TS - 23/09/2024
Se interpone por un ayuntamiento demanda de revisión contra la sentencia firme del TSJ por considerar que la misma tuvo en cuenta un oficio emitido por un organismo público en el que se evidencia una errata.
En su demanda identifica como causas o motivos de revisión, los enumerados en las letras a), b) y d) del art. 102 LJCA.
El TS desestima dichos motivos argumentando lo siguiente:
- respecto a la letra a) del art.102, esto es, que después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, el TS señala que el documento no existía durante la tramitación del recurso de apelación ante el TSJ y, por ende, tampoco antes de dictarse la sentencia ni antes de que alcanzara firmeza, por lo que el motivo no puede prosperar;
- respecto a la letra b), esto es, que la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después, el TS afirma que el funcionario autor del informe o información que contiene la errata no actuó de forma consciente y deliberada para alterar un extremo del documento. De hecho, la demanda tampoco expone ni traslada al Tribunal una intención falsaria en la confección del informe, sino que habla en todo momento de error no corregido;
- respecto a la letra d), esto es, que se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, el TS señala que la mera omisión de la contraparte ante un documento erróneo no alcanza el valor de causa de revisión enmarcada en la letra d) del art. 102.
Pte: Córdoba Castroverde, Diego
ECLI: ES:TS:2024:4588
Mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Zamora formuló demanda de revisión contra la sentencia nº 1417/2020 de 20 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso de apelación 344/2020, que revoca la sentencia nº 86/2020 de 19 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zamora.
Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2022, de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, se tuvo por recibido el escrito de demanda de revisión y se reclamaron los autos de instancia.
Igualmente, mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2023 se confirió traslado a la parte recurrida para que presentase contestación.
Una vez recibida la contestación se trasladó al Ministerio Fiscal para que emitiese informe; el cual fue unido mediante diligencia de 8 de julio de 2024.
Por el Procurador Sra. ÁLVAREZ DEL VALLE, en representación del Ayuntamiento de Zamora, se presenta demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia 1417/2020 de 20 de diciembre de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; la cual estima el recurso de apelación y, en consecuencia, estima en parte el recurso contencioso administrativo de forma que anula el Decreto de 19 de abril de 2017 de la Concejal Delegada de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zamora, dictado por delegación del Alcalde, que desestimó la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente y condena a dicho Ayuntamiento a abonar a la mercantil recurrente la cantidad de 473.932,76 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Es necesario hacer una breve referencia al procedimiento también seguido de revisión de sentencia 1389/2021:
- Desde demanda se interesó la acumulación al procedimiento de revisión instado anteriormente por la misma recurrente frente a la sentencia nº 1389/2021, de 16 de diciembre, del TSJ de Castilla y León.Tal sentencia estimaba el recurso de apelación y, en consecuencia, estimaba el recurso contencioso-administrativo declarando la aprobación definitiva de un proyecto de urbanización y tildando de actuación ilegal la suspensión acordada por el Ayuntamiento de Zamora mediante el Decreto de 16 de junio de 2011.
- Dicha acumulación fue denegada por auto de 12 de febrero de 2024, declarando que los recursos pueden tramitarse por separado porque los parámetros de enjuiciamiento de la sentencia de urbanismo distan de los que procedan para la sentencia de responsabilidad patrimonial. No obstante, se reconoce en dicha resolución la relación íntima de ambos recursos.
- Pues bien, la revisión de la sentencia nº 1389/2021 concluyó mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 desestimatoria del recurso y en la que se declaró que el documento que se dice como recobrado en ambas revisiones y encuadrado en los motivos a) y b) del artículo 102 de la LJCA no reúne los requisitos exigidos.
Ahora ahondando en la revisión que nos ocupa:
- La recurrente plantea que la sentencia a revisar tuvo en cuenta un oficio emitido por el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Zamora, en el PO 170/2017, en fecha 8 de marzo de 2019, y en el que se constataba que el llamado "Cordel de Sanabria" se ubicaba en el "límite oeste del sector". Pues bien, mediante informe de fecha 28 de octubre de 2022 se evidencia una errata dictando que "donde dice el límite oeste del sector" debería decir "este del sector".
Es de destacar que el documento es el mismo que el hecho valer en el procedimiento de revisión ya concluido por sentencia de 23 de mayo de 2024; al que hemos aludido en los párrafos que preceden.
- En su demanda identifica como causas o motivos de revisión, los enumerados en las letras a), b) y d) del artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Seguidos los trámites legales oportunos:
- Por el Letrado de la mercantil demandada MARTÍN FERNÁNDEZ MANUEL, S. L. se presenta escrito de contestación en el sentido de oponerse a la demanda de revisión interpuesta. Considera que no concurre ninguna de las causas de revisión invocadas por el recurrente. Así, desecha el motivo tasado en la letra a) del art. 102 diciendo que el documento que se dice recobrado no es anterior a la fecha de la sentencia firme. Añade que el documento ha sido emitido a petición del propio recurrente, el alcalde de Zamora. Señala, además, que la información contenida en el documento estaba a disposición del recurrente durante el procedimiento.
