TS - 04/04/2024
El TS inadmite la demanda de error judicial interpuesta, por no haber cumplido con el requisito normativo relativo a haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, entre los que se incluye el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales y, por tanto, una exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial y que en el caso concreto no se instó oportunamente.
La recurrente en este caso interpuso recurso contra la liquidación del IBI, solicitando la devolución de los importes pagados.
Tras la desestimación del recurso por el ayuntamiento, la recurrente presentó una demanda contencioso-administrativa que fue inadmitida por no haber agotado previamente los recursos pertinentes, como el incidente de nulidad de actuaciones, contra la sentencia impugnada.
Y el TS confirma la inadmisión de la demanda de error judicial, destacando la importancia del agotamiento de los recursos pertinentes, como el incidente de nulidad de actuaciones, antes de recurrir por error judicial, estableciendo un criterio claro en este sentido.
Pte: Arozamena Laso, Angel Ramón
ECLI: ES:TS:2024:1841
Son antecedentes de necesaria toma en consideración para el examen de las cuestiones planteadas en la demanda, los siguientes:
1.- Por Dª Carolina se interpuso recurso de reposición contra la liquidación del impuesto de bienes inmuebles del ejercicio 2019 correspondiente a los inmuebles de su titularidad sitos en la CALLE000, NUM000 con referencia catastral NUM001 y Ptda. DIRECCION000, NUM002, con referencia catastral NUM003 ambos de Vila-Real, solicitando la devolución de los 1.252,65 euros y 1.401,61 euros respectivamente pagados en dicho concepto, argumentando en su recurso, que no procedía la liquidación del impuesto de ese inmueble como urbano.
2.- El Ayuntamiento de Vila-Real en su resolución nº 6272/2019 de 9 de diciembre de 2019, dictada por el Alcalde Presidente, desestimó el recurso y con ello la solicitud de devolución de los recibos de IBI correspondientes a la liquidación de 2019.
3.- Por Dª Carolina se interpuso demanda contencioso-administrativa contra la citada resolución nº 6272/2019 de 9 de diciembre de 2019, siendo conocida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón en fecha 07/01/2021 en los autos de procedimiento abreviado nº 110/2020, emitiéndose sentencia íntegramente estimatoria, la cual es objeto del presente recurso.
Ha contestado a la demanda el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose argumentado: 1) la ausencia de acuerdo corporativo para presentar la demanda de error judicial; 2) no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículo 293.1.f] LOPJ ), al no haber promovido la parte el imprescindible incidente de nulidad contra la sentencia a la que imputa el pretendido error judicial; y 3) inexistencia de una resolución esperpéntica.
En los mismos términos coincidentes, se ha informado por el Ministerio Fiscal.
Por la defensa de Dª. Carolina, se ha opuesto subrayando la conducta culpable del Ayuntamiento de Vila-Real, al no formular contestación a la demanda en el procedimiento de instancia, como por ausencia de error judicial, al no cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar el mismo.
Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2024 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección Primera de 19 de febrero de 2024 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 3 de abril de 2024 fecha en la que tuvo lugar el acto.
Antes de la hipotética evaluación del fondo del recurso, debemos abordar las causas de inadmisión alegadas tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal:
A) La primera de ellas, es la ausencia de acuerdo corporativo para presentar la demanda de error judicial. Efectivamente, en este procedimiento no se acredita expresamente la existencia de acuerdo para el ejercicio de la acción (ex art. 54.3 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local).
Debemos traer a colación la doctrina de la STS 3ª, sec. 5ª, 1291 de 1/10/19 (rec. 2273/16; el subrayado es nuestro):
"La necesidad de aportación de informe o dictamen previo al ejercicio de acciones no es una cuestión discutida, dada la claridad y rotundidad del art. 54,3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el artículo 221 del Real Decreto 2568/1986 antes citados, y de la jurisprudencia sobre el mismo.
La controversia se centra entonces en la subsanación del defecto de omisión que ha tenido lugar, si requería o no acuerdo de la Sala concediendo plazo para ello, unido a la admisión a trámite por la Secretaria del recurso sin advertencia sobre dicha omisión.
El artículo 138.1 L.J.C.A. establece: "Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación". Disponiendo en el número 3: "Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto".
El Pleno de esta Sala, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, recurso 4755/2005, resolvió: "Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24,1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 ( RJ 2004 , 3165) 9 de febrero de 2005 ( RJ 2005 , 1401) 19 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 9929) 0 26 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2631) y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006 (RJ 2006, 4540), 31 de enero de 2007 ( RJ 2007, 289) ó 29 de enero de 2008 (RJ 2008, 443), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución. de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836). Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente, Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre (RTC 1994, 266)".
Y en el mismo sentido las sentencias de la Sala de 22 de septiembre de 2009 ( rec. 132/2007), de 27 de abril de 2010 ( rec. 2458/2009), de 18 de marzo de 2011 ( rec. 1657/2007), de 20 de enero de 2012 ( rec. 6678/2009); de 12 de marzo de 2013 ( rec. 886/2012); de 17 de diciembre de 2013 ( rec. 4587/2011) y de 7 de febrero de 2014 ( rec. 4749/2011), entre otras, todas ellas posteriores a la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 que se acaba de transcribir en lo que aquí interesa. Las sentencias de esta Sala alegadas por el recurrente, (de 1 de octubre de 2005; 9 de diciembre de 2003; 11 de abril de 1990), y auto de 13 de octubre de 1986, son todas estas resoluciones anteriores a la Sentencia del Pleno de esta Sala.".
