TSJ Cataluña - 11/12/2025
Se formula recurso de apelación por una funcionaria municipal contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo que desestimó la demanda que presentó en su día contra el Decreto de la alcaldía que a su vez había desestimado el recurso de reposición que instó frente a la reasignación de sus funciones derivada de una reorganización administrativa.
La sentencia apelada fue desestimatoria, fundamentando que no era viable restaurar un departamento ya suprimido por necesidades organizativas, que la asignación de funciones mantenía el nivel profesional y retributivo, y que no se apreciaban elementos objetivo que acreditasen acoso laboral ni falta de motivación en los actos administrativos impugnados.
En el recurso de apelación, la funcionaria alega esencialmente la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, ausencia de motivación, errores en la valoración de la prueba (especialmente el no haber valorado documentos aportados ni admitido testifical relevante), vulneración del derecho al cargo consolidado según la jurisprudencia y la improcedente desestimación por imposibilidad material de ejecución.
Y la Sala desestima el recurso pues considera que la reorganización administrativa fue justificada y de carácter general, afectando también a otros empleados, y que la actora mantuvo su grupo profesional A2, grupo de sueldo 11, y la naturaleza técnica y responsabilidad del puesto de trabajo. Se considera conforme a la normativa del EBEP la asignación de nuevas funciones cuando son adecuadas a la clasificación y no implican merma retributiva, especialmente cuando se trata de puestos de libre designación.
Pte: Codon Alameda, Alfonso
ECLI: ES:TSJCAT:2025:6814
En el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia de 21 de septiembre de 2022 con el siguiente tenor:
"DESESTIMAR el present recurs contenciós 214.2021, amb imposició de costes a la recurrent limitades a 300 € per tots els conceptes IVA inclòs."
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.
Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2025.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso contencioso-administrativo.
El acto impugnado es el Decret d'Alcaldia núm. 2021/850 de 5 de marzo de 2021 del Ajuntament d'Esplugues de Llobregat, que desestima el recurso de reposición interpuesto por Azucena contra el Decret d'Alcaldia núm. 2018/3962 de 14 de diciembre de 2018.
El suplico del recurso rezaba:
(i) "'S' acordi deixar-lo sense efecte i es dicti nova resolució subjecte al procediment aplicable i a la tramitació que estableixen, respectivament, el Reial Decret Legislatiu 781/1986, la Llei de Bases de Règim Local i la Llei 7/2007, de 12 d' abril, de l' Estatut Bàsic de l' Empleat Públic.?
(ii) Igualment, se sol·licita que es dicti nou decret incorporant només funcions que corresponguin al meu grup d' adscripció (A2, grup de sou 11) i eliminat les funcions pròpies del Tècnic de Promoció Econòmica, A2, grup de9, Dites funcions s' han de correspondre amb la meva categoria professional, tant pel nivell com per les tasques que he vingut desenvolupant fins a la data".
La resolución desestimaba íntegramente las pretensiones de la funcionaria, que solicitaba que se dejara sin efecto el decreto de asignación de funciones y se dictara uno nuevo que incorporara solo funciones correspondientes a su grupo de adscripción (A2, grupo de sueldo 11), eliminando las funciones propias del Técnico de Promoción Económica (A2, grupo de sueldo 9).
Como antecedentes relevantes constan en la resolución impugnada los siguientes:
? 2008: Azucena ingresa como funcionaria interina, ocupando el puesto de Técnica de Formación y Calidad (grupo de sueldo 11)
? 2011: Se le asignan funciones de Directora de Planificación y Desarrollo de las Personas.
? 2012: Se le nombra funcionaria en propiedad en plaza de Técnica de Formación.
? 2013: Renuncia a las funciones de Directora de Planificación y Desarrollo de las Personas y solicita reincorporarse como Técnica de Formación y Calidad
? 2016: Es reasignada al Departamento de Innovación y Organización como Coordinadora Técnica de Innovación y Organización?
? 2018: Tras la jubilación del Coordinador de Planificación Estratégica (julio 2018), se dicta el Decret 2018/3962 (diciembre 2018) asignándole nuevas funciones.
Resolución apelada. Alegaciones de las partes.
