¿Es posible ampliar la jornada laboral del personal funcionario en base a la disp.adic.71 LPGE 2012?


TS - 17/06/2021

Un sindicato interpuso recurso de casación contra la modificación de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Consorcio de Emergencias.

En concreto, se amplió la duración de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas).

El TS señala que la disp.adic.71 LPGE 2012 no impuso a las administraciones públicas la obligación de alterar la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos afectados.

De este modo, el Alto tribunal estima el recurso al entender que se produjo una modificación en la duración de la jornada laboral sin que la norma lo impusiese y careciendo de procedimiento negociador alguno.

Tribunal Supremo , 17-06-2021
, nº 879/2021, rec.5276/2018,  

Pte: Toledano Cantero, Rafael

ECLI: ES:TS:2021:2425

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación se interpuso por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la sentencia de 14 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de apelación núm. 267/2017 formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas, de fecha 31 de enero de 2017, que desestimó el recurso 378/2015 presentado por la central sindical referida contra las condiciones de trabajo del personal funcionario del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria vigentes del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2017, aprobadas el 27 de diciembre de 2013 y modificadas en fecha 4 de febrero de 2014, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada instado frente a la resolución de 25 de febrero de 2014, que desarrolla determinados preceptos de los acuerdos anteriores.

La Sala de apelación desestimó el recurso con sustento en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO. Debe señalarse primeramente que, como puso de relieve la administración apelada en su escrito de oposición, la apelante sostiene su apelación en base a una práctica repetición de sus argumentos de primera instancia, los cuales fueron valorados por la Juez a quo y contestados en la resolución apelada, habiéndose pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones sobre la improcedencia de tal actuación, que pretende obtener su objetivo a través de la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Juez de primera instancia por el suyo, carente como es lógico de tales cualidades, pero sin hacer una crítica cabal y suficiente de la sentencia apelada, lo que como ha señalado el Tribunal Supremo igualmente en múltiples ocasiones, debe llevar a la desestimación de la apelación. Así, la apelante considera que existen error en la valoración de las modificaciones introducidas por la administración, pero la sentencia apelada se pronuncia adecuadamente, con argumentos que la Sala comparte plenamente, en el sentido de que no es posible el mantenimiento de unas condiciones laborales en cuanto a jornadas y horarios que no se correspondan con una disposición legal de aplicación directa como la disposición adicional 71 de la LPGE 2.012, que establece una jornada general a la que deben amoldarse las jornadas especiales que el acuerdo cuya prórroga se pretende no cumple, resultando que la propia norma suspende, para su adaptación, las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes en los entes, entidades y organismos del sector público. En cuanto a las alegaciones sobre extralimitación de la administración en relación con materias que nada tienen que ver con la cuestión de las jornadas laborales, no aprecia la Sala que ello haya tenido lugar, compartiendo una vez más el punto de vista sostenido en la resolución apelada sobre no existencia de la denunciada vulneración de la normativa sobre vacaciones, permisos y licencias ya que el Consorcio no fija nuevos permisos ni establece días adicionales, aludiendo a la potestad de autoorganización de la administración en orden a la forma en que deben solicitarse los permisos.

TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que la sentencia impugnada desestima correctamente la reclamación que nos ocupa al ser procedente la consideración de no estar justificada la prórroga solicitada por el sindicato recurrente de la vigencia de las condiciones de trabajo en el periodo 2.011-2,013, sin que por la actora se acierte a poner de relieve error alguno en la sentencia apelada, más allá de su mera discrepancia con la valoración efectuada por la Juez a quo, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la misma, con desestimación del presente recurso de apelación".

La representación procesal del CSIF preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2018, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (i) el artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobaba el Estatuto Básico del Empleado Público entonces vigente, en relación con los artículos 3 y 1281 del Código Civil; (ii) la Disposición Adicional 7ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012; (iii) el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobaba el Estatuto Básico del Empleado Público entonces vigente; (iv) el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local; y (v) la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la aplicación de los artículos citados en relación con el régimen aplicable a los trabajadores sujetos a jornadas especiales.

La Sala del TSJ tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 18 de julio de 2018.

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 14 de julio de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 38 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación del CISIF, mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2020, interpuso el recurso de casación en el que aduce que la interpretación hecha por la sentencia recurrida no coincide materialmente con la interpretación del TS, recogida en las sentencias de 1 de julio de 2019 y de 19 de noviembre de 2019 ( recs. núms. 1476/2017 y 4242/2017), en relación con la Disposición Adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, en las que se declara "[...] que la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (concretamente, la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes) no impone a las Administraciones públicas la obligación de alterar la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos afectados, pasando en este caso a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional. De modo que se concluye o reitera que, sin perjuicio además del procedimiento negociador, la actuación realizada no venía legalmente impuesta en virtud de la Disposición Adicional 71ª de la LPGE 2012" (pág. 4 del escrito de interposición).