Cuando la parte demandante es un ente colectivo debe aportar el documento acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa. En este sentido, consideramos que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente tiene encomendada dicha competencia; de manera que es necesario que se aporte la acreditación documental precisa del acuerdo social o de la entidad que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo, o dicho con otras palabras, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de las acciones ha sido tomado por el órgano al que legal o estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente colectivo, pues sólo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida para poder actuar en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente.
En el presente recurso, no consta en los autos ese acuerdo corporativo decidiendo la presentación de un recurso de naturaleza excepcional como es el de error judicial lo que conduce a su inadmisibilidad, advirtiendo como tal causa de inadmisibilidad fue alegada en sus escritos tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal, de lo cual ha tenido cumplido conocimiento la parte recurrente, sin que haya alegado nada al respecto.
B) La siguiente causa de inadmisión alegada por las partes demandadas, consiste en la ausencia de planteamiento por la parte recurrente del incidente de nulidad de actuaciones con carácter antecedente. En esta materia, existe una consolidada jurisprudencia, que se manifiesta, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de junio de 2020, pronunciada en el procedimiento de error judicial nº 37/2019, ratificando como criterio constante:
"SEGUNDO. - La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de agotar los recursos pertinentes para la viabilidad formal de la demanda sobre error judicial.
Como ponen de manifiesto la parte demanda, el Sr. Abogado del Estado y el propio Ministerio Fiscal no resulta admisible la demanda por no haber agotado la parte actora los recursos pertinentes contra la sentencia a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal -según jurisprudencia constante- a tenor de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Recordemos que existe un cuerpo de doctrina -hoy moderada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 112/19, de 3 de octubre, pero que contempla un supuesto excepcional ajeno al que nos ocupa- que señala, en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia supuestamente errónea, lo siguiente:
1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento "a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida " a los que resulten procedentes "o, al menos, " a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos".
2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.
3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial " ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).
Aplicando esta doctrina la demanda resulta inadmisible al no haber acudido la parte demandante -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida. Conforme al art. 293.1. f) LOPJ, en el proceso de declaración de error judicial no procede la misma en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio claro y constante de la Sala que, el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aún ser remediada dentro del proceso -ATS, Sala especial, de 26 de septiembre de 2017 ( Error judicial 7 / 2017, F. D.2°) Y ATS, Sala especial, de 3 de noviembre de 2015 ( Error judicial 7/20~5 F. D. 4°).
La sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 (error judicial 24/2017, F. D. 39), sostiene que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones, en su configuración normativa actual, ha de ser la vulneración de un derecho fundamental. No, por tanto, cualquier infracción legal. Por ello, se ha de partir de que el incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales -salvo que el propio objeto del procedimiento hubiera sido la lesión de un derecho fundamental-. Y es que cuando se achaca a una resolución judicial un error de la naturaleza del previsto en el art. 293 LOPJ se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que el requisito procesal de agotamiento de los recursos incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales y, por tanto, una exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial - STS de 31 de enero de 2019 ( Error judicial Nº. 53 / 2017, F. D. 2°) Y STS, de 20 de noviembre de 2017 (Error judicial Nº. 51 /2016, F. D. 2°). Lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento como el presente es la denuncia de un error de hecho jurídico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y grosero y que, de ser ello así, se seguiría, como consecuencia necesaria, que el fundamento de la pretensión, por tal error de la sentencia, comportaría la lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; consagrado en el artículo 24 CE - STS de 20 de marzo de 2018 (Error judicial N°. 57/2016, F.D. 2°) y, STS de 6 de febrero de 2018 (Error judicial N°. 24 /2017, F.D: 3°).
Al no haberse intentado esta vía, la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda de error judicial...".
Esta jurisprudencia, ha sido sostenida de modo constante por esta Sala, así a título de ejemplo, citamos la reciente sentencia de 14 de septiembre de 2023 (Error Judicial nº 29/2022).
A tenor de la doctrina expuesta, la presente demanda resulta claramente inadmisible, al no haber acudido la parte recurrente -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia que, a su juicio, vulneraba sus derechos, como paso previo a acudir a la demanda para el reconocimiento del error judicial.
Por consiguiente y sentado lo anterior, hay que entender que no se ha formulado el incidente de nulidad de actuaciones que resulta exigible y procede, por ello, inadmitir la demanda relativa a la declaración de error judicial, puesto que, como refiere la STS de 27 de abril de 2015 (Error judicial nº 66/2013, F.D. 2º), "ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293. 1. f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la inadmisión de la presente demanda".
Así las cosas, una vez alcanzada la conclusión de que esta demanda es inadmisible, resulta improcedente extender nuestro examen a las cuestiones de fondo suscitadas por la parte recurrente en su demanda.
De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la inadmisión de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de mil euros (1.000), respectivamente, para cada una de las partes demandadas, más el IVA que en su caso pudiera corresponder.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Inadmitir la demanda de error judicial tramitada con el número 29/2023, formalizada por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vila-Real; e imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho, así como la pérdida del depósito realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.