¿Es competente el TSJ para resolver en suplicación respecto a la reclasificación profesional de una trabajadora municipal?


TS - 20/07/2021

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconocía el derecho de una trabajadora municipal a ostentar una categoría superior a la que tenía reconocida, así como el derecho de la reclamante a percibir la retribución salarial correspondiente a las funciones efectivamente realizadas.

El TSJ confirmó la decisión de instancia en el sentido de reconocer el derecho de la reclamante a percibir la retribución salarial que le correspondía, y respecto al derecho a ostentar la categoría superior, indicó que tal materia quedaba fuera de la competencia funcional del Tribunal, motivo por el cual el ayuntamiento interpuso recurso de casación.

Con dicho recurso se pretende determinar si cabe recurso de suplicación frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social resolviendo tanto sobre la solicitada reclasificación profesional como sobre la reclamación de diferencias retributivas que superan el umbral de acceso a tal recurso.

El TS estima el recurso de casación al entender que el recurso procede contra la sentencia que recaiga en un proceso sobre clasificación profesional (grupo profesional en la redacción de la LRJS) al que se ha acumulado la reclamación de diferencias salariales, que alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación, no contra un determinado pronunciamiento de dicha sentencia, sino contra todo lo que se haya resuelto en la misma.

Y añade que la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros, por lo que en el caso que nos ocupa, el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho pues en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros.

Por ello, el TS casa y anula la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de su competencia funcional, con libertad de criterio, resuelva sobre el motivo del recurso de suplicación en su día planteado por el ayuntamiento respecto de la reclasificación profesional de la trabajadora.

Tribunal Supremo , 20-07-2021
, nº 804/2021, rec.3468/2018,  

Pte: Sempere Navarro, Antonio Vicente

ECLI: ES:TS:2021:3093

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por Dª María Angeles contra la empresa y condeno el Ayuntamiento de Valdemoro y declaro el derecho de la demandante a ostentar la categoría profesional de administrativo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al demandante la cantidad de 25.007,99 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo enero 2015 a diciembre 2017".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante Dª María Angeles presta servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Valdemoro teniendo reconocida una antigüedad de 8 de octubre de 2005. La demandante ha suscrito los siguientes contratos de trabajo:

-del 22 de septiembre de 2004 hasta el 21 de junio 2005 contrato de inserción como cuidadora infantil

-del 1 de julio de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005 contrato eventual con la categoría de cuidadora auxiliar.

-del 8 de octubre de 2005 hasta el 24 de junio de 2006 contrato temporal por obra o servicio con la categoría de cuidadora auxiliar.

- del 16 de septiembre de 2006 contrato temporal por obra o servicio con la categoría de cuidadora auxiliar, contrato convertido en indefinido el 1 de mayo de 2007.

2º.- La demandante ha prestado servicios en diferentes departamentos municipales y desde diciembre de 2006 ha prestado servicios realizando funciones administrativas en el servicio de orientación psicopedagógica dependiente de la Concejalía de Educación y Salud. A partir del mes de junio de 2007 pasó al servicio de contratación de la Concejalía de Hacienda y Régimen Interior hasta junio de 2010 realizando funciones administrativas. Desde octubre de 2001 realiza funciones administrativas en el servicio jurídico municipal, siendo la única persona que desempeña tareas de apoyo administrativo (folio 333, en informe de la Inspección de Trabajo).

3º.- La demandante desde el mes de octubre de 2011 es la única trabajadora con la que cuenta el Servicio Jurídico Municipal, realizando las tareas administrativas que se detallan en el hecho quinto de la demanda y que se dan por reproducidas (folios 39 a 45 e interrogatorio de la testigo Dª Adoracion).

4º.- Consta en autos el informe de la Inspección de Trabajo que se da íntegramente por reproducido (folios 39 a 41).

5º.- La demandante está en posesión del título oficial de técnico superior de secretariado (FPII).

