¿Es válida la renuncia anticipada de un candidato a concejal en la lista electoral?


TS - 15/03/2021

Se interpuso por un partido político recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la JEC que dejaba sin efecto la credencial expedida a favor del tercer candidato de la lista electoral tras la renuncia a la condición de concejal del primer candidato.

El recurrente alega que la segunda candidata en la lista electoral también había renunciado por escrito a su credencial, habiéndose tomado conocimiento de la misma en el Pleno del ayuntamiento, por lo que entiende infringido el art. 9.4 ROF.

El TS señala que dicho artículo es aplicable respecto de aquellos que ya tienen la condición de concejal y que, por tanto, asistirán al correspondiente Pleno, o tienen la posibilidad de asistir. Pero no es de aplicación en los casos, como el de autos, en el que al tratarse de una renuncia anticipada, la interesada no asiste al Pleno por no haber sido convocada al mismo, de modo que resulta imposible conocer si dicha renuncia anticipada responde a la voluntad real de la candidata.

Y añade que incurren en invalidez en derecho las renuncias anticipadas antes de la elección del candidato, puesto que frustrarán el mandato y la confianza que depositan en él los electores, y porque, en cualquier caso, es el Pleno del ayuntamiento el que ha de aceptar la renuncia de un Concejal, expresada de forma clara e inequívoca, y hasta dicho momento la renuncia es revocable.

Tribunal Supremo , 15-03-2021
, nº 359/2021, rec.72/2020,  

Pte: Teso Gamella, María del Pilar

ECLI: ES:TS:2021:1161

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 4 de marzo de 2020, contra el Acuerdo de fecha 26 de febrero de 2020, sobre solicitud de expedición de credencial de concejal del Ayuntamiento de Pozuelo del Rey para cubrir la vacante de don Gervasio (UCIN).

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 17 de julio de 2020, se solicita dicte Sentencia por la que:

"se anule el acto impugnado, así como que condene a la Junta Electoral Central a anular la credencial de concejal de Doña Eva María y emita la credencial de concejal de Don Onesimo. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Habiéndose dado traslado al Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, del escrito de demanda, presenta escrito de contestación el día 17 de agosto de 2020, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica: "confirme la validez de la credencial expedida por la Junta Electoral Central en su acuerdo de 26 de febrero de 2020, con condena en costas a los recurrentes".

Y por su parte, el Procurador don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de doña Eva María, presenta escrito de contestación el día 27 de octubre de 2020, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica: "confirme la validez de la credencial expedida por la Junta Electoral Central en su acuerdo de 26 de febrero de 2020, con expresa condena en costas a los recurrentes".

Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020:

" Se tiene por contestada la demanda por la representación de la parte demandada, doña Eva María , entregando copia simple a la parte contraria y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concede a la representación de la parte demandante el término de DIEZ DÍAS para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen " .

La parte actora presentó el escrito conclusiones el día 30 de noviembre de 2020.

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, por su parte, presenta escrito de conclusiones el día 1 de diciembre de 2020.

Y el Procurador don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de doña Eva María, presenta escrito de conclusiones el día 30 de noviembre de 2020.

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2021, fecha en la que tuvieron lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 10 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La resolución que se impugna y los antecedentes del caso

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone, por el partido político Unión de Ciudadanos Independientes, contra el Acuerdo, de 26 de febrero de 2020, de la Junta Electoral Central, que dispuso lo siguiente: " advertido error en la expedición de la credencial a favor de don Onesimo, teniendo en cuenta además que según comunica la corporación local no ha tomado posesión del cargo, procede dejar sin efecto esta credencial y expedirla a favor de quien antecedía a este en la lista electoral y le correspondía sustituir a don Gervasio, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ".

Las circunstancias que preceden a dicha resolución son, en síntesis, las siguientes.

1.- En sesión del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, celebrada el día 23 de enero de 2020, don Gervasio renuncia a su credencial de concejal, de modo que procedía expedir la credencial al siguiente candidato de la lista electoral.

