¿Es aplicable la exención del ICIO a la universidad cuando el contratista actúa como sustituto y puede repetir la cuota?


TS - 21/07/2026

Se interpone por el ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que estima el recurso de apelación de una universidad y le reconoce la exención del ICIO.

El recurso de casación se centra en determinar si la exención del art. 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, es aplicable al ICIO cuando la universidad solicita la licencia de obras pero la ejecución se realiza por un contratista que actúa como sustituto del contribuyente, o si, por el contrario, existe una traslación legal de la carga tributaria por prever la normativa del impuesto que el sustituto pueda exigir al contribuyente el importe de la cuota satisfecha.

El TS señala que, en el caso del ICIO, la carga tributaria debe entenderse que recae sobre el sujeto pasivo contribuyente, esto es, la universidad, porque el sustituto cuenta con un derecho de repetición para exigir del contribuyente el importe abonado; por ello, no aprecia una traslación de la carga tributaria que impida la exención, y considera que la sentencia recurrida es coherente con la finalidad de la exención del art. 80.1 LOU.

Por ello, el TS desestima el recurso de casación del Ayuntamiento de Elche y confirma la sentencia del TSJ.

Tribunal Supremo , 21-07-2026
, nº 963/2026, rec.8083/2023,  

Pte: Merino Jara, Isaac

ECLI: ES:TS:2026:3513

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 20/2023, en materia del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras [«ICIO»].

Hechos relevantes.

1º) El 21 de diciembre de 2016 la Universidad Miguel Hernández [«UMH»] solicitó la correspondiente licencia de obras para la construcción del nuevo edificio departamental en el campus de Elche, junto con el aplazamiento del pago del ICIO hasta que se otorgara la citada licencia.

2º) Dragados, S.A., como adjudicataria del contrato público de obras para la construcción del edificio referido, el 6 de septiembre de 2017 solicitó al Ayuntamiento de Elche la reducción del 50% del ICIO, al entender que la obra en cuestión tiene la consideración de especial interés o utilidad pública.

3º) Por resolución de 18 de septiembre de 2019, la Corporación local denegó la mencionada solicitud instada por la adjudicataria del contrato de obras, al entender que no concurrían los requisitos exigibles para el reconocimiento de la bonificación.

4º) El 4 de mayo de 2021 la UMH comunicó a la Administración municipal la resolución del mismo contrato, informando del coste real y efectivo de la obra a efectos de la liquidación del ICIO; y el 5 de mayo de 2021 solicitó la exención del propio impuesto conforme al artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades [«LOU»].

5º) La UMH interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud planteada el 5 de mayo de 2021, siendo desestimado por sentencia de 3 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche.

La sentencia señala que, en este caso, existe un sustituto del contribuyente (el ejecutor de las obras), como sujeto pasivo del impuesto, que aparta al contribuyente (UMH) de la relación jurídico-tributaria con la Administración local, sin que la Corporación local pueda elegir entre exigir la deuda al contribuyente o al sustituto. Al ser la UHM la solicitante de la licencia de obras con anterioridad a la adjudicación del contrato público de obras, desde el momento en que se adjudicó dicho contrato (primero a Dragados y después a CHM) entró en juego la figura del sustituto del contribuyente, desplazando así a la UMH en la posición de sujeto pasivo del ICIO.

El Juzgado entiende que el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], «hace surgir la figura del sustituto del contribuyente en caso de haber presentado la petición de licencias, declaraciones responsables o comunicaciones o en el supuesto de realizar materialmente las obras, bastando una de esas dos situaciones alternativas en una persona ajena al contribuyente para asumir la posición del sustituto.

Sobre la repercusión del sustituto a los efectos económicos sobre el contribuyente, es potestativa no obligatoria, queda en el ámbito de las relaciones extratributarias entre las partes; y en el supuesto de que esa facultad de repercusión se ejercitara, por el sustituto del contribuyente, ya se resarciría con los GASTOS GENERALES, cuya partida resulta obligatoria en todos los contratos de obra.»

6º) Contra dicha sentencia, la UMH interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, estimado por la sentencia objeto del recurso de casación que ahora nos incumbe.

La sentencia de instancia.