6º.- Las diferencias salariales entre la categoría profesional de cuidador auxiliar y la de administrativo por el periodo enero 2015 a diciembre 2017 ascienden a las siguientes cantidades:

Año 2015

salario anual cuidadora auxiliar: 18.119,05 euros

salario anual administrativa: 26.372,24 euros

diferencia: 8.253,19 euros

Año 2016

salario anual cuidadora auxiliar: 18.300,24 euros

salario anual administrativa: 26.635,96 euros

diferencia: 8.335,72 euros

Año 2017

salario anual cuidadora auxiliar: 18.483,24 euros

salario anual administrativa: 26.902,32 euros

diferencia: 8.419,08 euros

Total: 25.007,99 euros

(folios 179 a 181)

7º.- Consta en autos el informe emitido por el comité de empresa que se da íntegramente por reproducido (folio 10).

8º.- Es de aplicación el convenio colectivo del Ayuntamiento de Valdemoro.

9º.- Se presentó reclamación previa el 12 de noviembre de 2015. La demanda ha sido presentada el 30 de mayo de 2016".

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos número 521/2016, seguidos a instancia de Dª María Angeles, en reclamación por Clasificación profesional y Cantidad, confirmando dicha sentencia. Se condena en costas al Ayuntamiento de Valdemoro a abonar 400 euros en concepto de abono de los honorarios profesionales de la Letrada de la demandante causdas con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación".

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Escariz Vázquez, en representación del l Ayuntamiento de Valdemoro, mediante escrito de 23 de julio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2018 (rec. 616/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.2.d) LJS, en relación con el art. 137.3 de dicha norma.

Por providencia de esta Sala de 29 de marzo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Términos del debate casacional.

La esencia de lo debatido consiste en determinar si cabe recurso de suplicación frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social resolviendo tanto sobre la solicitada reclasificación profesional cuanto sobre la reclamación de diferencias retributivas que superan el umbral de acceso a tal recurso. El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.

1. Los hechos litigiosos y pretensión formulada.

La sentencia de suplicación aprecia la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y recalca que el relato fáctico no ha sido cuestionado. Por tanto, los hechos sobre los que se proyecta la discusión han de ser, por fuerza, los declarados como probados en la sentencia de instancia. Habiendo quedado reproducidos más arriba, ahora basta con resaltar lo siguiente:

* La demandante viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro demandado desde el 8 de enero de 2005, teniendo reconocida la categoría de "cuidadora auxiliar".

* La actora es, desde el mes de octubre de 2011, la única trabajadora del Servicio Jurídico Municipal, realizando las tareas administrativas que se indican en la demanda.

La trabajadora solicita el reconocimiento de la categoría de administrativa (Grupo III del Convenio Colectivo del Ayuntamiento) así como el abono de la suma de 11.031,76 € en concepto de diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior durante el periodo que se contrae del 1 de enero de 2015 al 30 de abril de 2016. Sostiene que las tareas llevadas a cabo desde la fecha citada de octubre de 2011 tienen encaje en las funciones propias de la categoría profesional de administrativa.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 507/2017, fechada el 18 de diciembre, el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid estima la demanda.

Toma en consideración que las funciones que realiza la actora son las que se indican en la demanda, por así derivarse de las pruebas practicadas. A la luz de lo recogido en el art. 14 del convenio de aplicación, concluye que no existe obstáculo convencional que impida el ascenso de categoría, sin que el hecho de que no exista en el Ayuntamiento una relación de puestos de trabajo obste al reconocimiento de la categoría superior, en línea con el artículo 39.2 ET.

La parte dispositiva declara el derecho de la demandante a ostentar la categoría profesional de administrativa, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración, así como a abonarla cantidad de 25.007,99 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo enero 2015 a diciembre 2017.

B) Contra la anterior sentencia interpuso recurso de suplicación el Ayuntamiento de Valdemoro articulando dos motivos, siendo uno de ellos la impugnación del derecho a ostentar la categoría profesional de administrativa que le había sido estimada en la sentencia de instancia al actor.

