¿Están exentos de tributar por IBI los bienes inmuebles de las universidades?


TS - 11/05/2020

Una universidad pública interpuso recurso de casación contra la liquidación del IBI al considerar que el edificio en cuestión está exento de tributar al estar destinado a la investigación y la ciencia.

La cuestión estriba en determinar si la exención del IBI del art. 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002.

El TS anula la liquidación al entender que los bienes inmuebles afectos a fines propios de las universidades públicas y privadas están exentos de tributar por IBI.

Además, añade el tribunal que esta exención es aplicable desde su entrada en vigor, ya que no ha sido objeto de derogación por ninguna otra norma posterior.

Tribunal Supremo , 11-05-2020
, nº 381/2020, rec.3103/2017,  

Pte: Merino Jara, Isaac

ECLI: ES:TS:2020:990

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 3 de abril de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 620/2016, deducido frente a sentencia de 16 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de León, dictada en el procedimiento abreviado número 243/2015, y en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Universidad de León frente al decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de León, de 15 de julio de 2015, que desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones del IBI por el edificio sito en Campus Vegazana, ejercicios 2011 a 2014.

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

a) El 7 de octubre de 2014 se notificó a la Universidad de León la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 correspondiente al edificio sito en el Campus Universitario de Vegazana, que alberga, según declaración de la Universidad, diferentes servicios: el primero, el primero de ellos el Servicio de Gestión Académica de la Universidad, y una oficina de Caja España el segundo. La liquidación total ascendía a 28.805,70 euros.

b) La entidad presentó recurso de reposición contra la anterior liquidación por considerar que el inmueble descrito se encontraba exento del IBI en virtud de la normativa aplicable, recurso que como hemos dicho, fue desestimado, por considerar la Concejalía que al no ser el uso del inmueble la investigación el estudio y la docencia, sino que posee un carácter meramente instrumental, no se vería contemplado entre los objetivos de la exención recogida en la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades.

c) La institución académica presentó recurso contencioso administrativo, que fue repartido al Juzgado número 2 de los de este Orden, de León, donde fue registrado bajo el número de autos de procedimiento ordinario 273/2015. Observados los trámites pertinentes, tuvo lugar la celebración de vista el 30 de junio de 2016, dictándose sentencia el día 16 de septiembre del mismo año.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y la de la Sala del TSJ que la confirma en apelación.

1. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, estimó parcialmente el recurso 273/2015 considerando que los inmuebles de una Universidad pública afectos al cumplimiento de sus fines están exentos del IBI en virtud de lo establecido en el art. 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, precepto vigente y aplicable al caso enjuiciado, por lo que, considera, procede la estimación del recurso en lo que respecta a la declaración de no conforme a derecho del decreto frente al que se planteó el recurso y por tanto, de su nulidad.

2. Contra la anterior sentencia, presentó recurso de apelación el Ayuntamiento de León, solicitando la Universidad en su escrito de oposición al mismo, la inadmisibilidad por razón de la cuantía y, subsidiariamente, su adhesión al recurso en el particular concerniente al carácter rogado de la exención en el IBI e interesaba que se revocase la sentencia de instancia en el sentido de estimar el carácter ex lege de la exención de la que es beneficiaria la Universidad de León y la anulación de los recibos girados. La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, se remite a lo resuelto por sus sentencias dictadas en los recursos de apelación 613/2016 y 614/2016: "a fecha de hoy, y desde luego a fecha de 2014, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades dispone en su artículo 80.1 y 4 que "1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.[...]

4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley.

En la STS de Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 13-12-2012, rec. 4765/2010 se confirma la resolución denegatoria de la solicitud del ayuntamiento recurrente de compensación por la Administración General del Estado por la disminución de ingresos derivada de la aplicación de beneficios fiscales en el IBI a favor de la Universidad Autónoma de Barcelona. Es decir; la procedencia de las exenciones y beneficios fiscales ni se discute. Tan sólo se cuestiona la procedencia de las compensaciones (para desestimarla). Concretamente, su fundamento jurídico cuarto, in fine reconoce la plena validez de la exención contenida en el artículo 80.1 de la LOU: "Se cita la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la Ley núm. 63/2004, que consideró improcedente la atribución a las Universidades de los beneficios que la ley preveía para las fundaciones benéfico- docentes (art. 53.4 LRU), es decir, de que aquellas pudieran gozar de exenciones en el IBI por su equiparación con las entidades benéfico-docentes.

El motivo ha de ser desestimado.[...]

Preparación y admisión del recurso de casación.

