Exclusión del concurso de méritos de trabajadores indefinidos no fijos que no lo sean en virtud de sentencia


TSJ Castilla y León (Valladolid) - 11/03/2020

Se presenta recurso de suplicación por un trabajador laboral del Ayuntamiento contra la sentencia que estima parcialmente su demanda en relación con la convocatoria de concurso de méritos para la provisión definitiva de determinados puestos de trabajo vacantes, reservados a personal laboral del Ayuntamiento.

Alega el recurrente que se han infringidos los arts. 35 y 36 LPACAP al no haberse justificado suficientemente la no convocatoria de todas las plazas vacantes al tiempo del concurso que se cuestiona.

El TSJ desestima el motivo, partiendo de lo declarado como probado por el juzgador de instancia, pues es a éste a quien compete la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, de modo que mediante el recurso de suplicación sólo caben revisar los errores graves o manifiestos que en su ponderación haya cometido aquél siempre que sean debida y oportunamente denunciados. Entiende el TSJ que, no habiendo sido denunciado el contenido del informe del Ayuntamiento en el que constan motivadas las exclusiones, las cuales fueron objeto de negociación con los representantes de los trabajadores en la Mesa de negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento, ello impide en este momento apreciar la presencia de un error en la valoración de dicho medio probatorio, ni la insuficiencia de motivación de la resolución administrativa que se censura, porque ninguna prueba se ha practicado en contrario.

Alega, asimismo, el recurrente la infracción del art. 15.1ª) y 15.5 ET/15 en relación con el art. 70.1 TREBEP pues a su juicio ha de ser calificada de nula la cláusula que establece la imposibilidad de participar en el concurso de quienes no hubieran adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo en virtud de sentencia judicial.

Señala al respecto el TSJ que con la Disp. Adic. 34ª LPGE 2018 se impide a las administraciones públicas atribuir la condición de trabajador indefinido no fijo a sus trabajadores, por lo que resulta imposible que puedan participar otro tipo de indefinidos no fijos más allá de los que adquieran tal condición por vía jurisdiccional.

Todo ello lleva al TSJ a desestimar el recurso de suplicación interpuesto.

TSJ Castilla y León (Valladolid) , 11-03-2020
, nº , rec.1762/2019,  

Pte: Molina Gutiérrez, Susana María

ECLI: ES:TSJCL:2020:602

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 9/10/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por D. Prudencio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Prudencio, presta servicios, como personal laboral, para el Ayuntamiento de Valladolid inicialmente a través de un contrato de trabajo de relevo desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 13 de enero de 2015, convertido a tiempo completo desde el 3 de noviembre de 2014, al que seguirá un contrato temporal, de interinidad, desde el 2 de febrero de 2015.

En ambos contratos, el trabajador, ocupó el puesto de trabajo de Vigilante de Obras, incluido en el Grupo 4, Nivel 11, prestando servicios en el Centro de Gestión de Servicios Urbanos, denominado con el puesto nº NUM000.

SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral entre las partes el " Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales".

TERCERO.- La Concejalía de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, mediante Decreto nº 3903, de 13 de junio de 2018, ha convocado concurso de méritos para la provisión definitiva de determinados puestos de trabajo vacantes, reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid. La convocatoria del concurso ha sido publicada en el BOPVA de 21 de junio de 2018.

CUARTO.- Solicita la nulidad o anulabilidad de:

1)La no inclusión de todos los puestos vacantes.

2)El pie de recurso que se indica en la parte resolutiva del Decreto 3903.

3)El apartado primero de la parte resolutiva del Decreto 3903, por cuanto la convocatoria no pude ser para la provisión definitiva de los puestos de trabajo, ya que dicha provisión no puede hacerse para el indefinido no fijo.

4)La Base Tercera 1.a), párrafo primero, por cuanto exige como requisito "que el personal posea una antigüedad de al menso dos años al servicio de la Administración".

5) La Base Tercera 1.a), primer guión, respecto a la situación administrativa en la debe estar el aspirante, por cuanto exige como requisito "que hayan transcurrido dos años desde la incorporación al puesto de trabajo".

6) Base Tercera 1.b), permite la participación del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial con anterioridad a la finalización del plazo para presentación de solicitudes.

7) Base Quinta 3), por cuanto la solicitud a puestos de inferior categoría no se concreta si puede hacerse a cualquier área funcional y a cualquier unidad organizativa.

8) La Base Quinta 4), por cuanto que permite a los trabajadores indefinidos no fijos participar en puestos de la misma categoría en la misma unidad organizativa pero no especifica si también del mismo área funcional.

9) Base 8 1.a.3), por otorgar un máximo de 15 puntos únicamente al personal que ocupa con carácter definitivo el puesto desde el que concursa, excluyendo de obtener esos puntos al personal indefinido no fijo.

10) La Base Octava 1.a.5) como mérito a valorar la pertenencia a la misma categoría profesional, en los siguientes términos: " Se valorará con 5 puntos que el trabajador o trabajadora ocupe con carácter definitivo un puesto de la misma categoría profesional que la correspondiente al puesto solicitado".

QUINTO.- El día 9 de octubre de 2018, el actor presentó demanda interesando la declaración de nulidad de mencionados criterios de valoración de méritos, por considerarlo discriminatorio, en atención a su condición de trabajador indefinido no fijo.

SEXTO.- El trabajador, ha obtenido la condición de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento de Valladolid, en virtud de sentencia judicial, dictada por este mismo Juzgado en fecha 26 de octubre de 2018."

