¿Es responsable el ayuntamiento por el vertido ilegal realizado por el promotor de una obra de urbanización?


TS - 18/10/2023

Se interpuso por la confederación hidrográfica recurso de casación contra la sentencia del TSJ que anulaba la resolución por la que imponía una sanción económica a un ayuntamiento por el vertido de aguas residuales procedentes de una obra de urbanización sita en el término municipal.

Con el recurso se pretende determinar si resulta precisa la recepción de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, para que el ayuntamiento sea considerado responsable de los vertidos o, por el contrario, si la no recepción de tales obras de urbanización puede ser causa de exoneración de dicha responsabilidad.

El TS estima el recurso de casación y señala que la cuestión ha de centrarse en la relación de causalidad entre el hecho constitutivo de infracción y el sujeto al que ha de ser imputado. Por ello, si bien la responsabilidad municipal se inicia con la recepción formal de la urbanización, cuando un ayuntamiento concede la licencia para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas y se autoriza tácitamente la ocupación, o no se evita dicha ocupación, antes de que se haya ejecutado plenamente la urbanización y se proceda a su recepción, es responsable dicho ayuntamiento de los vertidos ilegales a un cauce público procedente de tales urbanizaciones y debe considerarse responsable de la infracción procedente.

Tribunal Supremo , 18-10-2023
, nº 1281/2023, rec.4053/2022,  

Pte: Arozamena Laso, Angel Ramón

ECLI: ES:TS:2023:4344

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el procedimiento ordinario núm. 144/2019 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 31 de marzo de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pego contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 14 de marzo de 2019 que resuelve el recurso de reposición contra la resolución de 19 de septiembre de 2018 en el expediente sancionador 2017DV0125, por la que se impone al Ayuntamiento de Pego una sanción de 3000€ por una infracción prevista y castigada en el artículo 116.3.f) del Real Decreto legislativo 1/2001 que aprueba el Texto Refundido de la ley de Aguas así como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico valorados en 12,53€

2.- SE ANULAN Y SE REVOCAN dichas resoluciones administrativas al no ser conformes a derecho.

3.- SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES a la Confederación Hidrográfica del Júcar de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia".

La Abogacía del Estado, presentó con fecha 29 de abril de 2022 escrito de preparación del recurso de casación.

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 9 de mayo de 2022, que fue aclarado por otro de 12 de mayo siguiente, teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, la parte recurrente, Abogacía del Estado, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante su escrito presentado el 24 de mayo de 2022; la parte recurrida, Ayuntamiento de Pego, no se ha personado en el presente recurso de casación.

La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 LJCA acordó, por auto de fecha 11 de octubre de 2022. La admisión del presente recurso, en los términos que luego reseñaremos.

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2022 se comunicó a la Abogacía del Estado, parte recurrente, la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó mediante su escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2022 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y acaba solicitando se estime el recurso de casación, fijando la doctrina que propone, con desestimación del recurso contencioso interpuesto en la instancia e imposición de las costas de la instancia al recurrente.

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022 se acordó tener por interpuesto recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasen las presentes actuaciones al Excmo. Sr. Presidente para acordar sobre la celebración de vista público.

Por providencia de 9 de marzo de 2023 se acordó que no había lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria ateniendo a la índole del asunto, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 28 de marzo de 2023, que fue suspendida por enfermedad del ponente, y por providencia de 18 de septiembre siguiente se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2023, fecha en la que tuvo lugar el acto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La sentencia recurrida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2022 por la que se estima el P.O. núm. 144/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Pego contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 19 de septiembre de 2018 -confirmada en reposición por otra de 14 de marzo de 2019- por la que se le impone a dicha entidad local una sanción de multa de 3000 € e indemnización por daños al dominio público hidráulico valorados en 12,53 € por la comisión de una infracción leve prevista en el artículo 116.3.f) de la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se recoge en su fundamento de derecho segundo que, reproduciendo lo declarado sobre supuesto análogo en la sentencia núm. 554/2021, de 27 de diciembre -P.O. núm. 123/2019-, se expresa, en síntesis, en los siguientes términos:

"[...] Pues bien, el pronunciamiento recogido en nuestra anterior sentencia tiene ciertamente trascendencia de cara a la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto avala la tesis del recurrente -Ayuntamiento de Pego-, articulada a través de su primer motivo de impugnación de la resolución sancionadora dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, de que al no haberse producido la recepción por el Ayuntamiento de Pego de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, la obligación de mantener y conservar éstas seguía correspondiendo, a MPSA por lo que la responsabilidad sobre el vertido causante de la infracción corresponde a esta última.

(...) Lo anterior llevado al caso de autos, nos lleva a considerar que, en la medida en que en la fecha de toma de muestras que determinó la imputación al Ayuntamiento de Pego la infracción prevista en el artículo 116.3.f) de la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 ("Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente") la conservación y mantenimiento de la red de saneamiento y de las correspondientes estaciones de depuración correspondía a MPSA -por el motivo ya dicho de no haber tenido lugar aún la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Pego no ha quedado acreditada la culpabilidad del Ayuntamiento de Pego, ni puede entenderse cometida la conducta descrita mediante una operación de extensión analógica de aquélla al supuesto de que, dándose el mismo resultado, éste le sea imputable al Ayuntamiento -y por ende atribuidle la infracción- a título de inobservancia de las competencias que le eran propias.

Se estima, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a Derecho la resolución administrativa sancionadora dictada por la CHJ de 19 de septiembre de 2018, ni la posterior de 14 de marzo de 2019 que la confirmó en reposición [...]".

E impone las costas a la parte recurrida -la Confederación Hidrográfica del Júcar-.

La preparación y admisión del recurso de casación: la cuestión de interés casacional.

A) La preparación.

Contra esta sentencia se ha promovido el presente recurso de casación por el Abogado del Estado denunciando la vulneración de las siguientes normas: el artículo 116.3 f) TRLA en relación con el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 48 del Anexo XI del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y ello en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Invoca los supuestos de interés casacional del artículo 88.2.a), b) y c) y 88.3.a) LJCA. Singularmente, alega el Abogado del Estado que la doctrina sentada por sentencia recurrida contradice la declarada por otros tribunales, cual es el caso de la STSJ de Andalucía (Sevilla, Sección 3ª) de 19 de marzo de 2009 (rec. 648/2005), o la STSJ de Andalucía (Granada, Sección 1ª) de 5 de noviembre de 2020 (rec. 746/2017), o la STSJ del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de noviembre de 2002 (rec. 121/2002); sentencias en las que se coincide en señalar que la competencia y consiguiente responsabilidad sobre vertidos no autorizados se halla en la esfera del ente local sancionado. Doctrina esta que contrasta con la declarada por la sentencia recurrida en cuanto avala la tesis del recurrente -Ayuntamiento de Pego-, considerando que al no haberse producido la recepción por el Ayuntamiento de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, la obligación de mantener y conservar éstas seguía correspondiendo al promotor de la urbanización concernida, por lo que la responsabilidad sobre el vertido causante de la infracción correspondería, en su caso, a esta última.

B) La admisión del recurso de casación: la cuestión de interés casacional.

Por auto de 11 de octubre de 2022 la Sección Primera de esta Sala acordó admitir a trámite el presente recurso de casación

Y resuelve que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta precisa la recepción de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, para que el Ayuntamiento sea considerado responsable de los vertidos de aguas residuales procedentes de una urbanización sita en el término municipal o, por el contrario, si la no recepción de tales obras de urbanización puede ser causa de exoneración de dicha responsabilidad.

Identifica como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: el artículo 116.3 f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 48 del Anexo XI del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y ello en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La respuesta de esta Sala. Precedente.

En la STS 1697/2022, de 20 de diciembre (RCA 1444/2022 ) se resolvió un asunto prácticamente idéntico.

La propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recoge y reitera una sentencia suya precedente, de 27 de diciembre de 2021 -recurso núm. 123/2019- que es precisamente la examinada en la STS que acabamos de citar. Y las partes son las mismas -Ayuntamiento de Pego y Confederación Hidrográfica del Júcar-, la sanción es la misma y también la cuestión de interés casacional, aunque en este nuevo recurso de casación el Ayuntamiento recurrido no comparece.

Nos limitaremos pues a reiterar lo que allí dijimos:

" SEGUNDO. Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

1. Delimitación del debate . El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige que demos respuesta, en primer lugar, a la cuestión casacional suscitada, para, posteriormente y conforme a lo decidido, examinar la pretensión accionada por la Administración recurrente, es decir y como ya se ha dicho, que se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se confirme la resolución originariamente impugnada.

En ese primer cometido ya hemos dicho que la cuestión suscitada está referida a si resulta necesaria la recepción por parte de los Ayuntamientos de las obras de urbanización para que pueda ser considerado responsable de las infracciones por vertidos ilegales que se hicieran al cauce público, procedente de tales urbanizaciones. Ahora bien, en la forma en que se ha suscitado el debate por la Administración recurrente no deja de ofrecer cierta contradicción y la interpretación que se nos pide, entendida en sentido abstracto, no deja de tener dificultades conceptuales.

2. La exigencia de las obras de urbanización . En efecto, desde al menos la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 de mayo de 1957 (también en los Textos Refundidos que la siguieron) y los reglamentos que la desarrollaron, nuestro Legislador fue consciente de la deficiente situación del urbanismo de la época en nuestro País, con la calamitosa situación de construcciones habitacionales sin las más elementales obras de urbanización o, por mejor decir, de los servicios que dichas obras de urbanización comportan. A ello se quiso poner remedio con la nueva Legislación de la época, entre otras medidas, mediante la exigencia legal de que no se podría acometer edificación alguna en tanto no estuviera plenamente acabada la obra de urbanización. Solo después de completada la urbanización las distintas fincas podrían considerarse como solar y solo en estos podría edificarse. No parece necesario extenderse en dicha premisa, que constituye la base de nuestro Derecho Urbanístico desde aquella primera Ley y los Textos Refundidos que la siguieron, siendo oportuno citar, sin carácter exhaustivo, los artículos 39 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto; preceptos que autorizan, en el mejor de los casos, la ejecución conjunta de obras de urbanización y de edificación, pero a condiciones de que, en primer lugar, se garantice esa ejecución simultánea; en segundo lugar, que, en tanto no se ejecuten las de urbanización, no se podrá " utilizar la construcción ", como dispone el artículo 40 del mencionado Reglamento.

Esa exigencia está vinculada a la denominada recepción de la urbanización --supuesto normal de ejecución por los propietarios de los terrenos y mantenimiento por las Corporaciones Locales--, conforme a la cual, es el Ayuntamiento el que constata que la urbanización ejecutada está concluida y conforme a las previsiones del planeamiento --al Proyecto de Urbanización--, momento a partir del cual podrán autorizarse las edificaciones y, lo que es más trascendente para el debate que nos ocupa, cuando podrán utilizarse los servicios que dicha urbanización comporta, entre ellos los de saneamiento y alcantarillado.

En lo expuesto está evidenciada la contradicción del objeto de esta casación que ya exponíamos antes, por cuanto, si hasta que no se haya concluido todas las obras de urbanización, que solo lo pueden serlo cuando se proceda a la recepción formal de tales obras, no puede edificarse ni pueden utilizarse, en su caso, las edificaciones, deberá concluirse que no deben existir vertidos urbanos procedentes de tales urbanizaciones que pudieran ser constitutivos de la infracción prevista en la legislación en materia de dominio público hidráulico, entre otras razones, porque no debe haber utilización de los edificios que generasen esos vertidos.

