¿Es procedente el despido de personal laboral indefinido no fijo del ayuntamiento por cobertura de la plaza en régimen funcionarial?


TSJ Navarra - 12/12/2025

Se interpone por un ayuntamiento recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que establece la improcedencia del despido de una trabajadora laboral con contrato indefinido no fijo, condenando al ayuntamiento a readmitirla o a indemnizarla.

El recurso de suplicación se centra en determinar si la extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura de la plaza en régimen funcionarial, tras un proceso selectivo, constituye una causa válida para la extinción del contrato conforme a lo previsto en la normativa laboral y jurisprudencia aplicable.

El TSJ señala que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura de una plaza convocada en régimen funcionarial no constituye causa válida de extinción; sólo sería posible la extinción mediante un proceso selectivo que cubra la plaza como laboral o por amortización de la misma siguiendo los trámites del despido objetivo. En el caso examinado, se constata que la plaza fue incluida y adjudicada en régimen funcionarial, lo que no constituye causa válida de extinción de la relación laboral, resultando irrelevantes las explicaciones del ayuntamiento sobre intención o clarificación futura del régimen jurídico de la plaza.

Por ello, el TSJ desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.

TSJ Navarra , 12-12-2025
, nº 450/2025, rec.353/2025,  

Pte: González González, Carlos

ECLI: ES:TSJNA:2025:803

ANTECEDENTES DE HECHO 

Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Adela, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por la parte actora se declare la improcedencia del despido del demandante producido con efectos de 30 de octubre de 2024, condenándose al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración; y, en consecuencia, se condene al Ayuntamiento demandado a la readmisión de la actora con el abono de salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente establecida.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda deducida por D.ª Adela frente al Ayuntamiento de Pamplona, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la parte demandada a la parte actora con efectos desde el día 30/10/2024; en su virtud, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Pamplona a que, a su elección, readmita a la parte actora en su condición de personal laboral indefinido no fijo en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 33.675,44 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

En el supuesto de optar el empresario por la readmisión, la actora tendrá derecho a percibir los salarios de tramitación, debiendo condenar a la empresa al abono de los mismos desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 117,75 euros diarios brutos, así como mantener a la actora de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

En todo caso, en la ejecución o cumplimiento de la sentencia deberá tenerse en cuenta el importe ya abonado por la Administración a la demandante por el concepto de indemnización asimilada al despido objetivo de 20.626,31 €, a los efectos del descuento correspondiente a efectuar según la opción que ejercite el Ayuntamiento de Pamplona, debiendo el demandante reintegrar la indemnización ya percibida una vez firme la Sentencia en el supuesto de que se haya optado por la readmisión.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la petición de readmisión con el carácter de personal fijo, no habiendo lugar al pedimento obrado".

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- La demandante Dª Adela, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Pamplona mediante un contrato laboral indefinido no fijo a jornada completa ostentando la categoría profesional de Titulado de grado medio con complemento de trabajo social y antigüedad reconocida en nómina de 02.02.2008 percibiendo un salario bruto mensual de 3.581,45 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La actora fue declarada personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Pamplona, desde el 03.03.2016, como Trabajadora Social, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona de 22 de junio de 2022.

La referida sentencia obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. El hecho probado tercero establece: "La plaza que viene ocupando la demandante se creó en plantilla orgánica del ayuntamiento en el año 2009 y permanece como plaza vacante NUM001".

SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona demandado de 26/09/2022, en atención a las diversas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Navarra en los procedimientos judiciales reconociendo el derecho que se relaciona y aprueba en el Anexo I, se acuerda crear los puestos de trabajo en régimen laboral para poder ejecutar los trámites necesarios y llevar a efecto lo dispuesto en las sentencias judiciales, adjudicando dichos puestos a los empleados municipales según se detalla en el Anexo II así como amortizar los puestos de trabajo ocupados por los empleados a los que se les ha reconocido una relación laboral de carácter fijo o de indefinido no fijo, según el detalle que figura en el Anexo III.