La parte recurrente interpuso demanda alegando, en síntesis:
a) Nulidad por prescindencia del procedimiento, por entender que la modificación de funciones se realizó sin seguir el procedimiento legalmente establecido ( art. 47.1.e LPAC) y sin otorgar trámite de audiencia a la interesada.
b) Vulneración de derechos individuales, por haberse vulnerado sus derechos como empleada pública ( art. 14 EBEP) al ejercer funciones propias de su categoría profesional, asignándole tareas correspondientes a una categoría inferior (Técnica de Promoción Económica, grupo de sueldo 9, en lugar de Coordinadora Técnica, grupo de sueldo 11)
c) Falta de motivación de los decretos, y que se amparan incorrectamente en la potestad autoorganizativa, cuando en realidad suponen una modificación sustancial del puesto de trabajo?.
d) Situación de acoso laboral. Alega haber sufrido mobbing mediante aislamiento, marginación de reuniones, reducción de funciones, y trato discriminatorio, lo que le ha provocado daños mentales.
Termina su demanda suplicando literalmente al Juzgado:
"es dicti Sentència per la qual es deixi sense efecte el Decret d'Alcaldia núm. 2021/850 de l'Ajuntament d'Esplugues de Llobregat dictat en data 5 de març de 2021 , per mitjà del qual es resol desestimar el recurs de reposició interposat per Azucena contra el Decret d'Alcaldia del mateix Ajuntament número 2018/3962, de 14 de desembre de 2018, que va resoldre assignar a la meva mandant, funcionària de l'Ajuntament d'Esplugues de Llobregat, les tasques detallades en l'esmentada resolució, a desenvolupar en el Servei de Promoció Econòmica, amb efectes a 17 de desembre de 2018; i s'acordi que l'Ajuntament ha de dictar un nou decret incorporant només funcions que corresponguin al grup d'adscripció de la recurrent (A2, grup de sou 11), tot eliminant les funcions pròpies del Tècnic de Promoció Econòmica".
La parte demandada, el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, se opone a la demanda alegando que la actuación municipal está plenamente justificada y que los supuestos agravios denunciados por Azucena son falsos e infundados. Que la funcionaria siempre fue promovida por la corporación y que la reasignación de funciones se produjo porque su puesto de Coordinadora Técnica de Innovación y Organización quedó vacío de contenido tras la jubilación del Coordinador de Planificación Estratégica y la conclusión del Plan Estratégico de la Ciudad en 2018, afectando también a otros dos empleados del departamento transformado. Que el Ayuntamiento ejerció legítimamente su potestad de autoorganización para asignarle nuevas tareas similares a las anteriores en el Servicio de Promoción Económica, manteniendo el mismo nivel retributivo y grupo de sueldo, sin que pueda pretenderse que la situación funcionarial quede congelada o petrificada, lo que violaría los principios de eficacia, eficiencia y responsabilidad de la gestión pública del artículo 103 de la Constitución. Respecto al acoso laboral denunciado, indica que nombró un agente mediador que fue recusado por la funcionaria, y destaca la elevada litigiosidad reciente de la recurrente con cuatro recursos contencioso-administrativos interpuestos.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora. Considera que la pretensión de la recurrente resulta materialmente inviable, ya que no se puede volver a crear un servicio completo (Departamento de Innovación y Planificación) que ya ha sido suprimido por necesidades organizativas justificadas, concretamente la finalización del Plan Estratégico de la Ciudad.
La sentencia enfatiza que se trataba de un puesto de libre designación, no ganado en concurso, y que la supresión afectó por igual a todos los miembros del equipo, sin que la recurrente probara que obedeciera a una voluntad de perjudicarla personalmente. El tribunal valora que la nueva asignación de funciones mantuvo el mismo grupo profesional (A2) y nivel retributivo (grupo de sueldo 11A1), y que las nuevas tareas en el Servicio de Promoción Económica no son objetivamente de categoría inferior ni ajenas a su área de conocimiento, aunque agraden más o menos a la funcionaria.
Además, rechaza la alegación de acoso laboral por no constar procedimiento ni denuncia previa, considerando que las manifestaciones de la recurrente se reducen a discrepancias personales con su superior jerárquica que exceden el objeto del pleito, y valora como motivación suficiente el informe del Departamento de Recursos Humanos que ni siquiera fue rebatido en la demanda.
Recurso de apelación.