En relación con la causa de la letra b) del art. 102, la mercantil demandada avisa de que el documento que sirvió como prueba en instancia no era falso.
Y, por último, señala que no concurre la letra d) del art.102 puesto que no existen indicios de maquinación fraudulenta achacable a la Junta de Castilla y León o la mercantil MARTÍN FERNÁNDEZ MANUEL, S.L.
- El Ministerio Fiscal argumenta la desestimación de la demanda. Plantea, al igual que el Letrado de la demandada, que la revisión no reúne ninguna de las causas o motivos del art.102 de la LJCA.
El art. 102 de la LJCA dispone en su apartado primero: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después. c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".
El Tribunal Supremo ha caracterizado este recurso como un remedio de carácter excepcional y que debe aplicarse de forma rigurosa a las causas o motivos previstos en el art. 102 de la LJCA; causas o motivos que, por tanto, son tasados y que impiden una aplicación extensiva a supuestos análogos o asimilables.
Esta configuración es exigible dado que la revisión supone una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Las reiteradas resoluciones del TS se dirigen a advertir sobre el posible uso de este recurso como segunda instancia. De hecho, dictan que aun cuando la sentencia a revisar hubiera aplicado o interpretado erróneamente la legislación o hubiera apreciado indebidamente la prueba o los hechos, no sería dable mediante la revisión corregir dichas desviaciones del tribunal de instancia o instancias ( STS de 1 de enero de 2012).
Pasamos a analizar cada uno de los motivos enunciados por el recurrente para fundamentar la revisión.
Al respecto del motivo previsto en la letra a) del artículo 102.1, el Tribunal Supremo tiene dichos los presupuestos para que prospere:
"a) En primer lugar, que los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.
b) En segundo lugar, que "tales documentos sean 'anteriores' a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)".
c) Y, en tercer y último lugar, que "se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)" (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit,, FD Cuarto, EDJ 83606, y de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero, EDJ 311847; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit, FD Tercero, EDJ 199788; y de 29 de abril de 2008, cit, FD Cuarto 1, EDJ 1116154; y de 2 de junio de 2008, cit., FD Tercero, EDJ 128096). Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA "se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-" (Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero, EDJ 311847; y de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero, EDJ 199788). Para concluir el recordatorio de lo que constituye nuestra jurisprudencia sobre el art. 102.1.a) LJCA, debemos subrayar que esta Sala mantiene la doctrina de que "una sentencia de cualquier Tribunal de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de admisión del recurso de revisión", "incluso -que no es el caso- aunque proceda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse" (entre otras, Sentencia de 11 de octubre de 2007, cit. FD Tercero, EDJ 1999788; en el mismo sentido, Sentencia de 27 de diciembre de 2005 (rev. núm. 19/2004) FD Segundo, EDJ 244475; de 12 de julio de 2006 ( rev. núm. 20/2004), FD Tercero; y de 2 de julio de 2008, cit. FD Tercero, EDJ 128096). TS 3ª 18-12-02, EDJ 322762); (TS 3ª 2-7-08, EDJ 128096)".
Igualmente, es posición de esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 1998, que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte.
Tanto la demandada como el Ministerio Fiscal oponen que el documento "recobrado" no es anterior a la firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende. Es de constatar esta oposición ya que el documento es de fecha 22 de octubre de 2022; fecha posterior a la inadmisión del recurso de casación planteado contra la sentencia del TSJ.
Es decir, el documento no existía durante la tramitación del recurso de apelación ante el TSJ y, por ende, tampoco antes de dictarse la sentencia ni antes de que alcanzara firmeza.
Teniendo en cuenta la fecha de confección del documento, debe rechazarse la causa de la letra a) del art. 102.
Valoramos ahora el motivo de revisión invocado y que se encuadra en la letra b) del art. 102: "Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".
Al respecto ha matizado el TS que, a diferencia del art. 510 de la LEC, nuestra LJCA no exige la intervención de una sentencia penal que declare la falsedad, sino que colma el presupuesto una sentencia civil o la retractación del autor, siempre que sea expresa, y no haya lugar a dudas acerca de su veracidad.
A pesar de esta distancia entre las normas procedimentales, la civil y la contencioso-administrativa, no se abarca en la LJCA un error o errata como asimilable a la falsedad.
Traemos a colación la sentencia de esta Sección, de 14 de marzo de 2022, recurso 11/2021, que recordaba también la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2015 (Rec. 43/2013), y que recoge que la falsedad "no es la simple equivocación o error involuntario en el contenido de un documento, sino la intencionada alteración dirigida a modificarlo mediante una actuación antijurídica sancionable, que haya sido objeto de formal declaración o reconocimiento. Y es que, el concepto de documento "falso" no puede equipararse a documento erróneo o equivocado, interpretación extensiva que iría en contra del carácter extraordinario y excepcional que la jurisprudencia ha predicado siempre del proceso de revisión. La falsedad es un concepto distinto al de error o equivocación, porque implica una voluntad consciente de alteración de los hechos con el fin de provocar un resultado que distorsiona la realidad".