Se ha expuesto el esquema del proceso de edificación en términos generales porque esta materia, como es sabido, ha pasado a la competencia de la legislación autonómica con una legislación no siempre coincidente pero que parte de dichos principios y de ello se deja constancia en la legislación básica del Estado, como es el artículo 4 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en especial sus párrafos tercero y cuarto, y en los artículos 14, 18, entre otros.

No obstante lo anterior, que se corresponde con la normativa aplicable, bien es verdad, y la jurisprudencia deja constancia de ello, que ese esquema legal no siempre se observa con la pulcritud que sería deseable y ese condicionante de la edificación y su utilización no siempre se respeta por quienes promueven la urbanización ni siempre se exige, en toda su pureza, por las Administraciones, y buena prueba de ellos son las denominadas recepciones tácitas de la urbanización o incluso la existencia de edificaciones ilegales que sin dichas obras de urbanización son utilizadas por sus propietarios. De ello deja constancia la sentencia de la misma Sala territorial a la que se hace referencia en la que aquí se revisa, que se sostenía precisamente una recepción tácita de la urbanización de autos, que el Tribunal declaró inexistente.

En suma, es posible que sin la ejecución completa de la urbanización existan edificaciones que comporten su ilícita utilización, generando vertidos urbanos a cauces públicos. Esa situación patológica desde el punto de vistas de las previsiones legales es indudable que generan no poca conflictividad desde el punto de vista que ahora nos ocupa, por cuanto, si bien es cierto que la ilegalidad del vertido solo debe serle imputable a quien ilegalmente utiliza una edificación no apta urbanísticamente para esa utilización, no es menos cierto que son los Ayuntamientos, como Administración actuante, los que tiene potestades para impedir dichas ilegalidades y el ordenamiento --la legislación en materia urbanística-- le confiere potestades suficientes para hacer cesar dichas ilegalidades, lo cual comporta que la omisión de dichas potestades da lugar a esa situación patológica. Es decir, podría pensarse que existe una actuación tolerante de tales vertidos al consentir los Ayuntamientos la existencia de urbanizaciones ilegales, en el sentido de no haber ejercitado las potestades administrativas que le confiere la normativa urbanística para el cese de dicha actuación.

En efecto, son los Municipios los que, como regla general, tienen asumida la ejecución del planeamiento y en esa potestad abarcan la de que solo cuando se den las circunstancias previstas en el planeamiento pueda autorizarse la ocupación de las edificaciones que resultaren procedentes, entre ellas, las de tener terminadas las obras de urbanización, sin que mientras tanto, no solo pueda, sino que deberá ejercitar las potestades que le confiera la normativa sectorial para evitar dicha utilización. Así se impone, a nivel de Legislación básica, en el artículo 11-5º del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, autorizándose en el artículo 50 las potestades necesarias para el cumplimiento de los deberes de los propietarios en relación con los deberes urbanísticos. Es cierto, como se pone de manifiesto en la interposición del recurso, que el artículo 25-2º-c) de la LRBRL dispone que es competencia de los Municipios " la evacuación y tratamiento de aguas residuales ", pero a los efectos del debate que aquí se suscita, esa competencia va más allá, en cuanto se incardina en el proceso urbanístico, en concreto, en su ejecución, en el sentido de que esos servicios se incluyen en la preceptiva y completa obra de urbanización de los terrenos, como fase previa para la edificación y utilización de tales edificaciones.