La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia basándose, en síntesis, en diversos motivos que podemos sintetizar de la siguiente forma:
Primero, denuncia una incongruencia omisiva al considerar que la sentencia confunde la pretensión principal, interpretando erróneamente que se solicita la restitución de un puesto anterior cuando realmente se pide que se incorporen funciones correspondientes a su categoría profesional A2, grupo de sueldo 11, eliminando las funciones de Técnica de Promoción Económica.
Segundo, critica la ausencia total de motivación jurídica, señalando que la sentencia de cinco folios no cita ningún cuerpo normativo ni jurisprudencia, omitiendo completamente la valoración de los 26 documentos aportados y no mencionando disposiciones clave como el Estatuto Básico del Empleado Público o la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
Tercero, denuncia la error en la valoración de la prueba, ya que el juzgado no valoró la documentación que acreditaba el acoso laboral sufrido (informes médicos, múltiples comunicaciones desatendidas), la modificación arbitraria de funciones y la reducción salarial del 11,48% mediante el Decret 2020/2261 que eliminó el índice de jornada 1,1148, además de inadmitir improcedentemente la prueba testifical de dos compañeras que iban a confirmar la asignación de tareas inferiores.
Cuarto, sostiene que la sentencia contraviene la jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de derecho al cargo, que establece que el funcionario cesado debe ser adscrito a un puesto acorde con su experiencia, formación y grado consolidado, operando este derecho como límite a la potestad de autoorganización administrativa.
Finalmente, argumenta que la eventual imposibilidad material de ejecución no puede constituir motivo para desestimar el recurso en la sentencia principal, sino que debe declararse en fase de ejecución acordando la correspondiente indemnización sustitutoria conforme al artículo 105 LJCA.
La parte demandada-apelada se opone frontalmente al recurso de apelación alegando que siempre la tuvo en máxima consideración y promovió desde su ingreso en 2008 hasta su adscripción por libre designación como Coordinadora Técnica de Innovación y Organización en 2017, puesto que sigue ocupando. Que la sentencia está debidamente motivada y que la recurrente confunde los motivos impugnatorios con hechos nuevos, además de introducir cuestiones nunca planteadas en primera instancia como la inobservancia del procedimiento administrativo oportuno, que considera inadmisibles en apelación.
Rechaza que la sentencia sea incongruente o que no haya valorado la prueba, afirmando que los 27 documentos aportados son superfluos para resolver la cuestión litigiosa, que era determinar si las funciones del puesto de libre designación debían ser congeladas o podían modificarse por necesidades organizativas tras quedar vacío de contenido al concluirse el Plan Estratégico de la Ciudad, afectando por igual a todos los miembros del departamento.
El Ayuntamiento subraya que el Decreto 2018/3962 es de diciembre de 2018, muy anterior a la elección de la recurrente como delegada sindical en febrero de 2019, por lo que esa condición no pudo influir en la resolución impugnada, y que las nuevas funciones asignadas son similares a las anteriores, mantienen el mismo grupo profesional y nivel retributivo, y respetan su categoría de técnica de formación en propiedad.
Del pretendido error en la valoración de la prueba.
Esta Sala debe dar la razón a la parte recurrente en cuanto a la existencia de deficiencias sustanciales en la sentencia de instancia que, si bien no alteran el resultado final del proceso, sí constituyen un vicio formal que debe ser corregido en la presente resolución.
En efecto, la adolece de una motivación insuficiente. Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y detallado, pero sí que debe conocerse la ratio decidendi que ha determinado la decisión.
Apreciamos que la sentencia no valora expresamente la documental aportada por la recurrente. La actora acompañó a su demanda veintiséis documentos, entre los que se encuentran comunicaciones internas sin respuesta, decretos de asignación de funciones, recursos de reposición, e informes médicos relativos al impacto psicológico de la situación laboral. La sentencia no hace mención alguna a esta prueba documental, limitándose a afirmar genéricamente que la recurrente no ha probado sus alegaciones.
También apreciamos que se confunde la pretensión. El Fundamento Jurídico Primero de la sentencia afirma que "en via administrativa l'actora va sol·licitar en el seu tenor literal la restitució del servei extingit", cuando del examen del recurso de reposición (folio 74 del expediente administrativo) se desprende claramente que lo solicitado fue: "es dicti nou decret incorporant només funcions que corresponguin al meu grup d' adscripció (A2, grup de sou 11) i eliminat les funcions pròpies del Tècnic de Promoció Econòmica, A2". Esta petición es sustancialmente idéntica a la formulada en sede jurisdiccional, por lo que no existe la modificación del petitum que sugiere la sentencia.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Fondo de la cuestión. Decisión de la Sala.