Así, el documento de 22 de octubre de 2022 no declara una falsedad sino, y recogemos literal, una " errata en el texto de nuestro oficio de remisión de 8 de marzo de 2019, y donde dice "límite oeste del sector" debería decir "este del sector". Porque solo hay una ubicación cierta, que es la que indica el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora y se incluía en los planos del PGOU de Zamora, que se remitían entonces y sigue vigente. Se trata de una ubicación gráfica sobre el territorio que es clara en los planos, y prevalece sobre la referencia a su orientación relativa, que por error se hizo en el texto del oficio de remisión".
El documento transcrito corrige en parte la errata contenida en el documento presentado ante el órgano judicial en oficio de 8 de marzo de 2019. Corrección que, por lo términos expresados, dista mucho de reconocer expresamente una falsedad.
Igualmente, ni del texto del 2022 ni del anterior de 2019 se colige que el funcionario autor del informe o información hubiere actuado de forma consciente y deliberada para alterar un extremo del documento. De hecho, la demanda tampoco expone ni traslada a este Tribunal una intención falsaria en la confección del informe del año 2019 sino que habla, en todo momento, de error no corregido.
Por lo expuesto, se descarta el motivo de revisión ubicado en la letra b) del art. 102.
En cuanto a la causa prevista en la letra d) del art. 102: "d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".
Evidentemente para el empleo de violencia o maquinación fraudulenta no es necesaria la apreciación mediante sentencia ya que no constituyen ilícito penal.
Para la consideración de violencia o maquinación el TS precisa que la parte beneficiada por la sentencia haya empleado argucias, artificios o ardides ( sentencia de 17 de noviembre de 2005, recurso 3/2004); también que se acredite la realidad de la violencia o maquinación que se atribuye a la parte contraria y, en definitiva, "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" ( sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006), FD Cuarto)".
Pues bien, la recurrente arguye la maquinación fraudulenta de la Junta de Castilla y León y de la mercantil MARTÍN FERNÁNDEZ MANUEL, S.L., de la siguiente forma:
- Respecto de la Junta de Castilla y León, señala que su actuación reprensible consiste en corregir la errata una vez que la sentencia del TSJ adquirió firmeza. De este planteamiento inferimos, tomando en consideración la literalidad de la demanda, que el documento presentado mediante oficio en 2019 incluía una errata, es decir una equivocación inconsciente que no equivale a artificio o ardid constitutivos de un actuar voluntario y dirigido a obtener una ventaja u ocasionar una lesión.
Por tanto, la omisión que se predica de la Junta de Castilla y León, que se desarrolla con posterioridad a su actuación procesal y que consiste en no corregir un error, no puede elevarse a la categoría de maquinación, conjura, complot, confabulación o trama tendente a conseguir una sentencia favorable.
Es más, la Junta no corrige el error a la espera de la firmeza de la sentencia, sino que la corrección viene promovida por el propio Ayuntamiento de Zamora y así se recoge en el propio documento.
Por lo expuesto, desechamos la maquinación atribuible a la Junta de Castilla y León.
- Respecto de la mercantil MARTÍN FERNÁNDEZ MANUEL, S.L., articula esa maquinación porque se aprovecha de la errata cometida por la Junta de Castilla y León.
Igualmente, descartamos la concurrencia de una actuación deliberada y constitutiva de fraude o maquinación ante el tribunal que dictó sentencia. La mera omisión de la contraparte ante un documento erróneo no alcanza el valor de causa de revisión enmarcada en la letra d) del art. 102 y ello teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta.
No concurre ninguna de las causas o motivos dispuestos en el art. 102 de la LJCA, por lo que procede la desestimación de la presente demanda de revisión sin resultar preciso valorar la importancia o relevancia del documento.
Hemos de recordar que la actual sentencia cuya revisión se insta, referida a una acción de responsabilidad patrimonial, mantiene una íntima conexión con la sentencia que declaró la ilegalidad del Decreto del Ayuntamiento de Zamora que paralizó la actuación de urbanización y así fue reconocido por el auto de 12 de febrero de 2024 que denegó la acumulación. Esta conexión deriva de que el pleito de responsabilidad patrimonial es consecuencia del de urbanismo.
Así, el documento que aquí se enarbola para la revisión pudo servir o ser determinante en el pleito de urbanismo, pero en ningún caso fue objeto de prueba o análisis por el Tribunal ni pudo ser decisivo para resolver sobre la acción de responsabilidad patrimonial. Acción de responsabilidad que ha de resolverse analizando la concurrencia de los presupuestos previstos en los artículos 32 y ss de la Ley 40/2015, partiendo de la ya actuación tildada de ilegal por la sentencia nº 1389/2021 del TSJ de Castilla y León.
Por lo anteriormente expuesto, la demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Desestimar el presente recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ÁLVAREZ DEL VALLE, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zamora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, número 1417/2020, de 20 de diciembre, recurso de apelación 344/2020, que revoca la sentencia número 86/2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora.
Segundo.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.