El Ayuntamiento de León, en escrito fechado el 25 de mayo de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia citada, en el que considera infringida la Disposición derogatoria única y disposición transitoria tercera de la Ley 51/2002 de 27 de diciembre de reforma de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, que derogaron los beneficios fiscales que, para los tributos locales, pudieran estar establecidos en el artículo 80.1 y 4 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades. En el mismo sentido Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, artículo 62 y disposición transitoria primera.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tuvo por preparado el recurso mediante auto de 5 de junio de 2017, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 16 de octubre de 2017, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"[...]Determinar si la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles recogida en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para los inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 80, apartados 1 y 4, de la Ley Orgánica de Universidades, y las disposiciones derogatoria única y transitoria tercera de la Ley 51/2002, en relación con el artículo 62 y la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo".

Interposición del recurso de casación.

La representación procesal del Ayuntamiento de León interpuso el recurso de casación mediante escrito de 1 de diciembre de 2017, que observa los requisitos legales y en el que la recurrente resume:

"Concluyendo el examen de toda la normativa y argumentación expuesta, entendemos la exención de los bienes de las universidades en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que pudiera resultar del artículo 80.1 de la Ley Orgánica de Universidades de 2001 y por remisión de su apartado 4 al artículo 15 de la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de 23 de diciembre de 2002, fue derogada por las normas posteriores de haciendas locales: la Ley 51/2002, de 27 de diciembre -disposición derogatoria única y disposición transitoria tercera, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004 - disposición transitoria primera y tercera- y LO 4/2007, de 12 de abril, por la que se modificó la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que incorporó en la Disposición Final Cuarta, un nuevo apartado 2 bis) al artículo 74 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo. Por tanto, la exención solicitada no está contemplada en las normas de aplicación. En consecuencia, entendemos que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico y han de ser revocada y así lo solicitamos".

Oposición al recurso de casación.

La representación procesal de la Universidad de León presentó escrito de oposición al recurso, con fecha 27 de febrero de 2018. En él considera, en primer lugar, que la parte recurrente se ha desviado en este recurso de casación de los términos del debate planteado ante el TSJ. Dice textualmente que: "lo debatido por las partes en el procedimiento Contencioso Administrativo del que proviene el presente Recurso de Casación se centraba, exclusivamente, en determinar si los bienes a los que se refería el Recibo del IBI impugnado estaban o no " afectos al cumplimiento de los fines que son propios de una Universidad ".

Y ello es congruente con la postura mantenida por el Excmo. Ayuntamiento de León pues tiene reconocida la exención en el IBI a la inmensa mayoría de los edificios e inmuebles propiedad de la Universidad de León, como expresamente se recoge en la Sentencia 412/2017, de 3 de abril de 2017, de la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León (JUR 2017 \132198), cuando dispone:

"(...) constando acreditado en los autos que el Ayuntamiento (manifestaciones de las partes en la vista de 30 de junio de 2016) ha aplicado la exención a todos aquellos edificios en los que se imparte docencia (un 95% de los inmuebles de la Universidad) sin exigir la solicitud de exención (...)".

Prueba de ello es que ante esa Excma. Sala en la actualidad penden 4 Recursos de Casación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de León referidos a los únicos inmuebles a los que dicho Ayuntamiento no ha reconocido la exención en el IBI por considerar que no estaban afectos al cumplimiento de sus fines, siendo notorio que los edificios de las Facultades, las Bibliotecas, los Edificios del Rectorado, etc., no se encuentran entre aquellos inmuebles a los que el Excmo. Ayuntamiento de León ha girado el correspondiente recibo del IBI.".

Continúa argumentando en el escrito la vigencia de la exención tributaria general prevista en el artículo 80.1 de la Ley orgánica de Universidades, para finalizar solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que declare que no ha lugar al recurso, tanto por falta de congruencia en el planteamiento, con los términos en los que se planteó el debate jurisdiccional de la cuestión, como por el hecho "indiscutible" de que el artículo 80.1 de la LOU no ha sido derogado por ninguna norma posterior, manteniendo por tanto su vigencia la exención en el IBI respecto de los bienes inmuebles de las Universidades Públicas que se encuentren afectos al cumplimiento de sus fines.

Deliberación, votación y fallo del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del 21 de enero de 2020, fecha en la que comenzó la deliberación del asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación, delimitación de los hechos y cuestión de interés casacional.

El Ayuntamiento de León giró las liquidaciones del IBI correspondientes a los años 2011 a 2014 del edificio de la Universidad de León sito en el Campus Vegazana. Los recursos de reposición interpuestos contra ellas fueron desestimados. El recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad contra dichos recursos fue estimado parcialmente. El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento fue desestimado. La controversia se produce porque mientas el Ayuntamiento de León considera que el inmueble al que se refieren dichas liquidaciones no está exento del IVA, la Universidad de León considera todo lo contrario. La cuestión con interés casacional consiste en determinar "si la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles recogida en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para los inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales".

El juicio de la Sala sobre la cuestión de interés casacional.

El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria dispuso: "Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas".

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo L. R.H.L), estableció en su disposición adicional novena, que: "A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley".