La trabajadora demandante figura incluida en el Anexo I, con identificación de su puesto de origen, NUM002, que pasa a corresponderse, conforme a la relación de puestos de carácter laboral a crear en relación de puestos de trabajo para ejecutar sentencias de declaración de derecho de indefinido no fijo, con la plaza laboral NUM003.

TERCERO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 25 de noviembre de 2022 se aprobaron las convocatorias de los procedimientos de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, de un número máximo de 13 plazas de Titulado de Grado Medio con complemento de trabajo social, 12 de las cuales lo serían en régimen jurídico funcionarial y 1 restante en régimen laboral.

Por Resolución del director del área de Recursos Humanos de 3 de julio de 2024 se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante procedimiento de ingreso por el sistema excepcional de concurso de méritos, de un máximo de 13 plazas de titulado/a de grado medio con complemento de trabajo social correspondientes al proceso extraordinario de estabilización consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al servicio del Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos, incluyéndose la plaza NUM003 en la Unidad de Barrio de Mendillorri-Programa de Infancia que venía siendo ocupada por la actora, en régimen jurídico funcionarial, asignándole un nuevo número de plaza, el NUM004, para efectuar el nombramiento de la persona aspirante como personal funcionario.

La plaza NUM004 fue adjudicada en régimen funcionarial a D. ª Julieta, que fue nombrada funcionaria por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de septiembre de 2024.

CUARTO.- Con fecha 15 de octubre de 2024 el Ayuntamiento de Pamplona comunicó a la actora la extinción de su contrato laboral indefinido no fijo motivada por la provisión reglamentaria de la plaza NUM003 en el marco de los procesos de estabilización con efectos del día 30 de octubre de 2024. Junto con la comunicación se puso a su disposición, conforme el artículo 53.1.b) ET, una indemnización por importe de 20.626,31 €.

QUINTO.- La actora resultó "aprobada sin plaza" en la convocatoria efectuada por Resolución 68/2010, de 15 de abril, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, por la que se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de puestos de trabajo de Trabajador Social, BON nº 53, de 30 de abril de 2010.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con posterioridad a la comunicación extintiva la actora ha sido nuevamente contratada por el Ayuntamiento de Pamplona en virtud de los siguientes contratos temporales:

Contrato temporal de 31.10.2024 para la sustitución de persona con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Contrato administrativo de 09 de enero de 2025, como Técnico de empleo para sustitución de trabajador en situación de IT.

Contrato de trabajo temporal de 04.03.2025 como Trabajadora Social por circunstancias de la producción.

Contrato de trabajo temporal de 10.03.2025 como Trabajadora Social para sustitución de persona con derecho a reserva de puesto de trabajo.

OCTAVO.- Obra en autos y se tiene por reproducida el Acuerdo de aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento de Pamplona en sesión celebrada el 24 de mayo de 2024".

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 49.1.b), 51.1, 52.c) y 53.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 257/2017, de 28 de marzo.

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Despido declarado en la sentencia de instancia improcedente por la extinción de vínculo indefinido no fijo por la cobertura en proceso selectivo de plaza convocada en régimen funcionarial y recurso del Ayuntamiento de Pamplona

El juzgado de lo social nº de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia nº 312/2025, de fecha 1 de agosto de 2025, en el procedimiento nº 1149/2024, en la que califica la extinción de la relación laboral indefinida no fija que vinculaba a la actora con el Ayuntamiento demandado como constitutiva de un despido improcedente al haberse comunicado dicha extinción por la adjudicación en proceso selectivo de una plaza convocada con sujeción a régimen funcionarial.

Disconforme con la sentencia recurre el Ayuntamiento de Pamplona, invocando motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LRJS.

La actora ha impugnado el recurso.

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia sobre válida extinción de la relación laboral indefinida no fija

1. En el motivo de censura jurídica se alega la infracción de los artículos 49.1.b), 51.1, 52.c) y 53.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 257/2017, de 28 de marzo.