Es decir, en tales supuestos de edificaciones autorizadas o permitidas sin tener completada la urbanización de los terrenos en que se asientan, es evidente que, aun cuando el vertido no lo haya autorizado el Ayuntamiento directamente y no podría considerársele, en principio, como responsable de la infracción, es lo cierto que dicha responsabilidad ha de imputársele, no ya tanto al vertido, en si mismo, sino en cuanto autorizó expresa o tácitamente la ocupación de edificaciones de manera ilegal, es decir, antes de que tuvieran concluida y recepcionada la urbanización. Dicha responsabilidad tiene como fundamento no la culpa in vigilando, en cuanto permitiera que se utilizara un saneamiento que no consta se hubiera concluido y recepcionado por el Ayuntamiento --en definitivas cuentas, que fuera conforme a las exigencias del planeamiento--, sino que se trata de una responsabilidad directa que emana de la pasividad municipal de autorizar la ocupación de unas edificaciones que carecen de las exigencias urbanísticas necesarias para dicha ocupación de las que, por cierto, no es solo el debate que ahora se suscita sobre vertidos, sino que trasciende a otras facetas de edificaciones sin obras completas de urbanización, también realizar vertidos a su red de saneamiento público, sin que conste que dicha conexión estuviera ajustada a las exigencias que el mismo Ayuntamiento impuso desde el mismo planeamiento y las licencias que fueron concedidas, las cuales adquieren su pleno cumplimiento con la recepción de las obras de urbanización; sin que, mientras tanto, pueda considerarse lícita dicha utilización. Y es que no puede olvidarse que, siendo el titular de la concesión del vertido urbano, conforme a la normativa sobre dominio público hidráulico, es el Ayuntamiento el que asume, frente a la Administración hidráulica, que se adecúe a las condiciones impuestas, exigencia que refuerza la necesidad de no autorizar vertidos que alteren dichas condiciones con una prematura ocupación de las edificaciones que el planeamiento autoriza.

Así pues, como conclusión de lo expuesto -destacamos-, ha de considerarse que, si bien la responsabilidad municipal se inicia con la recepción formal de la urbanización, cuando un Ayuntamiento concede la correspondiente licencia para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas y se autoriza tácitamente la ocupación, o no se evita dicha ocupación, antes de que se haya ejecutado plenamente la urbanización y se proceda a su recepción, es responsable dicho Ayuntamiento de los vertidos ilegales a un cauce público procedente de tales urbanizaciones y debe considerarse responsable de la infracción procedente.".

Examen de la pretensión conforme a la anterior doctrina.

Como dijimos en la citada STS 1697/2022, de 20 de diciembre (RCA 1444/2022 ) :

" TERCERO. Examen de la pretensión accionada en el proceso.

La aplicación al caso de autos de la respuesta dada a la cuestión casacional lleva a declarar haber lugar al recurso y confirmar la resolución originariamente impugnada.

En efecto, basta con tomar en consideración la misma fundamentación de la sentencia de instancia para constatar que en el presente supuesto nos encontramos con una anomalía en el proceso de ejecución del planeamiento y así, ya en la sentencia recurrida se toma como antecedente una previa sentencia de la misma Sala sentenciadora (sentencia 536/2021, de 15 de diciembre, dictada en el rollo de apelación 410/2019; ECLI:ES:TSLCV:2021:7491) que, a su vez, se remite a otra anterior, todas ellas referidas a la urbanización de autos, que, conforme se deduce de dichas sentencias, tenía proyectado en el planeamiento unas instalaciones autónomas de depuración de aguas residuales, que debían conectarse con las instalaciones de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Municipal. Pues bien, si hay algo nítido de tales actuaciones es que el Ayuntamiento autorizó, al menos tácitamente --se cuestiona en los procesos la posible recepción tácita de la obra de urbanización que el Tribunal rechaza--, la ocupación de las viviendas existentes en dicha urbanización. Si ello es así, es ese acto, esa pasividad municipal, la que constituye el origen de los vertidos, que ciertamente los hace la promotora de la urbanización, pero no ya por la inactividad de la Administración, sino por haber tolerado la utilización de unas edificaciones que requerían unas, al parecer, importantes obras de urbanización, entre ellas, las específicas instalaciones para la depuración de las aguas residuales de la misma urbanización. Es decir, el Ayuntamiento nunca debió autorizar la ocupación de las viviendas --lo cual generaban los necesarios vertidos-- y cuando tuvo conocimiento de dicha ocupación, su cometido no era el de requerir a la promotora la exigencia de completar la urbanización, sino excluir dicha utilización, ostentando potestades administrativas suficientes para dicho cometido. Pero es que, además de lo expuesto, no puede olvidarse que lo que se sanciona no es la mera existencia del vertido, sino que el mismo excede de las condiciones que se había impuesto por el Organismo de Cuenca para dicho vertido en la correspondiente concesión. Pues bien, la titular de la concesión solo era la Corporación Municipal, no la promotora de la urbanización, que era quien asumió con la Administración hidrológica que dicho vertido se haría conforme a unas limitaciones que no se han observado.