Ello se tradujo en que, durante varios años, los bienes inmuebles de las Universidades Públicas, afectados al cumplimiento de sus fines, no estuvieron exentos, tal como se ha declarado jurisprudencialmente de manera reiterada, situación que cambió cuando entró en vigor la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en tanto en cuanto regula una exención tributaria para las Universidades Públicas en su artículo 80, del que nos interesan ahora sus apartados 1 y 4.

En ese sentido, en dicho apartado 1 se establece: "Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria".

Por su parte, el apartado 4 dispone: "En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo a favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley".

La remisión a la Ley 30/1994 hay que entenderla realizada en la actualidad a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Ningún reparo existe a que tal exención no se establezca en el propio del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (en lo sucesivo, TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y antes en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, LRHL, puesto que su artículo 9 establece que, además de las exenciones reguladas en el propio TRLRHL (y, antes en la propia LRHL), también resultarán aplicables las exenciones reconocidas en otras normas con rango de ley o que se deriven de la aplicación de tratados internacionales.

Es una exención ex lege . No existe base legal para entender que se trata de una exención rogada. Es ex lege , como lo son las exenciones previstas en el apartado 1 del artículo 62 del TRHL, que no rogada, como lo son las previstas en el apartado 2 del mismo precepto.

La exención que ahora nos interesa no ha sido derogada por la Ley 51/2002, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en particular, ni por su disposición derogatoria única ni por su disposición transitoria tercera. Tampoco ha sido derogada por el TRLRHL. Su disposición transitoria primera no puede ser más clara, establece el régimen de los beneficios fiscales anteriores a la LRHL. Esta Ley, como bien se sabe, es de 1988 y, por tanto, no se refiere, como es el caso, a los beneficios fiscales previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que es posterior. El texto de dicha disposición transitoria es el siguiente: "a partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en este texto refundido; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de este texto refundido".

Tampoco de la Disposición transitoria tercera del TRLRHL, relativa a los Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se desprende que los beneficios fiscales previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se hayan derogado por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, puesto que el apartado 1 de dicha disposición transitoria establece: "Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en este texto refundido, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en este texto refundido, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, que queda extinguida a su entrada en vigor".

La exención que nos viene ocupando no ha sido sustituida por el beneficio fiscal previsto en apartado 2 bis del artículo 74 del TRLRHL, introducido por la Disposición final cuarta la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, consistente en una bonificación -potestativa para los ayuntamientos- de hasta el 95 por ciento a favor de los organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria. Si reparamos en esa Ley Orgánica veremos que ninguno de sus preceptos suprime ni modifica lo dispuesto en el citado artículo 80 de la L.O. 6/2001. El mencionado apartado 2 bis del artículo 74 del TRLRHL es fruto de la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, puesto que en el proyecto publicado en el Boletín Oficial del Congreso del día 8 de septiembre de 2016 no se contenía un precepto de ese tenor. A lo largo del trámite parlamentario se sucedieron varias redacciones, pero al final prevaleció la que hemos reseñado, fruto de una enmienda transaccional, de la que se desprende que la voluntad del legislador no es la de suprimir los beneficios fiscales previstos en el indicado artículo 80 de la L.O. 6/2001, sino la de añadir una bonificación potestativa -de carácter subjetivo- para bienes inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanzas universitarias.

Contenido interpretativo de esta sentencia.

La exención del Impuesto sobre bienes inmuebles recogida en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades para los bienes inmuebles afectos a los fines propios de las Universidades, es de aplicación desde su entrada en vigor, sin que haya sido derogada por ninguna otra norma posterior, en particular, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Resolución de las pretensiones.

El Ayuntamiento de León pretende que, interpretando los artículos 80. 1 y 4 de la LOU 6/2001 de 21 de diciembre, de la disposición derogatoria única y la disposición transitoria tercera de la Ley 51/2002, del artículo 62.1, a) y de la disposición transitoria primera del RD Legislativo 2/2004 TRLHL y de la disposición final cuarta de la LO 4/2007 de 12 de abril de modificación de la LOU, declaremos que los bienes de las universidades no están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, como lógica consecuencia, declaremos que los bienes concretos objeto del procedimiento origen del presente recurso de casación pertenecientes a la Universidad de León no están exentos de Impuesto sobre Bienes Inmobles, lo que conduciría a la revocación de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de la del Juzgado de lo Contencioso número 2 de León. La pretensión de la Universidad de León es la opuesta. Claro está que, a la vista de lo que se ha manifestado en los dos precedentes fundamentos de derecho, debemos desestimar las pretensiones del Ayuntamiento leonés.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, puesto que no se aprecia mala fe o temeridad no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2º) No ha lugar recurso de casación núm. 3103/2017 interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de León en la representación y defensa que del mismo ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de abril de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 620/2016, sobre liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles.

3º) Hacer el pronunciamiento sobre costas expresado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.