2.- Doña Eva María era la siguiente candidata de la lista, y en dicho pleno se "toma conocimiento" de la renuncia de esta candidata que no constaba formalizada en debida forma. El escrito de renuncia se había presentado sin fecha, encabezado por el partido y dirigido "a la atención de quien corresponda", que al parecer fue firmado en blanco, y que consta en la página 3 del expediente administrativo.

3.- La sesión plenaria celebrada el expresado día, 23 de enero de 2020, que abordaba dicha toma de conocimiento, y confería a la misma el valor de ratificación de la renuncia anticipada, se celebró sin la asistencia de doña Eva María que no había sido convocada, según constata la certificación de la Secretaria- interventora del Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, que se acompaña, como documento n.º 1, a la contestación a la demanda.

4.- La Alcaldesa de Pozuelo del Rey remitió comunicación a la Junta Electoral Central, en fecha 6 de febrero de 2020, acompañando escrito de desistimiento a la renuncia anticipada de doña Eva María, formulado ante la Secretaria de dicha entidad local, en fecha 3 de febrero de 2020, según consta en la página 10 del expediente administrativo.

5.- La resolución que ahora se impugna subsana, según declara, el error advertido, pues no correspondía la expedición de la credencial al siguiente en la lista electoral tras doña Eva María, es decir, a don Onesimo, sino a doña Eva María que es quien seguía en la lista electoral a don Gervasio.

La posición de las partes procesales

La parte recurrente, a tenor de su escrito de demanda, considera que se ha infringido el artículo 9.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que establece que el concejal pierde su condición por renuncia, y ésta deberá hacerse efectiva por escrito presentado ante el Pleno de la Corporación. Por ello la renuncia fue realizada conforme al artículo 182 de dicha Ley. De modo que no puede exigirse un requisito adicional como es que sea realizada ante la Secretaría del Ayuntamiento, como hace la Junta Electoral Central en la resolución que ahora se impugna.

Por su parte, el Letrado de la Junta Electoral Central aduce que se solicitó de la Secretaría del citado Ayuntamiento la documentación acreditativa de la renuncia de la candidata formalizada, por comparecencia personal, ante la Secretaria del Ayuntamiento, como garantía del derecho de sufragio, que no resulta de aplicación el artículo 9.4 del Reglamento de Organización citado, y en la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera que declaró que debía tenerse constancia de la renuncia del candidato a la Administración electoral, sin que las renuncias anticipadas en poder de los partidos políticos puedan esgrimirse, sin más, una vez celebradas las elecciones.

Las razones que avalan la desestimación del recurso contencioso administrativo

Las infracciones de los artículos 9.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y 182 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, no pueden prosperar por las razones que seguidamente expresamos.

Ciertamente el artículo 9 del expresado Reglamento de Organización dispone, por lo que hace al caso, que el " Concejal (...) o miembro de cualquier Entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas ", entre las que se encuentra, en el apartado 4, la pérdida por " renuncia ". El inicio del precepto ya indica, al describir el supuesto de hecho de la norma, que se refiere a aquellos que ya tienen la condición de concejal, no a los que, como sucede en este caso, son candidatos que figuran en una lista electoral y lo que pretenden, precisamente, es obtener la correspondiente credencial para alcanzar la condición de concejal.

Acorde con lo expuesto, el citado artículo 9.4, cuando hace referencia a la renuncia, se indica que dicha renuncia " deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación ", lo que resulta lógico y coherente respecto de aquellos que ya tienen la condición de concejal y que asistirán al correspondiente Pleno, o tienen la posibilidad de asistir. Pero también avala nuestra conclusión de que no resulta de aplicación en los casos, como el aquí examinado, en el que al tratarse de una renuncia anticipada, la interesada no asiste al Pleno por no haber sido convocada al mismo (según pone de manifiesto la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Pozuelo del Rey que se acompaña con la contestación a la demanda), de modo que resultaba imposible conocer si dicha renuncia anticipada, presentada sin fecha, en la forma señalada en el primer fundamento, responde a la voluntad real de la candidata.