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Prudencio que fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Prudencio contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID; DECLARO conforme a derecho lo dispuesto en las Bases de la Resolución 3903, Base Tercera 1.a., párrafo primero, tercera 1.a., en su primer guion, Tercera 1.b. La Base Quinta 3. La Base Quinta 4. Del DECRETO nº 3903, MODIFICANDO, el resuelvo cuarto donde debe hacerse constar los mismos recursos que en el pie de mencionada resolución y completando el apartado primero de la parte resolutiva del Decreto, añadiendo "convocar concurso de méritos para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid, salvo para los indefinidos no fijos cuya provisión no es definitiva"; ANULO lo dispuesto en la Base Octava 1.a.3. y la Base Octava 1.a.5.; Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID a estar y pasar por tal declaración; se alza en suplicación Don Prudencio destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando, en primer término como infringido como infringidos los artículos 35 y 36 de la Ley 35/2019 de 1 de octubre de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas pus a su juicio no ha justificado de manera suficiente la administración la no convocatoria de todas las plazas vacantes al tiempo del concurso que se cuestiona a través del informe, elaborado a su juicio ad hoc para el acto del juicio.

Planteado el debate en estos términos, ha de partir la Sala del inalterado, por incuestionado, relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el demandante, Prudencio, presta servicios, como personal laboral, para el Ayuntamiento de Valladolid inicialmente a través de un contrato de trabajo de relevo desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 13 de enero de 2015, convertido a tiempo completo desde el 3 de noviembre de 2014, al que seguirá un contrato temporal, de interinidad, desde el 2 de febrero de 2015. En ambos contratos, el trabajador, ocupó el puesto de trabajo de Vigilante de Obras, incluido en el Grupo 4, Nivel 11, prestando servicios en el Centro de Gestión de Servicios Urbanos, denominado con el puesto nº NUM000.

Disciplina la relación laboral entre las partes el "Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales

La Concejalía de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica, mediante Decreto nº 3903, de 13 de junio de 2018, ha convocado concurso de méritos para la provisión definitiva de determinados puestos de trabajo vacantes, reservados a personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid. La convocatoria del concurso ha sido publicada en el BOPVA de 21 de junio de 2018.

Añade el magistrado en sede de fundamentación jurídica que el Ayuntamiento presentó como documental, 2 y 3, un Informe del Director del Departamento de Gestión de Recursos Humanos, donde constan motivadas las exclusiones, las cuales fueron objeto de negociación con los representantes de los trabajadores en la Mesa de negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y en el Marco de la Mesa General de Negociación, siendo aprobada en dichas Mesas de Negociación, sin que ninguna de la Secciones Sindicales representadas opusieran objeción a la misma, (Informe que consta en el expediente administrativo).

En el Anexo se han incluido todos los puestos que, en el momento de efectuarse la convocatoria, se hallaban vacantes, bien por carecer de ocupante definitivo o provisional o bien, porque se hallaban ocupados con carácter provisional, o porque su ocupante se hallase vinculado con la Administración mediante un contrato laboral de interinidad, ya fuera porque siendo trabajador fijo, la ocupase con dicho carácter en virtud de un procedimiento de movilidad funcional. No habiéndose incluido aquellos puestos que, estando ocupados con carácter provisional, no eran susceptibles por razones legales o convencionales, de ser ofertados en el concurso de traslados.

Sentado lo anterior hemos de recordar que es dominio del juzgador de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, de tal suerte que en esta extraordinaria sede sólo cabe revisar los errores graves o manifiestos que en su ponderación haya cometido aquél siempre que sean debida y oportunamente denunciados.

En el singular caso que nos ocupa imputa el actor de manera genérica la infracción de los artículos 35 y 36 de la Ley 39/2015 relativos a la motivación y forma de los actos administrativos, no denunciando en esta sede el contenido del informe aportado en el plenario por el Ayuntamiento de Valladolid en el que se acordó excluir algunas plazas del concurso cuyas bases se cuestionan por la vía de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social limitándose a negar la realidad de las afirmaciones allí contenidas sin aportar ningún dato más allá de su mera discrepancia.

Dicho esto, ha de partir esta Sala de lo declarado como probado por el juzgador en el plenario. Y hemos de señalar que aquél hizo suyo lo aseverado en el informe emitido por el Consistorio en cuya virtud la decisión de exclusión de ciertas plazas del concurso que nos ocupa fue objeto de negoción previa entre los bancos sociales sin objeción alguna por ninguna de las partes, lo que impide en este momento apreciar la presencia de un error en la valoración de dicho medio probatorio, ni la insuficiencia de motivación de la resolución administrativa que se censura, porque ninguna prueba se ha practicado en contrario. El motivo, por consiguiente, es desestimado.

Con idéntico amparo legal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el actor la infracción del artículo 15.1ª) y 15.5 del ET en relación con el artículo 70.1 del EBEB pues a su juicio ha de ser calificada de nula la cláusula que califica de nula la imposibilidad de participación en el concurso de quienes no hubieran adquirido la condición de trabajadores indefinidos no fijo en virtud de sentencia judicial.

El motivo no puede tener favorable acogida pues desde la Disposición Adicional 34 de la Ley de Presupuestos Generales para el año 2018, anterior DA 34, se impide a las administraciones públicas atribuir a sus trabajadores la condición de trabajadores indefinidos no fijos con lo que imposible que puedan participar otro tipo de indefinidos no fijos más allá de los que adquieran tal condición por vía jurisdiccional, con lo que el motivo, y en definitiva el recurso, ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

FALLO 

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Prudencio, contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid; en el procedimiento número 863/2018, sobre derechos; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1762/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.