre (rcud.3954/2014): «es constante en la jurisprudencia la exigencia de que el contrato se halle en vigor para que pueda operar el mecanismo subrogatorio. El efecto de mantenimiento del vínculo requiere lógicamente que éste se encuentre vigente, por ello el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 establece que "los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral, existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso" y el art. 44 ET dispone que el cambio de titular no extinguirá por sí mismo la relación laboral, porque parte de la subsistencia de la misma en el momento de la transmisión, pues sólo así cabe aceptar la existencia de una novación subjetiva, ya que resulta imposible aceptar la modificación de una relación jurídica ya extinguida. El artículo 44 no impide, por tanto, el juego de las diferentes causas de extinción del contrato: no es, por tanto, una garantía absoluta de continuidad de las relaciones laborales, sino únicamente de que éstas no se extinguen por el hecho del cambio de titularidad».

7. La empresa al recurrir a un ERTE quiso mantener vivo el vínculo que le unía con los trabajadores adscritos a la contrata, a la espera de que la subrogación convencional pudiera producirse, sin que en esa conducta pueda apreciarse abuso de derecho, ya que esa finalidad se hace evidente en la cronología de los hechos, ya que el ERTE se tramita en mayo, cuando con anterioridad, en fecha 6 de abril de 2021, el Ayuntamiento le requirió para que informase de los trabajadores a subrogar, siendo que la nueva licitación fue anunciada el 26 de abril de 2021.

Como dijimos en nuestra STS 1364/2024, de 20 de diciembre (rec. 155/2024), «En efecto, nuestra jurisprudencia suministra abundantes ejemplos en los que hemos considerado fraudulentos y declarado nulos los despidos colectivos realizados para impedir que se produzca la subrogación.

Nos remitimos, en este sentido, por todas, a las SSTS 17 de febrero de 2014 (rec. 142/2013) y 19 de febrero de 2014 (rec. 150/2013), dictadas por la entonces llamada Sala General, reiteradas por numerosas sentencias posteriores, así como a las más recientes SSTS 269/2020, de 6 de mayo (rcud 3193/2017), y 1009/2020, de 17 de noviembre (rcud 1233/2018). Y esa declaración de nulidad del despido colectivo por ser fraudulento se proyecta sobre todos los trabajadores afectados por dicho despido colectivo ( STS 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017)».

8.- De esta forma, la empleadora acudió a un ERTE existiendo causa temporal que lo justificaba: la inminencia de una subrogación convencional en ese momento en trámite, sin perjuicio de que esta finalmente no se produjera. En definitiva, en el momento de la conclusión del Acuerdo alcanzado en el período de consultas, no cabe apreciar la existencia de abuso, pues de los hechos objetivos enjuiciados no se constata una actuación que sobrepasara el límite normal del ejercicio de un derecho ni una intención de eludir la extinción de los contratos, sino, insistimos, la de tan solo de mantener vivo el vínculo a efectos de facilitar la subrogación empresarial en ese momento en trámite.

1. De acuerdo con lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida.

2. No procede hacer pronunciamiento en relación a las costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad a lo previsto en el art. 217.1 de la misma Ley.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Aitor Sebastián Arribas, en nombre y representación de Osga Taronja SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2892/2021, de 5 de octubre, procedimiento 15/2021, en actuaciones seguidas en virtud de procedimiento de oficio, a instancia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo contra Osga Taronja, SL, D. Ángel, D. Juan Miguel, Dª Bernarda y D. Hernan.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2892/2021, de 5 de octubre, procedimiento 15/2021, en actuaciones seguidas en virtud de procedimiento de oficio y, desestimar la demanda y, absolver a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas.

3º.- No se hace pronunciamiento en costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.