En el desarrollo el recurrente señala que "es cierto, y no va a discutirse en este recurso, que en la convocatoria aprobada el 25 de noviembre de 2022 la plaza de Trabajador Social que pretendía proveerse y que nos ocupa se incluyó en régimen funcionarial, pero tal circunstancia únicamente obedecía a que se trataba de anticipar o clarificar que la plaza, en consonancia con el artículo 4.5 de la Ley Foral 19/2022 , de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, iba a terminar adjudicándose como funcionarial para hacerla volver, por causas organizativas, a su origen, al régimen jurídico que tenía inicialmente antes de que en el orden jurisdiccional social se reconociera el carácter indefinido no fijo de quien la ocupaba y se originase una situación verdaderamente transitoria en lo que a su naturaleza juridica se refiere. Y es lo que terminó sucediendo con la adjudicación de la plaza NUM004 a Doña Julieta mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de septiembre de 2024, fecha en la cual el Ayuntamiento de Pamplona ya había dispuesto en el apartado 19 del anexo 4 de la plantilla orgánica correspondiente al año 2024 que "en el marco de los procesos de estabilización del empleo temporal derivados de la Ley 20/2021, se establece la reconversión al régimen funcionarial de aquellas plazas que, fruto de las ejecuciones de sentencias de los últimos años, habían sido integradas en el régimen laboral. Este regreso de la integración de las plazas al régimen funcionarial se producirá en el momento del nombramiento del nuevo personal funcionario derivado de los procesos de estabilización".

Añade el recurso "Dicha adjudicación en régimen funcionarial, sin embargo, no impidió que a lo largo del proceso selectivo la plaza mantuviera el régimen laboral que le era reconocido en plantilla orgánica. Así se desprende tanto del documento de acreditación de requisitos y elección de vacantes que obra en autos como de la propuesta de nombramiento, donde, de forma congruente con la modificación de la oferta pública de empleo practicada, se reflejaba con claridad que la plaza convocada y asignada, la NUM003, era laboral y que simplemente se iba a proceder a asignar un nuevo código a la plaza, el NUM004, para que el nombramiento, como mandataba la plantilla orgánica, se hiciera como personal funcionario. Por lo tanto, la plaza mantuvo el carácter laboral durante todo el proceso selectivo hasta llegar al final, cuando, por mera aplicación de lo estipulado en el apartado 19 del anexo 4 de la plantilla orgánica, se adjudicó, como se había adelantado a la hora de aprobar la convocatoria, como funcionarial".

De manera que el Ayuntamiento considera que "De esta forma, el supuesto es notablemente distinto al resuelto mediante la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra número 315/2023 de 13 de diciembre , citada por la juzgadora, dado que en ese caso la plaza convocada y adjudicada a un tercero siempre fue una plaza en régimen jurídico funcionarial y así se mantuvo, invariablemente, desde la convocatoria hasta su provisión definitiva y en este el Ayuntamiento, además de haber modificado la oferta pública de empleo en el sentido de eliminar la plaza NUM002 e incluir la plaza NUM003, reflejó en los documentos que componen el expediente administrativo del proceso selectivo el régimen jurídico laboral de la plaza, lo que provoca que, observando a sensu contrario el fundamento de derecho segundo in fine de las mencionadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sea admisible que con ocasión de la provisión definitiva se aplique automáticamente lo dispuesto en el apartado 19 del anexo 4 de la plantilla orgánica de la Entidad Local y la adjudicación se lleve a cabo con carácter funcionarial. Por consiguiente, debe considerarse que la plaza que ocupaba Doña Adela fue provista reglamentariamente y que tanto la extinción como la indemnización de 20 días por año de servicio, que es la que ha venido reconociendo reiteradamente como correspondiente el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia n.º 257/2017, de 28 de marzo , fueron ajustadas a derecho, lo que determina que la sentencia objeto de recurso haya infringido el artículo 49.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

2. La resolución del recurso pasa por tener en cuenta los hechos declarados probados, que no han sido impugnados por el cauce adecuado:

a) La actora fue declarada personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Pamplona, desde el 03.03.2016, como Trabajadora Social, en virtud de Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona de 22 de junio de 2022.

b) Por Acuerdo de 26 de septiembre de 2022 se crean nuevas plazas de régimen laboral para la ejecución de sentencias por las que se había declarado la existencia de relación indefinida no fija por fraude en la contratación temporal y se asigna al personal afectado una plaza en régimen laboral, incluyendo a la actora.