Y ante esas circunstancia y conforme a lo que se dispone en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, en que se funda la Sala de instancia para su decisión, hemos de tener en cuenta que la cuestión se centra, no tanto en el título de imputación, que tanto es predicable de la promotora como del Ayuntamiento e incluso de los mismos usuarios de las edificaciones, que son los que real y directamente realizan los vertidos; sino que la cuestión ha de centrarse en la relación de causalidad entre el hecho constitutivo de infracción y el sujeto al que ha de ser imputado, materia examinada con gran amplitud en el ámbito del Derecho Penal pero que, a los efectos del debate que ahora nos ocupa, basta con sostener que lo procedente es acoger la teoría de la causalidad adecuada y no la de equivalencia de las condiciones.

Es decir, conforme a esta segunda teoría, procede imputar el vertido a la obligación de mantenimiento de la urbanización a la promotora, que deberá ser considerada responsable, que es lo que implícitamente considera la Sala de instancia; conclusión que no impediría subir en la causalidad y llegar, como se dijo, a los usuarios de las viviendas. Por el contrario, ha de concluirse que la causa determinante es la de haber autorizado el Ayuntamiento, expresa o tácitamente, la ocupación de unas viviendas que no tenían concluida la obra de urbanización conforme a las exigencias que imponía el planeamiento, entre ellas, las de unas instalaciones de depuración de aguas residuales autónomas, que debían conectarse a la estación general de depuración del Municipio; y todo ello con una clara vulneración de una de las más primarias exigencias de la ejecución del planeamiento que a él competía. Y muestra evidente de lo que se ha concluido es que la situación actual, de eximir al Ayuntamiento de esa obligación de evitar un vertido de tales características, para la que tiene importantes potestades, conduciría a la indeseable situación de que la promotora, por los escasos 3.070,50 € a que asciende la totalidad de las responsabilidades exigidas, mantendría el statu quo actual, poniendo de manifiesto que la prevención especial, propia de toda norma sancionadora, quedaría desdibujada.".

No hay ninguna razón para apartarse de lo que allí dijimos y resolvimos. Y, en consecuencia, procede, una vez reiterada la doctrina en el anterior fundamento de Derecho, estimar el recurso de casación y, en funciones de tribunal de instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Pego, debiéndose confirmar las resoluciones administrativas allí impugnadas.

Sobre las costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4 LJCA, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso. En relación con las costas de la instancia, a la vista del presente recurso de casación, cabe concluir, como dijimos en la STS 1657/2022, que concurren las " serias dudas de derecho " a que hace referencia el artículo 139.1 LJCA, y no procede tampoco hacer concreta imposición de las costas de la instancia.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- La respuesta a la cuestión casacional para la formación de la jurisprudencia es la que se reseña en el fundamento de Derecho tercero, al recoger el fundamento de Derecho segundo, último párrafo, de la STS 1657/2022, de 20 de diciembre (RCA 1444/2022), que hemos resaltado.

Segundo.- Ha lugar al presente recurso de casación núm. 4053/2022, interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Júcar (Administración General del Estado), contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 144/2019, mencionada en el primer fundamento.

Tercero. - Se declara sin valor ni efecto alguno la mencionada sentencia.

Cuarto.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pego (Alicante), contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 19 de septiembre de 2018 -confirmada en reposición por otra de 14 de marzo de 2019-, mencionada en el primer fundamento, que se confirman por estar ajustadas al ordenamiento jurídico.

Quinto.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.