C) La Sección Segunda de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante su sentencia 706/2018, de 27 de junio, desestima el recurso de suplicación formalizado. Por un lado, confirma la decisión de instancia en el sentido de reconocer el derecho de la reclamante a percibir la retribución salarial correspondiente a las funciones efectivamente realizadas.

Por otro lado, en cuanto al derecho a ostentar la categoría superior, indica que tal materia queda fuera de la competencia funcional del Tribunal, pues sólo es recurrible lo relativo a la reclamación de cantidad, pero no lo relativo a la clasificación profesional instada que, por otra parte, ha sido resuelta en la instancia con arreglo a Derecho.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Con fecha 24 de julio de 2018 el Letrado del Ayuntamiento de Valdemoro formaliza su recurso de casación unificadora, alegando infracción de los arts. 191.2.d y 137.3 de la LRJS.

Impugna la parte del pronunciamiento de la sentencia recurrida que aprecia la falta de competencia funcional de la Sala del TSJ para conocer de la reclamación del derecho a ostentar la categoría superior.

B) Con fecha 2 de mayo de 2019 la Abogada y representante de la trabajadora impugna el recurso de casación. Pone de relieve las diferencias existentes entre las sentencias comparadas e interesa su desestimación. También argumenta en contra de la pretensión sustantiva del Ayuntamiento.

C) Con fecha 30 de mayo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Invoca doctrina de esta Sala Cuarta que aborda el tema y, de acuerdo con ella, se inclina por la estimación del recurso.

4. Preceptos aplicables.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los dos preceptos cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.

El artículo 191.2 de la LRJS dispone que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ...d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137".

Por su parte el artículo 137 de la LRJS relativo a la reclamación de categoría o grupo profesional establece que "3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación ".

Examen de la contradicción.

1. Exigencia general.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. En temas procesales.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14). En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

3. Necesidad de aportar sentencia de contraste.

Es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011).

4. Flexibilización del requisito cuando está en juego la competencia funcional.

La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) recuerda la doctrina conforme a la cual con independencia de que en el caso de autos concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo.

Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01- 2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras", SSTS de 19- 07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 - rcud 798/99 -; 26-10-04 - rcud 2513/03 ).

5. Sentencia referencial.

A efectos de contraste ( art. 219.1 LRJS) invoca STSJ Madrid de 28 de febrero de 2018 (rec. 616/2017), recaída en un procedimiento de clasificación profesional y de reclamación de las diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior.

En ese caso el trabajador presta servicios también para el Ayuntamiento de Valdemoro, con la categoría de encargado y pretende que se le reconozca la categoría de responsable -grupo profesional 2. En el recurso de suplicación el actor pretende la modificación del relato fáctico, lo que es denegado por la Sala. Y en cuanto al fondo de la cuestión, considera que no se cumplen los requisitos formales exigidos por el art. 14 del convenio aplicable para el reconocimiento de la categoría superior, a lo que se suma que resultan de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Ello supone que el mero desempeño de un puesto de trabajo durante un tiempo no es suficiente para el reconocimiento de la categoría superior. En cuanto a las diferencias salariales, no se accede a la pretensión pues no consta que las funciones realizadas se correspondan con la categoría pretendida.

No se pronuncia de forma expresa sobre la materia que ahora abordamos, lo que abre la duda de si, estando en juego tanto el reconocimiento del derecho como la reclamación de diferencias salariales, aun tácitamente, admite su competencia para resolver de ambas cuestiones.

6. Decisión.

A pesar de las identidades existentes entre las sentencias comparadas, lo cierto es que la cuestión debatida en el actual recurso (si la Sala de suplicación es competente funcionalmente o no para conocer del derecho de la actora a ostentar la categoría superior) es inédita en la sentencia referencial, pues en la misma dicha cuestión no se plantea. En ese sentido tiene razón la impugnante.

Ahora bien, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03), 26-10-2004 (R. 3278/03), 12-1-2005 (R. 6239/03), 21-2-2005 (R. 617/04), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05), 28-1- 2009 (R. 2747/07), 10-2-2009 (R. 2382/07), 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014) o 380/2016, de 5 mayo ( rec. 3494/2014). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, y sin necesidad de que concurra la contradicción.