c) Para cubrir la plaza ocupada por la trabajadora no fue convocado ningún proceso selectivo en el que figure la plaza servida por la actora con sujeción a régimen laboral.

d) Por el contrario, el ayuntamiento convocó un proceso selectivo en fecha posterior a la modificación del régimen jurídico en el que la plaza que venía siendo ocupada por la actora figura en régimen funcionarial. De hecho, la convocatoria se efectúa por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 25 de noviembre de 2022 y en la misma se incluyen 12 plazas de Titulado de Grado Medio con complemento de trabajador social en régimen jurídico funcionarial.

e) En la convocatoria para la provisión, mediante procedimiento de ingreso por el sistema excepcional de concurso de méritos, de un máximo de 13 plazas de titulado/a de grado medio con complemento de trabajo social correspondientes al proceso extraordinario de estabilización consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021 de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al servicio del Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos, se incluyó la plaza NUM003 en la Unidad de Barrio de Mendillorri-Programa de Infancia que venía siendo ocupada por la actora, en régimen jurídico funcionarial, asignándole un nuevo número de plaza, el NUM004, para efectuar el nombramiento de la persona aspirante como personal funcionario.

f) La plaza NUM004 fue adjudicada en régimen funcionarial a D. ª Julieta, que fue nombrada funcionaria por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de septiembre de 2024.

g) El Ayuntamiento, tras dicha adjudicación, comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral indefinida no fija "por cobertura reglamentaria de la plaza", poniendo a su disposición una indemnización por importe de 20.626,31 € al amparo del art. 53.1. b) del ET.

3. A la vista de los hechos declarados probados no cabe sino desestimar el recurso formulado por el Ayuntamiento y confirmar la sentencia de instancia que no ha incurrido las infracciones denunciadas al ser evidente que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, debe calificarse como despido improcedente la extinción de una relación laboral indefinida no fija comunicada por la cobertura de una plaza de régimen funcionarial al no constituir causa válida para la extinción del vínculo laboral.

4. No pueden admitirse las alegaciones del recurrente en las que, reconociendo expresamente que la convocatoria del proceso selectivo lo fue para la cobertura de plazas de régimen funcionarial, pretende evitar las consecuencias jurídicas derivadas de los errores cometidos en la convocatoria -al no convocar plazas laborales ocupadas por personal indefinido no fijo- con la mención a lo que denomina mera "anticipación o clarificación" de que la aplicación de las previsiones del artículo 4.5 de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, la plaza convocada en el proceso selectivo "iba a terminar adjudicándose como funcionarial para hacerla volver, por causas organizativas, a su origen, al régimen jurídico que tenía inicialmente antes de que en el orden jurisdiccional social se reconociera el carácter indefinido no fijo de quien la ocupaba". Lo único cierto es que en la convocatoria del proceso selectivo no figuraba la plaza que ocupaba la actora en régimen laboral. Se convocó en régimen funcionarial y con ello no permitía al Ayuntamiento extinguir válidamente la relación laboral indefinida no fija, lo que determina que no pueda hablarse de cobertura reglamentaria de la plaza indefinida no fija como causa extintiva válida, con la consecuencia de calificar la extinción de la relación como constitutiva de un despido improcedente. No estamos ante una convocatoria de un proceso selectivo en el que se incluya la plaza laboral, con posterior aplicación de las previsiones relativas al cambio de régimen jurídico de la plaza de laboral a funcionarial una vez adjudicada, sino ante una realidad distinta: convocatoria de plazas, lisa y llanamente, en régimen funcionarial.

5. Como bien indica la magistrada de instancia la cuestión que accede a suplicación ya ha sido resuelta en el mismo sentido por esta Sala de lo Social, con criterio y doctrina que debemos mantener conforme a las exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE) al no existir razón alguna para el cambio de doctrina. En este sentido cabe citar la STSJ Navarra de 13 de diciembre de 2023, rec. 315/2023, que confirma la sentencia del juzgado de lo social tres de Pamplona de fecha, dictada en el proc. 147/2023.