No obstante lo anterior, esta Sala, entrando a conocer del fondo del asunto conforme a la naturaleza revisora del recurso de apelación, debe confirmar el resultado desestimatorio alcanzado por el Juzgado de instancia, si bien sobre bases jurídicas más sólidas.
El presente litigio enfrenta dos principios del régimen jurídico del empleo público, que son la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución Española y desarrollada en los artículos 69 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP).
El artículo 69.1 EBEP establece que:
"La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad".
El derecho del funcionario al ejercicio de funciones acordes a su categoría profesional, reconocido en el artículo 14.b) EBEP:
"b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional",
Por su parte, el artículo 73 EBEP, que permite a las Administraciones asignar funciones diferentes:
"2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones ".
Del examen del expediente administrativo y de la prueba documental aportada por ambas partes, resultan acreditados los siguientes hechos:
1º) Situación administrativa de la recurrente.
La Sra. Azucena es funcionaria de carrera desde el 27 de julio de 2012 en la categoría de Técnica de Formación, grupo A2 (Decreto de Alcaldía núm. 1927/2012, folio 18 del expediente administrativo). Con posterioridad, por Decreto de Alcaldía núm. 17, de 4 de enero de 2017 (folios 28-29 del expediente), fue adscrita por libre designación al puesto de trabajo de Coordinadora Tècnica d'Innovació i Organització, manteniendo las mismas condiciones económicas (grupo de sueldo 11A1 e índice de jornada 1,1148). La recurrente ocupa, por lo tanto, un puesto de libre designación, no un puesto de carrera ganado por concurso.
2º) Reorganización administrativa justificada y afectación general.
Consta acreditado mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento (Documento núm. 1 de la contestación a la demanda) que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 18 de abril de 2018, acordó, entre otras muchas modificaciones:
"Finalment, per atendre els nous requeriments relatius a la nostra participació en diverses convocatòries europees, es modifiquen la denominació i les funcions del lloc de treball de Coordinador/a de Planificació Estratègica, que passa a denominar-se Coordinador/a de projectes estratègics i internacionals."
Esta reorganización vino motivada por la jubilación del Coordinador de Planificación Estratégica (del que dependía funcionalmente la recurrente) y por la finalización del Plan Estratégico de la Ciudad, que constituía la principal función del Departamento de Innovación y Planificación (según consta en el Informe de la Coordinadora Técnica de Recursos Humanos, folios 109-111 del expediente administrativo).
La reorganización no afectó únicamente a la recurrente, sino que alcanzó a otros dos funcionarios adscritos al mismo Departamento:
Dña. Justa, que fue reasignada a los Servicios Jurídicos para gestión del Patrimonio Municipal mediante Decreto de Alcaldía 2019/722, de 28 de febrero de 2019 (Documento núm. 3 de la contestación)
D. Teodulfo, modificada la descripción de su puesto de trabajo por Oficio de 20 de septiembre de 2019 (Documento núm. 4 de la contestación).
Estas modificaciones acreditan que la reorganización respondió a una necesidad organizativa real y general, no a una actuación dirigida específicamente contra la Sra. Azucena.
El Decreto de Alcaldía núm. 2018/3962, de 14 de diciembre de 2018 (folios 48-52 del expediente administrativo), que constituye el acto originariamente impugnado, asigna a la recurrente las funciones detalladas en su apartado Primero, entre las que destacamos, por su relevancia en la comparativa, las siguientes:
1. Planificar, desarrollar y gestionar el Programa de Formación ocupacional anual conforme a la norma ISO:9001.
2. Proponer programas, proyectos y actuaciones para las personas usuarias de los servicios de Promoción Económica.
3. Coordinar el seguimiento de los proveedores del ámbito de actuación de su unidad.
4. Participar en proyectos ocupacionales y empresariales de ámbito supramunicipal.
5. Elaborar memorias técnicas de solicitud y justificación de proyectos de apoyo al empleo.
El Informe de la Coordinadora Técnica de Recursos Humanos (folios 109-111 del expediente administrativo), que sirve de base al Decreto impugnado, justifica la necesidad de la reasignación en los nuevos retos municipales en materia de promoción económica, empleo de calidad y lucha contra la precariedad laboral, concluyendo que en la recurrente concurren los conocimientos y experiencia para su desarrollo.