En definitiva, la parte recurrente considera que "[...] la parca sentencia recurrida realiza una errática interpretación de la normativa que consider[a] infringida; más bien, realiza una interpretación libre o hasta inexistente en la propia normativa que consideramos vulnerada: toma -dicha sentencia- como referencia esa misma normativa (DA 71 de la LGPE 2012), llegando sin embargo a conclusiones no tanto forzadas como incluso inexistentes en la propia legislación que cita" (pág.6).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "[...] case la sentencia recurrida de 14 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimando el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de las Palmas de Gran Canaria de 31 de enero de 2017.

Que se anule el acto impugnado, el Acuerdo de la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, adoptado en sesión ordinaria de fecha 27 de diciembre de 2013, por el que se acordó aprobar las Condiciones de Trabajo del personal funcionario del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria 2014-2017, y se declare como doctrina que, en coherencia con las sentencias de 1 de julio y 19 de noviembre de 2019, "con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de su previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, no puede alterarse (sin remunerar) la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional".

Y que, en consecuencia, se declare que esta declaración tiene su traducción lógica en el reconocimiento de un derecho al cobro de las horas realmente efectuadas por encima de las 37,5 semanales".

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el Letrado del Servicio de Asesoría Jurídica del Cabildo de Gran Canaria presenta, el día 2 de diciembre de 2020, escrito de oposición en el que niega la existencia de infracción de la DA 71 LPGE 2012, al alterar la calificación de la jornada de trabajo pasando a considerarla de "especial dedicación", en lugar de "especial a turnos", sin incremento de retribución, al haberse adoptado el acuerdo previa negociación colectiva; cuestión ya resuelta -se dice- en las SSTS 01.07.2019 (rec. 1476/2017) y 19.11.2019 (rec. 4242/2017), en base a las cuales concluye que "[...] no supone considerar que el acuerdo aquí impugnado vulnere la DA 71ª LPGE'2012, ni por ende el art. 37.1.k y l TrEBEP, ni ningún otro precepto legal", toda vez que "[...] el acuerdo de las condiciones laborales, en general, y en particular la parte fijando una jornada semanal de 40 horas sin incremento retributivo, sí fue adoptado previa negociación colectiva" (pág. 3 del escrito de oposición). Ante la eventualidad de que pudiera acogerse la tesis de la parte contraria, la parte recurrida interesa "[...] que se haga expresa mención de que, dado que lo que se impugna es una parte concrete del Acuerdo de condiciones laborales controvertido, se aclare que la nulidad que pudiera declararse solo afectaría a la parte del acuerdo referido al objeto de litis (fijación de la jornada), conforme lo dispuesto en el art. 49.2 LPACAP, con relación al art. 71.1.a LRJCA, quedando el resto incólume" (pág. 4).

Por último, suplica a la Sala "que, tras los trámites que correspondan, se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario, se confirme las sentencias recaídas en la instancia y en la apelación, con expresa condena en costas".

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de apelación núm. 267/2017 instado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas, de 31 de enero de 2017, desestimatoria del recurso núm. 378/2015 interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a las condiciones de trabajo del personal funcionario del Consorcio de Emergencia de Gran Canaria, vigentes del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2017, aprobadas el 27 de diciembre de 2013 y modificadas en fecha 4 de febrero de 2014, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada instado frente a la resolución de 25 de febrero de 2014 que desarrolla determinados preceptos de los acuerdos anteriores.

Antecedentes del litigio.

Como complemento de la identificación de la sentencia recurrida y de los actos administrativos impugnados, y para enmarcar los términos del estado actual de la controversia, es necesario hacer las siguientes precisiones:

(i) que el Acuerdo de Condiciones Generales de Trabajo del Personal Funcionario del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria para los años 2011-2013 establecía en su artículo 4 una jornada laboral anual para el personal sujeto a turnos, con las categorías de bombero y cabo bombero, de 57 guardias anuales de 24 horas, equivalentes a 1368 horas/año, una vez efectuada la compensación por vacaciones, por festivos, por asuntos particulares y por relevos de las guardias y reducción de jornada;

(ii) que con fecha 1 de julio de 2012 entró en vigor la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (en adelante, LPGE 2012) (BOE 3 de julio de 2012), sobre la jornada general del trabajo en el Sector Público (luego derogada por la disposición derogatoria 4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre);

(iii) que, en el entendimiento de la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en esa disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria aprobó el Decreto 130/2012, de 31 de julio, por el que se acuerda la adecuación de la jornada de su personal a aquella disposición y que, por lo que ahora nos afecta, estableció un incremento de la jornada laboral para el personal sujeto a turnos, con las categorías de bombero y cabo bombero, pasando de las 1.368 horas previstas en el acuerdo para los años 2011-2013 citado, a 1.647 horas/año con la consideración de jornada de especial dedicación.