La Sala ad quem razona que la cuestión litigiosa se decide interpretando la expresión "a no ser que sea posible legalmente la traslación tributaria" incluida en el citado artículo 80.1 in fine LOU. Para la Sala valenciana, el precepto no contempla la mera posibilidad de que la deuda tributaria se traslade económicamente, mediando pactos o incluso sin ellos, y se termine soportando por una persona ajena a la relación jurídica tributaria; sino que el precepto se refiere a tributos cuya regulación habilite la traslación de la carga dentro de la propia relación jurídico-tributaria. De este modo, considera que el artículo 101.2 TRLHL otorga la condición de sustituto del contribuyente a quien haya solicitado la licencia de obras o a quien realice la construcción; y prevé que el sustituto podrá resarcirse de la cuota tributaria satisfecha dirigiéndose al contribuyente. Esto es, la ley de forma expresa prevé una compensación dentro de la propia relación jurídico-tributaria, por lo que concluye que, en el presente caso, frente a lo declarado por el juzgado a quo, no cabe decir que se dé traslación de la carga tributaria, ni que sea parte del sujeto pasivo contribuyente de aquella relación.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación. La representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 3 de noviembre de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 80.1 LOU, 101.2 TRLHL, 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], 24.1 y 120.3 de la Constitución española [«CE»]y 218 de la Ley 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»].

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de noviembre de 2023.

2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 8 de enero de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

«Determinar si la exención en concepto de contribuyente contemplada en la Ley Orgánica en materia de universidades es de aplicación en relación con el ICIO en aquellos supuestos en que la Universidad haya solicitado la licencia de obras y la construcción se ejecute posteriormente por un contratista, entendiendo que éste ha de tener la consideración de sustituto del contribuyente o, por el contrario, cabe apreciar que es posible legalmente la traslación de la carga tributaria, al prever la normativa reguladora del impuesto que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.»

3.- Interposición. La representación del Ayuntamiento de Elche interpuso recurso de casación mediante escrito de 26 de febrero de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala: «y previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados.»

4.- Oposición al recurso interpuesto. La representación de la Universidad Miguel Hernández presentó escrito el 15 de abril de 2025, en el cual concluye solicitando que: «acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 21 de mayo de 2026se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de junio de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de casación

En el presente recurso debemos pronunciarnos sobre de la exención prevista en la Ley Orgánica de Universidad puede aplicarse al ICIO en aquellos supuestos en que la Universidad haya solicitado la licencia de obras y la construcción se ejecute posteriormente por un contratista, entendiendo que éste ha de tener la consideración de sustituto del contribuyente.

Posición de las partes.

El Ayuntamiento de Elche manifiesta que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, reproduce la doctrina de la STS 1547/2020, de 19 de noviembre, en cuanto a la figura del sustituto del contribuyente y la interpretación de los artículos 100.1 y 101.2 del TRLHL, sentencia en nada discutida por la UMH en cuanto a su contenido, pero la misma no resuelve el planteamiento realizado por esa parte y en virtud del cual sostiene que no procede la exención del ICIO.

De la conjugación de los artículos 80.1 LAU y 36 LGT se llega a la ineludible conclusión de que en el momento en que existe el sustituto del contribuyente, como sujeto pasivo del tributo, esta aparta al contribuyente de la relación jurídico-tributaria con la Administración Pública; siendo así que, ni la Administración ni los particulares pueden desconocer o alterar su posición.

En este sentido se ha pronunciado numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 24 de julio de 1999, señalando que el sustituto se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazar a éste de la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando, en consecuencia, como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública y como único obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Idéntica argumentación se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2020 (rec. cas. 4291/2019), que concluyó que la entidad recurrente tenía la condición de sustituto del contribuyente en el ICIO, pudiendo hacer surgir la figura del sustituto del contribuyente cualquiera de las dos circunstancias alternativas contempladas en el artículo 101.2 TRLRHL: haber presentado la petición de licencias, declaraciones responsables o comunicaciones, y, segundo, realizar materialmente las obras; basta con que se dé una de estas dos situaciones en una persona ajena al contribuyente para asumir la posición de sustituto, careciendo la administración de la facultad de elegir si exige la deuda o investiga al contribuyente o al sustituto, aunque el primero haya cumplido alguna de las obligaciones que pesan sobre el segundo.