Pues bien, apreciamos que las funciones anteriores y las nuevas son sustancialmente equiparables en cuanto al nivel de responsabilidad y categoría profesional. Del examen comparativo de las funciones que la recurrente desarrollaba en el Departamento de Innovación y Organización (Documento núm. 2 de la contestación a la demanda, ficha del puesto de Técnico/a de Formación y Calidad) y las asignadas por el Decreto 2018/3962, se aprecia que ambas corresponden a tareas técnicas de nivel A2, con contenido de:
a) Planificación: antes, del Plan Estratégico de Ciudad; ahora, de programas de formación ocupacional.
b) Coordinación: antes, de procesos de calidad; ahora, de proveedores y proyectos de empleo.
c) Gestión de proyectos: antes, solicitud de subvenciones europeas; ahora, memorias técnicas de proyectos de apoyo al empleo.
La recurrente sostiene que las nuevas funciones suponen una degradación porque incluyen atención a las personas en paro, y la gestión de la bolsa de trabajo. Sin embargo, esta atención no es meramente administrativa, sino que forma parte de la coordinación técnica del servicio de ocupación, función propia de un técnico A2 especializado en formación y empleo. No consta que la recurrente haya realizado efectivamente tareas de mera atención al público sin contenido técnico, tratándose más bien de una apreciación subjetiva sobre el prestigio relativo de ambos departamentos. La documental aportada no acredita ningún tipo de degradación.
El artículo 73 EBEP permite asignar funciones diferentes siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones. En el presente caso, se ha mantenido el grupo A2 de clasificación, se ha mantenido el grupo de sueldo, y se ha mantenido el complemento de destino correspondiente. También se ha mantenido el índice de jornada (sin perjuicio de que posteriormente, por acto administrativo distinto no objeto del presente proceso, se modificara este extremo).
Además, la naturaleza de puesto de libre designación amplía el margen de la potestad organizativa, por ello entendemos que la recurrente no puede ahora pretender que las funciones del puesto queden congeladas como si se tratara de un puesto de carrera con plaza consolidada.
La recurrente alega que la reasignación de funciones forma parte de un acoso laboral sostenido desde 2015. Sin embargo, esta Sala no aprecia elementos suficientes para considerar acreditada tal circunstancia en el presente proceso. El alegado acoso laboral es objeto de otro procedimiento contencioso-administrativo, el PA 213/2021-E del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona), cuyo resultado no ha sido aportado por la parte demandante, cuando, dada su antigüedad, debería haber finalizado mediante sentencia en primera instancia.
En cualquier caso, la cronología de los hechos no permite afirmar que el Decreto 2018/3962 (de 14 de diciembre de 2018) constituya una represalia sindical, habida cuenta de que la recurrente fue elegida delegada de la Junta de Personal de CC.OO. en febrero de 2019, es decir, con posterioridad al acto impugnado.
La recurrente alegaba en su recurso de apelación que el Decreto impugnado incurre en nulidad por prescindir del procedimiento establecido, al no haberse seguido el procedimiento del artículo 90 LBRL ni el artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986. No podemos acoger tampoco dicho motivo. No se ha modificado la Relación de Puestos de Trabajo sino únicamente las funciones asignadas al puesto que la recurrente ya ocupaba por libre designación. El puesto de Coordinadora Tècnica d'Innovació i Organització sigue existiendo en la RPT con la misma denominación y grupo de sueldo.
Respecto a la alegada falta de trámite de audiencia, debe recordarse que la recurrente interpuso recurso de reposición (folio 65 del expediente administrativo), en el que pudo alegar cuanto estimó conveniente, siendo evacuado mediante el Decreto 2021/850 previa emisión de informes técnico y jurídico. Por tanto, no se ha producido indefensión real y efectiva.
En esta misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012, rec.6469/2010, que recuerda, siguiendo la Sentencia de 12 de diciembre del 2008, casación 2076/2005, que:
"según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 ).
A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 )."
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al fondo, confirmando el resultado desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, si bien sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente resolución.
De las costas
El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".
Teniendo en cuenta que desestimamos el recurso contencioso-administrativo por los razonamientos expuestos en esta sentencia, existen motivos suficientes para no imponer las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DÑA. Azucena, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado 214/2021 J, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, si bien sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente resolución.
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme,
Llévese testimonio a los autos principales.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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