Doctrina de la Sala.

1. La acumulación de pretensiones sobre reclamación profesional y diferencias retributivas.

La STS 66/2016 de 3 febrero (rcud. 2279/2014) aborda un caso similar al presente pues allí se debatía si cabe recurso de suplicación contra sentencias que resuelvan clasificación profesional pero solo respecto al aspecto de las reclamaciones salariales acumuladas a la acción de clasificación profesional. Concluye que cuando la cuantía reclamada, acumulada a la reclamación de clasificación profesional, es superior a 3000 €, cabe recurso de suplicación. Recordemos su tramo esencial:

4.- El recurso procede contra la sentencia dictada, no únicamente contra el pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad, como alega el recurrente pues, tal y como resulta del contenido de los preceptos anteriormente transcritos, el recurso procede contra la sentencia que recaiga en un proceso sobre clasificación profesional -grupo profesional en la redacción de la LRJS- al que se ha acumulado la reclamación de diferencias salariales, que alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación, no contra un determinado pronunciamiento de dicha sentencia, sino contra todo lo que en la misma se haya resuelto.

Esa doctrina ha sido recientemente aplicada por la STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) respecto de un supuesto de "reclamación del derecho de la trabajadora a ser encuadrada en el grupo profesional III en lugar del IV donde había sido integrada como indefinida por la Xunta de Galicia tras apreciarse la existencia de cesión ilegal, acumulada al derecho a las diferencias salariales devengadas desde que se produjo dicha integración el día 03/06/2015 al 30/11/2016 en cuantía total de 4.697.46 €, cuya cuantía litigiosa supera los 3.000 €, y en consecuencia, recurrible en suplicación ( art. 192.2 pfo. 2 LRJS); y ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 137.3 de la LRJS en materia de clasificación profesional y de cantidad acumulada, que permite el acceso al recurso cuando la reclamación de cantidad alcance la requerida para el acceso a la suplicación (3.000 €), aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso".

2. Cuantificación de la pretensión salarial a efectos de recurso.

La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), dictada por el Pleno, ha sistematizado los criterios interpretativos sobre fijación de cuantía litigiosa a efectos de recurso.

"[...] Las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,

3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

5.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.

Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros".

En definitiva, como clarifica la citada STS 1007/2018, la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicafda ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017); 149/2021, 3 de febrero (rcud 3943/2018); 224/2021, 23 de febrero (rcud 4055/2018) o 339/2021 de 24 marzo (rcud. 1713/2018).

Resolución.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que procede la estimación del recurso. La cuantía reclamada (y a cuyo pago se ha condenado a la empleadora) supera holgadamente los tres mil euros.

Por tanto, dejando a salvo el pronunciamiento referido a las diferencias retributivas, debemos casar y anular la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de su competencia funcional, con libertad de criterio, resuelva sobre el motivo del recurso de suplicación en su día planteado por el Ayuntamiento respecto de la reclasificación profesional de la trabajadora.

El artículo 228.2 LRJS prescribe que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". El Ayuntamiento recurrente nos pide que dictemos sentencia estimando su recurso de suplicación en cuanto al fondo del asunto, pero ello no es posible; la sentencia que vamos a censurar no se ha pronunciado sobre el tema y, por tanto, la contradicción doctrinal es inexistente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede que ahora adoptemos regla especial sobre imposición de costas.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro, representada y defendida por el Letrado Sr. Escariz Vázquez.

2) Casar y anular parcialmente la sentencia nº 706/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de junio de 2018, dejando a salvo su pronunciamiento sobre condena en materia de retribuciones.

3) Devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia en lo referido al derecho a la reclasificación profesional de la demandante, se pronuncie también sobre el motivo de recurso de suplicación (rec. 268/2018) interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro frente a la sentencia nº 507/2017 de 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en los autos nº 521/2016, seguidos a instancia de Dª María Angeles contra dicha Corporación, sobre clasificación profesional y cantidad.

4) No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.