(iv) Por medio de los acuerdos y resolución examinados en las sentencias objeto del presente recursos de casación, a saber, el acuerdo del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013, modificado el 4 de febrero de 2014, se estableció idéntico régimen de jornada que el que venía establecido en el anterior Decreto 130/2012, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2017. Este acuerdo es desarrollado en determinados aspectos por resolución de 25 de febrero de 2014, también impugnada en este proceso.

La sentencias recurrida.

La sentencia aquí recurrida confirma la de instancia, y reproduce otra sentencia del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de diciembre de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo 246/2014, la cual, a su vez, se remite a la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 29 de julio de 2016 (recurso de apelación 29/2016), y que ha sido revocada por nuestra sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1476/2017).

En síntesis, el debate litigioso se centra en la legalidad del referido acuerdo de 27 de diciembre de 2013. La Sala de Las Palmas avala la de de instancia que confirma la adecuación de la jornada del personal del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria a la modificación de la jornada ordinaria introducida por la disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y que establece, en lo que aquí interesa, que "la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual"; que "las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria", y que, "en todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno".

Declara la sentencia de instancia que la aplicación de la referida disposición adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, en cuanto al mandato dirigido a las Administraciones Públicas para adaptar la jornada laboral, tiene carácter básico y resulta de plena aplicación a las entidades que integran la Administración local y a los consorcios.

La jornada del colectivo funcionarial del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, argumenta la sentencia, se califica de especial dedicación, no pudiendo ser inferior a cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana en cómputo de promedio anual, si bien la parte actora en la instancia -recurrente ahora en casación- considera que es una jornada especial a turnos. A este respecto, la Sala de instancia concluye que la normativa expresada introduce una modificación en las jornadas de trabajo sin incremento retributivo alguno, de manera que el complemento específico retribuye las condiciones de los trabajadores que prestan sus servicios con jornada especial, pero sin que sea posible introducir modificación alguna de las condiciones retributivas en las jornadas de los bomberos y cabos bomberos.

La cuestión de interés casacional.

El auto de 14 de julio de2020, dictado por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera, acuerda admitir el recurso para el esclarecimiento de las siguientes cuestiones de interés casacional:

"Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si con ocasión de la aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y el artículo 38 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

El juicio de la Sala. La doctrina de interés casacional en nuestras sentencias de 1 de julio de 2019 y 19 de noviembre de 2019 .

Sobre análoga cuestión de interés casacional, respecto a la impugnación de un acuerdo anterior de la misma Administración, Consorcio de Emergencia de Gran Canaria, relativo al periodo temporal 2011-2013, nuestra Sala ha dictado dos sentencias. Se trata de las sentencias de 1 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1476/2017) y la de 19 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 4242/2017). En ambas se confirma la anulación del acuerdo de la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, adoptado en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2012, al que antes se ha hecho referencia, y cuyo contenido es análogo al aquí impugnado, si bien, el que se recurre en el presente litigio abarca el posterior periodo temporal de 1 de enero de 2014 a 31 de marzo de 2017. Dada la identidad de los hechos y contenido del acto administrativo recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En la sentencia de 1 de julio de 2019, cit., razonamos como sigue:

"[...] SEXTO .- La respuesta a las cuestiones de interés casacional exige analizar los dos preceptos legales que se indican en el auto de admisión, a los que vienen referidos los otros dos vicios que la parte recurrente imputa a la sentencia de apelación:

1º) la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que con el título de "Jornada general del trabajo en el Sector Público", es de este tenor literal:

"Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

A estos efectos conforman el Sector Público: ...

Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 ª, 149.1.13 ª y 149.1.18ª de la Constitución española.".

De este precepto deriva claramente, tal y como mantiene la parte recurrente, que, desde su entrada en vigor, (i) ningún tipo de jornada laboral, ordinaria o especial, podría tener una duración mínima de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual; (ii) que las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado no supondrán incremento retributivo alguno.

En definitiva, viene a disponer que todo empleado público que trabaje menos de 37,5 horas semanales estaría obligado a incrementar su jornada hasta ese mínimo y sin percibir por ello incremento retributivo alguno.

Por ello, debe decirse que la previsión legal no afecta, en modo alguno, a cualesquiera jornadas ordinaria o especial, existentes o futuras, cuya duración respete la que se impone. Por tanto, no afectaría a jornadas trabajo pactadas con duración superior a la mínima fijada y no existiría obligación legal de adaptación de tales jornadas.