Pero es que, además, respecto de los efectos de las renuncias anticipadas, en relación con el artículo 23.2 de la CE, y lateralmente con el artículo 182 de la Ley Orgánica citada, y las exigencias que deben observarse para su validez, esta Sala ha declarado, en Sentencia de 21 de junio de 2010 (recurso contencioso administrativo n.º 130/2009), que << Naturalmente, si se interpone la renuncia, previamente firmada y en poder del partido político o agrupación electoral, por éstos y no por los interesados, a los que nada se comunica, (no consta notificación alguna), y se lleva a un Pleno al día siguiente, donde sin que conste la presencia de los recurrentes, y sin que comparezcan renunciando ante el mismo, se nombra a otro candidato que está en un número de orden inferior al de los recurrentes para sustituir al primitivamente dimitido; y si se oculta, al no cumplir el deber de notificación (...), la emisión de la credencial a su favor, es evidente que dichos candidatos no han podido renunciar, ni revocar una renuncia anticipada contraria a derecho >>.

Cuando la Junta Electoral Central, ahora recurrida, había alegado en dicho recurso, según recoge la citada Sentencia, que << se trata de renuncias anticipadas que voluntariamente aceptan los candidatos mediante su firma, sin que pueda invocarse la ignorancia de las consecuencias que puedan derivarse de una manifestación tan obvia >>. Sin embargo nuestra sentencia consideró, para evitar frustrar el mandato y la confianza de los electores, que la renuncia anticipada tiene un carácter revocable, al señalar que << es evidente que no pueden considerarse validas en derecho tales renuncias anticipadas antes de la elección del candidato, puesto que frustrarán el mandato y la confianza que depositan en él los electores, y porque en cualquier caso, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, de la que se hacen eco la resolución impugnada y las partes, es el Pleno del Ayuntamiento el que ha de aceptar la renuncia de un Concejal, expresada de forma clara e inequívoca y hasta dicho momento la renuncia es revocable >>.

En este sentido también nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 1355/2011), aunque considera que no concurren las identidades exigidas entre la sentencia allí impugnada, que es la que acabamos de transcribir en parte, y la sentencia que se invocó de contraste, concluye que << En efecto, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y que, en síntesis, viene reflejada en la tesis de que la renuncia presentada al escaño de concejal en un Ayuntamiento es revocable hasta el instante mismo de que el Pleno de la Corporación en cuyo orden del día haya sido incluida la toma de razón de dicha renuncia y debidamente notificada su convocatoria al interesado, éste ratifique la misma en dicho seno y el Pleno tome razón de ésta tampoco ha sido debidamente observada y cumplida en el supuesto de autos, cuando sólo en ese momento es cuando se hace efectiva la renuncia al cargo público. (...) Pues bien, a diferencia de los precedentes jurisprudenciales que se citan en el recurso, en la sentencia de autos, con toda claridad, el Fundamento de Derecho Tercero rechaza, primeramente por reputarla inválida, la renuncia anticipada hecha antes de la elección puesto que frustra "el mandato y la confianza que depositan en él los electores" y porque, en segundo término, la renuncia es revocable hasta que el Pleno del Ayuntamiento la acepta, siempre que aquélla sea expresada de forma clara e inequívoca por el concejal >>.

Sin que, por lo demás, pueda discutirse que corresponde a la Junta Electoral Central, ex artículo 19.1, letra l, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, l) expedir las credenciales a los Concejales en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona. Y, en fin, que la jurisprudencia constitucional que se invoca en el escrito de demanda no puede resultar de aplicación, al referirse a supuestos de hecho que no son iguales, ni asimilables, al que ahora examinamos.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de las costas procesales, cuyo importe por todos los conceptos no puede superar la cantidad de 4.000 euros ( artículo 139.4 de la citada LJCA).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal del Partido Político "Unión de Ciudadanos Independientes", contra el Acuerdo, de 26 de febrero de 2020, de la Junta Electoral Central. Con imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.