Y esto es lo que ocurrió en el presente supuesto, en el que la UMH solicitó licencia de obra, con anterioridad a la adjudicación del contrato, para su ejecución por la mercantil DRAGADOS S.A., en primer lugar, y luego por la mercantil CHM (tras la rescisión del contrato original de adjudicación), momento a partir del cual entró en juego la figura del sustituto del contribuyente, desplazando así a la UMH.

Entiende el Ayuntamiento de Elche que la interpretación que realiza la sentencia 691/23 objeto de este recurso de la sentencia 1547/2020, aplicándola al presente caso, es errónea, ya que resulta meridiano, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en líneas anteriores, que cuando entra el juego la figura del sustituto del contribuyente, que es quien ejecuta en este caso la construcción, la relación jurídica-tributaria debe entenderse sólo con dicho sujeto, excluyendo de la misma al contribuyente original, en este caso la UMH, ya que tanto las obligaciones materiales como las formales dimanantes de la relación jurídica tributaria se van a exigir al sustituto del contribuyente.

Añade el Ayuntamiento de Elche que, aunque se diese por válida la posibilidad de ejercer el derecho de repetición de la contratista frente a la Universidad (extremo que no se había probado), la contratista ya se resarciría con los gastos generales, cuya partida resulta obligatoria en todos los contratos de obra.

Apunta, en ese sentido, que el art. 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, es claro y contundente al respecto, y el presupuesto base de licitación del contrato de obras, se obtendrá incrementando el de ejecución material con varios conceptos, entre ellos "gastos generales "que incluyen las cargas fiscales y gastos financieros.

El porcentaje que, como mínimo, se debe incrementar para este concepto, es del 13% sobre el presupuesto de ejecución material; ello significa que ese porcentaje no puede minorarse y, por tanto, la Universidad a la hora de establecer el presupuesto de licitación, no puede rebajar la partida de gastos generales en un porcentaje menor del que el Reglamento dispone.

El contratista de obras está obligado al pago del Impuesto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aludida en líneas anteriores, considera que el pago de la licencia municipal de obras y del ICIO corre a cargo del contratista en el contrato administrativo de obras.

Así pues, la omisión de liquidar el ICIO y exigir al contratista, como sustituto del contribuyente, el pago del tributo, conllevaría que, ante un mismo proyecto de obras, con idéntico presupuesto, se enriquecería más un contratista ejecutor de la obra si el contratante fuera la Universidad que si lo fuera un particular, al ahorrar el primero el margen previsto para el tributo en "Gastos generales".

La Universidad Miguel Hernández manifiesta que la cuestión que es objeto de controversia se concreta en el último requisito dispuesto en el artículo 80.1 LOU «(...) a no ser que sea posible legalmente la traslación».

En relación con la aplicación de dicho inciso en el supuesto del ICIO, se podría afirmar, de forma sintética, que la posición del Ayuntamiento de Elche se fundamenta en considerar que la figura del sustituto del contribuyente del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales (en adelante TRLRHL), equivale a esta posibilidad legal de traslación de la carga tributaria del art. 80.1 precitado.

Por el contrario, la posición de la parte recurrida considera que, atendiendo a las concretas características de la figura del sustituto del contribuyente, en el caso del ICIO, con especial importancia del derecho de repetición frente al contribuyente, otorgado a su sustituto por el propio art. 101 TRLRHL, hace que en el presente supuesto no pueda considerarse que la figura del sustituto del contribuyente sea equiparable a la posibilidad legal de trasladar la carga tributaria (puesto que, en última instancia, y dentro de la propia relación jurídico-tributaria, la carga tributaria recaería en el contribuyente, de acuerdo con el derecho de repetición del sustituto).

Además, de facto y en la práctica, para el ICIO, de la exención prevista en el art. 80 LOU, conduciendo a situaciones problemáticas que son contrarias con la propia finalidad de dicha exención.