Resuelve un supuesto de extinción de un vínculo laboral indefinido no fijo por la cobertura en la plaza vacante de régimen funcionarial, cuando la trabajadora demandante en realidad mantenía, desde un punto de vista material y no meramente formal, un vínculo laboral indefinido no fijo, declarado así en sentencia firme, y sin vinculación a una plaza de régimen funcionarial.

En estos casos en que la relación que se mantiene es materialmente laboral, al margen de la plaza vacante que se ha venido ocupando, la extinción válida del vínculo materialmente laboral exige crear la correspondiente plaza en la plantilla orgánica con esa naturaleza laboral, y la posterior decisión de la Administración empleadora de convocar el proceso selectivo correspondiente, en el que deberá figurar esa plaza pero, precisamente, como plaza de régimen laboral, o proceder a su amortización siguiendo los requisitos establecidos para el despido por causas objetivas, conforme a las previsiones de los art.52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso que accede a esta suplicación no es esto lo que realiza el Ayuntamiento. Cumpliendo la sentencia firme dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Pamplona que declaró la existencia del vínculo laboral indefinido no fijo, trasformó la plaza de régimen funcionarial a un régimen laboral. Pero, a continuación, no se ha convocado ningún proceso selectivo en el que figure la plaza con sujeción a tal régimen laboral, sino que convocó un proceso selectivo para cobertura de plazas, en las que figuraba la que ocupaba la actora, pero sujeta a un régimen funcionarial. La convocatoria del proceso selectivo, se refiere, única y exclusivamente, a plazas de régimen funcionarial y con posterioridad no se modificó el proceso selectivo ni se efectuó una nueva convocatoria en el que quedase determinada la naturaleza laboral de la plaza que venía ocupando la demandante.

El Ayuntamiento no ha convocado proceso selectivo en relación a una plaza laboral indefinida no fija y el proceso selectivo que convocó afectaba a plazas funcionariales y ha sido resuelto con la correspondiente adjudicación de la plaza de régimen funcionarial, adjudicándose también a una funcionaria. Ello determina que la comunicación extintiva no sea ajustada a Derecho porque la extinción de un vínculo laboral indefinido no fijo exige necesariamente, o bien la convocatoria de un proceso selectivo en el que figure la plaza laboral o bien la creación de la plaza como laboral y la decisión de amortización conforme a los trámites propios de un despido objetivo. Es evidente que nada de lo que queda señalado se ha efectuado en el presente caso por la recurrente, y por ello la comunicación extintiva debe calificarse como constitutiva de un despido improcedente.

6. En este sentido debemos recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018, recurso 27/2017, expuso que, en el estado actual de nuestra jurisprudencia, aunque subsisten ciertas indefiniciones, ya no puede afirmarse tajantemente que quién posee la condición de indefinido no fijo siempre viene adscrito a una concreta plaza en las mismas condiciones que quien ha sido contratado para una interinidad por vacante. A diferencia de lo que ocurre en el contrato de interinidad por vacante, señala el Tribunal Supremo, en el indefinido no fijo la vinculación no se establece normal y necesariamente con un puesto de trabajo concreto. Cosa distinta es que pueda pensarse en algún determinado supuesto en que la adscripción a plaza individualizada sea innegable e innecesaria, pero ahora estamos resolviendo un caso que afecta a un amplio número de personas y que posee una base fáctica procesalmente depurada, sin que proceda acudir a hipótesis o imaginar casos en que existan circunstancias especiales, por lo que debemos entender, sigue razonando el Alta Tribunal, que la mayoría de veces la propia existencia de un trabajador no fijo revela la existencia de un empleo adicional a los previstos en el organigrama del ente público, por lo que se requiere la activación de un procedimiento selectivo de ingreso para su cobertura.

Como también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017, recurso 53/2015, no se puede obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee una condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, porque la situación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura. Además, y en todo caso, en el caso que se enjuicia, la plaza que ha convocado la Administración en el correspondiente proceso selectivo, y cuya cobertura y adjudicación ha determinado la comunicación de extinción del vínculo laboral que le unía con la demandante, no es una plaza de naturaleza laboral, o no figura como tal en la convocatoria del proceso selectivo, sino una plaza de régimen funcionarial, así convocada, y, por lo tanto, de imposible asignación a efectos de comunicar una válida extinción de un contrato laboral indefinido no fijo.