2º) el artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en lo que a este recurso afecta:

"1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

...

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

...

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.

...

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.".

En relación con estos supuestos podrían traerse a colación sentencias de esta Sala Tercera sobre la necesidad de someterlos a negociación colectiva, si bien tal tarea no resulta obligada pues no está en discusión en el proceso que en el caso de autos, por existir una cambio de tipo y duración de jornada, era necesaria esa negociación. Así se admite por ambas sentencias, abiertamente por la de instancia que fundamenta la anulación de los actos por su inexistencia real, y también en la de apelación, aunque en este caso para decir aunque existió resultaba intranscendente pues la actuación venía impuesta por ley, justificando luego los cambios de jornada [...]".

Y respecto a la doctrina de interés casacional sobre las distintas cuestiones planteadas en el auto de admisión, que coinciden con las que son objeto de examen en el presente litigio declaramos:

"[...] La respuesta a la primera de las cuestiones, en su correcto entendimiento, es que la necesaria aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, no impone a las administraciones públicas la obligación de alterar la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos afectados, pasando en este caso a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

La segunda de las cuestiones parece quedar ya sin el sentido que se buscaba pues la respuesta a la primera ha sido negativa. No obstante, dado que se llevó a cabo una modificación de la jornada de trabajo sin que viniese impuesta por la norma legal de obligado cumplimiento, si hay que decir que la actuación llevada a cabo por la Administración competente requería de procedimiento negociador.

La tercera, partiendo de que la actuación realizada no venía legalmente impuesta y exigía negociación, solo puede ser respondida diciendo que la norma legal no impedía en esos casos un incremento retributivo, cuestión que debe quedar diferida al necesario proceso negociador [...]".

Todo ello determina la estimación de recurso de casación porque la sentencia de apelación y la de instancia admiten la posibilidad de cambio de tipo y duración de jornada cuando la previsión de la disposición adicional 71ª de la LPGE 2012 no lo imponía. Sobre el aspecto de la negociación colectiva, la sentencia de apelación nada dice y la de instancia no contiene una apreciación inequívoca sobre si se produjo o no, basando su argumentación en que no era susceptible de tal negociación por tratarse de una modificación que entiende impuesta por la DA 71ª de la LPGE 2012. En todo caso, no cabe admitir que la eventual negociación colectiva se hubiera producido de forma real y efectiva y bajo el principio de buena fe en los términos que exige el art. 34.7º del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), dada la errónea consideración de la previsión de la citada disposición adicional 71ª de la LPGE 2012 imponía la modificación del anterior acuerdo de 28 de diciembre de 2012; extremos que han sido objeto de esclarecimiento con la anulación del acuerdo del Consorcio de Emergencia de Gran Canaria de 28 de diciembre 2012 en las anteriores sentencias de nuestra Sala, de 1 de julio de 2019 y 19 de noviembre de 2019, citadas. Por ello hemos de acordar la anulación de la sentencia recurrida, dictada en grado de apelación, así como la sentencia de primera instancia, y con estimación del recurso contencioso-administrativo, anular los actos administrativos impugnados, si bien precisando que dicha anulación se extiende a aquellos aspectos del acuerdo sobre condiciones de trabajo que conciernen a la cuestión aquí impugnada y sin que quepa pronunciarse sobre cuestiones ajenas a las de interés casacional, ni sobre nuevas pretensiones introducidas en el escrito de interposición respecto a los efectos derivados de tal anulación que se mencionan en el escrito de interposición respecto a los derechos económicos por la eventual realización de exceso de horas.

Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia y la apelación, no ha lugar a hacer imposición por considerar que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida ( art. 139.1 LJCA).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento quinto:

1.- Que ha lugar al recurso de casación núm. 5276/2018, interpuesto por la representación procesal del Sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la sentencia de 14 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de apelación núm. 267/2017 formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas, de fecha 31 de enero de 2017, que desestimó el recurso 378/2015. Casar y anular las referidas sentencias.

2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra el acuerdo del Consorcio de Emergencia de Gran Canaria, de 27 de diciembre de 2013, modificado el 4 de febrero de 2014, que aprueba las condiciones de trabajo del personal funcionario del Consorcio de Emergencia de Gran Canaria vigentes del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2017, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada instado frente a la resolución de 25 de febrero de 2014 que desarrolla determinados preceptos de los acuerdos anteriores. Anular los actos impugnados por ser contrarios a Derecho en los términos expresados en el Fundamento de Derecho quinto.

3.- Hacer el pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación y las causadas en apelación y en la instancia, en los términos del último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.