En la práctica, en la totalidad de supuestos en los que podría aplicarse la referida exención aparecerá la figura del sustituto del art. 101 TRLRHL ya que en el caso de las universidades públicas, por su propio objeto social y por el necesario sometimiento de las mismas a la Ley y al Derecho en la contratación pública, las construcciones, instalaciones u obras no son realizadas nunca, en la práctica, por las propias universidades, sino que estas encargan su realización a empresas o entidades especializadas en la realización de estas actuaciones.

El objeto del presente recurso de casación, aunque se centra en la figura del sustituto del contribuyente, ha de prestar especial interés a determinar si ello conlleva la "traslación de la carga tributaria" a los efectos de la aplicación de la exención del art. 80.1 de la LOU.

Según la interpretación que realiza el Ayuntamiento de Elche, únicamente se aplicaría la exención en aquellos casos en los que la obra se ejecute directamente por la Universidad (no es suficiente para el recurrente que la Universidad solicite, como en este caso, la licencia de obra) lo que, insiste la UMH, en la práctica, no ocurre nunca, ya que las obras objeto de ICIO no se ejecutan directamente por las Universidades públicas, sino que éstas contratan a una empresa especializada mediante el correspondiente contrato administrativo de obra que viene determinado por un concreto procedimiento de contratación establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Esto es una obligación, y la actuación de la Universidad se sujeta a la Ley y al Derecho sin que, en la práctica, en ningún caso una Universidad pública ejecute por sí misma ninguna obra sujeta al ICIO.

Sostiene que, la conclusión a la que se llega el Ayuntamiento de Elche, vacía de contenido la aplicación de la exención del art. 80.1 LOU para el ICIO, lo que, entiende la UMH, choca frontalmente con los pronunciamientos jurisprudenciales que han declarado la vigencia de dicha exención para el ICIO.

No concurre para el ICIO la previsión del último inciso del art. 80.1 LOU, ya que, no es posible, en última instancia, para la Universidad, la traslación de la carga tributaria, teniendo en cuenta la posibilidad del sustituto de requerir (en virtud del último inciso del art. 101.2 del TRLHL) al contribuyente (Universidad) el importe del ICIO que haya abonado lo que hace que, en cualquier caso, la carga tributaria recaiga, en última instancia, en la Universidad.

Se ha de tener en cuenta el criterio de interpretación teleológico de la norma que establece la exención y, en este sentido, entiende que la norma ( art. 80.1 LOU), no quiere que la Universidad tenga que soportar una carga impositiva (ICIO) para las obras afectas a sus fines (siendo una exención coherente, en cuanto a su finalidad, con la prevista en el art. 100.2 del TRLRHL).

Piensa que, de esta forma, se convierte en una cuestión relevante, para determinar la posibilidad legal de traslación de la carga tributaria, lo dispuesto en el último inciso del art. 101.2 TRLRHL, que determina que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha, lo que tiene como consecuencia, se insiste por la UMH, que en virtud de este derecho de repetición legalmente establecido a favor del sustituto, nunca podrá entenderse que se produce la traslación de la carga tributaria, que en último término recaerá en el contribuyente como consecuencia de este derecho de repetición.

El criterio de la Sala.

El artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades dispone, respecto al patrimonio de las Universidades, que «disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria».

Respecto a la figura del sustituto del contribuyente, el artículo 36 de la Ley General Tributaria establece que «Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del Contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma».

En la redacción inicial dada por el Real Decreto Legislativo 2/20024, de 5 de marzo ( TRLRHL) el artículo 102. 2 establecía que «en el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha».

Dicho precepto fue modificado por el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberación del comercio y de determinados servicios, siendo la nueva redacción la siguiente:

«En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha».

Tal Decreto-Ley se acabó convirtiendo en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.

Por otro lado, las sentencias de 19 de mayo de 2020, rec. cas. 3518/2017, y de 17 de diciembre de 2020, rec. cas. 4534/2019 han declarado que la exención del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras recogida en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para los bienes inmuebles afectos a los fines propios de las Universidades, es de aplicación desde su entrada en vigor, sin que haya sido derogada por ninguna otra norma posterior, en particular, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

No se discute en esta ocasión la vigencia de la exención, lo que se discute es su aplicación en las concretas circunstancias del presente recurso de casación. Nótese que la cuestión con interés casacional consiste en determinar «si la exención en concepto de contribuyente contemplada en la Ley Orgánica en materia de universidades es de aplicación en relación con el ICIO en aquellos supuestos en que la Universidad haya solicitado la licencia de obras y la construcción se ejecute posteriormente por un contratista, entendiendo que éste ha de tener la consideración de sustituto del contribuyente o, por el contrario, cabe apreciar que es posible legalmente la traslación de la carga tributaria, al prever la normativa reguladora del impuesto que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.»