El propio Tribunal Supremo en la sentencia ya citada de 2 de abril de 2018 hace referencia a la realidad frecuente de que un indefinido no fijo esté ocupando plaza laboral que no exista en las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas orgánicas. Señala cuál debe ser la solución para regularizar la situación, que no es otra que crear una plaza laboral en el plano formal, acomodando la realidad material a la jurídico formal y aprobar el procedimiento selectivo de ingreso para su cobertura, que es lo que debió realizar en este caso la recurrente en lugar de comunicar la extinción del vínculo laboral por la convocatoria y resolución de un proceso selectivo que afectaba a una plaza funcionarial, y así convocada y publicada, y no a la plaza laboral que era lo que correspondía para una válida extinción de la relación laboral indefinida no fija que afectaba a la demandante, y ello en la medida en que, aunque se hubiera modificado formalmente el régimen jurídico en la plantilla orgánica, lo cierto es que el proceso selectivo se convocó para cubrir plazas en régimen funcionarial.

7. Debemos insistir que lo que ha ocurrido en el presente caso es la convocatoria de un proceso selectivo en el que, por lo que se refiere a la situación de la demandante, no se ha incluido plaza alguna de naturaleza materialmente laboral, que es la que ha venido ocupando la demandante, más allá del plano meramente formal, sino que se convoca para la cobertura de plazas en régimen funcionarial. En ningún momento se modificó en el proceso selectivo el régimen jurídico de las plazas objeto de la convocatoria, sin que el Ayuntamiento hubiera dictado resolución alguna modificando el régimen funcionarial en otro laboral, no en ningún momento se hizo constar que la plaza convocada ya no era de régimen funcionarial sino de régimen laboral.

8. Las alegaciones del recurso en orden a que únicamente se clarificó que tras el procedimiento selectivo y con la provisión definitiva de la plaza se produciría la conversión automática de la plaza a un régimen funcionarial no son aplicables porque no responde a lo realmente acontecido. Como se ha señalado con anterioridad, no es esta la situación que concurre, debiendo tenerse en cuenta que en el proceso selectivo no se convocó ninguna plaza laboral indefinida no fija, sino una plaza de régimen funcionarial, mientras que las previsiones a que se refiere el Ayuntamiento, solo son aplicables a aquellos supuestos en los que el proceso selectivo sí tuviera por objeto la convocatoria de plazas de naturaleza laboral -ocupadas en nuestro caso por personal laboral indefinido no fijo-, en cuyo caso, y solo en ese caso, con la provisión definitiva de la plaza se produciría la conversión automática del régimen laboral a un régimen jurídico funcionarial, con el correspondiente reflejo en la plantilla orgánica, nada de lo cual ocurre en el caso que ahora se resuelve.

9. Nos recuerda también el Tribunal Supremo en la sentencia 944/2021, de 28 de septiembre, que constituye un despido improcedente la comunicación extintiva realizada a persona trabajadora indefinida no fija por la cobertura de una plaza de régimen funcionarial sacada a concurso público, afirmando que no constituye una causa extintiva o válida subsumible en el art.49.1 b) o c) del Estatuto de los Trabajadores. Para el Tribunal Supremo, la única vía válida para la extinción de contratos de trabajo de indefinidos no fijos se da con la cobertura a la plaza del personal laboral que corresponda con la que ocupan en su calidad de tales, o, en su caso, de la amortización de tal plaza, con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los artículos 51 y 52 del ET.

10. En definitiva, la sentencia recurrida es ajustada a derecho, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación.

La desestimación del recurso determina la condena al Ayuntamiento de Pamplona a abonar las costas del recurso, fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en 800 euros, más el IVA correspondiente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO 

1º Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia nº 312/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Pamplona-Iruña con fecha 1 de agosto de 2025 en el procedimiento de despido nº 1149/2024, habiendo sido parte doña Adela.

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Imponer las costas del recurso al Ayuntamiento, condenándole a abonar en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida el importe de 800 euros, más el IVA correspondiente.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.