La clave de este recurso, pues, se concreta en precisar el significado de la expresión final del articulo 80.1 LOU, es decir, la expresión «a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria».

De esas normas se desprende, que, al menos en el caso del ICIO, la carga tributaria debe entenderse que recae sobre el sujeto pasivo contribuyente, pues, pese que sujeto pasivo sustituto tiene la obligación de pagar la obligación tributaria, tiene reconoce la potestad de «exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha». Ello es una característica especial del ICIO, de suerte que el sustituto puede trasladar la carga al dueño de la obra, siendo es el obligado final el contribuyente, en este caso, la UMH. Siendo así, que no puede negarse la aplicación en el ICIO de la exención prevista en el artículo 80.1 LOU.

No se puede decir, por tanto, que se produce la traslación de la carga tributaria, condición a la supedita el articulo 80.1 LOU la excepción a la exención en él prevista. No desconocemos que la UMM ha puesto en conocimiento de la administración local quien era la empresa que iba a ejecutar la obra, con lo cual identifica, de cara a la corporación local de Elche, a quien debe dirigirse, que no es otro que el sujeto pasivo sustituto, pero lo cierto es que ese desplazamiento no es definitivo, pues la carga tributaria recae sobre la Universidad, puesto que en el caso de que el sujeto pasivo abonara la cuota tendría la potestad de repercutir su importe sobre aquella.

Por lo tanto, hemos de concluir que la Sentencia impugnada contiene una fundamentación jurídica que es coherente con la finalidad de la exención prevista en el art. 80.1 de la LOU, con respecto al ICIO, en la medida en no es posible para la Universidad, legalmente, la traslación de la carga tributaria (por el derecho de repetición del sustituto del art. 101.2 TRLHL), sin que puedan alcanzarse conclusiones jurídicas que, en la práctica, conduzcan a situaciones anómalas, como puede ser la distinción, para la aplicación de la exención, entre supuestos en los que la ejecución de la obra la realice un tercero ajeno al propietario, y aquellos en los que la obra se realice por la propia Universidad

Doctrina que se fija.

Por las razones expuestas la doctrina que se fija es la siguiente:

La exención en concepto de contribuyente contemplada en la Ley Orgánica en materia de universidades es aplicable en relación con el ICIO en aquellos supuestos en que la Universidad haya solicitado la licencia de obras y la construcción se ejecute posteriormente por un contratista, puesto que, aunque éste tiene la consideración de sustituto del contribuyente podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Pretensiones

La pretensión del Ayuntamiento tiene por objeto la anulación y revocación de la sentencia 691/23 dictada el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, desestimando, por ende, el recurso de apelación 20/2023 interpuesto por la Universidad Miguel Hernández contra la sentencia 74/23, dictada el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche, confirmando esta última y declarando que la exención reconocida al sujeto pasivo contribuyente en el art. 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, no es de aplicación al sustituto que, por imposición de la Ley, desplaza al contribuyente, desapareciendo este último de la relación jurídica tributaria.

En cambio, la Universidad Miguel Hernández, que considera que la sentencia impugnada se ajusta plenamente a Derecho, solicita que se desestime íntegramente el recurso de casación y, por tanto, se confirme íntegramente sentencia impugnada.

Por todas las razones expuestas, procede declarar no haber lugar al recurso, de suerte que la sentencia recurrida queda confirmada, y, con ella los actos y resoluciones recurridos.

Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.- Fijar los criterios interpretativos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO.- No haber lugar el recurso de casación 8083/2023 interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Elche, en representación del Ayuntamiento, contra la sentencia dictada el dictada el 28 de junio de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 20/2023, en materia del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

TERCERO.- Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.